REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO: VP03-R-2015-000438
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Visto el recurso de apelación de auto presentado por la abogada INGRID YURAIMA URDANETA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 207.121, en su condición de defensora del ciudadano ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, contra la decisión de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entro otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien le precalificó al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALERO, así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano y; ordenó la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Se recibieron las presentes actuaciones en fecha 16.03.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Las integrantes de este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.
II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO
En primer término, observan quienes conforman este Tribunal ad quem, que la parte recurrente ejerce el recurso de apelación de autos en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…DE LA OPOSICIÓN A LA FUNDAMENTACION DE LA ACUSACIÓN COMO ACTO CONCLUSIVO ANTECEDENTES DEL CASO
Ciudadano Juez, desde la entrada en vigencia del nuevo instrumento adjetivo Penal, que vendría a regular el sistema acusatorio y que tiene como característica fundamental el respeto a las garantías que tienen las partes en el proceso, entre ellas a tener los mismos derechos, conocidos como la igualdad de las partes, , (sic) en cuyo caso el Estado a través del Ministerio Público desarrollará una investigación tendiente a recabar no solo elementos que pueda inculpar sino también aquellos que lo puedan exculpar, y, por su parte esta persona, la posibilidad de conocer los cargos por el cual se le acusa, como también acceder a las pruebas que soportan la acusación.-
(…Omissis…)
Esta situación es parte de lo que se conoce como DEBIDO PROCESO; que abarca entre otras cosas EL DERECHO A LA DEFENSA, en todo estado y grado de la investigación y del proceso, cuya violación como en el presente caso, constituye por el contrario INDEFENSIÓN; que al ser ésta garantía constitucional vulnerada, conllevara inefectivamente por disposición constitucional la nulidad de cualquier actuación como ocurre en el caso de marras.-
Cabe destacar que esta situación es precisamente la ocurrida en el caso de mi defendido, ya que desde el día 10-12-2014, en que fue consignado por el Ministerio Público, el acto conclusivo ACUSACIÓN, si bien es cierto fue comunicado a través de la notificación para la fijación de la celebración de la audiencia preliminar, tampoco es menos cierto, que al momento al acceder a las pruebas, que soportan la referida acusación, ello fue imposible en virtud de que no fueron acompañadas en el escrito acusatorio, lo cual a criterio de esta defensa constituye una violación al debido proceso que se traduce en indefensión, ya que el artículo 49 de nuestra Carta Magna establece: ARTICULO 49. ORDINAL l.-"EL DEBIDO PROCESO DE APLICARA A TODAS LAS ACTUACIONES JUDICIALES Y ADMINISTRATIVAS, Y EN CONSECUENCIA 1.-"LA DEFENSA Y LA ASISTENCIA JURÍDICA SON DERECHOS INVIOLABLES EN TODO ESTADO Y GRADO DE LA INVESTIGACIÓN, Y EL PROCESO, TODA PERSONA....TIENE DERECHO DE ACCEDER A LAS PRUEBAS...."
Entendida la acusación como un acto conclusivo propio del Ministerio Público, en representación del Poder Público, e (sic) menester, traer a colación lo dispuesto en el Artículo (sic) 25 DE NUESTRA CARTA MAGNA, en el que todo acto dictado en el ejercicio del Poder Público que viole o menoscaba los derechos garantizados en la Constitución y la Ley son nulos, acarreando incluso la Responsabilidad Penal, Civil y Administrativa, al funcionario que incurra en dicha violación.-Supuesto de hecho Ciudadano Juez, que a criterio de la defensa presenta gran similitud, con el caso de marras, al habérsele impedido a la defensa el acceso a las pretendidas pruebas, sobre las cuales fundamentó la acusación el Ministerio Público.-En este caso, relacionadas con los resultados de la investigación por parte del Ministerio Público, y que no fueron conocidos por la otra parte, no fueron investigados por el Ministerio Público para recabar y corroborar los dichos en las actas policiales, que como todos reitero sabemos, desvirtúan la verdad, a conveniencia de estos funcionarios, y como todos conocemos la situación actual es bastante difícil para conocer al sujeto que estos funcionarios aprehenden, les privan de su libertad, EL TRATADISTA LUIS FERRAJOLI; señala QUE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD NO PUEDE SER OBTENIDA COMO EN EL SISTEMA INQUISITIVO, ESTO ES, A CUALQUIER PRECIO, A ATRAVES DE UN MONOLOGO, SINO, A TRAVÉS DEL DIALOGO, TAL CUAL ESTA CARACTERIZADO, EN NUESTRO SISTEMA PENAL (ACUSATORIO).-
No obstante, CIUDADANO JUEZ, cabe menester destacar, que los elementos en los cuales fundamenta el Ministerio Público su acusación, fueron obtenidos en contravención e inobservancia de las formas establecidas en la Norma Adjetiva, vigente en nuestro sistema acusatorio, así como con la violación a las garantías establecidas y consagradas en nuestra Constitución Nacional, específicamente en lo que respecta a la identificación del testigo, NO EXISTE TESTIGO; EN ESTE CASO, SOLO (sic) UNA PERSONA QUE RECONOCE SER HERMANA DE LA PROPIETARIA, NO HAY TESTIGO, SINO UNA SIMPLE LLAMADA QUE CUALQUIERE PUEDE REALIZAR, PARA DAÑAR LA MORAL DE UNA PERSONA, POR BROMA, O POR CUALQUIER COSA., se ha tomado lo normal, que es un procedimiento viciado, contradictorio a los hechos reales, a la verdad procesal, no existe ninguna investigación, solo (sic) lo que los funcionarios al momento de la detención, (preeliminar) sus dichos, fueron plasmados en el acta policial, estos son los elementos que lleva a este despacho la acusación fiscal-Ciudadano Juez, usted como el encargado de regular las actuaciones procesales, tiene como obligación la observancia y cumplimiento de la noción del DEBIDO PROCESO, entendido como aquel proceso que reúna las garantías indispensables, para que existe TUTELA JUDICIAL EFECTIVA; esta noción le prohibe al Juez, subvertir el orden procesal, es decir, separarse del procedimiento establecido expresamente en la Ley. (Sentencia del 22 de junio del 2001 caso Ana Mercedes Alvarado Herrera].-En este sentido es menester señalar lo previsto en nuestro texto constitucional en su artículo 334 relacionado a que los Jueces de la República deberán velar por la integridad de la Constitución, esto es, que deberán atenerse, a lo dispuesto en la Constitución y todas sus decisiones.-
En otro orden de ideas, es ineludible destacar que de una minuciosa revisión del escrito acusatorio, se puede observar clara y evidentemente, lo siguiente:Tal (sic) como consta de autos se desprende que en fecha diez de diciembre de dos mil catorce [10-12-2014], los profesionales del derecho, ROBERTO JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando en su condición de Fiscal Provisorio y Fiscal Auxiliar Interino, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, de esta Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia, en representación del Estado Venezolano, presentaron ESCRITO DE ACUSACIÓN FORMAL, en la causa. CO1-42799-2014. seguida en contra de mi defendido, mediante la cual se le imputa la presunta y negada comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, partiendo la representación fiscal de un falso supuesto de hecho basado en hechos inexistentes propis del modus operandi que vienen concurrentemente llevando a cabo (con las excepciones de rigor un grupo creciente de funcionarios policiales no supervisados ni dirigidos investigamente por el Ministerio Público], quienes detienen a cualquier individuo que presuntamente para ellos es sospechoso, y para cubrir el llamado de cualquier ciudadano y levantar el acta policial, llenar la misma, por el traslado, por algún llamado, por cumplir con solo haberse trasladado al sitio, convierten muchas veces al sujeto en delincuente, sin tomar en cuenta que ante la sociedad son luego rechazados por esta mala praxis, por las propuestas muchas veces inmoralidad de estos funcionarios policiales en el procedimiento en el cual se detiene preventivamente, para nadie es desconocida esta praxis, CIUDADANO JUEZ, he venido sosteniendo lo que muchas veces la doctrina y la jurisprudencia y algunos autores han referido que EL CUERPO POLICIAL, LOS FUNCIONARIOS POLICIALES, NO CONOCEN AL SUJETO SINO POR EL SIMPLE PAPEL, Y MUCHAS VECES CAEMOS EN INJUSTICIA, Y ENJUICIAMOS AL SUJETO POR LOS SIMPLES DICHOS DE LOS FUNCIONARIOS, por ellos en este caso, solicito el análisisexhaustivo (sic), el conocimiento profundo de los estudios efectuados por Uds., en el conocimiento del derecho, de la ley, de la justicia, de los principios que nos otorgan para aplicar la justicia y la equidad en los casos que se nos presenta, (hay que desmenuzar para poder triunfar en el derecho, en el campo que estamos pisando] y así no caeremos en INJUSTICIA.-CIUDADANO JUEZ, analice la presente causa, ya que los fundamentos que sirven de apoyo al escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público está basando específicamente en el ACTA DE PROCEDIMIENTO, de fecha diez de octubre dos mil catorce (10-10-2014), suscrita por los funcionarios Oficial Agregado CARLOS MEDINA Y Oficial JAIME CAMACHO, adscritos al Centro de Coordinación Policial No. 10, Sur del Lago Oeste, del Cuerpo de Policía del Estado Zulia, como puede apreciarse en las declaraciones de los funcionarios, Oficial Agregado CARLOS MEDINA Y Oficial JAIME CAMACHO, se trasladaron por recibir una llamada telefónica de alguien, un vecino, no se sabe quién fue el que llamo (sic), tomemos en cuenta que fue presuntamente alguien que paso por allí y se le ocurrió informar que dos sujetos se encontraban en la vivienda trepando, la cerca, para supuestamente cometer el delito de robo, eso fue lo que se le presento (sic) en la mente, se le ocurrió al que vio, observó, lo que no es prueba fehaciente, porque como jóvenes, como muy saben los funcionarios que en ese sector se suben, trepan, fuman, conversan, se reúnen, porque el sitio se presta para eso, varios jóvenes que en conversación con los funcionarios policiales siempre son llamados por personas de ese sector y ellos acuden al sitios y tratan de alejarlos, pero no ha sido porque quieren cometer algún delito, sino simplemente como actualmente están los jóvenes consumiendo drogas, fumando, conversando como parejas, etc., etc., y no precisamente es para cometer delito., por lo que pido se desestima esta prueba presentada por la vindicta publica por no ser fehaciente, ni elemento , para imputar a mi defendido del delito que hoy se le acusa.-
Asimismo, La Vindicta Pública nos habla como prueba documental el acta policial de fecha 10 de octubre de 2014, presentada por los funcionarios arriba citados, estos funcionarios como puede apreciarse dejan constancia de que fueron a un llamado, inspeccionaron el sitio y verificaron de quien era propiedad el inmueble, llamaron a la supuesta propietaria, haciéndose presente la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALEZO, quien refirió que ella no era la propietaria que era de su hermana que estaba muerta, y les permitió a los funcionarios revisar, e inspeccionar el sitio, el cual arrojo TODO ESTA EN PERFECTAS CONDICIONES, no ha habido ningún, robo.- El ciudadano Fiscal ha tomado como prueba testimonial a la supuesta víctima y testigo, cuando es falso de toda falsedad, esta ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALEZO, en ningún momento ha rendido declaración de que vio, a mi defendido tratando de hurtar algún objeto de la vivienda, no ha denunciado NADA, porque no fue así FUE LLAMADA PARA QUE INFORMARA DE QUIEN ERA LA VIVIENDA, Y LE PERMITIERA ENETRAR AL INMUEBLE, EMPEZANDO A REVISAR EN SU TOTALIDAD, Y VER SI LOS OBJETOS QUE SE ENCONTRABAN ALLÍ ESTABAN EN PERFECTAS CONDICIONES, NO HABIEN SIDO OBJETO DE ROBO, HURTO, COMPROBÁNDOSE QUE TODO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES, NADA FALTABA, pero no en ningún momento ella denuncio NADA, solo a los efectos de información, como hermana de la propietaria de la vivienda, MAL PUEDE SER TOMADA COMO TESTIGO Y COLOCARLA COMO DENUNCIANTE CUANDO ELLA EN NINGÚN MOMENTO DENUNCIO A NADIE, PORQUE NO VIO, NO PRESENCIO NADA, DE LAS ACTAS SE PUEDE VERIFICAR, (VER LAS ACTUACIONES QUE RIELAN EN LAS ACTAS POLICIALES], y por el contrario, tal como lo demostrare en la oportunidad procesal, correspondiente, por lo que las pruebas que fueron tomadas como elementos para incriminar a mi defendido o (sic) son pruebas fehacientes, no proporciona fundamentos serios, que conlleven al enjuiciamiento público del hoy imputado, prima facie, por lo que le solicito a este tribunal que en el ejercicio formal y material del CONTROL JUDICIAL, al cual hace expresa referencia el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en la oportunidad procesal, preceptuad por el artículo312 ejusdem, ser sirva INADMITIR TOTALMENTE, la acusación del Ministerio Público y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 como efecto procesal sucedáneo, dicte el correspondiente SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA.- Invocando todos los principios que le otorga el Estado Venezolano, Así lo solicito en justicia, equidad en el derecho nuestro, venezolano.-
FUE POR UNA LLAMADA TELEFÓNICA DE ALQUIEN DESCONOCIDO, Esta prueba solicito sea desestimada por este tribunal.-
Las demás pruebas que presenta la Vindicta Pública no arrojan ningún elemento de convicción, fundados indicios para incriminar a mi defendido por el delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, no existe víctima, porque no hay denuncia de alguien que vio, presenció que supuestamente le estaban hurtando algún objeto de su vivienda., REITERO CIUDADANO JUEZ, mi defendido es inocente de lo que la vindicta publica le acusa, las pruebas no arrojan ningún elemento para culpar a mi defendido.-
CIUDADANO JUEZ, ejerciendo el derecho legítimo que tiene mi defendido me opongo a las referidas pruebas por separado en razón de lo siguiente:
l.-TESTIMONIAL: Declaración de la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALEZO, con respecto a esta DECLARACIÓN, se habla de declaración, no DENUNCIA, los ciudadanos fiscales primero habla de declaración, luego de denuncia rendida por la persona directamente ofendida por el delito, medio de prueba necesario y pertinente, aquí existe una flagrante violación al artículo 326, ordinal 5, del Código Orgánico Procesal Penal, ello, en virtud, de que la representación fiscal, no señala claramente cuál es la necesidad o pertinencia, es decir, no expresa en su escrito acusatorio, que es lo que quiere probar con el ofrecimiento de esta prueba.-
Reitera esta defensa, NO EXISTEN EVIDENCIAS DE INTERÉS CRIMINALÍSTICA (sic), y como consecuencia resulta inútil e impertinente, y como tal, debe ser declarada así por este Tribunal, ello en atención a que la causa se encuentra en la fase de depurar el proceso y, con ello, todas y cada una de las pruebas, sobre las cuales la representación fiscal pretende fundar su acusación.-
2.-ACTA DE DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOS OFICIAL AGREGADO CARLOS MEDINA Y OFICIAL JAIME CAMACHO.-ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINAION POLICIAL NO. 10. SUR DEL LAGO OESTE, DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.- Con relación con este elemento, esta defensa considera, que la misma es inútil e impertinente, y así solicito sea declarada por este Tribunal, en virtud de que si observamos el contenido de esta acta, no guarda relación con ningún hecho que dentro de la investigación inculpe o exculpe a mi defendido, y., en tal sentido no puede ser producida como elemento probatorio para fundamentar una acusación, por cuanto este tipo de entrevistas son realizadas para dejar constancia de los testimonios de determinadas personas, por lo que le solicito a este Tribunal que la aludida acta sea declarada ineficaz e impertinente, por no contener el más elemental requisito para ser tomado como prueba.-
3- DECLARACIÓN DE LOS FUNCIONARIOSOFICIAL AGREGADO CARLOS MEDINA Y OFICIAL TAIME CAMACHO.-ADSCRITOS AL CENTRO DE COORDINAION POLICIAL NO. 10. SUR DEL LAGO OESTE. DEL CUERPO DE POLICÍA DEL ESTADO ZULIA.- QUIENES SUSCRIBIERON EL ACTA DE INSPECCIÓN.-
En relación con este fundamento, es necesario destacar, que el mismo, resulta inútil e impertinente, por cuanto el hecho allí narrado, deja claro que la inspección allí realizada su resultado fue, NO HUBO NINGÚN HURTO, ROBO, TODO ESTABA EN PERFECTAS CONDICIONES.- Por lo tanto, le solicito a Ud., honorable, juez, sea declarada esta prueba invocada por los ciudadanos fiscales como INÚTIL E IMPERTINENTE. por no contener el más elemental requisito para ser considerado si quiera como indicio y mucho menos para que el Ministerio Público fundamente la presente acusación, en este caso, FAVORECE A MI DEFENDIDO, YA QUE CON ESTA INSPECCIÓN SE DEJA CLARA LA INOCENCIA DE MI DEFENDIDO EN EL HECHO QUE HOY LA VINDICTA PUBLICA PRETENDER ACUSAR.-
CAPITULO
- III-
LA INADMISIBILIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO
Finalmente Ciudadano Juez, esta defensa con el debido respeto, esta defensa apegada a todas y cada una de las leyes, normas, y principios invocadas a favor de mi representado, solicito que el escrito acusatorio, presentado por el Ministerio Público, el día 10-12-2014, sea declarado INADMISIBLE, por este honorable Tribunal, en todo su contenido, todo en virtud, de que tanto la investigación realizada por el Cuerpo de la Policía del Estado, como el aludido escrito acusatorio, no arrojan ningún elemento probatorio para culpar a mi defendido.-
Solicito admita la presente oposición al escrito de acusación fiscal, y desestime la misma.-
Este es el escrito de descargo de la acusación fiscal que fue presentada al ciudadano Juez, y que ha sido declarada sin lugar, por estimar que con ello estaría valorando prueba, siendo evidente, respetables Jueces de la Corte, que tal decisión es a toda luces ilógica, y desconocimiento de las más elementales garantías constitucionales del debido proceso.- Esta defensa considera que el hecho de que exista una acusación en la cual no se cumpla con el requisito establecido en el numeral 2, del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, lesiona gravemente el derecho a la defensa del imputado, ya que en el escrito acusatorio contra mi representado, no se explica ni mínimamente cual es el proceso o razonamiento técnico jurídico para adecuar la conducta incriminada a el DELITO DE HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, reiteró, NO EXISTE ESA RELACIÓN CLARA, PRECISA Y DETALLADA EN LA ACUSACIÓN, NO EXISTE SOBRE QUIEN O QUIENES SON LAS VICTIMAS, VICTIMA, NO EXISTE LA RELACIÓN DE LOS HECHOS POR LOS CUALES ACUSA LA FISCALÍA. Esta defensa se pregunta, donde (sic) está las (sic) conductas (sic) indicadas (sic) por la Fiscalía del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, por lo que no se entiende bajo las cuales fundamentó el hecho y su encuadra de la conducta en la tipología penal indicada.-
Las pruebas por las cuales fundamenta la acusación fiscal, a pesar de señalar que son útiles, legales y pertinentes, tales circunstancias no fueron explanadas, es decir, no se especificó, ni detalló en qué consistía esa utilidad, esa pertinencia y esa necesidad.-En consecuencia, ante una acusación fiscal de esa naturaleza, resulta imposible obtener una decisión motivada.-En este sentido, siendo congruente con las disposiciones legales y constitucionales que regulan los derechos de las personas y por cuanto los jueces penales deben cumplir con su deber de garantizar los derechos que les ofrece el Código Orgánico Procesal Penal a éstas, a los fines de mantener el equilibro dentro del mismo y establecer la verdad de los hechos y la materialización de la justicia a través de las vías jurídicas, sea declarada inadmisible el escrito acusatorio, por cuanto acrece de motivación y que se aprecia en la decisión que lesiona el derecho a la defensa del mismo además del derecho a la tutela judicial efectiva.-
(…Omissis…)
CAPITULO VII
PETITORIO
Solicito con el debido respeto a esa honorable CORTE DE APELACIONES, que en el presente recurso sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado con lugar en la definitiva, y en consecuencia solicito sean admitidas todas y cada una de las pruebas promovidas en el presente escrito, sea decretada la nulidad de la acusación presentada por el Ministerio Público contra mi defendido, por cuanto la misma se vulneró de manera fragante el derecho a la defensa del mismo, por las razones suficientemente expuestas con las consecuencias legales que tal declaratoria comporta. Asimismo, solicito con el debido respeto sea revocada la decisión de intimación y en consecuencia, sea acordada a favor del mismo su libertad plena, o en su defecto se mantenga la medida sustitutiva de libertad.-Solicito igualmente a requerimiento de mi defendido que el mismo sea oído como derecho Constitucional establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna…” (Destacado original)
Resultando propicio hacer alusión a lo dispuesto por el juez a quo en la decisión contenida en el acta de la audiencia preliminar de fecha 11.02.2015, de la cual se desprende lo siguiente:
“…En este estado el Juez de Control, Abogado ALEXANDRO PINEDA GONZÁLEZ, hace la siguiente exposición: procede este Juzgador a resolver las situaciones planteadas a tenor de lo dispuesto en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto, lo hace bajo los siguientes términos: "Ha ratificado la Fiscal Auxiliar Decimosexta del Ministerio Público, abogada JENNY CAROLINA BENAVIDES, el escrito acusatorio interpuesto por la Fiscalía que dignamente representa en fecha 10 de Diciembre de 2014, instruida en contra del ciudadano ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCOS, a quién le precalifico e imputo la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALERO, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niño, niña o adolescente, en perjuicio de! ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, la cual como actuación que da lugar a la fase intermedia, debe reunir las condiciones señaladas no sólo en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, sino haber cumplido previamente para su elaboración, con los pasos procesales ceñidos en a Ley Fundamental. En el caso sub iudice, advierte el Juzgador, que tales requisitos se encuentran satisfechos, toda vez que, en primer lugar, la acusación denota claramente el hecho atribuido. En segundo lugar, cuenta con el apoyo de adecuados indicios de culpabilidad. En tercer lugar, está integrada con la información de todos los indicios que la justifican, de manera que la imputada tiene la posibilidad de refutarla. En cuarto lugar, el imputado de autos ha tenido el tiempo necesario para organizar su defensa. Con vista a lo antes expuesto, de conformidad con los numerales 2 y 9 del articulo 313 ejusdem, se admite la acusación propuesta, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios, para ser debatidos en el juicio oral, donde se buscará establecer la verdad de los hechos controvertidos de acuerdo a ¡o previsto en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando así denegada la solicitud de La Defensa Técnica. Pasa este Juzgador, a admitir las siguientes pruebas. De La Pruebas Testimoniales. De las victimas (sic) y testigos: La indicada con el numeral único del capitulo destinado a tal fin. De los funcionarios actuantes; Las descritas en los particulares 1 y 2. De Las Pruebas Periciales y de Informes: las señaladas bajo los numerales 1 y 2 ambas inclusive, ambas inclusive, a objeto de que sean incorporadas al juicio oral y público, por considerarlas útiles, pertinentes y necesarias, para debatir en el juicio oral y público. En relación con el numeral 3, Arguye la Profesional del Derecho, Abg. NELLY CASTELLANO, actuando con el carácter de autos, entre otras cosas, que no reúne los requisitos serios y ciertos de incriminación del delito del que es acusado su defendido; y en virtud que al analizar los hechos narrados en el escrito acusatorio, donde se acusa a su defendido ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, por la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal de Venezuela, en concordancia con el artículo 80, segundo aparte eiusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALERO, y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley de Protección de Niño, niña o adolescente, en perjuicio del ADOLESCENTE IDENTIDAD OMITIDA, en virtud de que las pruebas que fueron tomadas como elementos para incriminar a su defendido no son pruebas fehacientes, no proporciona fundamentos serios, que conlleven al enjuiciamiento público del hoy imputado, y solicita no se admita la acusación del Ministerio Público y en consecuencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numerales 1 y 4 como efecto procesal sucedáneo, se dicte el correspondiente SOBRESIMIENTO DE LA CAUSA. Pues bien, es criterio de esta Instancia judicial, iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, asi (sic) tenemos que nuestro máximo Tribunal de ¡a República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al Imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control, no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación), constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. De tal manera, que en la presente causa no asiste la razón al abogado defensor, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación motivada, que si cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible imputado, como la presunta conducta asumida, por lo que podría sostenerla en un juicio oral y público, ello porque se ha podido determinar la supuesta conducta desplegada por el ciudadano encausado, además el Ministerio Público, ha establecido los elementos de convicción que motivan la acusación incoada, indicando el porque considera que generan convencimiento, existiendo congruencia entre los hechos y esas diligencias de investigación llevadas a cabo, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, en todo caso, estima este juez profesional, salvo mejor criterio que estas circunstancias hoy alegadas corresponden dilucidarlas en la audiencia oral y pública, debiendo ser resueltas allí, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos a los justiciables y a su posible participación en los mismos, lo que obliga a todo juzgador a examinar ios hechos imputados en su descripción, así como las diligencias de investigación llevadas a cabo por la vindicta pública, a fin de constatar si los mismos están comprobados y, de ser así, si son constitutivos de delito y, de serlos, si hay elementos fundados de convicción para estimar a los imputados como autores o partícipes de tales hechos, y de ser declaradas con lugar procedería el Sobreseimiento de la causa, considerando que en esta fase del proceso no le está permitido a este Juzgador entrar a analizarlos, habida cuenta con la incorporación y el control de los medios y órganos de pruebas promovidos por el Ministerio Público, se fijará con certeza la probanza de los hechos atribuidos como la responsabilidad penal del procesado de autos, por- lo que se deniega el pedimento realizado por parte de la Defensa Técnica, Así se decide. En relación con el numeral 5, se mantiene la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano ANTOMI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, toda vez que las circunstancias fácticas y jurídicas tomadas en cuenta para acordarla no han variado. Así se decide. Así se declara. En cuanto al numeral 6, en este estado el ciudadano Juez de Control, procede a instruir al ciudadano ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, acerca del procedimiento por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se les informó las consecuencias que produce el referido procedimiento, indicándoles que con ello estarían aceptando de manera simple los hechos atribuidos por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, que renuncian a la posibilidad de demostrar en un juicio oral y público su inculpabilidad en la comisión de los mismos; que en este mismo acto, si el Juzgador considera que son serios los fundamentos de la acusación, pasa a dictar Sentencia Condenatoria e Imponer la pena a sufrir. Acto seguido, el ciudadano ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, antes Identificado plenamente, e impuestos como ha sido del precepto constitucional Inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Carta Fundamental, estando sin juramento alguno, libre de coacción y apremio, expuso cada una por separado a viva voz a este Tribunal: "Me voy a juicio para demostrar que soy inocente". A continuación, el Juez de Control expresa: "En cuanto a los numerales 1, 6, 7 y 8, no existe pronunciamiento que emitir, toda vez que, el escrito acusatorio no adolece de defectos de forma, que amerite subsanación, el imputado no hizo uso del procedimiento por admisión de los hechos y por lo tanto, no hay sentencia que dictar, y el resto no aplican al caso concreto. Así se decide…”(Destacado original)
De lo anterior, observa este Tribunal Colegiado que la defensa privada presentó escrito recursivo impugnando la parcialmente transcrita decisión, en virtud de la admisibilidad de la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, toda vez que a su juicio, las pruebas que fueron tomadas como elementos para incriminar a su defendido, no proporcionan fundamentos serios que conlleven al enjuiciamiento público del mismo, sumado a que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye al acusado de marras, conforme lo dispone el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que solicita la nulidad de la acusación fiscal.
Asimismo refiere, que de actas no se evidencia alguna prueba fehaciente para incriminar a su defendido en los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; estableciendo además, que al momento de acceder a las pruebas ofertadas por la Representación Fiscal en la acusación, el mismo no pudo acceder a las mismas porque no fueron acompañadas en el escrito acusatorio, situación que violentó el debido proceso.
Ahora bien, en relación a la nulidad de la acusación solicitada por la defensa ante esta Alzada, este Órgano Colegiado evidencia de la decisión impugnada, que la defensa técnica al momento de llevarse a cabo la audiencia preliminar en ningún momento solicitó la nulidad de la acusación, pues, la misma sólo hizo alusión a la inadmisión total de la acusación, por lo que mal puede la defensa de marras solicitar la nulidad del escrito acusatorio en Alzada, sin previamente haberla solicitado por ante el Juzgado de instancia, por lo que no se hace procedente la admisión del recurso bajo dicho fundamento, máxime cuando no estableció el o los derechos presuntamente conculcados, ni esta Sala ha evidenciado violación de alguna garantía o derecho que hagan procedente la nulidad en este caso.
A este tenor, se observa que el recurso de apelación incoado va dirigido a atacar la admisibilidad de la acusación fiscal por parte del Juez de Control, sobre la cual descansa el auto de apertura a juicio oral, por lo cual, de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, tal pronunciamiento resulta inimpugnable, puesto que con relación a la admisión de la acusación fiscal decretada por el a quo en el acto de audiencia preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“…esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, (…Omissis…). En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación… no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio fue ratificado en decisión No. 628 de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación, y contra la admisión de los medios de prueba y, en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno….” .
En armonía con lo anterior, es menester destacar el contenido del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, que en relación al auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos efectuados en audiencia preliminar, prevé:
“Auto de Apertura a Juicio.
Artículo 314. La decisión por la cual el Juez o la Jueza admite la acusación se dictará ante las partes.
El auto de apertura a juicio deberá contener:
1. La identificación de la persona acusada.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos, su calificación jurídica provisional y una exposición sucinta de los motivos en que se funda y, de ser el caso, las razones por las cuales se aparta de la calificación jurídica de la acusación.
3. Las pruebas admitidas y las estipulaciones realizadas entre las partes.
4. La orden de abrir el juicio oral y público.
5. El emplazamiento de las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el juez de juicio.
6. La instrucción al secretario de remitir al tribunal competente la documentación de las actuaciones y los objetos que se incautaron.
Este auto será inapelable, salvo que la apelación se refiera sobre una prueba inadmitida o una prueba ilegal admitida.”. (Resaltado de esta Alzada).
Como corolario a lo anteriormente señalado, esta Alzada debe indicarle a la parte que recurre, que de acuerdo a la sentencia N° 1768 de fecha 23 de noviembre de 2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con carácter vinculante, que modificó parte del criterio, también con carácter vinculante, de su sentencia N° 1303, de fecha 20 de junio de 2005, respecto al recurso de apelación contra lo decidido en audiencia preliminar, ha establecido lo siguiente:
“…Así las cosas, es evidente que, el pronunciamiento que versa sobre la admisibilidad de una prueba, no puede ser considerado como de aquellos que no causan un gravamen, y por ende irrecurribles, máxime cuando el proceso penal acusatorio es de corte garantísta, lo que implica la obtención de los medios probatorios lícitamente y su incorporación legal al proceso, así como evitar reposiciones como las que originaría la declaratoria con lugar de una apelación ejercida contra una sentencia definitiva, cimentada en una prueba obtenida ilegalmente.
De manera que, las violaciones constitucionales en materia de garantía del derecho a la defensa, pueden producirse cuando se coarta injustamente la defensa procesal de un derecho o se hace imposible o muy restringido el contradictorio, tal como ocurre cuando se limita el acceso a la revisión de segunda instancia en lo atinente a la admisión de medios probatorios que pudieren resultar impertinentes, inútiles o, peor aún, ilícitos, y por ende conducir el proceso a una decisión fundamentada en la valoración de una prueba viciada. Y así se decide.
Con base en las anteriores consideraciones, esta Sala Constitucional modifica su criterio, y así se establece con carácter vinculante, respecto a la imposibilidad de interponer recurso de apelación contra la decisión contenida en el auto de apertura a juicio, referida a la admisión de los medios de prueba que se indiquen en dicho auto, toda vez que, tal como ha quedado expuesto, la admisión de uno o varios medios probatorios obtenidos ilegalmente, impertinente, o innecesarios pueden causar un gravamen irreparable a quien pudiere resultar afectado con tal disposición, al crearse la expectativa de una decisión definitiva fundamentada en la valoración de aquellos. Siendo así, las decisiones referidas a la admisión o negativa de una prueba ofertada para el juicio oral y público, forman parte de la categoría de aquellas que son recurribles en apelación, contempladas en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se establece…” (Negrillas de la Sala Constitucional).
Por lo tanto, ha señalado el Máximo Tribunal de la República, que de lo decidido en audiencia preliminar, sólo es recurrible la admisibilidad o no de un medio de prueba, por lo que la admisibilidad de la acusación no es recurrible, debido a que de acuerdo al criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional, ninguno de los pronunciamientos referidos a la admisibilidad del escrito acusatorio, incluyendo la admisibilidad de las pruebas ofrecidas para el debate serán objeto de apelación, por considerarse que no causan gravamen irreparable alguno para las partes, ya que tales pruebas serían debatidas durante el desarrollo del juicio oral y público; no obstante, en la actualidad, se ha modificado el criterio sólo respecto a los medios de pruebas ofrecidos, que sí son recurribles; y no siendo el caso de autos, se hace evidente para este Tribunal Colegiado, que tal objeto del recurso de apelación es inimpugnable; debido a que quien apeló no alegó que algunas o todas las pruebas que se admitieron sean ilegales o que por ser innecesarios o impertinentes (debiendo establecer el motivo) atentan contra el debido proceso y el derecho a la defensa.
Por su parte, en relación a lo alegado por la defensa concerniente a que de actas no se evidencia alguna prueba fehaciente para incriminar a su defendido en los delitos de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR; este Tribunal Colegiado observa que la defensa técnica ataca la precalificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por el a quo, lo cual será objeto de debate en el juicio oral y público, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo importante aclarar que en la fase intermedia, como lo es la audiencia preliminar, el recurso interpuesto en contra de la calificación jurídica se encuentra dirigida a atacar igualmente el auto de apertura a juicio, razón por la cual, dicho alegato resulta inadmisible, por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Negritas de la Sala).
Finalmente, en cuanto a lo alegado por la recurrente concerniente a que la misma no pudo acceder a las pruebas promovidas por el Ministerio Público porque no fueron acompañadas en el escrito acusatorio, estas juzgadoras evidencian que la profesional del derecho no cuestiona (como ya se indicó) la admisibilidad de una prueba ilegal ni la inadmisión de una prueba, por lo que no se ajusta a la excepción prevista en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal para proceder a admitir el recurso incoado.
En consecuencia, se advierte a la defensa técnica que el auto de apertura a juicio, el cual contiene los pronunciamientos realizados en la audiencia preliminar, tales como la admisión de la acusación y la calificación jurídica dado a los hechos, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a su representado, en virtud que, con la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público se da comienzo a la fase más garantísta del proceso penal, a saber, la fase de juicio, por lo que al atacar la recurrente la admisión de la acusación, resulta INADMISIBLE el recurso de apelación presentado, de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados. ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: ÚNICO: INADMISIBLE el recurso de apelación presentado por la abogada INGRID YURAIMA URDANETA, en su condición de defensora del ciudadano ANTONI JESÚS GREGORIO BANDERA FRANCO, contra la decisión de fecha 11.02.2015, emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia preliminar, entro otros pronunciamientos admitió la acusación presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, quien le precalificó al mencionado ciudadano la presunta comisión del delito de HURTO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en concordancia con lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 80 ejusdem, en perjuicio de la ciudadana GISELA MARÍA SÁNCHEZ GALERO, así como el delito de USO DE NIÑOS O ADOLESCENTES PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio del adolescente identidad omitida, admitiendo igualmente los medios de prueba ofrecidos por el Ministerio Público y la defensa técnica; acordó mantener la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad al prenombrado ciudadano y; ordenó la apertura al juicio oral y público, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 314 del Texto Adjetivo Penal; todo de conformidad con lo previsto en los artículos 314 y 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, así como los criterios jurisprudenciales ut supra citados.
Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal al Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diecinueve (19) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala
YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 173-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
YIMF/gaby.*-
VP03-R-2015-000438