REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, dos (02) de marzo de 2014
204º y 156º
ASUNTO: VP03-R-2015-000353
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Visto el recurso de apelación de auto presentado por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensor del ciudadano SAMUEL JOSÉ MORÁN DE ORO, portador de la cédula de identidad Nro. 17.183.495, contra la decisión Nro. 038-2015, de fecha 29.01.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por orden judicial de dicho ciudadano; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que al efecto observa:
II. En fecha 27.02.2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, dándose cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional Suplente MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
III. Se evidencia de actas que el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, actúa en su condición de defensor del ciudadano SAMUEL JOSÉ MORÁN DE ORO, por lo que se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de auto interpuesto, todo lo cual se evidencia a las actas procesales donde se verifica que el mencionado abogado aceptó el cargo con el objeto de ejercer la defensa de dicho ciudadano en fecha 28.01.2015, tal como consta al folio ciento veintidós (122) del cuaderno de apelación, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 428 eiusdem.
IV. En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia que la audiencia de presentación de imputado inició en fecha 28.01.2015, concluyendo en fecha 29.01.2015, la cual corre inserta a los folios ciento veintidós al ciento treinta y uno (122-131) y a los folios ciento treinta y nueve al folio ciento cuarenta y seis (139-146) todos del cuaderno de apelación, siendo notificado el recurrente de actas sobre el dispositivo del fallo en fecha 28.01.2015, sin embargo, la jueza de control se pronunció respecto al fundamento de la decisión en fecha 29.01.2015, por lo cual, es a partir, de dicha fecha que comenzó a transcurrir el lapso de cinco días, previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal para la interposición de recurso de apelación de auto.
Ahora bien, conforme se evidencia al folio uno (01) del cuaderno de incidencia, el recurrente de auto ejerció el recurso de apelación en fecha 09.02.2015, es decir, seis (06) días de despacho después de haber sido notificado, lo cual se evidencia al cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, inserto al folio ciento cincuenta y cuatro (154) del cuaderno de apelación; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan que la interposición del recurso de apelación realizada por la recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de cinco días previsto en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia esta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
V
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado OSCAR LOSSADA ALMARZA, Defensor Público Décimo Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública, en su condición de defensor del ciudadano SAMUEL JOSÉ MORÁN DE ORO, contra la decisión Nro. 038-2015, de fecha 29.01.2015, emitida por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado, entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión por orden judicial de dicho ciudadano; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CORRUPCIÓN PROPIA EN GRADO DE AUTOR, previsto y sancionado en el artículo 62 de la Ley contra la Corrupción, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 116-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODÍGUEZ GARCÍA
MCN/gaby*.-
VP03-R-2015-000353