REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2014
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000423

DECISIÓN Nro. 171-15

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS

Visto el recurso de apelación de autos presentado por la Profesional del Derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública , Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, portador de la cédula de identidad N° 16.884.148, contra la decisión N° 149-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara la cual decretó: PRIMERO: Sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 Literales “C” e “I” del texto adjetivo penal opuesta por la Defensora Pública YENNY SOSA CASTRO, a favor del justiciable VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA. SEGUDO: ADMITE totalmente la acusación incoada por la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia y ratificada en la audiencia oral por la Abogada JENNY BENAVIDES DE BRACHO, en su condición de Fiscal Auxiliar Décimo Sexta del Ministerio Público en contra del justiciable VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, por la presunta comisión de los tipos delictivos de CONTRABANDO AGRAVADO, preceptuado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIO, descrito y sancionado en el artículo 15 de la Ley Orgánica contra los Delitos Informáticos, ambos en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, así como los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, por ser lícitos, legales, pertinentes y necesarios para ser debatidos en el Juicio oral y público y determinar en definitiva los hechos como la supuesta responsabilidad del encartado. TERCERO: Se ordena la apertura a Juicio Oral y Público, Se emplaza a las partes para que en un plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio, y se instruye al Secretario para que dictado como haya sido el Auto de Apertura a Juicio, remita las presentes actuaciones al juez de juicio, una vez transcurrido el término legal establecido en la Ley para un eventual recurso de apelación. CUARTO: declara Con Lugar la solicitud de devolución planteada por el ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, titular de la cédula de identidad N° V-13.420.918, asistido por la Profesional del Derecho MARÍA BELÉN MORENOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.580.680 del bien mueble que se describe a continuación: PLACAS: AE5T52G, AÑO: 2013, SERIAL DE CARROCERÍA: 8211MBCA1DD038426, SERIAL DEL MOTOR: SK162FMJ1300360882; MARCA: BERA, COLOR: PLATA; CLASE: MOTO; MODELO: 2013; TIPO; PASEO, USO: PARTICULAR; SERIAL DE CHASIS: 8211MBCA1DD038426, SERIAL N.I.V: 8211MBCA1DD038426, levanta la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del bien antes descrito y se ordena la entrega del mencionado bien y se ordena la entrega al ciudadano VIXIS SEGUNDO BRAVO PUERTA, plenamente identificado, de conformidad con los artículos 293 y 294 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 25 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando. QUINTO: Mantiene la medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad decretada en su oportunidad a favor del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:

Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 13.03.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Observa este Tribunal Colegiado, que la defensa de autos, presentó un escrito recursivo, en el cual atacan la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta a la denuncia a la acusación fiscal, de conformidad con lo previsto en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, referida a la acción promovida ilegalmente, por considerar que la Representación Fiscal no dio cumplimiento con lo previsto en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no existen fundamentos ciertos que indiquen que su representado se encuentra inmerso en la comisión del delito que se le imputa.


Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa que la Jueza de instancia resolvió en la Audiencia Preliminar, declarar sin lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 literales “c” del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto estableció:

“…En este estado la Jueza Tercero de Control, Abg. GLENDA MORAN RANGEL, hace la siguiente exposición: "finalizada (sic) la presente audiencia, pasa la Juzgadora a resolver en presencia de las partes, las cuestiones planteadas y lo hace en los términos siguientes: "habiendo opuesto la abogada defensora YENNY SOSA CASTRO, las excepciones previstas en el artículo 28. numeral 4 literales "C y (sic) I" del Texto Adjetivo Penal, pasa este Tribunal a resolverla como punto previo y de especial pronunciamiento, y a tales efectos, hace las siguientes consideraciones jurídico procesales: Arguye la Profesional del Derecho YENNY SOSA CASTRO, actuando con el carácter antes indicado, que el Fiscal del Ministerio Público presenta una acusación que aparenta dar cumplimiento con lo previsto en el artículo 308 del COPP, pero lo cierto es que da cumplimiento estricto a lo dispuesto en la citada norma procesal, adolece de fundamento, y que el Juez de Control realice el estudio exhaustivo del escrito acusatorio y en razón de ello, no se admita dicho escrito por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, todo con fundamento al criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República, expresado por la Sala Constitucional en sentencia N° 1676, de fecha 03-08-2007. Que no fue incorporada a la acusación Informe de Experticia Química de la sustancia incautada al vehículo, tampoco a quien pertenece el registro del Chip o Tag signado con el N° 990072645, como tampoco un informe detallado emanado por el Sistema de Automatización de Combustible del Estado Zulia, que indique la frecuencia con que su representado surte de combustible su vehículo, razón por la cual pide sea declarada con lugar la excepción y se dicten las consecuencias legales correspondientes, conforme al artículo 313 numeral 4 y 34 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Pues bien, es criterio de esta Instancia Judicial iniciar explicando el alcance y los efectos de la fase intermedia, así tenemos que nuestro máximo Tribunal de la República en Sala Constitucional ha señalado: "En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación. Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. Es el paso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presental¬la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la "pena del banquillo...".(subrayado nuestro) (Sent. 1303. Exp. 04-2599 de: fecha 20-06-2005. Ponente Dr. Francisco Carrasquera López.). De lo anterior se colige que la revisión formal (relativo a los requisitos que exige el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal para la acusación) constituye una obligación de todo juez de control, obviar tal deber sería no cumplir con las obligaciones que impone el texto adjetivo a los operadores de justicia, menoscabando el derecho a la defensa y devendría inexorablemente en una falta de economía procesal ordenar la apertura a juicio de casos en los cuales no existe el cumplimiento de esas exigencias de ley. A la par, el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé que es a los Jueces de Control de esta fase que les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Texto Penal Adjetivo, en la Constitución de la República, Tratados, Convenios o Acuerdos Internacionales, además de resolver excepciones. En ese orden de ideas, resulta ineludible indicar que la excepciones constituyen medios de defensa para aquel que es requerido a través de un proceso judicial, cuyo efecto es el de enervar la acción, en razón de que esta pierde efectividad, sea de manera temporal o definitiva. En el caso que nos ocupa, la defensa alega las excepciones contempladas en los literales " C" e "I” advirtiendo la instancia que los supuestos de hecho esgrimidos y encuadrados en el literal "i" del numeral 4 del artículo 28 del Texto Adjetivo Penal, están referidos a la falta de algunos de los requisitos formales para intentar la acusación formal. En este orden de ideas, quien decide estima, que en el caso concreto, el escrito acusatorio cumple con el requisito establecido en el numeral 2 del artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, habida cuenta contiene una exposición clara, precisa y circunstanciada, que comprende lugar, tiempo, modo y demás elementos que caracterizan la comisión de delito, esto es, narra cada hecho en forma cronológica, detallada, correlación ida y sin discriminación. El escrito bajo estudio, mantiene su unidad y coherencia, no solo en la narración del hecho sino también a todo el contenido del escrito; y por otro lado, cuenta con la debida fundamentación requerida por la norma (numeral 3 del citado artículo 308); la cual está basada en los elementos de convicción que están conformados por las evidencias obtenidas en la fase preparatoria del presente proceso. Esta exigencia del Legislador Patrio, se concreta porque da a conocer el aspecto resaltante de cada actuación, y a juicio del fiscal constituye el motivo o circunstancia que la hace relevante a los efectos de la imputación que se realiza, mediante su trascripción en el escrito acusatorio. Los elementos expuestos y citados por el representante fiscal están concatenados entre sí, de manera que puede apreciarse claramente su coherencia, estableciéndose de modo claro la relación entre los elementos de convicción y los hechos previamente narrados, la fundamentación, no genera dudas, tanto en la debida calificación de los delitos por los cuales se acusa como en la responsabilidad del imputado, al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra el acusado en el proceso y será en el debate oral y público que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal del encartado VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, no adolece la acusación de graves vicios de indeterminación y falta de fundamentos. A la par, quiere dejar establecido el Tribunal, que tal como ha quedado afirmado en sentencia número 1.500/2006, del 03 de agosto, dictada por la Sala Constitucional, el Código Orgánico Procesal Penal, prohibe al Juez de Control, en las fases preparatoria e intermedia juzguen sobre cuestiones de fondo que son propias y exclusivas del juicio oral. En el asunto bajo examen, la defensa señala, que los supuestos de hecho no los pudo demostrar el Ministerio Público, en virtud de que no logró recabar en la fase preparatoria elementos de convicción que se traducen en pruebas obtenidas de manera licita para comprometer la responsabilidad del mismo, por los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS y la Fiscalía del Ministerio Público en su escrito acusatorio lo fundamenta con las mismas actuaciones que dieron lugar para la aprehensión de su representado, en ese sentido, como quiera que corresponde a la Juzgadora de Control ejercer el control tanto formal como material de la acusación, esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias. En este contexto, estima el Juzgado que la acusación está basada en fundamentos serios y coherentes, en lo que respecta a la acreditación de los delitos y la culpabilidad, que en todo caso, ameritan actividad probatoria esas circunstancia para determinar con certeza la responsabilidad del encartado, corresponderá entonces debatirlo en la audiencia pública, toda vez que es en ella donde se manifiestan los principios de inmediación, concentración, contradicción y oralidad que informan el proceso penal venezolano. Cuestiones como por ejemplo, los juicios ce imputación objetiva y de imputación subjetiva, exigen necesariamente la realización del debate probatorio, a los efectos de acreditar la configuración del tipo penal en el caso concreto. La oportunidad para tal actividad probatoria, sólo se puede materializar en ia audiencia pública, habida cuenta es la fase natural del proceso para la recepción y valoración de la prueba, no siendo ello posible en la fase intermedia; de lo contrario, se desnaturalizarían los fines de esta importantísima etapa procesal. Como consecuencia de lo expresado, se declara sin lugar la excepción interpuesta por la defensa técnica a la acusación formulada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del ciudadano VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, y por lo tanto, no impide que estos ejerzan debidamente su derecho a la defensa, no existiendo pruebas que se encuentre en estado de indefensión material, de hecho ha presentado escrito de descargo y se le ha permitido el acceso al expediente y estar asistido de abogada defensora, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin Lugar la excepción opuesta por la abogada defensora, y por ende, niega el decreto de Sobreimineto. Así se decide. Respecto de la excepción contenida en el literal "e” del numeral 4 del artículo 28 de la Legislación Procesal vigente, esto es que la acusación se basa en hechos que no revisten carácter penal. Esta es la excepción de fondo por excelencia, pues se refiere al carácter de los hechos atribuidos al imputado, su participación, y su alegación obliga al juez a examinar los hechos imputados, así como las diligencias de investigación practicadas a fin de constatar si los hechos imputados están comprobados y si son constitutivos de delito y si hay elementos fundados de convicción para considerar al imputado como autor o participe de tales hechos. De tal manera, que en la presente causa no le asiste la razón a la abogada defensora, toda vez que el Ministerio Público ha incoado una acusación que cumple con los requisitos formales para intentarla, ya que los hechos por los cuales presentó la acusación la representación del Ministerio Público, revisten carácter penal, y no corresponde en esta etapa del proceso entrar a dilucidar si existe falta de tipicidad, toda vez que no le es dado al juez de control en la audiencia preliminar entrar a conocer el fondo del asunto, más aun cuando los alegatos realizados por la defensa deben ser dilucidados en la fase de juicio, dándole oportunidad al Ministerio Público de contradecirlos, ello tomando en consideración todas y cada unas de los medios y órganos de prueba que serán incorporados a la audiencia pública el Juzgado considera que la investigación arrojó fundamentos senos y concordantes para solicitar el enjuiciamiento del imputado VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, realizando una relación clara y precisa de los hechos imputados, fundamentándola con expresión de los elementos de convicción y los preceptos jurídicos aplicables y el ofrecimiento de los medios de pruebas con indicación de su pertinencia y necesidad y la solicitud del enjuiciamiento, se observa que la misma compete a la jurisdicción penal, además, el Ministerio Público, al momento de intentar esta acusación la contado con elementos suficientes y fundamentales para acusar al imputado VÍCTOR DANIEL BRAVO PUERTA, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y OBTENCIÓN INDEBIDA DE BIENES Y SERVICIOS, descrito y castigado en el artículo 15 de la Ley Orgánica Contra los Delitos Informáticos, ambos en perjuicio del Estado Venezolano, puesto que al revisar las pruebas promovidas para su control, estas se circunscriben a que los medios de pruebas ofrecidos por el Ministerio Público, si cumplen con los requisitos de licitud, pertinencia y necesidad y que dichos medios permiten vislumbrar en un pronostico de reproche contra los acusados en el proceso y será en el debate oral y publico que es la fase idónea para entrar a analizar el fondo del asunto, valorar los medios de prueba y esclarecer con certeza plena la responsabilidad penal del encartado VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, por tanto, lo procedente y ajustado a derecho es declarar Sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, …”









En ese sentido, ante la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas por esa defensa, en la fase intermedia, mal podría esta Sala de Alzada conocer de un argumento, que según lo establecido en el artículo 439.2 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 423 y 428, literal “c” de la norma procesal adjetiva, resulta inadmisible. Al efecto, tal normativa establece:

“Artículo 439. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones:…
2. Las que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el Juez o Jueza de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que pueda ser opuesta nuevamente en la fase de juicio…” (Resaltado de la Sala).

Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
…(Omisis)…
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley…”. (Resaltado de la Sala).

Asimismo la Sala considera oportuno traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Expediente Nº 09-1302, de fecha 07 de Mayo de 2010, con Ponencia del Magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LOPEZ, la cual ha señalado:

“…Esta Sala pasar a analizar si la sentencia recurrida se encuentra o no ajustada a derecho, y a tal efecto se observa:
En primer lugar, debe afirmarse que no cabe recurso de apelación contra la decisión mediante la cual el Juzgado de Control declara sin lugar las excepciones al término de la audiencia preliminar, ello por mandato expreso del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 447.2 de dicha ley adjetiva penal establece que serán recurribles las decisiones que resuelvan excepciones, salvo las declaradas sin lugar por el Juzgado de Control en la audiencia preliminar; sin perjuicio de que puede ser opuesta nuevamente en la fase de juicio.

Igualmente, de la interpretación sistemática de dicha norma a la luz del artículo 31.4 eiusdem, el cual establece que durante la fase de juicio, las partes sólo podrán oponer las excepciones declaradas sin lugar por el Juzgado de Control al término de la audiencia preliminar, se deduce con meridiana claridad que la ley penal sustantiva ha restringido -legítimamente- el ejercicio del recurso de apelación de autos contra la decisión que declare sin lugar los referidos medios de defensa (excepciones), toda vez que estos, a pesar de haber sido objeto de desestimación en la fase intermedia, podrán hacerse valer nuevamente en una etapa procesal ulterior, a saber, en la fase de juicio, la cual constituye la fase más garantista del proceso penal, de allí que no tenga sentido alguno ejercer un medio recursivo contra tal resolución judicial…” (Resaltado de la Sala)

De esta forma, por cuanto se evidencia tanto del Cuerpo Adjetivo Penal como de la sentencia invocada emanada del Máximo Tribunal, la imposibilidad de ejercer recurso de apelación en contra de la decisión que declara sin lugar las excepciones opuestas con ocasión de la audiencia preliminar, es por lo que esta Alzada procede a declarar INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública , Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, contra la decisión N° 149-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, la cual entre otros pronunciamientos, declaró, sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 Literales “C” e “I” del texto adjetivo penal opuesta por la Defensora Pública YENNY SOSA CASTRO, a favor del justiciable VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal.

; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

III
DISPOSITIVO

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:

ÚNICO: INADMISIBLE POR IRRECURRIBLE el recurso de apelación, interpuesto por la Profesional del Derecho YENNY SOSA CASTRO, Defensora Pública Cuarta (A) Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública , Extensión Santa Bárbara, en su condición de defensora privada del ciudadano VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA, contra la decisión N° 149-15, de fecha 04.02.2015, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara la cual entre otros pronunciamientos, declaró, sin Lugar las excepciones previstas en el artículo 28, numeral 4 Literales “C” e “I” del texto adjetivo penal opuesta por la Defensora Pública YENNY SOSA CASTRO, a favor del justiciable VICTOR DANIEL BRAVO PUERTA; todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 del Código Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala/ Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 171-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


DNR/cristi.
CASO. VP03-R-2015-000423