REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VJ03-X-2015-000002
Decisión No. 178-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLLÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Vista la inhibición propuesta en fecha 9 de marzo de 2015, por la profesional del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP02-R-2014-03785, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ocasión a la solicitud del sobreseimiento, interpuesto por la profesional del derecho DALIA MANZANILLA, Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F25-0096-10, aperturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en la causal 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, se procederá a dictar el fallo correspondiente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Orgánico Procesal Penal; esta Alzada determina su competencia para conocer del asunto planteado, de conformidad con lo establecido en los artículos 98 y 99 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y a tal efecto, observa lo siguiente:
Las presentes actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 16 de marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, con tal carácter suscribe la presente decisión
En fecha 18 de febrero de 2015, se admitió quien la incidencia planteada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 99 del Código Adjetivo Penal, en tal sentido, estando en el lapso legal se procede a resolver el fondo realizando las siguientes consideraciones:
II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:
La profesional del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en su carácter de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se inhibió del conocimiento de la causa in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, se procede a dictar la decisión respectiva sobre la base de las siguientes consideraciones:
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:
En relación a la inhibición propuesta alega la Jueza Inhibida, en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:
“(…omissis…) Quien suscribe, ABOG. MARÍA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, en mi condición de Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la presente acta procedo a INHIBIRME del conocimiento del caso signado con el N° VP02-P-2014-037855, el cual me correspondió por distribución, en virtud de mi designación como Jueza Itinerante, efectuada por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 08 de diciembre del año 2011; con ocasión a la Solicitud de Sobreseimiento, interpuesta por la Abog. DALIA MANZANILLA, Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, en la investigación Fiscal signada con el N° 24-F25-0096-10, apreturada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, perpetrado en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
La presente inhibición procedo a interponerla toda vez que me constituí como PARTE QUERELLANTE, en la Causa signada con el N° 13C-17551-10, asunto penal N° VP02-P-2010-026652, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLANDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, en representación de los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, actuando con el carácter de progenitores de la victima directa de autos, presenciando y formando parte de las Audiencias Preliminares, celebradas ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fechas 09/12/2010, 07/02/2011 y 28/06/2011, en esta ultima se ordenó la apertura a Juicio oral y Publico, en contra de los mencionados acusados.
(…omissis…). Es por esta razón que considera esta juzgadora que tal actuación como Parte Querellante, se encuentra subsumida en la norma referente a la obligación de todos los funcionarios de inhibirnos del conocimiento de una causa, cuando nos sean aplicables cualesquiera de las causales consagradas en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en atención a la opinión que emitiera con conocimiento de la presente causa, motivo que a mi juicio pudiera crear dudas en la defensa y en el investigado JOSÉ MIGUEL COLETTA BLANDOWSKI, viéndose afectada mi objetividad a la hora de dictar el fallo correspondiente, pudiendo comprometerse con ello la Imparcialidad, honestidad y ética profesional que caracteriza mi actuación como administradora de justicia, por cuanto mal puedo emitir un pronunciamiento que incide directamente en el curso de este proceso, cuando fui yo quien procedió a ACUSAR al hoy investigado, por los hechos por los cuales se encontraba privado de libertad y recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, lugar donde se cometieron los hechos que originaron la presente investigación (…omissis…)”. (Destacado de la Alzada).
Observan las jueces integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente asunto la funcionaria inhibida consigna a los fines de sustentar los alegatos planteados, copia simple de las actuaciones contenidas en el asunto penal No. VP02-P-2010-26652, en los cuadernos de apelaciones registrados bajo los Nros. VP02-R-2010-001085 y VP02-R-2011-000095, cuyas decisiones fueron extraídas del portal web del Tribunal Supremo de Justicia de la región Zulia, específicamente de las sentencias emitidas por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fecha 23 de marzo de 2011 y por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de marzo de 2011, tal como riela a los folios dos (02) al treinta (30) de la incidencia de inhibición; evidenciando este Tribunal Colegiado, que las mismas resultan útiles y pertinentes al caso concreto, a los fines de la resolución de la presente incidencia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Una vez asentados los basamentos de la inhibición expuestos por la Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, profesional del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, quienes aquí deciden, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
En la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en el artículo 257, refiere que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, cuyo fin no es otro que procurar la protección y el restablecimiento de los bienes jurídicos que han sido lesionados; por lo que, resulta incuestionable, que la persona encargada de administrar justicia, debe estar revestida de criterios de autonomía, imparcialidad e independencia, a los fines de garantizar su idoneidad, pues la idoneidad de los órganos supone la aptitud de los agentes que desempeñan los cometidos del órgano. Esta idoneidad exige, ante todo la imparcialidad, la cual constituye una garantía mínima que a priori está preservada en el juzgador o juzgadora mediante el ejercicio de la inhibición y a posteriori en las partes mediante la aplicación del instituto de la recusación.
En ese mismo sentido, la garantía del debido proceso consagrada en el artículo 49 de la nuestra Carta Fundamental, prevé el derecho al juez natural (49.3) entendiendo como tal a aquel que ha sido predeterminado por la ley con anterioridad, con su esfera de competencia debidamente delimitada, el cual debe estar revestido de características de independencia e imparcialidad.
A su vez el legislador ordinario, diseñó los mecanismos legales para tutelar dicha garantía de independencia a través de las figuras de la inhibición y la recusación; las cuales han sido concebidas como los medios procesales, para preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia.
En consonancia con lo anteriormente expuesto, resulta pertinente traer a colación el criterio asentado en el fallo No. 370 dictado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 11 de octubre de 2011, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, en el cual se estableció:
“(Omissis) El proceso penal es una realidad delimitada por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan sus actos para alcanzar la finalidad específica para la que fueron dispuestos por el legislador.
Determinando el ordenamiento jurídico la posibilidad de recusar, dado que para conocer, sustanciar y decidir una causa, no sólo se necesita una competencia objetiva, sino también subjetiva. Así pues, la eficacia de la función jurisdiccional demanda confianza y percepción de certeza en la concreción del derecho tanto sustantivo como adjetivo.
De manera que, la actividad jurisdiccional debe verificarse por personas investidas con la idoneidad precisa para el desempeño de sus atribuciones, siendo primordial en la administración de justicia la fuerza moral y la rectitud…”. (Destacado de la Sala).
La misma Sala mediante decisión No. 123, de fecha 24 de abril de 2012, con ponencia de la Magistrada Ninoska Queipo, indicó lo siguiente:
“Es verdad que la doctrina y la jurisprudencia han establecido la presunción de que la manifestación del juez inhibido es verdadera; pero esa presunción es “juris tatum” y admite prueba en contrario. Así que la inhibición deberá pormenorizar el hecho que la motive. Sólo así podrá ser declarada con lugar. De lo contrario, la sentencia no se bastará a sí misma y no motivará la decisión favorable a la inhibición…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, por los que se podrá solicitar y obtener la separación de él o la jurisdiscente ciertamente afectado de parcialidad en la causa que ha sido llamado a conocer.
Atendiendo a lo anterior se observa que el instituto procesal de la inhibición, tal y como lo ha sostenido la doctrina y la jurisprudencia, tiene por finalidad preservar la imparcialidad que debe tener el juez o jueza, al momento de dirimir la controversia puesta a su conocimiento, de modo que la solución del caso no se vea regida por algún interés distinto a la correcta aplicación del derecho y la justicia, resulta evidente que sólo será mediante medios objetivos debidamente comprobables, los mecanismos a través de los cuales puede el juez separarse del asunto sometido a su conocimiento, pues el juzgador o la juzgadora en el ejercicio de su función de administrar justicia debe ser imparcial, esto es, no debe existir ninguna vinculación subjetiva entre éste y los sujetos de la causa sometida a su conocimiento, ni ninguna causal objetiva que influya en su imparcialidad, ya que la existencia de estos vínculos conlleva a la inhabilitación del funcionario o funcionaria para intervenir en el caso en concreto.
Prosiguiendo en este mismo orden de ideas, el autor Dr. Alberto Baumeister Toledo, en su artículo “Una Especial Causal de la Crisis Subjetiva del Órgano Judicial Penal en el Ordenamiento Venezolano”, publicado en libro Ciencias Penales Temas Actuales, en relación a este punto ha señalado:
“… El mérito de la nueva causal consagrada para la recusación y la inhibición en el proceso penal, resulta de no atar las causas en las cuales puede ponerse en juego el principio de la imparcialidad solo a los supuestos específicos contempladas por la Ley, sino a cualquier otro hecho grave que invocado y probado por las partes en el expediente, lleven a los jueces que deben decidir el conflicto a la convicción de que efecto de la existencia de los mismos pueden hacer razonablemente que se turbara la debida imparcialidad con la cual debe ser tramitado y juzgado el caso en concreto, que supone una doble actividad valorativa, a saber, por un lado de que en efecto hay pruebas suficientes para que se entienda un vínculo, motivo, relación entre el juzgador y uno de los sujetos o partes del proceso, y, que así mismo ese hecho, alegado y demostrado en los autos, razonablemente debe entenderse, a la luz de la sana critica, para poner en duda la debida imparcialidad por quien deba resolver el caso y obviamente sin que necesariamente tales hechos y circunstancias formen parte de uno cualquiera de los supuestos de la siete causales legales contempladas en el Art. 83 ejusdem…”. (Las Negritas y el subrayado son de la Sala).
En este mismo orden de ideas, el legislador penal ha dispuesto en el artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, las causales o fundamentos legales en las cuales deben fundarse las inhibiciones formuladas por los jueces o juezas, Fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos e intérpretes, así como cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial que consideren que le son aplicables una o algunas de las causales señaladas en el artículo referido, toda vez que las mismas versan sobre la inhabilidad del funcionario o funcionaria judicial, para intervenir en la controversia sometida a su conocimiento; dichos motivos de limitación subjetiva del juzgador o juzgadora, se refieren únicamente a la relación entre el juez o jueza, con las partes del proceso que éste conoce, o su relación con el objeto del mismo. La indicada disposición procesal, establece en su numeral 7, que procede la inhibición “… Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella, o haber intervenido como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, siempre que, en cualquiera de estos casos, el recusado se encuentre desempeñando el cargo de Juez o Jueza…”.
Por lo que al analizar los argumentos esbozados por la Jueza inhibida, permiten colegir a las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la misma indicó estar incursa en el ordinal 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en el asunto signado bajo el No. VP02-R-2014-03785, en virtud de que se constituyó como PARTE QUERELLANTE, en la causa signada con el No. 13C-17551-10, el cual guarda relación con el asunto penal No. VP02-P-2010-026652, seguida en contra de los ciudadanos JOSÉ MIGUEL COLETTA BLANDOWSKI, JOSÉ JORGE JIMÉNEZ y KENNY JONATHAN PEÑA PAZ; por la comisión de los delitos de HOMICIDIO BAJO LA FIGURA DE SICARIATO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA, en representación de los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, actuando con el carácter de progenitores de la víctima directa de autos, presenciando y formando parte de las Audiencias Preliminares, celebradas ante el Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en fechas 09/12/2010, 07/02/2011 y 28/06/2011, situación que ajustada a las consideraciones antes plasmadas permiten concluir que, el argumento esgrimido por la funcionaria inhibida resulta suficientemente explicito puesto que a juicio de la jueza de instancia su objetividad se ve comprometida, por tanto, existe una razón capaz para fundar su inhibición; por lo que, considera esta Alzada que tal inhibición procede, pero no con fundamento en el numeral 7 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, sino en el numeral 8 del artículo in comento, ya que en este caso, actuó como parte querellante y no como fiscal, defensor o defensora, experto o experta, intérprete o testigo, lo que evidentemente justifica que exprese su volunta de separarse del conocimiento del asunto sometido a su consideración.
Así las cosas, consideran quienes aquí deciden, que la jueza inhibida se encontraba dentro del ámbito de su competencia funcional y en la correspondiente oportunidad legal, ejerciendo e interviniendo en el asunto principal como querellante actuando conjuntamente con los ciudadanos ALFONSO CARBONO ESCORCIA e INIRIDA LUZ SIERRA DE CARBONO, en nombre y representación de quien en vida respondiera al nombre de KEILY YIMARA CARBONO SIERRA.
En tal sentido, estiman estas jurisdicentes, que habiendo en efecto intervenido como parte querellante en el asunto principal, durante la celebración de la audiencia preliminar, la causa signada con el No. 13C-17551-10, el cual guarda relación con el asunto penal No. VP02-P-2010-026652, es por ello que sería lesivo para el debido proceso que la Jueza inhibida continuara conociendo el asunto No. VP02-R-2014-03785, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ocasión a la solicitud del sobreseimiento, interpuesto por la profesional del derecho DALIA MANZANILLA, Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F25-0096-10, en virtud de guardar íntima relación con el asunto penal No. VP02-P-2010-026652, en razón de presentarse circunstancias que son incompatibles con el actual sistema procesal penal venezolano, dado su carácter acusatorio. Dentro de ese contexto, debemos destacar que el proceso penal venezolano se encuentra estructurado en fases, en cuyo caso cada Juez o Jueza tiene una función específica dentro de la misma, y debe llegar a éstas, extraño al conocimiento de las causas, es decir, no puede estar contaminado del conocimiento de los asuntos que haya podido tener en otras fases, a consecuencia de la rotación de jueces y juezas. Aunado a ello, al haber intervenido como parte querellante, actúo con conocimiento del asunto en cuestión, evidenciándose que la causal de inhibición alegada obra de pleno derecho, al verse afectada la imparcialidad de la Juzgadora en virtud de lo expresado en el artículo 89. 8 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todo lo anteriormente expuesto, así como en el argumento esgrimido por la profesional del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. VP02-R-2014-03785, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ocasión a la solicitud del sobreseimiento, interpuesto por la profesional del derecho DALIA MANZANILLA, Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F25-0096-10, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta. Así se decide.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta en fecha 9 de marzo de 2015, por la profesional del derecho MARIA DEL MAR VELAZCO TORREGROSA, Jueza Cuarta Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el asunto principal registrado bajo el No. No. VP02-R-2014-03785, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ocasión a la solicitud del sobreseimiento, interpuesto por la profesional del derecho DALIA MANZANILLA, Fiscal Vigésima Quinta Encargada del Ministerio Público, en la investigación fiscal signada bajo el No. 24-F25-0096-10, se desprende que la referida funcionaria, se encuentra incursa en lo dispuesto en el numeral 8 (y no en el numeral 7) del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello se declara CON LUGAR la inhibición propuesta, en base a lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 99 del Texto Penal Adjetivo.
Publíquese, regístrese, notifíquese a la Jueza inhibida y a la Jueza Itinerante en Funciones de Control, a quien le correspondió por distribución el conocimiento del presente asunto, sobre lo aquí decidido, dentro de las veinticuatro horas siguientes a la publicación de la presente decisión, atendiendo a lo establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 1175, de fecha 23 de octubre de 2010, y remítase la incidencia de inhibición en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los veinticuatro (24) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
Presidenta de la Sala-Ponente
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 178-15 en el Libro Decisiones llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA