REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000410


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Se reciben las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.170 y 77.113, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.391.776 y V-24.483.205 , en contra la decisión 181A-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo decretó la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: VEHÍCULO MARCA: DÓNG FENG, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189, TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189, así también, el material descrito en actas, con base en el artículo 271 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 10 de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS, quien con tal caracter suscribe la ponencia de la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11 de marzo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS

Las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, presentaron escrito recursivo contra la decisión 181A-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, argumentando lo siguiente:

“…denuncio la infracción de los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por ende de los artículos 1, 8 y 12 del código orgánico procesal penal, por haber violentado la juzgadora de la decisión aquí recurrida, los derechos constitucionales de mis defendidos, tales como El Debido Proceso, La Seguridad jurídica de mis Defendidos, al inobservar dichas normas al momento de fundamentar la cuestionada decisión…(Omissis)…

Conforme a lo establecido en el artículo 439 ordinal 5 del Código Orgánico Procesal penal denuncio la infracción del artículo 157 del código orgánico procesal penal, tal vicio se observa cuando la Juzgadora de la Decisión Recurrida Incurre en el vicio de Falta de Motivación, causándole un daño irreparable a nuestros Defendidos, al decretar la privación de libertad de los mismos, haciendo una transcripción fiel y exacta de los documentos consignados por el representante del Ministerio Público, es decir copia y pega textualmente lo llevado al órgano jurisdiccional, sin realizar efectivamente y de acuerdo a la lógica, a la inteligencia, a la ciencia del derecho y a la sana critica y la racionalidad humana y jurídica, sin motivar y fundamentar los tres requisitos acumulativos para determinar si era procedente o no la privación de libertad de mis, representados, tal como lo establece el artículo 236 del C.O.P.P. (sic) como así tampoco motivar las circunstancias que giran alrededor de esta audiencia para también determinar si existen suficientes razones para que mis representados fuese privado de la libertad y no ser juzgado en libertad tales como PELIGRO DE FUGA y PELIGRO DE OBSTACULIZACIÓN EN LA INVESTIGACIÓN…(Omissis)…

Continuando con los vicios de los cuales adolece la decisión emitida por el Tribunal Aquo, (sic) se puede constatar que efectivamente en el caso de autos existió una flagrante inmotivación en el pronunciamiento de la instancia, pues ciertamente se cercenó el derecho a la obtención de una respuesta oportuna, por cuanto no señala de forma eficiente y eficaz las razones en las cuates se fundó para declarar sin lugar los solicitado por esta Defensa en el acto de Presentación… (Omissis)…

Ahora bien, en el caso que nos ocupa, no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por nuestros patrocinados y el tipo penal de tráfico ilícito de material estratégico, ya que no se puede hablar del delito en mención sin estar en la presente causa una experticia previa… (Omissis)…

Todo lo cual no fue mencionado por la juzgadora de autos haciendo un análisis detallado y circunstanciado como lo es su deber de cuáles eran las razones que le aseguraban estar en presencia del delito imputado, dado que se hace imprescindible la determinación clara y precisa de cual material estratégico estamos hablando y si es propietario el Estado venezolano o este lo utiliza como materia prima para la producción del país… (Omissis)…

la Juez Aquo.(sic) incurrió en el vicio de inmotivacion, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por ¡os funcionarios actuantes…(Omissis)…

PETITORIO
Solicitamos a los Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que una vez sustanciada y analizados todos y cada uno de los argumentos en que se funda el presente RECURSO DE APELACIÓN, se sirvan admitirlo y finalmente sea Declarado CON LUGAR, Revocando la Medida de Privación Preventiva de Libertad a nuestros oatrocinadosy (sic) se decrete medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad a nuestros Patrocinados WILLIAM JOSÉ PÉREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, que a bien consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por no haberse cometido delito alguno, y por no encontrarse llenos los extremos de Ley de conformidad con lo establecido en el Artículo. 236 del Código Orgánico Procesal Penal...”


III
DE LA CONTESTACIÓN

Los profesionales del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY Y MANUEL GUILLERMO CASTRO FERNANDEZ, actuando con el carácter de Fiscales Décimo Sexto Principal y Auxiliar, respectivamente, adscritos a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, dio contestación al recurso de apelación interpuesto, argumentando lo siguiente:

“…Al respecto es necesario destacar que según se evidencia en las actas, este despacho fiscal, condujo hasta el tribunal correspondiente a los ciudadanos imputados, así como las actas, siendo consignados y colocados a disposición del tribunal dentro del lapso de las 48 horas, tal como se evidencia en la lectura de los derechos a los imputados, así como la hora en la que fueron recibidas las actuaciones en el departamento de alguacilazgo. Por lo que consideran quienes suscriben que las profesionales del derecho interpretan erróneamente las normas, al considerar que les fueron vulnerados los derechos constitucionales y el debido proceso a sus defendidos… (Omissis)…

En ese sentido, quien suscribe considera que la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho.

Amanera de conclusión, se destaca que la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar el delito por el cual fue aprehendido, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con, tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora.

Pedimento
Por los fundamentos expuestos, y con e! respeto que merecen los Magistrados integrantes de la Corte de Apelación que por distribución le corresponda conocer, se solicita declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Gisela López Atencio y Mirlen Hernández Herrera, actuando como defensoras de los ciudadanos Wiílian José Pérez González y Yunior Aiexander Ochoa, interpuso recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 0181A-2015, de fecha 09 de febrero de 2015; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión 181A-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo decretó la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: VEHÍCULO MARCA: DÓNG FENG, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189, TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189, así también, el material descrito en actas, con base en el artículo 271 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 11.03.2015 se procedió a la admisibilidad del recurso y posteriormente en fecha 13.03.2015 la profesional del derecho GISELA LÓPEZ, presentó escrito, solicitando se revoque la medida privativa de libertad y se le conceda medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a sus defendidos, consignando una serie de recaudos que avalan dicha solicitud. Sobre este particular se hace del conocimiento de la recurrente que una vez admitido el recurso de apelación, esta Alzada le corresponde analizar los medios de pruebas que han sido aprobados en la admisibilidad, por lo cual cualquier solicitud realizada con posterioridad no puede ser analizada o tomada en consideración a los fines de resolver lo planteado en el recurso de apelación, ya que esto va en contra del derecho que tiene la otra parte de conocer sobre el contenido del escrito recursivo y de los medios consignados, los cuales podría considerarlos rechazados, por lo cual no se admite dicha solicitud.

Contra dicha decisión las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, actuando como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, presentaron escrito recursivo donde denuncio la infracción de los artículos 26, 44 y 49 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que a su criterio la Juzgadora de la Decisión Recurrida Incurre en el vicio de Falta de Motivación al no analizar los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y omisión de pronunciamiento en cuanto a lo alegado por la defensa sobre el delito y los hechos, finalmente alega que no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por sus patrocinados y el tipo penal de tráfico ilícito de material estratégico.

Dilucidados los motivos del recurso de apelación esta Alzada a los fines de resolver tales denuncias y pronunciarse al fondo, estiman pertinente traer a colación los extractos correspondientes a la solicitud de la defensa y consecuentemente la motivación realizada por el Tribunal a quo, que a la letra dice:

"..."En primer Lugar, esta Defensa SOLICITA LA NULIDAD
ABSOLUTA de las actas policiales, incluyendo la notificación de derechos Inserta en actas, de conformidad a lo establecido en ios artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal; toda vez que de la exhaustiva lectura y análisis de las actas que componen la presente causa, se evidencia la violación flagrante a LOS SAGRADOS DERECHOS; A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que mis defendidos no fueron conducidos o presentados ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión para la determinación de la situación jurídica en cuanto a su detención tal y como lo tiene previsto el artículo 44, numeral 1 ¡de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y el artículo 236 segundo aparee del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecen Privados de su Libertad en contravención a la norma Constitucional y debían quedar en Libertad Plena inmediatamente una vez transcurrido dicho lapso Constitucional, en violación flagrante a LOS SAGRADOS DERECHOS A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, LIBERTAD Y TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, toda vez que mis defendidos no fueron conducidos o presentados ante el Tribunal dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, para la determinación de la situación jurídica en cuanto a su detención, tai y como lo tiene previsto el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Boiivariana de Venezuela y el artículo 236 segundo aparte del Código Orgánico Procesal Penal, quienes permanecen Privados de su Libertad en contravención a la norma Constitucional y debían quedar Libertad Plena inmediatamente, una vez transcurrido dicho iapso Constitucional, lol que solicita esta Defensa en el presente acto en cumplimiento de lo dispuesto en ;Saia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007 lo siguiente: tales denuncia se evidencia al 1)folio 4 cuando en el acta policial los funcionarios actuantes aseguran que el procedimiento de detención de mis Defendidos se inició a las SIETE (07) HORAS DE LA MAÑANA; 2) igualmente se evidencia tai denuncia cuancc de forma contradictoria los referidos funcionarios aseguran que los derechos de mis Defendaos fueron leídos el día 07/02/2015, pero a las DIEZ (10) HORAS DE LA MAÑANA. 3) Así mismo, los presuntos testigos presenciales aseguran que dicho procedimiento se efectuó a las NUEVE y TREINTA (9:30) DE LA MAÑANA; contradicciones estas que aseveran lo informado por mis Defendidos, que su detención fue realizada a ¡a media noche cuando apenas se iniciaba el día 07/02/2015; observando así las violaciones constitucionales aquí denunciadas, según lo dispuesto en Decisión de la: sala .....Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 043 de fecha 03 de enero de 2007. que dispone:"...Igualmente, cabe añadir que, ciertamente, el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece:"Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida tn fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en!cada caso". Para el caso que la juzgadora de este Tribunal no comparta el criterio esgrimido por esta Defensa, se señala que en lo que respecta a la imputación del delito de TRAFICO ILÍCITO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS; esta Defensa observa que con respecto al mismo no existen fundados y serios elementos de convicción que hagan por lo menos presumir, cual es el producto o materia presuntamente incautado que establezca con certeza que estamos en presencia del cuestionado tipo penal, ya que las actas adolecen de una experticia que nos indiquen cual es el material o producto Ilícito por el cual se le está imputando a mis Defendidos, hecho este que en esta etapa incipiente se puede reemplazar como orientación para el fundamento de hecho y de derecho debido por la juzgadora en garantía y respeto del Derecho de Tutela Judicial efectiva, con un informe Preliminar, como se ha acostumbrado en estos casos según las máximas experiencias, y menos aun cuando e! cuestionado tipo penal exige la determinación de que dichos productos o materia deban ser declarados como insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del; país. Así cerno también, existen dudas razonables sobre las circunstancias deí lugar de .. ocurrencia de los hechos de la presente causa; dado que la Inspección técnica inserta al folio 27 determina que el sitio de detención fue la alcabala Venezuela que esta en toda la-troncal y los testigos aseguran que el sitio del hecho, fue en la cauchera sin nombre, ubicada en El Guayabo, por todas estas circunstancias es que esta Defensa SOLICITA el otorgamiento de una MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, menos gravosa en vista dé que "...la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en nuestro proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal...(Omissis)...

Ha solicitado la abogadaMARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) XVI del Ministerio Publico del Estado Zulia, se aplique Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, por ia presunta comisión de el tipo penal de TRAFICÓ Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en detrimento del ESTADO VENEZOLANO, se pronuncie sobre la flagrancia y se decrete la incautación del MARCA: DONG FENG, MODELO: DFA1063DJ10/9B00Q189, TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189. Por su parte, la Defensa Técnica, bajo sus argumentos ha solicitado se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las contempladas en el artículo 242 del Texto Adjetivo penal; mientras que los justiciables impuestos del precepto constitucional decidieron guardar silencio. Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras,que de acuerdo a las Actas de Investigación Penal N° SIP-158, de fecha siete (07) de febrero de 2015 y notificación de derechos, que rielan a los folios 04 y su vuelto, 05, 07 y sus respectivos vueltos, debidamente levantadas y firmadas por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, comando Puente Venezuela, en esa misma fecha, aproximadamente a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.), procedieron a la aprehensión de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, momento en que estos se encontraban de Servicios específicamente en el Puesto de Control Puente Venezuela, de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Zonal 11 Destacamento de Frontera N° 115 Segunda Compañía, ubicado en la carretera Nacional Machiques-Colón, troncal N° 006, sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, Municipio Catatumbo del Estado Zulia, cuando siendo aproximadamente las 07:00 horas de la mañana, encontrándose de servicio en el punto de Control fijo Integral Puente Venezuela, cumpliendo funciones en materia de seguridad ciudadana en la lucha contra el narcotráfico y contrabando de extracción de alimentos, combustible, material para la construcción entre otros, enmarcado en el dispositivo de seguridad integral puente Venezuela, observaron un vehículo tipo Grúa, Marca Ford, Color azul, en el cual a su vez traía remolcado un vehículo de color blanco, marca Dong, FENA, el cual se desplazada en sentido Santa Bárbara-Orope Estado Táchira, al pasar el mencionado vehículo por el Punto de Control el S/1 YANEZ CONTRERAS MAURO, (experto en vehículo) observó que en el interior del vehículo se encontraban dos ciudadanos, en tal sentido, le solicitó al ciudadano conductor de la Grúa se estacionara al margen derecho de la carretera, con la finalidad de verificar la documentación y los seriales es identificadores del vehículo remolcado, donde una vez estacionada la Grúa, el referido efectivo le solicita a los ciudadanos descender de ios vehículos y al mismo tiempo, le solicita tanto la documentación personal como la documentación del vehículo, donde uno de ios c-cacados que se encontraban en el interior del vehículo manifestó en actitud nerviosa que ei vehículo era de su propiedad, presentando además una copia fotostátióa del certificado de registro de vehículo signada con el N° 28120055, a nombre de WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.391.776, el cual describe un vehículo con las siguientes características: MARCA: DONG FENG, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189. TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN,\USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189, posteriormente en vista de la conducta tomada por el ciudadano el S/1 YANEZ CONTRERAS MAURO, decide inspeccionar minuciosamente el vehículo pudiendo percatarse durante la inspección que en el interior del vehículo, específicamente detrás del cojín, se encontraban dos barras de material de plomo, igualmente los cauchos del eje trasero, presentaban abolladuras, por lo cual procedieron a solicitarle al ciudadano conductor de la grúa, trasladar el vehículo hasta el Tercer Pelotón de la Segunda Compañía, ubicado a escasos 400 metros de la alcabala, donde una vez presente, se procedió a desenganchar el vehículo de la grúa, con la finalidad de retirar en su totalidad los 4 cauchos del eje de su vehículo, para posteriormente trasladarlos, hasta una cauchera con el Objeto de verificar si los mismos llevaban ocultos algún objeto de interés crimlnalistico, razón por la cual los funcionarios se trasladaron hasta la avenida principal de El Guayabo, específicamente hasta una cauchera sin nombre comercial, ubicada diagonal al Comercial Represur, donde se solicitó la colaboración de dos moradores del sector para que sirvieran como testigos del momento en que se procedía a verificar el interior de los cauchos, los cuales se encuentran plenamente identificados en el acta de reserva de testigos, luego de eso el ciudadano encargado de la chauchera intentó sacar ¡os cauchos de los riñes, resultando infructuoso en vista de la situación se procedió a cortar los cauchos con la ayuda de un machete, donde una vez descubiertos los cauchos que presentaban abolladuras, se pudo observar que en el interior se encontraban varios trozos de alambre de cobre, en vista de tal situación, se procedió a buscar varios testigos, para que los acompañaran nuevamente hasta la sede del comando, donde una vez presentes, se procedió a realizar el pesaje de material encontrado, los cuales arrojaron un peso de CIENTO NOVENTA KILOS DE COBRE (190) Y 68 KILOS DE PLOMO, posteriormente una vez pesado el material se procedió a identificar plenamente a los ciudadanos que se encontraban a bordo del vehículo, los cuales uno presentó una cédula de identidad laminada de la República Boüvariana de .Venezuela, signada con el N° 11.391.776, a nombre de WlLLiAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y el segundo ciudadano presentó de igual manera, una cédula laminada de la República Boüvariana de Venezuela, signada con el N° 24.283.205, a nombre de Ochoa Nevado Júnior Alexander, a quienes una vez identificados plenamente, leídos; sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público, quien los condujoiante este'Juzgado de Control, a objeto de ser oídos y en respeto de sus derechos constitucionales y procesales. Pues bien, del acta de investigación penal marcada con la nomenclatura SIP-158, de fecha siete (07) de febrero de 2015, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de ¡os encartados de autos (folios 04 y su vuelto); así como de las actas de notificación de derechos de imputado (folios 05, 07, y sus vueltos respectivos), de las planillas de datos filiatorios de los procesados (folios 06 y 08), de la copia en reproducción fotostática de documento de identidad (folios 09 y 10), del acta de retención del vehículo detallado en actas (folio 11), de la copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo (folio 12), del acta de retención de objetos (folio 13), de las actas de entrevistas testifical rendidas por los ciudadanos PEÑA VILLASMIL YUNIOR ALEXANbER y HILARIO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, (folios 14, 15 y sus vueltos respectivos), de las actas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 187, 188 y 189 (folios 23 al 25), del acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica (folios 27, 28; 29), resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de vehículos (folios 32, 33, 34) y fijación fotográfica del vehículo descrito en actas (folio 35); surgen para esta Jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos son de reciente; data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de coautores en la comisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público; y finalmente;, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en cuanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la; pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, materia del proceso supera los 10 años de prisión, de modo que el que se;sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que se trata de un hecho ilícito grave. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación, adicionalmente a la seguridad y estabilidad de la República, constituyendo idelito y pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos no dejan de causar alarma en la sociedad, además no puede obviarse las circunstancias de su comisión; y la medida resulta proporcional a la pena que contempla el delito. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, en (caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista; a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar La Solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, pues, si bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que e! principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el; caso sometido a estudio. Quedando en consecuencia declarada Sin Lugar, la solicitud de medida menos gravosa planteada por la abogada defensora, y por ende, la inmediata libertad de sus representados, habida cuenta esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de un hecho ilícito grave calificado pomo TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en su fase incipiente, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, la labor fundamental del titular :de la acción penal, está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la búsqueda de fundamentos idóneos para responsabilizar a los encausados en los delitos aludidos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente. Por tal razón, no se obstaculiza esa tarea, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro: acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, aunado a lo expuesto, todas las circunstancias y situaciones expuestas por la abogada MIRLEN HERNÁN DEZ HERRERA, en defensa de sus representados, salvo opinión en contrario, corresponden a situaciones que deben ser aclaradas en el transcurso de la investigación, en virtud de; todo lo cual, se desestiman sus alegatos para fundar que no se acredita el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES EXTRATEGICOS, descrito y castigado en el articulo 34 de la Ley Organizada Contra ¡a Delincuencia Organizada Y Financia ciento al Terrorismo como la presunta responsabilidad de sus representados, incluso, la calificación jurídica provisional efectuada se ajusta a la conducta supuestamente desplegada por los encartados, de acuerdo a lo narrado por los funcionarios que llevaron a cabo el procedimiento, por lo que será en el devenir de la investigación o en las eventuales subsiguientes etapas del proceso, que se determine con mayor probabilidad o certeza plena del tipo penal como la responsabilidad de los Justiciables, resaltando que es criterio sostenido por el Alto Tribunal de la República que en la fase inicial el dicho de los funcionarios actuantes, constituyen elementos serios para acordar una medida de aseguramiento personal a cualquier ciudadano. Resulta ineludible para esta Instancia Judicial, advertir que la precalificación del delito en esta etapa; del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y que es necesaria la culminación del presente estadio procesal en el que se halla el asunto que nos ocupa, a los fines de recabar las diligencias de investigación que permiten establecer la participación de los imputados en los hechos que les han sido atribuidos, en el caso concreto, no se advierte en las actas del expediente que aparezcan agregadas facturas emitidas por empresa alguna que detallen el material transportado, puede observarse en ¡as fotografías tomadas por los funcionarios actuantes que el material descrito en actas, iba en los neumáticos del vehículo PLACAS: A08AE6V, por lo que no le asiste la razón, desestimando sus argumentos, habida cuenta no está demostrado como adquirió el material como tampoco que tramites fueron realizados para transportarlo, por lo que la conducta de los mencionados ciudadanos puede subsumirse en la norma jurídica referida. Así se decide. Respecto de la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa de ios encartados de autos, a juicio de quien decide la aprehensión de los mismo se ajusta a la normativa constitucional (artículo 44 numeral 1), toda vez que los funcionarios militares que llevaron a cabo el procedimiento, dejan expresa constancia que siendo las siete horas! de la mañana (07:00 a.m.), del día (07) de febrero del presente año, hallándose de servicio!en el punto de Control fijo Integral Puente Venezuela, desempeñando funciones en materia de seguridad ciudadana en la lucha contra el narcotráfico y contrabando de extracción de alimentos, combustible, material para la construcción, entre otros, enmarcado en el dispositivo de Seguridad Integral Puente Venezuela, observaron un vehículo tipo Grúa, Marca Ford, Color azul, en el cual a su vez traía remolcado un vehículo de color blanco, marca Dong, FENA, el cual se desplazada en sentido Santa Bárbara-Orope Estado Táchira, y en el cumplimiento de su labor de resguardo de seguridad de la frontera, iniciaron el/ tramite para constatar o no la comisión de un hecho punible y a eso de las nueve y treinta de la mañana (09:30 a.m.), lograron la ubicación de testigo para garantizar la transparencia y' rectitud del procedimiento a realizar, por lo que después de verificado el material: que transportaban en los neumáticos del vehículo antes descrito, y considerando el evento procedieron a aprehender a los ciudadanos WiLLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, y dar lectura de los derechos constitucionales, en presencia de testigos instrumentales, a las diez horas de la mañana (10:00 a.m.). Ahora, verificado lo anterior, se precisa que el asunto que nos ocupa, fue recibido pbr el departamento de alguacilazgo a las nueve horas y ocho minutos de la mañana (09:08 a.m.), (ver folio 36), por lo que a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, a diferencia de lo señalado por la defensa técnica, no se ha transgredido el lapso de las 48 horas, para el correspondiente acto de calificación de flagrancia e imputación de delito, no se encuentra vencido, quedando probado que no ha sido vulnerada la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PÉREZ GONZÁLEZ, JÚNIOR ALEXANDER OCHOA NEVADO, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución Nacional, ni algún otro principio y garantía que ampare a los imputados de autos, que afecten de nulidad absoluta ei procedimiento practicado por los efectivos castrenses adscritos a ia Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Comando Zonal N° li, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, Puente Venezuela, todo de conformidad con los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso concreto, y revisadas cada una de las actas, a los referidos ciudadanos se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. Como es sabido, el debido proceso, es el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en ia ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, en virtud de ello, se colige, que en el caso sometido a consideración, no ha sido transgredido ni por los funcionarios actuantes ni por la Fiscal del Ministerio Público derecho fundamental alguno. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento del injusto; legal atribuido, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representación del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: DONG FENG, MODELO: DFA1063DJ1Q/9B000189, TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189, con base en ei artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el.artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ¡os cuales son colocados a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento AI Terrorismo (ONDOFT), así también del material detallado, practicadas como hayan sido las experticias de rigor, para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración de los mismos, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese lo conducente. Así se declara. Expídanse por secretaria las copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensa de las mismas.

De la decisión ut supra mencionada se desprende que efectivamente, la juzgadora a quo, dio contestación a las peticiones, planteamientos y requerimientos formulados, tanto por la defensa técnica, como por el Ministerio Público, declarando sin lugar lo peticionado por la defensa en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa por debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que hacían presumir que los imputados de marras eran autores o participes en los hechos que se les imputa y en consecuencia decretó la medida de privación judicial preventiva de libertad por considerar que se encontraba ante la comisión de un hecho punible y estar llenos los extremos legales para dictar dicha medida, adicionalmente analizó las circunstancias del caso y la conducta desplegada por los imputados de marras a fin de determinar si se adecuaban provisionalmente a la precalificación aportada por el Ministerio Público, y finalmente declaró sin lugar al solicitud de nulidad solicitad por la defensa por considera que los encausados fueron presentados dentro del lapso de las 48 horas, por lo cual, contrario a lo afirmado por la defensa, el Tribunal a quo luego de un análisis de las actas determinó que lo precedente, dado lo incipiente del proceso era considerar que se necesitaban practicar diligencias tendientes al esclarecimiento de los hechos, pronunciándose de manera expresa en relación a lo solicitado por la defensa y dando respuesta oportuna en estricto apego a lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Con relación a los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, alega la defensa que se decreto la medida de Privación preventiva de libertad sin estar llenos los mismos, al respecto es preciso indicar que, en la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputados, el Juez o la Jueza de Control de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, deberá revisar los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, y efectuar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe subsumirse solo a los elementos que le han sido presentados por la Vindicta Pública, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se les atribuye a los imputados; 2) cuáles son los elementos de convicción que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

En ese orden de ideas, estas jurisdicentes estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en el sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Destacado de esta Sala)

Atendiendo a las consideraciones antes explanadas, en el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial, o en la comisión de delitos flagrantes, y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de la pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En esta dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, haciendo igualmente referencia al peligro de fuga y de obstaculización de la verdad.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).

Igualmente, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 265 del Código Orgánico Procesal Penal).

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

De allí pues, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Por lo que se observa que la Jueza a quo para decretar la medida de coerción personal, consideró que hay suficientes elementos de convicción, como ya se indico ut supra, elementos estos que a criterio de quienes aquí deciden, tal y como lo refiere el a quo constituyen fundados y plurales elemento de convicción para presumir la participación o autoría de los hoy imputados, identificado en actas, en el delito que se investiga, tales como: 1.) Acta de Investigación Penal N° SIP-158, de fecha siete (07) de febrero de 2015 levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Fuerza Armada Nacional, Comando Zonal N° 11, Destacamento N° 115, Segunda Compañía, comando Puente Venezuela; 2.) las actas de notificación de derechos de imputado; 3.) planillas de datos filiatorios de los procesados; 4.) copia en reproducción fotostática de documento de identidad; 5.) acta de retención del vehículo detallado en actas; 6.) copia en reproducción fotostática del Certificado de Registro de Vehículo; 7.) acta de retención de objetos; 8.) las actas de entrevistas testifical rendidas por los ciudadanos PEÑA VILLASMIL YUNIOR ALEXANbER y HILARIO VILLAMIZAR GONZÁLEZ, 9.) las actas de Registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° 187, 188 y 189; 10.)acta de inspección técnica del sitio del suceso y fijación fotográfica; 11.) resultados del Dictamen Pericial contentivo de la Experticia de Reconocimiento de vehículos 12.) fijación fotográfica del vehículo descrito en actas, considerando la Jueza a quo que dichos elementos son suficientes para considerar a los encartados de autos como participes en grado de cautores en la comisión del delito imputado, criterio que comparte esta Alzada, por lo cual no le asiste la razón a la defensa al indicar que no existen elemento de convicción, ya que son suficientes indicios o elementos de convicción que produjo en la juzgadora presunción razonable de la comisión de un hecho antijurídico e hizo procedente la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad, que involucran a los imputados WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA en el delito que se le atribuye, todo lo cual deriva del conjunto de las actas de investigación que acompaño la Vindicta Pública al momento de solicitar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Esta Sala advierte que, si bien es cierto, los principios consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establecen al Estado, como garante y protector de los derechos humanos, primordialmente en los casos que atente contra la inviolabilidad de la libertad personal, también es cierto, que dicho principio no ha sido cercenado por el Órgano Jurisdiccional que emitió la decisión recurrida, pues, se evidencia que el imputado de marras fue detenido en flagrancia, ello se corrobora de los elementos de convicción analizados por la Jueza de instancia que fueron presentados por el Ministerio Público, se adecuan a los extremos exigidos por el 236 del Código Adjetivo Penal para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)

De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.

En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis el delito imputado es de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, es importante puntualizar que el tipo penal imputado es considerados como un delito grave, que afecta los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causado, que el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se le causa a la Nación y la pena posible a llegar a imponer, era necesario acordar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, aunado a la posible pena a llegar a imponer es superior a diez (10) años, configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .

Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y en este caso, en virtud de la gravedad del hecho imputado, al igual que la posible pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, lo que se cumplió a tenor de las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citarla Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:

“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”

Aunado a lo expuesto, para esta sala resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Consideran estas jurisdicentes, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador o Juzgadora a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que se dictan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez o Jueza en audiencia de presentación.

Con relación al particular anterior, esta Sala una vez analizada la decisión impugnada, así como revisadas las actas que conforman la pieza recursiva, evidencia que la recurrida es una decisión judicial que fue expedida por motivos razonables y fundados criterios de interpretación jurídica, realizados por el a quo, Por ello, en atención a los razonamientos anteriores, estima esta Sala, que el pronunciamiento realizado por la Jueza a quo, el cual plasmó en la decisión recurrida, resulta atinente, por lo que no le asiste la razón a la defensa privada, al indicar que se violentó el derecho al debido proceso que consagra el artículo 49 de la Constitución Nacional; constatándose de actas que tal principio fue preservado, al igual que la tutela judicial efectiva, previsto en el artículo 26 del texto constitucional, garantizando no sólo el acceso a los órganos de justicia, el derecho a obtener una pronta y oportuna respuesta de lo planteado, el acceso a los procedimientos de ley, el ejercicio de los recursos, brindando seguridad jurídica del contenido del dispositivo del fallo. Por lo que no le asiste la razón al recurrente de autos con respecto a la denuncia planteada. Y ASÍ SE DECIDE.

Alegó la defensa la nulidad absoluta de las actas policiales de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se violentaron los derechos a la defensa, el debido proceso, la libertad y la tutela judicial efectiva, ya que sus defendidos no fueron conducidos o presentados ante el Tribunal dentro de las 48 hors de su aprehensión violentándose lo dispuesto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, verificando esta Alzada que sobre esta denuncia la cual fue interpuesta en instancia, la misma en forma clara determinó que la aprehensión realizada fue hecha conforme a la normativa constitucional, ya que el procedimiento realizado se inicio a las 7 am del día 07 de febrero de 2015 y que comenzó a constatar la comisión del hecho punible a las 9: 30 am, hora en la cual se ubicaron los testigos del procedimiento , y fue después que se determinó la existencia del material en los neumáticos del vehículo se procedió a la aprehensión de los imputados leyéndoles los derechos a las 10 am, siendo que los mismos fueron presentados ante el departamento de alguacilazgo el día 9.02.2015 a las 8 am, por lo cual esta Alzada avala lo expuesto por la jueza a quo respecto a no haberse transgredido el lapso de las 48 horas para la correspondiente imputación por lo que esta Alzada no observa violación alguna a normas constitucionales ni procesales, ya que se cumplió a cabalidad los lapsos de ley, por lo cual se declara sin lugar la solicitud de nulidad presentada por las recurrentes. ASÍ SE DECIDE.

Por otro lado, la defensa considera que no existe una adecuación plena, de la conducta realizada por sus representados y el tipo penal de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO por el Ministerio Público, ya que a su entender no se puede hablar del delito en mención sin estar en la presente causa una experticia previa, en ese sentido estas judisdicentes consideran pertinente realizar un análisis tanto del tipo penal imputado, así como de las actas que conforman la presente incidencia recursiva, a fin de determinar si la conducta desplegada por los imputados de marras encuadra en el hecho antijurídico, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada. A tal efecto se hace alusión a lo establecido en el artículo in comento, el cual establece que:

“Artículo 34.- Quienes trafiquen o comercialicen ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, sus productos o derivados serán castigados con prisión de ocho a doce años
A los efectos de este artículo, se entenderá por recursos o materiales estratégicos los insumos básicos que se utilizan en los procesos productivos del país.”.

En tal sentido, tenemos el verbo rector de la norma es traficar, comercializar ilícitamente con metales o piedras preciosas, recursos o materiales estratégicos, nucleares o radiactivos, encontrándose intrínsicamente la norma en cuestión con actividades vinculadas a la explotación, uso comercialización y restricciones a los metales, las piedras preciosas y los materiales estratégicos que se utilizan en los procesos productivos del país.

El sistema de administración de justicia, posee como apoyo fundamental en esta lucha, la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, la cual específica que se consideraran materiales estratégicos, aquellos elementos que participen o se encuentre de forma predominante en los procesos productivos del país, por lo que este concepto deja una gama abierta de interpretaciones acerca de cuáles pueden ser considerados materiales estratégicos, debido a que podría crearse una lista de innumerables elementos que participan en los procesos productivos de Venezuela; Este tipo delictivo se concibe como un conjunto de conductas que lesionan el orden socioeconómico, pues atentan contra el desarrollo de los procesos productivos del país, llevado a cabo por las industrias básicas.

Evidenciando esta Alzada del acta policial de fecha 07 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana, unidad acantonada en la carretera Nacional Machiques - Colon, Troncal N° 008, Sector Puente Venezuela, parroquia Udón Pérez, municipio Catatumbo; estado Zulia, quienes dejaron constancia que encontrándose en el punto de control observaron un vehículo tipo Grúa marca Ford color Azul, el cual a su vez traía remolcado un vehículo de carga color Blanco, marca Dong Feng, desplazándose en sentido Santa Bárbara - Orope estado Táchira, solicitando al conductor que se estacionara, con el objeto de verificar la identificación personal y de los vehículos, mostrando los ciudadanos una actitud nerviosa por lo que deciden inspeccionar minuciosamente el vehículo, pudiendo percatarse durante la inspección que en interior del vehiculó específicamente detrás del cojín se encontraban dos (02) barras de material de plomo, igualmente los cauchos del eje trasero, presentaban bolladuras, procediendo a solicitarle al ciudadano conductor de la grúa, trasladar el vehiculó hasta las instalaciones del 3er Pelotón de la Segunda Compañía, donde una vez presentes se procedió a desenganchar el vehiculó de la grúa, con la finalidad de retirar en su totalidad los cuatro (04) cauchos del eje trasero del vehiculó, para posteriormente se trasladaron hasta una cauchera con el objeto de verificar si los mismos llevaban ocultos algún objeto de interés criminalistico, específicamente hasta una cauchera sin nombre comercial, ubicada diagonal al Comercial Represur, donde se solicitaron la colaboración de dos moradores del sector para que sirvieran como testigos en el momento en que se procedía a verificar e! interior de los cauchos, luego de eso el ciudadano encargado de la cauchera intento sacar los cauchos de los riñes, resultando infructuoso, en vista de la situación se procedió a cortar los cauchos con la ayuda de un machete, donde una vez descubiertos los cauchos que presentaban abolladuras observaron que en su interior se encontraban varios trozos de alambre de cobre, en vista de la situación se procedieron a solicitarle a los ciudadanos testigos presénciales les acompañaran nuevamente hasta la sede del comando donde una vez .presentes se procedió a realizar el pesaje del material encontrado, los cuales arrojaron un peso de Ciento Noventa (190) Kilos de Cobre y Sesenta y Ocho (68) kilos de plomo, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por lo que, mal puede la defensa alegar que dicho tipo penal no puede ser imputado, ya que no constan en la causa una experticia previa, observando esta Sala que si bien es cierto no se encuentra anexada al expediente experticia previa, no menos cierto es que mediante oficio emitido por el Comando del Tercer Pelotón de la Segunda Compañía del Destacamento N° 115, del Comando de Zona N° 11, de la Guardia Nacional Bolivariana por dirijido al ciudadano Jefe de Protección y Control de Perdidas P.D.V.S.A Casigua el Cubo, se solicita que se designe a un funcionario Experto Reconocedor para que le sea practicada Experticia de Reconocimiento, a la cantidad de Ciento Noventa (190) Kilos de Cobre y Sesenta y Ocho (68) kilos de plomo, acto de investigación este tendente a determinar a esclarecer los hechos imputados .

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

Así las cosas, esta Alzada observa claramente que no existe la omisión de pronunciamiento denunciada, ya que la Jueza de control efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal y la Jurisprudencia Patria; los fundamentos de hecho y de derecho que hicieron factible la imposición de la medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprenden la presunta responsabilidad del imputado en los hechos, por lo cual al considerar la existencia de suficientes elementos de convicción en el delito TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, por lo que mal podía hablarse de una decisión inmotivada o falta de motivación en la decisión dictada por la Jueza de control, ya que dio respuesta a lo peticionado por la defensa y verifico el cumplimento de los requisitos contenidos en los artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Ante tal evidencia, se indica que no le asiste la razón al recurrente con respecto a tal denuncia, pues de actas se desprende que sí hubo pronunciamiento en el fallo proferido por la instancia. Y ASÍ SE DECIDE.

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.170 y 77.113, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA, en consecuencia se CONFIRMA la decisión 181A-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. Y ASÍ SE DECIDE
V
DISPOSITIVA
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por las profesionales del derecho GISELA LÓPEZ y MIRLEN HERNANDEZ, inscritas en el inpreabogado bajo los Nros. 48.170 y 77.113, respectivamente, quienes actúan como defensores privados de los ciudadanos WILLIAM JOSÉ PEREZ y JÚNIOR ALEXANDER OCHOA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión 181A-2015 de fecha 09 de febrero del 2015, dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, numerales 1, 2, 3, 237 y 238 en concordancia con el artículo 240, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILICITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, descrito y castigado en el artículo 34 de la Ley Organizada Contra la Delincuencia Organizada Y Financiamiento al Terrorismo, en agravio del ESTADO VENEZOLANO; asimismo decretó la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describen: VEHÍCULO MARCA: DÓNG FENG, MODELO: DFA1063DJ10/9B000189, TIPO: PLATA/BARANDA, CLASE: CAMIÓN, USO: CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO: 2009, PLACAS: A08AE6V, SERIAL DE CARROCERÍA: LGDCM91L09000189, así también, el material descrito en actas, con base en el artículo 271 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Todo de conformidad con el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los diecinueve (19) de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 176-15 de la causa No. VP03-R-2014-000410.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA