REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000293
Decisión No. 115-15.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, contra la decisión Nro. 059-2015, de fecha 23.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juez de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, portadores de las cédula de identidad Nros. 19.016.318, 13.704.335 y 19.706.637, respectivamente, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 19 de febrero de 2015 se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
En este sentido, en fecha 20 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, se procede a resolver dentro del lapso establecido en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO.
Las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, adscritas a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Cabimas, ejercen Recurso de Apelación contra la decisión Nro. 059-2015, de fecha 23.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:
“…Ahora bien, en la audiencia, (de presentación de imputado), que refiere el presente recurso, aunado a lo antes expuesto en cuanto a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el ente fiscal, no acordada por el órgano jurisdiccional de control, así como la negativa del efecto suspensivo de la decisión dictada, se observa que el juzgador fundamenta su decisión en que los productos que transportaban los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO Y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, "...no son artículos regulados de primera necesidad...", (negrita y cursiva nuestra), ya que no se encuentran contenidos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos como tales, concediendo la petición de la Defensa Privada de los imputados de autos, esto es, otorgando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.
Ahora bien, es del conocimiento público la situación actual en la que se encuentra el" País, como lo es el desabastecimiento y la escasez de productos, en especial alimentos para infantes (leche completa, compotas, fórmulas, cereales), por lo qué, considera esta Representación Fiscal, que la cantidad de treinta y siete (37) latas de leche de fórmula NAM PRO (alimento para niños), divididos entre tres personas, sean 12 latas para cada uno, y sesenta (60) unidades de cereal NESTÚN, quedando en veinte (20) paquetes de 900 gramos, para cada imputado, como lo desglosa el juzgador de control, según las facturas, (que no poseían los imputados el día de su aprehensión), y que fueron consignadas por la DEFENSA PRIVADA al momento de la audiencia de presentación de los ciudadanos imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO Y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, donde se separa la cantidad de productos para cada uno de ellos, no puede invocarse para el consumo familiar de cada uno de los imputados, ya que si bien esos productos son ubicados en el mercado, otras veces también son comercializados a valor muy alto, (revendidos) de su precio original, y en peores casos se extraen del territorio nacional, siendo necesario advertir que, aún cuando no sean considerados dichos rubros alimenticios como artículos de primera necesidad, si son artículos que escasean en el mercado, y que requieren los niños de nuestro País, por lo que dicha situación no justifica que una persona pueda transportar cantidades exageradas de un solo producto, dado que así lo establece el contenido del articulo 59 del Decreto en cuestión sobre actos u omisiones, bienes declarados de primera necesidad, el cual fue creado precisamente por la delicada situación que se vive actualmente en el País, para cuyos ilícitos se prevé la PRIVACIÓN DE LIBERTAD como pena, aunado a la circunstancia de que los imputados de autos al momento que le es requerida la factura de compra y procedencia de dicha mercancía, el día de su aprehensión (22-01-2015), por parte de los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, que realizaron el procedimiento, NO POSEÍAN NINGÚN RECAUDO que comprobara el origen de dichos artículos, presentando la DEFENSA PRIVADA el día de la audiencia de presentación (23-01-2015), las facturas donde se les adjudica, dividida, a cada uno de los imputados la mercancía en cuestión.
Por otra parte, extraña al MINISTERIO PÚBLICO que el juez a quo obvia el contenido de las actas que contienen el procedimiento de aprehensión de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO Y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, plenamente identificados, levantadas por funcionarios adscritos al Comando Zonal N- 11 de la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Venado, carretera Lara Zulia, Parroquia Manuel Guanipa Matos del municipio Baralt del , estado Zulia, ya que en dichas actas se deja constancia de la forma en la cual se transportaba la mercancía incautada, esto es, oculta, y forradas con algunas prendas de-"...ropa...", aunado al hecho del ofrecimiento de "...dádiva..." a los funcionarios actuantes por parte de los propietarios de la mercancía para continuar con el traslado de ésta, tomando en consideración que la misma venía desde el estado Lara, hacia el estado Zulia, donde existe una mayor insuficiencia de alimentos de primera necesidad, y lo que es más grave, insuficiencia de alimentos para infantes, siendo éste un estado fronterizo, donde a diario se observa la grave crisis de alimentos propiciada por quienes adquieren muchas veces los alimentos para ser llevados a otro País, o revendidos a precios elevados, observando que los tres imputados se encuentran residenciados en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, y hasta ésta llegaría dicha mercancía, sino es incautada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana con sede en el Venado, carretera Lara Zulia, donde se realizó el procedimiento policial.
En este orden, dictada la decisión por el órgano jurisdiccional de control, el MINISTERIO PÚBLICO interpone RECURSO DE APELACIÓN EN EFECTO SUSPENSIVO, al considerar que la medida cautelar dictada a favor de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO Y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, identificados en actas, y sustitutiva de la PRIVACIÓN DE LIBERTAD no se encuentra ajustada a la conducta desplegada por los mencionados ciudadanos al trasladar a este Estado (cuyo destino seria la ciudad de Maracaibo, si no es incautada policialmente, ya que son residentes de esa), víveres consistentes en alimentos para niños, (leche tipo fórmula y cereales), en forma oculta dentro de sus equipajes y en cajas cubiertas de prendas de vestir, aunado al ofrecimiento de dádiva a los funcionarios, y a la carencia, (para el momento de su aprehensión), de la factura correspondiente u otro recaudo que demostrase la procedencia de la misma, (de lo cual se presume la comercialización ilícita), son circunstancias que llevan a determinar que dicha mercancía tenía otro destino y no el consumo familiar invocado, ya que de ser ello cierto no tendría porque trasladarse oculta, portándose las facturas de la compra de dichos alimentos, ni negar a los funcionarios actuantes la debida factura de su adquisición, condiciones que hacen procedente la medida cautelar de PRIVACIÓN DE LIBERTAD para los imputados de autos, y no medida cautelar sustitutiva de ésta.
Cabe destacar que el órgano jurisdiccional resuelve declarar SIN LUGAR el EFECTO SUSPENSIVO del recurso interpuesto, por cuanto al MINISTERIO PÚBLICO fundamentó su solicitud en que con tales hechos se le causa "...graves daños a la colectividad...", se observa que, la colectividad encierra los sinónimos de población, Estado, humanidad, habitantes, y en el presente caso y con tales hechos, los directamente afectados son los infantes que son parte de la comunidad, de la colectividad, del Estado, de la sociedad, que, con la situación actual del País se ven privados de sus alimentos por parte de personas inescrupulosas que por lucrarse a expensas de la necesidad del pueblo buscan extraer del territorio nacional o revender los señalados rubros, encuadrando dicha situación en la multiplicidad de víctimas contenida en el Parágrafo Único del artículo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con tales actos son afectados niños y niñas de nuestro País y en particular de nuestro Estado, y en ese sentido, la resolución de dicho efecto y por ende del recurso interpuesto solo le corresponde a esa honorable Instancia Superior.
(…Omissis…)
DE LA SOLICITUD
Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 439, ordinal 4, y 440 del Código Orgánico Procesal Penal, interpone RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión dictada en fecha veintitrés (23) de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y por consiguiente, solicita al Tribunal de Alzada, declare CON LUGAR el presente recurso, REVOQUE la medida cautelar prevista en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, e impuesta a los ciudadanos imputados < FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO Y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, debidamente identificados, e IMPONGA a los nombrados imputados la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE
LIBERTAD, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237, y 238 ejusdem, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 63 y 62 de la Ley Contra la Corrupción, cometidos en perjuicio del Estado Venezolano.
III
DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEFENSA PRIVADA.
El Abogado en Ejercicio JOSÉ LUIS LANDAETA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 164.918, actuando en representación de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, realiza contestación al Recurso de Apelación interpuesto, sobre la base de los siguientes argumentos:
“… de Conformidad con lo establecido en el Artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, paso a darle contestación al escrito de Apelación presentado por la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, bajo los siguientes términos:
El Ministerio Público alega que el supuesto delito que le fuese imputado a mis patrocinados, es un delito que afecta a la colectividad, lo cual esta defensa técnica se opone a tal precalificación y al basamento explanado durante la solicitud realizada por el Ministerio Público para utilizar el Efecto Suspensivo en la Presente Causa, ya que todos ellos son comerciantes y los productos retenidos eran para venderlos en sus bodegas o negocios y para el uso de sus familias, y por todos hoy es sabido que es muy difícil obtener los mismos, no solo para venderlos sino también para el consumo propio.-
Esta defensa Técnica se apega a lo plasmado por el Ciudadano Juez A' Quo en su decisión por estar la misma ajustada a derecho y conforme a la ley y Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones que vaya a conocer del presente recurso de apelación referente al efecto suspensivo, en tal sentido, a fin de no vulnerar el derecho que tienen los imputados leal FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANTO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, plenamente identificados en actas, quienes fueron aprehendidos el día 22-01-2015, por un procedimiento realizado por funcionarios pertenecientes de la Guardia Nacional Bolivariana, referidos a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 , respectivamente de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que a fin de resolver el recurso de apelación interpuesto en esta sala de audiencias por el representante del ministerio publico de la circunscripción judicial del estado Zulia, de conformidad con lo establecido en los artículos 374 en concordancia con el articulo 430 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser resuelto estando los referidos ciudadanos en libertad, en virtud al principio constitucional de presunción de inocencia y de afirmación de libertad consagrados en los artículos 44.1 y 49.2 de nuestra carta magna
Ciudadanos jueces de la Corte de Apelaciones, las razones plasmadas en el recurso de apelación interpuesto por la representación Fiscal, tal cual como lo plasma la Ciudadana Juez A-Quo, carece de un requisito indispensable para poder cumplir con la solicitud del mismo de que se le impongan a mis patrocinados las medidas Cautelares solicitadas, si para la imposición de las mismas es necesario que se cumplan todos los requisitos exigidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en especial a lo referente a la pluralidad de indicios, lo cual en la decisión que hoy se recurre no están llenos dichos extremos.-
Por todas estas razones Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones es que solicito que el presente escrito de Contestación de la Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho por la Corte de Apelación a quien le corresponda conocer.-
PETITORIO
Es por ello Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones que le toque conocer de este recurso de apelación que considero que esta Apelación para Solicitar la Aplicación del Efecto Suspensivo, es ilógica y temeraria, razón por la cual solicito:
1.- Se decrete Sin Lugar el Recurso de Apelación presentado por el Ministerio Público, y por ende se confirme la decisión de la Juez A-Quo, ya que la misma fue dictada conforme a la ley.- …”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juez de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; asimismo decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, portadores de las cédula de identidad Nros. 19.016.318, 13.704.335 y 19.706.637, respectivamente, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Primeramente la solicitud de la Representación Fiscal, se basa en Anular o Revocar la decisión emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que se produzca una nueva decisión que acuerde Medidas Cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA.
Asimismo observan estas jurisdicentes que las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, afirman que los hoy imputados trasladaban la cantidad de treinta siete (37) latas de leche de fórmula NAM PRO y sesenta (60) unidades de cereal NESTÚN (alimentos para niños), sin presentar en el momento de su aprehensión algún documento que acreditara la compra de los alimentos arriba descritos por los canales legales.
Seguidamente las apelantes consideran que el a quo no consideró al momento de realizar la decisión, que la mercancía incautada se encontraba oculta y forrada con algunas prendas de vestir, y que los imputados en el presente asunto, procedieron al ofrecimiento de dádivas a los Funcionarios actuantes para continuar con el traslado de la mercancía descrita desde el estado Lara hasta el estado Zulia, donde existe un impacto mayor de escasez de bienes de primera necesidad, por lo que a juicio de las recurrentes queda evidenciado el objetivo de los hoy imputados que era revender los alimentos decomisados a precios elevados.
Finalmente las recurrentes aseveran que existen suficientes elementos de convicción para imponer medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 ejusdem del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN e INDUCCIÓN AL SOBORNO en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Una vez precisadas como han sido las denuncias contenidas en el recurso de apelación interpuesto por el titular de la acción penal, quienes integran este Tribunal Colegiado, estiman oportuno hacer las consideraciones siguientes:
En el proceso penal venezolano, se mantiene el respeto y garantía constitucional del derecho a la libertad, lo que no impide que se puedan decretar medidas de coerción personal para asegurar las resultas del proceso, que conllevan la limitación o restricción a ese derecho a la libertad; de allí que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser considerada en primer término cuando el Juzgador se encuentra en presencia de un procedimiento penal que se originó por la comisión de un delito en situación de flagrancia; sin embargo una vez analizada todas las actuaciones, el Juzgador si considera que existen fundadas razones para ello puede considerar una Medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que pueden existir elementos que indiquen que el o los imputados están dispuestos a someterse a la prosecución penal que se le sigue, sin evadirse de la responsabilidad que se le ha impuesto.
A este tenor, si bien es cierto en el sistema acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la libertad es la regla, no menos cierto es que sólo excepcionalmente se podrá privar preventivamente a un ciudadano cuando surjan fundamentos elementos de convicción que hagan presumir que el procesado sea autor o partícipe, por lo que no debe manejarse con ligereza la imposición de medidas cautelares, en asuntos como el sometido a estudio, por la atención especial que demandan casos como el presente.
Para reforzar lo antes establecido los miembros de este Cuerpo Colegiado explanan lo expuesto por Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, quien dejó sentado lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”. (Las negrillas son de la Sala).
En este orden de ideas, resulta propicio traer a colación el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en su Sala Constitucional, mediante sentencia No. 1728, de fecha 10 de Diciembre de 2009, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó establecido:
“…la imposición de una medida privativa preventiva de libertad, requiere el cumplimiento de las exigencias contenidas en el artículo 250 del señalado texto adjetivo penal, entre las cuales está la de comprobar la existencia de elementos de convicción que evidencien la presunta comisión del hecho punible, así como la presunta participación de la persona imputada en su comisión, y por último la existencia de “peligro de fuga” o de ”obstaculización de la investigación”, tal y como lo dispones los artículos 251 y 252 ambos del texto adjetivo penal, que establecen entre otras circunstancias que se ha de estimar la posible pena a imponer y el daño ocasionado, todo ello con el fin de garantizar la prosecución del proceso, sin que necesariamente concluya con una sentencia condenatoria contra la persona que se investiga…”. (Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión No. 347, de fecha 10 de Agosto de 2011, dejó sentado el siguiente criterio con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad:
“…es evidente, que las medidas de privación judicial preventiva de libertad y en general todas las acciones destinadas a la restricción de libertad, deben ser de carácter excepcional y extremo, y su aplicación deberá ser interpretada y ejercida en forma restringida; debiendo ser en todo momento ajustada o proporcional con la pena o las medidas de seguridad a aplicarse en el caso específico. Es por ello, que la Sala de Casación Penal indica, que las decisiones judiciales de esta naturaleza que acuerdan la limitación al supra citado derecho humano, revelan la tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva”. (Las negrillas son de esta Alzada).
La misma Sala en sentencia No. 69, de fecha 07 de marzo de 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, indicó:
“…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.
Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitaciones de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.
Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
De manera que, al realizar un análisis jurisprudencial, es oportuno para esta Sala señalar que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal, servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los imputados o imputadas, y tal como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia bajo el amparo del periculum in mora, es decir, que la pretensión punitiva que persigue el Estado no quede apócrifa, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado.
Teniendo en cuenta que, la finalidad instrumental de las medidas de coerción personal, deben contraponerse los principios de proporcionalidad, y afirmación de libertad, siendo que el primero de ellos, versa sobre la proporcionalidad de la medida de coerción personal impuesta, esta debe ser equitativa y correspondiente a la magnitud del daño que ocasiona la transgresión de la norma jurídica, la probable sanción a imponer, y no perdurable por un periodo superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una cautelar preventiva en una pena anticipada; cabe agregar que el segundo de los principios antes mencionados, es decir, la afirmación de libertad, radica en que la privación judicial preventiva de libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo puede ser aplicable en los casos explícitamente autorizados por el ordenamiento jurídico.
De allí, que en atención a estos dos principios, proporcionalidad y afirmación de libertad, el Código Adjetivo Penal en su artículo 250 ha establecido el instituto del examen y revisión de las medidas, disponiendo:
“El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”.
De la transcripción parcial del artículo in comento, se desprende que el legislador penal estableció que los justiciables a quienes se le instaure asunto penal por algún delito puedan acudir, ante el órgano jurisdiccional a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente decretada, bien sea porque estiman que la misma resulta desproporcionada con el hecho acaecido objeto del proceso; o bien porque existe una circunstancia nueva que haga variar los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa, por lo que, verificados estos supuestos, el Juez o Jueza competente puede proceder a sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.
En este mismo sentido, estiman pertinente las juezas integrantes de esta Sala traer a colación los fundamentos que utilizó la sentenciadora para motivar su fallo:
“… se observa que las penas establecidas para el delito imputado, superan los diez años, no es menos cierto que en el presente caso que nos ocupa no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, considera este Juzgador que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso y no impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas a través de un cúmulo de actuaciones que debe se recopiladas por el Ministerio Publico para establecer así su acto conclusivo, igualmente, considera este Juzgador que los imputados son venezolanos, tienen arraigos en el país, y que le asiste la razón a la defensa al manifestar que los productos que transportaban NO son artículos regulados de primera necesidad, siendo estos obtenidos para el consumo familiar, y que los mismos lograron adquirir dichos productos para el consumo de los infantes de la familia, dejándose constancia en actas de haber recibido las facturas originales constantes de seis (06) folios útiles, las cuales fueron agregadas a las actas, aunado al hecho que en virtud a la proporcionalidad, al distribuirse dichos productos entre los tres imputados, no hacen una cantidad que por lógica pueda presumirse que pudieran ser destinados para la comisión del delito por el cual se les imputa, además se desprende del decreto N° 1348 de fecha 24-10-2014, no establece como producto de primera necesidad el cereal Nestum ni tampoco la leche martenizada NAM, aunado a esto los mencionados imputados de autos no presentan conducta predelictual, considerando por ello que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas, ya que de la documentación consignada por la defensa en original se observa que debe ser verificada en la fase de investigación. Por ultimo, cabe destacar que actualmente nos encontramos en una problemática que afecta el desempeño de la labor jurisdiccional que realizamos los órganos subjetivos que impartimos Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, en virtud de que no se están permitiendo nuevos ingresos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de esta ciudad y los cuerpos policiales no cuentan con instalaciones acordes al cumplimiento de una medida privativa de libertad ni capacidad para nuevos ingresos. Por lo tanto, considera quien aquí decide que en virtud de los anteriores razonamientos de hecho y de derecho, resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUVA DE LIBERTAD conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada QUINCE (15) DÍAS, ante la oficina del Alguacilazgo y la prohibición de salida del país. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem. Se proveen las copias solicitadas. ASI SE DECIDE…” (omissis).
Verificada por esta Alzada la decisión recurrida y el recurso de apelación interpuesto, observan estas jurisdicentes que ciertamente se trata de una decisión donde el juez de control, en este caso en particular, declaró con lugar lo solicitado por la defensa, y en consecuencia, decretó las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad a favor de los imputados FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, evidenciando este tribunal a quem que de la transcripción realizada up supra, se observa primeramente que durante el acto de presentación de imputados la Defensa Privada consignó facturas atinentes a demostrar la legalidad de la adquisición de los alimentos que se incautaron, haciendo referencia en su exposición que los mismos estaban destinados a la alimentación de los infantes que hay en sus respectivas familia cuya adquisición se facilitó por encontraban en el estado Lara que presenta menos dificultad para la adquisición de los productos plenamente descritos, concluyendo el Juzgado de Primera Instancia que dividiendo los alimentos incautados entre los tres imputados, disminuyen las probabilidades de atribuirles la comisión del delito que se le impone en relación al Contrabando de Extracción, asimismo se observa que los imputados presentan arraigo en la ciudad de Maracaibo y no reseñan conducta predelictual, desvirtuando el peligro de fuga, requisito que debe acreditarse con el peligro de obstaculización, considerando el a quo que las resultan en el presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por la defensa así como preservar el derecho a la libertad personal consagrado por nuestra carta magna, criterio este compartido por esta Alzada. Así se decide.
Asimismo observa las jurisdicentes que en relación al delito de Inducción a la Corrupción, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción y el mismo reza:
“Cualquiera que, sin conseguir su objeto, se empeñe en persuadir o inducir al cualquier funcionario público a que cometa alguno de los delitos previstos en los artículos 61 y 62 de esta Ley, será castigado, cuando la inducción sea con el objeto de que el funcionario incurra en el delito previsto en el artículo 61, con prisión de seis (6) meses a dos (02) años; y si fuere con el fin señalado en el artículo 62, con las penas allí establecidas reducidas a la mitad”
De lo anteriormente descrito se evidencia que, por el delito de Inducción a la Corrupción corresponde una pena de prisión en su límite máximo de dos (02) años, ello aunado a que el presente asunto se encuentra en fase de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público aportar elementos de convicción que conformen un acervo probatorio con indicios contundentes que indiquen la comisión del mismo por parte de los hoy imputados, es por ello que aunado a que el mismo por sí solo no amerita que los imputados en el presente asunto prosigan bajo una medida de coerción personal como la Privación Judicial Preventiva de Libertad es por lo que este tribunal a quem determina que los razonamientos utilizados por el Juzgado de Primera Instancia se encuentran ajustado a derecho, no asistiéndole la razón a los Representación Fiscal. Así se Decide.-
Este Tribunal ad quem ha verificado que el acto de presentación de imputados fue celebrado en fecha 23.01.2015 por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juez de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; declaró parcialmente con lugar la solicitud fiscal, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal, en contra de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, portadores de las cédula de identidad Nros. 19.016.318, 13.704.335 y 19.706.637, respectivamente, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos e INDUCCIÓN AL SOBORNO, previsto y sancionado en los artículos 62 y 63 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, tomando como consideración el a quo la libertad como valor fundamental.
De igual manera, se constata que el juez de control estableció mediante un pronunciamiento acorde y motivado, las razones por las cuales a su juicio consideró que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a los procesados de marras, en resguardo al nivel de libertad como valor fundamental consagrado en el ordenamiento jurídico.
En este sentido, consideran quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que no le asiste la razón a las recurrentes al argumentar que el juez de primera instancia, no analizó los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público al momentos de decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los imputados en el presente asunto, específicamente las contenida en los numerales 3 y 4 del artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal a favor de los ciudadanos FRANCISCO JAVIER LEAL PAZ, HUGO ENRIQUE OCANDO y ENMANUEL EDUARDO ROMERO SERPA, por lo que la recurrida se encuentra ajustada a derecho en su decisión; y en consecuencia, se declara sin lugar los puntos de impugnación contenidos en el recurso de apelación interpuesto.
En virtud de las consideraciones anteriormente estableces, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por las profesionales del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas, se CONFIRMA la decisión Nro. 059-2015, de fecha 23.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ISIS EMPERATRIZ FREAY MENDOZA y SUZZET DE LOS ÁNGELES MONTOYA MANZANO, en su carácter de Fiscal Principal y Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia con sede en Cabimas
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 059-2015, de fecha 23.01.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas. El presente fallo fue dictado de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese y publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de Audiencias de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los dos (02) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 115-15 de la causa No. VP02-R-2015-000293.
JHOANY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA