REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 19 de marzo de 2015
204º y 156º


CASO: VP03-R-2015-000408

Decisión No. 172-15.-


I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 60.545 y 37.638, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON; acción recursiva ejercida contra la decisión No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de los imputados de marras, conforme a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 234, 262, 265 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia ordenó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los procesados de autos, por encontrarse incursos en la presunta comisión de los delitos de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y adicionalmente para los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. TERCERO: Negó la imposición de la medida menos gravosa a favor de los encausados de autos. CUARTO: Declaró sin lugar la solicitud de nulidad absoluta, planteada por la defensa. QUINTO: Decretó la incautación preventiva de los inmuebles que se describen: 1. VEHÍCULO VOLKSWAGEN, MODELO: VW31.310; CLASE: CAMIÓN, USO CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO 2008, PLACAS: 31JABV, SERIAL DE CARROCERÍA: 9BWPR82U58R801989. 2. VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO: CARGO 1721, CLASE CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR: BLANCO, AÑO 2013, PLACAS: A40BZ5V, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTYHZT8DGA02546 y 3. MARCA CHEVROLET, MODELO: KODIAK, CLASE: CAMIÓN, TIPO: ESTACA, USO: CARGA, COLOR: MULTICOLOR Y ROJO, AÑO 1993, PLACAS: A70BE3P, SERIAL DE CARROCERÍA C2N3MPV316000, así también el material chatarra (guayas incautado), con base a lo dispuesto en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 y el primer parágrafo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil. SEXTO: Acordó proseguir la investigación en la presente causa conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, tal como lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 10 de marzo marzo de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 11 de marzo de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Iniciaron los recurrentes alegando, que: “…la conducta desplegada por nuestros hoy patrocinados NO ENCUADRA en los tipos penales que les fueron imputados prima facie por el Ministerio Público; ya que aparte de la retención de la chatarra (cuya procedencia es legal como reseñaremos infra), no existe ninguna otra circunstancia o elemento de convicción que haga presumir seriamente que la procedencia de dicho material ferroso fuese ilícita; así las cosas, en nuestro ordenamiento jurídico, no constituye delito alguno, ni existe prohibición legal expresa, de -que cualquier ciudadano traslade sus bienes o pertenencias de un lugar a otro en grandes o pequeñas cantidades, al contrario, el artículo 50 de nuestra Constitución Nacional (…) Este derecho constitucional le ha sido violado a nuestros impida a los ciudadanos hacer uso de este derecho y trasladar sus bienes o pertenencias dentro del país e incluso sacarlos y entre los bienes y pertenencias, en el caso que nos ocupa, está el material tipo chatarra incautado, propiedad legitima de la empresa mercantil BATERÍAS SANTA BARBARA C.A.; por lo que no estamos en presencia de delito alguno ciudadanas Juezas Profesionales, admitir lo contrario sería atentar contra las libertades laborales y económicas, considerados hoy día derechos fundamentales (Ex Arts. (sic) 87 y 89 CRBV); derechos éstos desconocidos a nuestros patrocinados, donde el Ministerio Público imputó los delitos basados en presunciones hominis, que fueron avaladas por el Tribunal Controlador, con total desconocimiento del artículo 50 Constitucional y los artículos 87 y 89 ejusdem; en el caso de marras, el Tribunal Controlador ignoró por completo las fundamentaciones de hecho y derecho esgrimidas por la defensa técnica…”.

Prosiguieron aseverando los defensores privados, que: “…se violentaron derechos fundamentales a los hoy imputados, lo cual fue denunciado por la defensa, solicitando la NULIDAD ABSOLUTA del procedimiento y sus actos subsiguientes; fundamentando dicho pedimento en el hecho cierto de que, se desconoció el lapso legal de las CUARENTA Y OCHO (48) horas previsto en el artículo 44 de la Constitución Nacional; ya que nuestros representados fueron detenidos, según el acta policial, a la UNA Y TREINTA HORAS (01:30), sin especificar si de la mañana o la tarde, momento desde el cual perdieron su LIBERTAD DE TRANSITO, pretendiendo la recurrida alterar esta circunstancia, a su favor, para justificar la declaratoria sin lugar de la nulidad solicitada, con el argumento errado de que fue a las seis de la tarde (06:00 P.M.), hora está en que PRESUNTAMENTE se le leyeron los derechos (según lo recogen las correspondientes actas) a los imputados, lo cual tampoco es cierto, ya que NUNCA LE FUERON LEÍDOS SUS DERECHOS (y es por ello que los funcionarios colocan en las actas que se negaron a firmar); hora ésta según la Juzgadora que debe tomarse en cuenta para la hora de la detención; lo cual, se insiste, es erróneo, ya que los imputados, una vez detenidos con los vehículos, a la hora también falsa que refleja el acta policial, más nunca recuperaron su libertad de tránsito (Ex art. 50 CRBV); por lo tanto, la hora de la detención que refleja el acta policial es a la 01:00 de la tarde del día 03-02-2015 y fueron puestos a la orden del tribunal el día 05-02-2015, a las 05:40 horas de la tarde; evidentemente fue vulnerado el lapso legal constitucional en referencia y lo ajustado a derecho, tal cual lo invocáramos, era la nulidad solicitada…”.

Siguieron aseverando que: “…la conducta de nuestros patrocinados NO CONSTITUYE DELITO ALGUNO, por lo que se está quebrantando el principio de legalidad (nullun crimen sine lege) previsto en el artículo 49.6 Constitucional; ya que contrario a lo aducido por los funcionarios actuantes y por el propio Ministerio Público, NO PUEDE PRESUMIRSE, que porque el camión transportaba COBRE Y BRONCE, éstos estén incursos en el delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS y mucho menos puede presumirse que porque dos de los imputados llevaban víveres para su sustento diario, así como la escasa cantidad de cinco (05) sacos de cemento, estén también incursos en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN; lo cierto es que éstos ciudadanos venían conduciendo los vehículos de carga por la ruta que les correspondía tomar para llegar a la población de Santa Bárbara, Municipio Colón del Estado Zulia, destino final de la carga que transportaban, considerando que venían desde el Estado Trujillo, Carretera Panamericana, donde se desviaron a la altura del sector Guayabones hacia el Sector 4 esquinas de la Parroquia Urribarri del Municipio Colón del Estado Zulia, cortando camino para llegar más pronto a la población de Santa Bárbara de Zulia; venían cargados de CHATARRA y NO DE MATERIALES ESTRATÉGICOS, con su respectiva factura y permisología, la cual les fue retenida junto con los vehículos por los funcionarios actuantes y NO SE LES SORPRENDIÓ IN FRAGANTI DELITO, ni cerca de lugar alguno donde se estuviese TRAFICANDO y/o COMERCIALIZANDO MATERIALES ESTRATÉGICOS, ni mucho menos se les incautó cualquier otro objeto que hiciera presumir a los funcionarios actuantes que IBAN A VENDER LO INCAUTADO FUERA DEL PAÍS…”.

Del mismo modo enfatizó la parte recurrente, que: “…lo invocó esta defensa técnica a favor de los detenidos, riela a los folios diecinueve (19) al veintitrés (23) de las actuaciones, EXPERTICIA DE MATERIAL DE CONDUCTORES ELÉCTRICOS (CABLES) que in situ realizaran funcionarios de PDVSA, a requerimiento del Organismo Militar actuante, donde CONCLUYEN que: TODOS ESTOS SON ELEMENTOS SIMILARES A LOS QUE SON UTILIZADOS EN LA INDUSTRIA PETROLERA; por lo que en modo alguno los expertos concluyen, como falsamente lo adujo la representante fiscal, de que el material incautado se presume pertenece a la industria petrolera; ello es así ciudadanas Juezas, porque como lo expresamos ut supra, lo incautado es CHATARRA INSERVIBLE, útil solo para su fundición y NO MATERIALES ESTRATÉGICOS como lo adujo la Representante fiscal en la audiencia oral; PERO EN NINGÚN MOMENTO fundamenta su afirmación en norma jurídica, reglamento o directriz alguna que INDIQUE que el COBRE Y BRONCE SON MATERIALES ESTRATÉGICOS; por el solo hecho de que el COBRE se utilice para hacer cables NO SIGNIFICA que es UN MATERIAL ESTRATÉGICO y QUE NECESARIAMENTE SEA PROPIEDAD DEL ESTADO, más aún, cuando no consta en actas denuncia alguna, por parte de representantes de las Empresas del Estado, de que el material incautado, en el caso de marras, sea de su propiedad y les haya sido hurtado o robado; esto fue corroborado también por los funcionarios de CORPOELEC ONEL LÓPEZ, DANIS MOLINA y ALEJANDRO ARENA, identificados en el acta policial, por haber participado en el procedimiento instruido, llegando a la conclusión de que la mayor cantidad del material incautado lo constituía el alambre de cobre pero que ellos no podían determinar si el material le correspondía a las empresas básicas del Estado; este elemento de convicción que favorece a los imputados, como lo denunciáramos en la audiencia oral, FUE OCULTADO y no fue consignado con las actas de la investigación adelantadas por el Ministerio Público…”.

Del mismo modo sostuvieron los defensores privados lo siguiente: “…fueron consignadas las guías de seguimiento, no en sus originales como fueron incautadas, sino en copias a color escaneadas, un día después de consignada la investigación penal del Ministerio Público y las copias de las facturas de compra que las soportaban FUERON DESAPARECIDAS por el organismo militar actuante; todo lo cual VULNERÓ EL DERECHO A LA DEFENSA (Ex artículo 49 CRBV) de los hoy imputados, al NO CONTAR CON LOS MEDIOS ADECUADOS Y NECESARIOS para ejercer una cabal defensa; todo lo cual FUE DESCONOCIDO por la decisión que en este acto se impugna; no acogiendo ninguno de los pedimentos justos de la defensa y si apoyando totalmente lo aducido y alegado por la vindicta pública…”.

En tal sentido, precisaron que: “…la recurrida, da total credibilidad al Organismo Militar actuante, no obstante haber denunciado la defensa de que las GUIAS DE SEGUIMIENTO y LAS FACTURAS DE COMPRA (en copias) DE LA CHATARRA, habían desaparecido y no constaban en las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en fecha 05-02-2015; y es a requerimiento de la defensa, que al otro día 06-02-2015, fecha para la realización de la audiencia oral de calificación de flagrancia, que el Ministerio Público las presenta, pero no en sus originales sino en supuestas copias escaneadas, y totalmente apartado del contenido del artículo 187 del código Orgánico Procesal Penal, al no haberlas consignado ante el Tribunal con su respectiva Planilla del Registro de Cadena de Custodia, lo cual trajo como consecuencia incluso que se les imputara el delito de USO DE ACTO PUBLICO FALSO; guías éstas que la defensa desconoció en su contenido, ya que en el acta policial, los funcionarios actuantes NO REFLEJARON que las mismas eran copias escaneadas o que se presumía su falsedad, al contrario las reflejaron en el acta policial con su número de identificación correspondiente, NO HACIÉNDOLES NINGUNA OBSERVACIÓN sobre su contenido o autenticidad; lo cual si hizo el Ministerio Público con las guías que tardíamente le suministraran los funcionarios actuantes, las cuales NO HAY CERTEZA que sean las mismas que les incautaron a nuestros representados; no obstante la recurrida DIO TOTAL VALOR EN PERJUICIO a las mismas y al igual que la vindicta pública, SIN SER EXPERTOS en la materia, DUDAN de su autenticidad; independientemente al argumento trillado de los jueces, de que se está en una incipiente fase del proceso, lo ajustado a derecho era que a dichas GUIAS DE SEGUIMIENTO se les resguardara bajo la correspondiente CADENA DE CUSTODIA, máxime si SE DUDABA de su autenticidad; o por lo menos constara la correspondiente experticia que apoyara la imputación del delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, el que como se denunciara es imputado EN APOYO EXCLUSIVO de las PRESUNCIONES HOMINIS de la representación fiscal…”.

Denunciando además, que: “…en base a las PRESUNCIONES HOMINIS del Ministerio Público, avaladas por la recurrida, se infringieron los artículos 44.1 y 49.6 del Pacto Político Fundamental, así como el artículo 1 del Código Penal, LO CUAL DENUNCIÁRAMOS Y RATIFICAMOS EN ESTE ACTO…”. Igualmente citó la sentencia No. 1881 de fecha 08-12-11, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente No. 11-0829, con ponencia de la Magistrada LUISA ESTELLA MORALES LAMUÑO, a los fines de enfatizar que: “…la presente jurisprudencia a favor de nuestros representados, ya que están siendo juzgados por conductas que NO CONSTITUYEN DELITO ALGUNO, por lo que SE REQUIERE LA PROTECCIÓN DEL ESTADO, a través de esta Honorable Sala, para que PONGA FIN AL JUZGAMIENTO ARBITRARIO Y DESPROPORCIONAL de que están siendo objeto, al pretender aplicarle sanciones a acciones erróneamente consideradas por el Ministerio Público y el Tribunal de Instancia como delictivas; por lo que solicitamos respetuosamente la aplicación del principio de legalidad, establecido en los artículos 49.6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 1 del Código Penal, con todos los efectos legales que dicha aplicación conlleva…”.

Por otra parte, adujeron que: “…en el caso de marras, al no haber testigos civiles que avalaran el procedimiento levantado por los funcionarios militares actuantes, no obstante estar en un lugar público transitado y a plena luz del día (Ex Arts. 186, 189, 191 y 193 COPP); tenemos que concluir que es LA SOLA PALABRA de los funcionarios contra la PRESUNCIÓN DE INOCENCIA que ampara constitucionalmente a nuestros patrocinados; aunado a todo lo anterior, no se practicó la correspondiente inspección al verdadero sitio del suceso, constituido por los vehículos de carga retenidos y mucho menos se practicó una experticia de detalle que determinara en que presentación venían el cobre y el bronce, es decir, si se trataba de material bruto, cableado, guayas, motores; en fin, alguna prueba técnica que hiciera presumir la comisión de los delitos de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS; por lo que no están cubiertos los extremos exigidos en los artículos 234, 236 numerales 1 y 2, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales DENUNCIAMOS INFRINGIDOS, que hagan procedente el dictado de la Medida más severa de todo nuestro ordenamiento jurídico; porque en el peor de los casos, debió acordárseles MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, tal cual lo solicitó motivadamente esta defensa, mientras se adelantaba la investigación que demostrara (razonadamente) que están incursos en los delitos imputados; lamentablemente hoy día el COPP ha sido desvirtuado en sus principios rectores por los propios operadores de justicia, donde la PRISIÓN PREVENTIVA es la regla y las MEDIDAS SUSTITUTIVAS DE LIBERTAD la excepción; principalmente por la vindicta pública (con la anuencia a veces de algunos jueces) que abusando de las grandes facultades que le ha otorgado esta ley adjetiva, precalifican ab initio graves delitosjasí riñan con el tipo penal) solo con el fin de lograr medidas privativas, causando DAÑOS IRREPARABLES a muchos ciudadanos que luego salen en libertad por no poder demostrarse en juicio su culpabilidad, pero ya el daño está hecho y esa persona que sufrió lo que es estar detenido en las cárceles y prisiones venezolanas, NO VUELVE A SER NUNCA LA MISMA, ni para él mismo, ni para su familia y mucho menos para la sociedad…”.

Igualmente invocaron la sentencia No. 069 del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Casación Penal de fecha 07-03-2013, con ponencia del Magistrado HÉCTOR CORONADO FLORES, con el objeto de apuntar que: “…Esta jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, fue desacatada por la recurrida, ya que como lo expresamos ut supra, los hoy imputados no fueron SORPRENDIDOS IN FRAGANTI DELITO, ni en ninguna de las circunstancias en que la doctrina y jurisprudencia han considerado que existe flagrancia y no habiendo una orden judicial en contra de los hoy imputados, la detención que están sufriendo ES INCONSTITUCIONAL y así debió haber sido decretado por el Tribunal de Instancia…”.

Así las cosas narraron, que: “…en el presente caso, no se está en presencia del delito de TRAFICO Y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, ya que como lo explicáramos ut supra, la carga de chatarra incautada era TRANSPORTADA LEGALMENTE y soportada con la permisología correspondiente, las cuales fueron unas desaparecidas y las otras ocultadas y presuntamente alteradas, según nos lo refieren nuestros representados. Ahora bien, también se les atribuyó a los hoy detenidos, los delitos de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 ejusdem; ello como consecuencia de que los funcionarios actuantes, entregaran al Ministerio Público copias a color de las guías de seguimiento y no los originales de las mismas que fueron incautados; tal cual se denunciara en la audiencia oral; no obstante, tal cual lo alegáramos, no puede atribuirse este delito sin la correspondiente experticia de autenticidad al documento dubitado; así como el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, para los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GELVES; por cuanto se les incautó una serie de víveres y productos de limpieza e higiene personal, en cantidades menores si se quiere, que representan un mercado normal para cualquier familia, y cuya cantidad NO REQUIERE DE GUIA DE MOVILIZACIÓN ALGUNA, tal cual lo manifestamos en la audiencia oral, incluso invocamos el artículo 6 de la RESOLUCIÓN N° 22-12 de fecha 30-05-2012, GACETA OFICIAL N° 39.938 de fecha 06-06-2012; así como las decisiones de esta Sala signadas con los números VPO2-P-2014-026506 de fecha 05-08-2014, con ponencia de la Jueza Profesional DORIS NARDINI; VP02-P-2014-000581 de fecha 05-05-2014; Decisión N° 247-2014 de fecha 18-07-2014; la 109-14 de fecha 24-04-2014 y la VPO2-R-2014-036708 de fecha 15-10-2014; para que la Juzgadora de Instancia desestimara este grave delito, no obstante FUERON DESACATADAS Y DESCONOCIDAS en su totalidad por la recurrida, que no obstante lo alegado, NO REALIZÓ PRONUNCIAMIENTO ALGUNO AL RESPECTO y consideró erróneamente también acreditado el mencionado delito; viciando de INMOTIVACION la decisión por ese motivo, LO CUAL SE DENUNCIA EN ESTE ACTO (…) DESESTIME los delitos imputados a nuestros representados y acuerde sus LIBERTADES PLENAS E INMEDIATAS, así como la entrega de los bienes y objetos incautados a sus legítimos propietarios…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…A todo evento, sin que se entienda negación de lo anterior, de no acordarse la LIBERTAD PLENA E INMEDIATA de los hoy imputados, por NO EXISTIR DELITO ALGUNO; o de DESESTIMARSE solamente los delitos de FALSEDAD EN COPIA DE ACTO PUBLICO y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN; -solicitamos en consecuencia y en aplicación de la Jurisprudencia reiterada y pacifica de este Alto Tribunal Colegiado: se DECRETEN a su favor MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE INMEDIATO CUMPLIMIENTO o las que a bien tengan imponer, tal cual se dictaminó por esta Honorable Sala en las dispositivas de las jurisprudencias invocadas; para lo cual paso a demostrar el ARRAIGO que cada uno de nuestros representados tiene en Jurisdicción del Estado Táchira, lo cual DESVIRTÚA el PELIGRO DE FUGA y de OBSTACULIZACIÓN que SIN MOTIVACIÓN VALEDERA (Solo por la pena a aplicar y otras circunstancias inverosímiles) invocó el Ministerio Público y AVALÓ el Juzgado de Instancia para dictar la prisión preventiva…”.

En el punto denominado “petitorio”, peticionaron los apelantes que: “…DECLAREN CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto a favor de los ciudadanos: WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GELVES Y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERÓN; se APLIQUE EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD y se REVOQUEN las MEDIDAS DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD acordadas por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, Extensión Santa Bárbara, mediante decisión N° 164-2015, dictada en fecha 06-02-2015 en la causa penal N° C03-44.506-2015; se ORDENEN sus INMEDIATAS LIBERTADES sin restricción alguna; o a todo evento, bajo MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS de inmediato cumplimiento, o las que ha bien tengan imponerles para asegurar las resultas del proceso; las cuales de antemano se comprometen nuestros representados en cumplir a cabalidad; por estárseles causando UN GRAVAMEN IRREPARABLE al mantenerlos privados de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad (44.1 CRBV); a la presunción de inocencia (49 CRBV), a la tutela judicial efectiva (26 CRBV), al libre tránsito y traslado de sus pertenencias dentro y fuera del país (50 CRBV), todo lo cual desencadena en violación del debido proceso (49 CRBV); SE LEVANTE la MEDIDA DE INCAUTACIÓN de los vehículos y de los otros objetos ordenada por la recurrida…”.

III
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, procedió a contestar el recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica, con los respectivos argumentos:

Inició su escrito la representación fiscal argumentando lo alegado por la defensa técnica, así como citó el acta policial enfatizando lo siguiente: “…la decisión atacada debe confirmarse en todas sus partes por estar debidamente motivada, y se está en una fase incipiente del proceso donde la fiscalía del Ministerio Público debe indagar en el lapso establecido la verdad procesal en torno al caso. A este respecto, es menester destacar que la investigación apenas está comenzando y es en ella donde se determinará las circunstancias de modo, tiempo y lugar exactos en el cual ocurrió el hecho. Con la flagrancia se trata de sorprender a sujetos determinados en la comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito, y así fue declarado por la juzgadora, motivando adecuadamente la aprehensión en flagrancia de los imputados…”.

Continuó manifestando que: “…la medida cautelar privativa de libertad fue impuesta porque indubitablemente se encuentran llenos los extremos legales previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, se está en presencia de unos delitos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, su acción no se encuentra prescrita; aunado a ello existen fundados elementos de convicción para imputar los delitos por los cuales fueron aprehendidos, al tiempo que existe evidente peligro de fuga, y peligro de obstaculización de la investigación; no obstante con tal imposición el proceso penal puede realizarse sin obstáculos, cumpliendo las exigencias de la Justicia, y brindándole a la sociedad, una vida en la cual no reine la impunidad. Con el recurso interpuesto, sin dudas, fueron tocados aspectos propios que deben ventilarse en un juicio oral y público; las medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad de los imputados, se justifican en razón de su necesidad, y en aras de dar cumplimiento al ordenamiento jurídico vigente, y así fue declarado por la juzgadora…”.

En la misma sintonía afirmó quien contesta el recurso de apelación, que: “…está en presencia de una decisión motivada donde la jueza analizó todos los elementos traídos por la fiscalía. Aunado a ello la defensa señala que no hay delito porque fueron consignadas guías de movilización y seguimiento de autorización de transporte de material reciclable emitidas por la alcaldía progresista del municipio Miranda del estado Trujillo, Dirección de Conservación Ambiental, Unidad de Recaudación y. Tributos del municipio. A este respecto es importante destacar y debe ser analizado por los ^ (as) integrantes de esta Corte, que las alcaldías no están autorizadas para emitir las guías de movilización a la cual hace referencia la defensa, es decir, no son el organismo competente, para ello existen tanto el Ministerio del Poder Popular para Las Industrias Básicas y Minería y el Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo, Habitad y Vivienda…”.

Adujo el Fiscal del Ministerio Público, lo siguiente: “…La defensa mal puede argumentar que no hay delito porque la alcaldía de Trujillo otorgó una guía, debido a que no indicó por mandato de que norma las alcaldía (sic) pueden dar estos permisos, simplemente porque no están autorizadas para ello. Tampoco debieron haber argumentado que el material reciclado porque es chatarra y no pertenece a la industria venezolana. Obvió la defensa que el hecho de que el material no pertenezca no es óbice para hablar de material estratégico porque el cobre sea o no utilizado por el Estado venezolano es un material estratégico…”.

Igualmente, esbozó que: “…el cobre es el primer metal de cuyo empleo por el hombre se tiene noticias. Durante siglos el cobre fué usado para la fabricación de utensilios (vasijas, monedas) y adornos, solo o en aleación con el estaño para formar bronce y latón. Hoy es el metal más empleado después del hierro por sus excelentes condiciones como conductor de electricidad (…) El desarrollo de la industria eléctrica y la creciente electrificación que se está produciendo en el mundo, han hecho del cobre un minera! indispensable También se utiliza como sulfato, para combatir las plagas de los viñedos y huertos frutales. En tiempos de paz el cobre se utiliza fundamentalmente en forma metálica en la industria eléctrica, en la manufactura de generadores, motores, teléfonos, entre otros. En época de guerra, hay que destacar su alto valor estratégico, pues constituye una materia prima fundamental para la fabricación de armamentos. El cobre le sigue en importancia al petróleo, hierro y carbón. En sus usos industriales es difícil encontrar sustituto universal, después de la plata es el metal mejor conductor de la electricidad, aunque el aluminio se presenta como un poderoso competidor cuando el tamaño no es tomado en consideración…”.

A manera de conclusión, argumentaron que: “…el material colectado es un recurso o material estratégico que bien puede usarse en la industria venezolana, específicamente en las siderúrgicas. Sin embargo, los imputados pretendían traficar con este material tan valioso, y de manera organizada participan en la fuga de este valioso material al igual, máxime si se toma en consideración que todos manifestaron ser choferes, pero en las actas con reposa la estabilidad laboral que como choferes deberían tener. Aunado a los alimentos que fueron colectados en el procedimiento y por los cuales se les imputó el contrabando de extracción…”.

En el punto denominado “petitorio”, peticionó que: “…declaren sin lugar el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho Sergio David Arámbulo Arámbulo y Leidys González de Arámbulo, actuando como defensores de los ciudadanos Willian Gerardo Blanco Aldana, José Antonio Ramírez Gelves y José Gustavo Ortega Calderón interpusieron recurso de apelación en contra de la decisión Nro. 164-2015, dictada en fecha 06 de febrero del año 2015 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual decretó medida de privación judicial de libertad en contra de sus defendidos; en tal sentido la referida decisión debe ser confirmada, en virtud de que existen elementos de convicción suficientes para determinar que existen los delitos imputados…”.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, interpusieron recurso de apelación de autos, en contra del fallo No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, denunciando que en el presente caso no se encuadran los tipos penales con los hechos acaecidos, pues a decir de los recurrentes lo incautado era de procedencia legal y era chatarra, no existiendo circunstancia o elemento de convicción que haga presumir la procedencia de dicho material, argumentando violación de los artículos 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esgrimieron que el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, no se acredita puesto que no existe certeza que las guías de movilización eran copias o escaneadas no existe experticia de autenticidad, también alegaron que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se configura pues los víveres transportados eran mínimos y de consumo personal.

Además esgrimieron, la nulidad del procedimiento policial por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse desconocido el lapso de 48 horas, existiendo una disparidad de hora entre la establecida en el acta policial que eran la una de la tarde, y la hora que fueron notificados de sus derechos constitucionales, aduciendo que se quebrantó el principio de legalidad, contenido en el artículo 49.6 de la Carta Magna, a sus representados nunca les fueron leídos sus derechos constitucionales. Asimismo enfatizaron que no existieron testigos civiles que avalaran el procedimiento policial, no se practicó la inspección técnica del sitio, tampoco fue practicada alguna experticia al cobre.

Adicional a lo anteriormente denunciado, esbozaron que la decisión la cual se recurre causa un gravamen irreparable en contra de sus defendidos, al mantenerlos privados de libertad sin elementos fundados de culpabilidad en su contra; violentándose sus derechos constitucionales a la libertad; a la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al libre tránsito y traslado de sus pertenencias dentro y fuera del país, todo lo cual desencadena en violación del debido proceso, dispuestos en los artículos 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; peticionando que se declaren con lugar el recurso de apelación de auto interpuesto; sea aplicado el principio de legalidad y sea revocadas las medidas de privación judicial preventiva de libertad acordadas por el Juzgado Tercero de Control de éste Circuito Judicial Penal, extensión Santa Bárbara, mediante decisión No. 164-2015, dictada en fecha 6 de febrero de 2015, en el asunto penal signado bajo el No. C03-44.506-2015; sea ordenado sus inmediatas libertades sin restricción alguna; o a todo evento, bajo medidas cautelares sustitutivas de inmediato cumplimiento, igualmente solicitó que se levante la medida de incautación de los vehículos y de los otros objetos ordenada por la recurrida.

Precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente subvertir el orden de las denuncias, para una mayor comprensión, por lo que se procederá a responder primeramente el planteamiento referido a la nulidad del procedimiento policial por violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de haberse desconocido el lapso de 48 horas, existiendo una disparidad de hora entre la establecida en el acta policial que eran la una de la tarde, y la hora que fueron notificados de sus derechos constitucionales.

De los argumentos esbozados por los recurrentes, consideran las integrantes de esta Alzada, que si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho ilícito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el procesado o procesada.

A este respecto, esta Sala, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.
2. Toda persona detenida tiene derecho a comunicarse de inmediato con sus familiares, abogado o abogada, o persona de su confianza; y éstos o éstas, a su vez, tienen el derecho a ser informados o informadas sobre el lugar donde se encuentra la persona detenida; a ser notificados o notificadas inmediatamente de los motivos de la detención y a que dejen constancia escrita en el expediente sobre el estado físico y psíquico de la persona detenida, ya sea por sí mismos o por sí mismas, o con el auxilio de especialistas. La autoridad competente llevará un registro público de toda detención realizada, que comprenda la identidad de la persona detenida, lugar, hora, condiciones y funcionarios o funcionarias que la practicaron.
Respecto a la detención de extranjeros o extranjeras se observará, además, la notificación consular prevista en los tratados internacionales sobre la materia.
3. La pena no puede trascender de la persona condenada. No habrá condenas a penas perpetuas o infamantes. Las penas privativas de la libertad no excederán de treinta años.
4. Toda autoridad que ejecute medidas privativas de la libertad estará obligada a identificarse.
5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente, o una vez cumplida la pena impuesta.”. (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en nuestro proceso penal, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez, en ambos casos efectuada la captura del ciudadano o ciudadana bajo alguno de estos supuestos, se le deberán leer y notificar de los cargos por los cuales se encuentra siendo investigado, tal como lo establece el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, disponiendo que:

“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.…”. (Negrillas de la Sala).

En tal sentido, estas jurisdicentes observan el dispositivo legal normativo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el derecho a la defensa, conteniendo en su contexto el derecho a ser informado sobre los cargos y hechos que se le imputan, y el derecho a la asistencia técnica legal de su abogado de confianza y en caso de no poseerlo el Estado le designara un defensor público, que lo asista.

A este tenor, se desprende que de los artículos ut supra mencionados consagran los derechos fundamentales del imputado o imputada, en congruencia con el derecho a la defensa, deben ser informados de los cargos por los cuales esta siendo detenido, dicha norma adjetiva de procedimiento, que no establece ninguna formalidad con relación a este acto. No obstante, los órganos policiales encargados de la investigación penal, proceden a levantar actas de notificación de derechos y garantías a los aprehendidos o aprehendidas, con el objeto dejar constancia que la actuación policial ha sido cónsona y conforme con los parámetros legales.

Es menester señalar, que si bien el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone las reglas para la actuación de los cuerpos u órganos policiales, debiendo estar sometida a un bloque de constitucionalidad y de legalidad, en la norma in comento estipula que los funcionarios actuantes están en la obligación de asentar el lugar, día y hora de la detención policial, en un acta inalterable, debiendo dejar constancia de las partes intervinientes en el procedimiento.

Ahora bien, una vez estudiado el artículo in comento, estas juezas de merito consideran oportuno traer a colación lo dispuesto en el acta de investigación penal No. ADI.-001, suscrita por el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidente-Zona de Defensa Integral Zulia- Área de Defensa Integral No. 114 “Bari”, Comando de San Carlos del Zulia, de fecha 4 de febrero de 2015, dejaron constancia de lo siguiente:

"…Siendo aproximadamente las 01:30 horas, del día Martes (sic) 03 de Febrero (sic) del presente año, encontrándonos constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota Placas GN-2012; por la Jurisdicción (sic) de la carretera Santa Bárbara - El Chivo, Parroquia (sic) Urribarri, municipio Colon (sic) del estado Zulia, específicamente en por el sector Puerto Chama, momento en el cual observamos circular por referida vía publica, Tres (sic) 03) vehículos de carga, clase Camión, tipo Plataforma, los cuales para el momento poseían luna carga en su parte posterior (plataforma) y a su vez tapados con una lona, la cual evita visualizar el contenido de la misma, por lo que precedimos a indicarles a sus conductores mediante luces, pitos y señas de mano, estacionarse al margen derecho de la vía, una vez estacionados el SM2. JOSÉ LUIS PINEDA NUÑEZ, procedió a indicarles a sus conductores bajar de los vehículos y apagar los motores ya que serían objetos de unas inspecciones de rutinas la cual se practicarían amparados en los Artículos (sic) 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo el S/1 DIAZ URDANETA JOHNDRI, a verificar el contenido de la carga transportada, constatando de que se trata de material presuntamente ferroso; por lo que el mencionado efectivo le solicito a los ciudadanos conductores sus identificaciones personales (cédulas de Identidad (sic)) documentos de propiedad de cada vehículo y la pérmisología correspondiente para el traslado y transporte de dicho material, quedando identificados los ciudadanos conductores mediante cédula de identidad laminada como; 01. BLANCO ALDANA WILLIAN GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24.992.621 (…) quien presentó Carnet de Certificado de Circulación INTT, Nro. 12116584, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con los siguientes datos; Marca Volkswagen, Modelo VW31.310, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Año 2008, Placas 31JABV, Serial de Carrocería 9BWPR82U58R801989, en cuanto a la carga transportada presento una Guía de Seguimiento, emitida por la Alcaidía Progresista del Municipio Miranda, estado Trujillo, Dirección de Conservación Ambiental, Unidad de Recaudación y Tributos del Municipio, 2.- RAMÍREZ GELVES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.606.277, (…) quien presentó una (01) copia simple de Certificado de Registro de Vehículo INTT (sic) Nro. 32560120, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con los siguientes datos; Marca Ford, Modelo Cargo 1721, Clase Camión, Tipo Plataforma, Uso Carga, Color Blanco, Año 2013, Placas A40BZ5V, Serial de Carrocería 8YTYTHZT8DGA02546, en cuanto a la carga transportada presento una Guía de Seguimiento, emitida por la Alcaldía Progresista del Municipio Miranda, estado Trujillo, Dirección de Conservación Ambiental, Unidad de Recaudación y Tributos de! Municipio, 03.- ORTEGA CALDERON JOSE (sic) GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.128.958, de 33 años de edad, (…) quien presentó una (01) copia simple de Certificado del Registro de Vehículo INTT (sic) Nro. 32478157, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con los siguientes datos; Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, color Multicolor y Rojo, año 1993, placas A70BE3P, serial de carrocería C2N3MPV316000, posteriormente de haber sido identificados los ciudadanos conductores y los vehículos en cuestión, procedimos a trasladarlos con las medidas de segundad hasta la sede de nuestro comando, lugar donde se practicó una inspección minuciosa de los vehículos encontrando lo siguiente; 01.- Que en el vehículo Marca Volkswagen, Modelo VW31.310, Clase Camión, Color Blanco, Placas 31JABV; específicamente en un compartimiento ubicado en el riel del chasis específicamente del lado izquierdo (conductor) en un cajón fabricado en metal, el cual comúnmente es utilizado para el resguardo de herramientas y repuestos, la cantidad de Cinco (05) sacos de cemento gris, marca Portiand, tipo I, de 42.5, Kilogramos, cubiertos con bolsas de material sintético color negro, seguidamente se procedió a verificar en su parte posterior (plataforma) entre e! material transportado, y se pudo constatar la presencia de varios sacos de alambre de cobre los cuales carecen de su forro o protector plástico, 02.- Que en el vehículo marca Ford, modelo, clase Camión, color Blanco, placas A40BZ5V, específicamente dentro de la cabina del mismo, se encontró tres (03) bolsas de material sintético de color negro con los siguientes artículos Diez (10) litros de aceite de soya, en presentaciones de un litro cada uno, desglosados de la siguiente manera; Cinco (05) marca Ámbar, Tres (03) marca Vatel y Dos (02) marca Portumesa, Seis (06) tazas de lavaplatos en crema, marca Axion, de 500 Grs. Tres (03) unidades de crema detal, marca Colgate, tipo Total 12, de 150 MI, Cuatro (04) jabones de baño, marca Moncler, de 160 Grs. Cuatro (04) jabones de baño, marca Palmolive de 100 Grs. Tres (03) frascos de Aerosol, mata Sancudos, marca Raid, de 360 C3, Un (01) pote de Nestum, marca Nestle, Cereal Infantil de 500Grs. Un (01) pote de Cerelac, marca Nestle de 900 Grs. Un (01) sobre de Leche Completa, marca Lunalac, de 01 Kgls. Dos (01) envases de Yogurt liquido Linght, de 750 Grs. Dos (02) paquetes de Pasta, mato primor, 01 Kgs. Cada Uno. Un (01) paquete de Pasta, marca Capri, de 01 Kgs, seguidamente se procedió a verificar en su parte posterior (plataforma) entre el material de reciclaje transportado, y se pudo constatar la presencia de varios recortes de alambre de cobre los cuales también carecen de su forro o protector plástico, 03.- Dos (02) fardos de Arroz Blanco, marca Muy, tipo I, de veinticuatro unidades cada bulto, de un kilogramo cada unidad, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, Tres (03) rollos de cables para la electricidad THW No. 10 AWG. 600V. de color Azul, Nro. 7, marca Cresmar, de Cien (100) metros, Un (01) rollo de cable para la electricidad THHN/THWN. (PVC NILÓN) 6 AWG. CU90 de 600V. de color Rojo, marca Cabel, de Cien (100) metros, seguidamente se procedió a verificar en su arte posterior (plataforma) entre el material de reciclaje transportado y se pudo constatar la presencia de varios empaques compactados de forma cuadrada, contentivos de alambre de cobre los cuales carecen de su forro o protector plástico, en vista de encontrarnos en presencia de un delito de flagrancia, se procedió a efectuar la detención, de los ciudadanos conductores, amparados en el Articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por presumir que los mismos estarían incurriendo en un presunto delito de contrabando, estipulado en la Ley Sobre el Delito de Contrabando y la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, procediendo a leerles y explicarles sus derechos contemplados en el Artículo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal, seguidamente se procedió a efectuarle llamada telefónica al Abg. Robert Martínez Godoy, Fiscal Titular Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Zulia Extensión (sic) Santa Bárbara de Zulia; a quien se le informó sobre las actuaciones realizadas; quien nos indicó coordinar con el departamento de PCP de las empresas PDVSA y CORPOELEC, para que representantes expertos en la materia, determinen y dejen constancia mediante acta, si el material reciclaje transportado Alambre de Cobre le corresponde a las empresas básicas del estado, posteriormente siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana del día 04 de Febrero de 2015, se presentó en esta Unidad, una representación de la empresa Coorpoelec, integrada por los siguientes ciudadanos; Onel López, CUY.- 13.876.875, con el cargo de inspector, Dans Molina; CIV.- 18.837.153, con el cargo de Inspector y Alejandro Arena, CIV.- 15.381.344, en el cargo de Liniero, quienes determinaron que la mayor cantidad del material reciclaje trata de alambre de cobre, pero que ellos no pueden determinar si el material le corresponde a las empresas básicas del estado, ya que los mismos carecen de sus protectores o forros, único método que se puede utilizar para reconocer su procedencia de origen, retirándose a las 01:30, horas de la tarde con destino a la empresa Corpoelec, con la finalidad de elaborar la respectiva acta de inspección, siendo las 02:30, horas de la tarde se presentó una representación de la empresa PDVSA con sede en Casigua El Cubo, integrada por el Supervisor PCP, Ciudadano Aloisi Sánchez, CIV.- 8.108.281, Operador de PCJP, ciudadano Jackson Reyes, CIV- 15.027.646, Supervisor de Mantenimiento Eléctrico, ciudadano Marión Buendia, CIV.- 13.939.889, quienes determinaron durante la inspección que entre el material reciclaje se encuentran varios recortes de Guayas de cable Nro. 2, Guayas de Cables Nro. 1-2, Guayas de Cables 2-0, los cuales carecen de sus forros o protectores (plásticos) de igual manera se observaron Bajantes de Transformadores, Bobinas de Transformadores, Barras le Sincronismos, Tableros de Potencia, todos estos elementos son similares a los utilizados por la industria Petróleos de Venezuela S. A. (PDVSA) por lo se presume que los, mismo frían corresponderías a referida empresa, retirándose a las 03:30, horas con destinos a su área de trabajo con la finalidad de dejar constancia mediante acta sobre la inspección; practicada la cual se anexara a la presente Acta de Investigación Penal, se deja constancia retadlas evidencias colectados las cuales se describen de la siguiente manera; 01.- Al ciudadano BLANCO ALDANA WILLIAN GERARDO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 24,992.621, Un (01) Vehículo marca Volkswagen, modelo VW31.310, clase Camión, tipa plataforma, uso Carga, color Blanco, año 2008, placas 31JABV, serial de carrocería 9BWPR82U58R801989, Quince (15) toneladas aproximadamente de material; reciclaje, Un (01) teléfono celular marca Blackberry, modelo 9320, color Negro, serial Imei 85571051796317, con su respectiva batería y una tarjeta Sin Card de la empresa de la telefonía Movilnet, serial 8958060001440949192, Mil setecientos cincuenta (1.754) bolívares moneda nacional de libre circulación en el país, desglosados de la siguiente manera: Diecisiete (17) billetes de la denominación de Cien (100) bolívares; seriales Nro. H17381634, C75335058, V12553048, K64856467, J13481375, H47897203, D34447138, L5706034, U76111996, V41808630, R82504581, R14945811, G40988899, U87628477, G46268228, L22073890, G52061500, y Un (01) billetes de la denominación de Cincuenta (50) bolívares, serial Nro, Q49025524, Diecisiete (17) Mil Pesos Colombianos, desglosados de la siguiente forma; Un (01) billetes de la denominación de Diez (10.000) Mil Pesos; seriales Nro. 24072401, Tres (03) billetes de la denominación de Dos (2.000) Mi! Pesos; seriales Nro. T5420738, 50240662 y 78705495 y Un (01) billetes de la denominación de Mil (1.000) pesos; seriales Nro. 81268510, Dos (02) fardos de Arroz Blanco, marca Mily, tipo I, de veinticuatro unidades cada bulto, de un kilogramo cada unidad, para un total de cuarenta y Ocho (48) kilogramos, Tres (03) rollos de cables para la electricidad THW Nro. 10 AWG. 6Ó0V. de color Azul, Nro. 7, marca Cresmar, de Cien (100) metros, Uno (01) rollos de cables para la electricidad THHN/THWN. (PVC NILÓN) 6 AWG. CU90 de 600V. de color Rojo, marca Cabel, de Cien (100) metros, 02.- Al ciudadano RAMÍREZ GELVES JOSÉ ANTONIO, titular de la cédula de identidad Nro. E- 83.606.277, Un (01) Vehículo marca Ford, modelo Cargo 1721, clase Camión, tipo Plataforma, uso Carga, color Blanco, año 2013, placas A40BZ5V, serial de carrocería 8YTYTH2T8DGA02546, Quince (15) toneladas aproximadamente de material reciclaje, Un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo XT1032, color Negro, serial Imei 359308050303852, con su respectiva batería y una tarjeta Sin Cafd de la empresa ele telefonía Digitel, serial No Visible, Siete mil treinta (7.030) bolívares en moneda nacional de libre circulación en el país (…) Diecinueve (19) Mil pesos colombianos, (…) Diez (10) litros de aceite comestible de soya, en presentaciones de un litro cada uno desglosados de la siguiente manera; Cinco (05) marca Ámbar, Tres (03) marca Vate! y Dos (02) marca Portumesa, Seis (06) tarros de lavaplatos en crema, marca Axion, de 500 Grs. Tres (03) pastas de crema dental, marca Colgate, tipo Total 12, de 150 MI, Cuatro (04) jabones de baño, marca Moncler, de 160 Grs, Cuatro (04) jabones de baño, marca Palmolive 100 Grs, Tres (03) aerosoles, mata sancudos, marca Raid, de 360 C3, Un (01) pote de Nestum marca Nestle, Cereal Infantil de 500 Grs, Un (01) pote de Cerelac, marca Nestle de 900 Grs, Un (01) sobre de leche completa, marca Lunalac, de 01 Kgrs, Dos (02) frascos de Yogurt Liquido Linght, marca Mi Gurt de 750 Grs, Dos (02) unidades de Pasta, marca primor, de 1 Kgs. C/U, Una (01) unidad de Pasta, marca Capri, de 1 kgs, Un (01) frasco de Mayonesa marca Kraf, de 910 Grs, Un (01) frasco de Mayonesa, marca Kraf, de 445 Grs, Un (01) frasco de Salsa de Tomate, marca Heinz, de 567 Grs, Seis (06) Kilogramos de arroz, marca Mily, de 1 Kgr. C/U. 03.- El Ciudadano ORTEGA CALDERÓN JOSÉ GUSTAVO, titular de la cédula de identidad Nro. V- 17.128.958, Un (01) Vehículo marca Chevrolet, modelo Kodiak, clase Camión, tipo Estacas, uso Carga, color Multicolor y Rojo, año 1993, placas A70BE3P, serial de carrocería G2N3MPV31600, Quince (15) toneladas aproximadamente de material reciclaje, Un (01) teléfono celular marca Sansung, modelo GT-S6810L, color Azul, seriai Imei F355.590/05/897766/2, con su respectiva batería marca Sansung (sic) y una (01) tarjeta Sin Card de la empresa de telefonía Movistar, serial Nro. 895804120010636695, Setecientos. (700), bolívares en moneda nacional de libre circulación en el país, (…) Cinco (05) sacos de cemento gris, marca Portland, tipo I, de 42.5 kilogramos…”. (Destacado de la Alzada ).

Entorno a lo anterior, la jurisdicente de instancia se pronunció al respecto esgrimiendo que:

“…Quedando en consecuencia declarada Sin Lugar, la solicitud de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor SERGIO ARAMBULO, y por ende; la inmediata libertad de sus - representados, habida cuenta esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de varios hechos ilícitos graves calificados como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 320 eiusdem, y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, preceptuado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, y es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en su fase incipiente, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, la labor fundamental del titular de la acción penal, está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la búsqueda de fundamentos idóneos para responsabilizar a los encausados en los delitos aludidos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente. Por tal razón, no se obstaculiza esa tarea, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello, que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Resulta ineludible para esta Instancia Judicial, advertir que la precalificación de los delitos en esta etapa del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y que es necesaria la culminación del presente estadio procesal en el que se halla el asunto que nos ocupa, a los fines de recabar las diligencias de investigación que permiten establecer la participación de los imputados en los hechos que les han sido atribuidos, en el caso concreto, no se advierte en las actas del expediente que aparezcan agregadas facturas emitidas por empresa alguna que detallen el material transportado, y las guías de seguimiento consignadas por la fiscal actuante, presentan graves irregularidades, afectadas de presunta falsedad, distinto a lo asegurado por los abogados defensores, las cuales deberán ser sometidas a la experticias de rigor y verificadas por ante esa dependencia administrativa, no está demostrado como adquirieron los productos y materiales, como tampoco que tramites fueron realizados para transportar el descrito material, por lo que la conducta de los mencionados ciudadanos pueden subsumirse en las normas jurídicas referidas. En este sentido, cree esta Jueza Profesional, que las argumentaciones que hacen los defensores, relacionadas a que las guías que exhibe la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencias-tal vez fueron adulteradas, tomando en consideración que la misma como lo establece el artículo 285 de la Carta Magna, como titular de la acción penal, en su tarea de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, atendiendo a un llamado de los abogados defensores, e investida de probidad, idoneidad y honestidad, recabó las guías de movilización, hoy cuestionadas por la defensa técnica, y si bien, las mismas, no aparecen en los registros de cadena de custodia, en opinión humilde de quien juzga, ello no vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial, las guías fueron mencionadas por los funcionarios actuantes en el acta policial y recabadas por el Ministerio Público. Oportuno es dejar establecido que el acta policial atacada por la defensa, según los artículos 119 y 153 ambos del Código Adjetivo Penal, tiene todo su valor, los efectivos militares, cumpliendo las reglas de actuación policial, asentaron el día, lugar y hora de todo el procedimiento, de la detención, sin alteraciones visibles, además señalaron las personas que intervinieron y una relación sucinta de todo lo actuado, de modo que la falta de firma de los funcionarios de PDVSA y CORPOELEC, que realizaron una experticia con inmediatez, no constituye causal de nulidad absoluta, entiende el Tribunal que la firma que debe estar al :pie del acta, ha de ser la del funcionario que practicó la actuación policial, y sólo acarrea la nulidad de la misma, cuando esas no pueden establecerse con certeza, sobre la base de su contenido o por oíros-documentos que sean conexos, situación que no se advierte en este asunto, pues fue recabado el informe de evento por funcionarios de PDVSA (FOLIOS 19-23). (…) son estas las razones que llevan al Juzgado a disentir de la opinión de la defensa. Así se declara. En otro orden ideas, a juicio de esta jurisdicente, salvo opinión en contrario, no se ha transgredido la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Carta Magna a los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GELVES, JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERÓN, WILL1AM GERARDO BLANCO ALDANAS, como tampoco el debido proceso, tal y como lo contempla la Constitución Nacional, por lo que la solicitud de nulidad absoluta planteada por la defensa técnica, debe ser declarada Sin Lugar, ha constatado el Juzgado que la aprehensión de los mismos y el procedimiento para ser llevados ante la autoridad judicial, se ajusta a la normativa constitucional (artículo 44 numeral 1), toda vez que los funcionarios militares que practicaron el procedimiento dejan expresa constancia que siendo la una hora y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), del día tres (03) de febrero del presente año, constituidos en comisión en vehículo militar, por la carretera Santa Bárbara-EI Chivo, parroquia Urribarri, municipio Colón del estado Zulia, observaron circular tres (03) vehículos de carga, y en el cumplimiento de su labor de resguardo de la seguridad integral de la frontera, le indicaron a los conductores que se estacionaran al margen derecho de la vía, constatando el hallazgo del material y alimentos descritos en actas, exigiéndoles la correspondiente documentación y permisología para el transporte de la carga, presentando una guía de seguimiento emitida por la Alcaldía Progresista del Municipio Miranda, estado Trujillo, Dirección de Conversación Ambiental, Unidad de Recaudación y Tributos del Municipio, e iniciaron el tramite para constatar o no la comisión de un hecho punible, luego de verificado el material que transportaban en los vehículos antes descritos, y considerando el evento, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procedieron a aprehender a los ciudadanos justiciables y dar lectura de los derechos constitucionales. De manera que, verificándose que el asunto que nos ocupa, fue recibido por el departamento de alguacilazgo a las cinco horas y cuarenta y ocho minutos de la tarde (05:48 p.m.) del día cinco (05) de febrero de 2015, a diferencia de lo señalado por la defensa técnica, el lapso de las 48 horas, para el correspondiente acto de calificación de flagrancia e imputación de delito no se encuentra vencido, por lo que no ha sido vulnerado principio y garantía alguna que ampare a los imputados de autos que afecten de nulidad absoluta al procedimiento practicado por los efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Zona de Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral N° 114 Barí, "Comando San Carlos de flúlia, todo en atención a lo consagrado en los artículos 44 numeral 1 y 49 ambos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 175 del Código Adjetivo Penal. En el caso de marras, revisadas cada una de las actas, a los ciudadanos JOSÉ 'ANTONIO RAMÍREZ GELVES, JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERÓN, WILLIAM GERARDO BLANCO ALDANAS, se les ha permitido la defensa y asistencia jurídica, acceder a las actuaciones que integran la causa, y se les respetó el derecho a ser escuchados. Sabido es, que el debido proceso, es el trámite que permite oír a las partes de manera prevista en la ley, que ajustada a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer su defensa, en virtud de ello, se colige, que en el caso sometido a consideración, no ha sido transgredido ni por los funcionarios actuantes ni por la Fiscal del Ministerio Público. Por otro lado, dada la solicitud hecha por la representación de la Sociedad, atinente a la aplicación del procedimiento ordinario, considerando que la aprehensión de los sindicados de autos, se subsume en una de las hipótesis de flagrancia contempladas en el artículo 234 del Código Adjetivo Penal; esto es, al momento de ocurrir el hecho y con objetos que hacen presumir su participación, el juzgamiento de los Injustos legales atribuidos, se regirá por la referida vía procesal, de conformidad con el último aparte del artículo 373 del Código eiusdem…”.

Dadas las consideraciones que anteceden, observa esta Alzada que en el acta de investigación penal No. ADI.-001, suscrita por los efectivos militares por el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidente-Zona de Defensa Integral Zulia- Área de Defensa Integral No. 114 “Bari”, Comando de San Carlos del Zulia, de fecha 4 de febrero de 2015, así como las actas de notificación de derecho, donde dejaron constancia del hallazgo del material y alimentos descritos en actas, exigiéndoles la correspondiente documentación y permisología para el transporte de la carga, presentando una guía de seguimiento emitida por la Alcaldía Progresista del Municipio Miranda, estado Trujillo, Dirección de Conversación Ambiental, Unidad de Recaudación y Tributos del Municipio, e iniciaron el trámite para constatar o no la comisión de un hecho punible, posteriormente, verificado el material que transportaban en los vehículos que eran conducidos por los indiciados, procedieron a aprehender a los mismos por la presunta comisión de delitos flagrante, tal como lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), procediendo a esa hora leerles los derechos constitucionales a los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON.

Evidenciando las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la jueza a quo estimó, que en el caso sub iudice en ningún momento se le vulneraron los derechos y garantías constitucionales a los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, sino por el contrario fueron garantizados en todo momento sus derechos y garantías tal como lo preceptúa el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, resulta oportuno señalar para quienes aquí deciden, como previamente se apuntó en el acta de notificación de derechos, que la misma no se encuentra sujeta ha alguna formalidad, puesto que la Constitución de la República y el Texto Penal Adjetivo, han establecido que al momento de la aprehensión de un ciudadano o ciudadana, el cuerpo policial u organismo actuante, les deberán leer y notificar de sus derechos constitucionales y legales al ciudadano o ciudadana detenido, sometida la actuación policial a un bloque constitucional y legal, debiendo ser cónsona y de conformidad con lo establecido en el artículo 117 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente de la revisión exhaustiva de las actas procesales sometidas a estudio, este Tribunal ad quem, observa que no le asiste la razón a la defensa en la presente denuncia, pues en el acta policial los funcionarios actuantes adscritos a la Cuerpo Policial del estado Zulia, en el procedimiento que dio origen a la detención de los ciudadanos de marras, dejan constancia que al momento de la aprehensión se les leyeron sus derechos y garantías constitucionales, tal como estipula los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en el artículo 117, ordinal 6 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con el artículo 127 eiusdem; si bien es cierto de dicha acta no se desprende la rubrica estampada de los imputados de autos, no es menos cierto que ello no puede traducirse en una omisión de haberlo impuesto de sus derechos y garantías que lo asisten, toda vez que los funcionarios policiales se encuentran revestidas de una presunción iuris tantum, es decir, sus actuaciones se presumen que son de buena fe, aunado a lo anterior, los efectivos castrenses dejaron constancia que los procesados de marras se negaron a firmar dichas actas, según consta en los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) con sus respectivos vueltos de la incidencia de apelación, traduciéndose que la aprehensión efectuada resulta ser legítima. Así se decide.-

Adminiculado a lo anterior, yerran los recurrentes al esbozar que sus defendidos fueron presentados vencido el lapso de las cuarentas y ocho (48) horas; toda vez que este Tribunal Colegiado, ha evidenciado que a los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, fueron aprehendidos el día 3 de febrero de 2012, a las seis (6:00) horas de la tarde, situación esta que se desprende del acta de notificación de derechos, que rielan los folios diecinueve (19) al veintiuno (21) con sus respectivos vueltos de la incidencia de apelación, siendo presentados ante el órgano jurisdiccional, en fecha 5 de febrero del año en curso, a las cinco y cuarenta y ocho (5:48) de la tarde, es decir, los procesados antes mencionados, fueron puestos a la orden del Tribunal de Control, dentro las cuarentas y ocho (48) horas, tal como lo dispone la garantía constitucional en el artículo 44 de la Carta Magna, en cónsona armonía con lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

Con respecto a la denuncia contenida en el recurso de apelación, a que en el procedimiento efectuado no existieron testigos civiles que avalen el procedimiento de inspección de personas, ni de su vehículo, tal como lo dispone en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Pena, puesto que los funcionarios policiales no indicaron los motivos de la ausencia de los testigos.

En tal sentido, luego de revisadas la recurrida y las actas que forman parte de las actuaciones presentadas por el Ministerio Público y analizadas por la Jueza de Instancia en la audiencia oral de presentación de imputados, consideran necesario citar lo que el legislador patrio dejó plasmado en los artículos 191 (Inspección de Personas) y 193 (Inspección de Vehículos), ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales prevén expresamente lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”


“Artículo 193. Inspección de Vehículos. La policía podrá realizar la inspección de un vehículo, siempre que haya motivo suficiente para presumir que una persona oculte en los objetos relacionados con un hecho punible. Se realizará el mismo procedimiento y se cumplirán iguales formalidades que las previstas para la inspección de personas.”. (Destacado de la Sala)

A este tenor, luego de realizar un análisis a las anteriores normas adjetivas, consideran oportuno quienes conforman este Tribunal ad quem traer a colación lo que la doctrina ha sostenido en cuanto a inspección de personas se trata, y al respecto el Abogado Jesús Eduardo Cabrera Romero, en su libro Revista de Derecho Probatorio No. 11, Ediciones Homero, 1999, paginas 143, 144, ha señalado lo siguiente:

“...Lo único que el Código Orgánico Procesal Penal pide, es que se advierta a la personas que es lo que se busca. este tipo de registro no involucra examen del cuerpo, para el cual el Código Orgánico Procesal Penal exige otros requisitos (...) sino palpar el cuerpo de una persona y buscar en su ropa o en los objetos de uso personas que lleva, los trazos del delito (...) Es de notar que este examen no requiere la presencia de ningún testigo instrumental que dé fe del mismo, ni es necesario notificar a nadie para que lo presencie, lo que a nuestro entender demuestra claramente que no es necesaria la entrega de ninguna orden para su práctica, ya que la presencia de testigos es en parte para que constaten la notificación de las órdenes de allanamiento o cateo. La única formalidad es que el registro o inspección –sin que la norma contempla entrega de orden alguna- lo presencie cualquier persona mayor de edad (...), y si el lugar público está habitado o poseído por alguien, este habitante o poseedor...”. (Destacado de la Sala).

Con fundamento en lo antes explanado, a criterio de estas jurisdicentes al encontrarse en este caso en un procedimiento por flagrancia, el mismo no requiere como requisito indispensable la presencia de testigos; además de ello el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, va referido a la inspección de personas, imponiéndole la obligación al funcionario que la realizare, sobre su deber de advertir a la persona a inspeccionar acerca de la sospecha y del objeto que se busca, pidiéndole su exhibición e indica dicha norma, que el cuerpo policial que actúe “procurará” si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos, pero el hecho de no contar con la presencia de estos testigos, no invalidará el procedimiento, por lo que en este caso la presencia de testigos como circunstancia de validez del acto no lo vicia, ni violenta ninguna norma de rango constitucional ni procesal

En este orden y dirección, atendiendo a los argumentos planteados por la apelante, esta Sala observa que la misma incurre en un error de interpretación de la norma penal adjetiva, toda vez que como requisito sine qua non la presencia de dos testigos instrumentales que avalen el procedimiento, debe puntualizarse que en la presencia de testigos en la inspección corporal, tal como lo dispone el artículo 191 eiusdem, no puede obedecer –como en algunas ocasiones desacertadamente se ha interpretado- a la aplicación supletoria de los artículos 191 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dichas normas no se refieren a la inspección de personas, ello en razón que la presencia de dos testigos, a la que hacen referencia las normas en cuestión, se refieren a la inspección del lugar de los hechos y a los llamados registros; la primera que se efectúa en el sitio del suceso o escena del crimen con el objeto de comprobar el estado de las “cosas” en los “lugares públicos y privados”, donde pueda haber rastros materiales del delito; y el segundo es decir el registro, que se refiere a la actividad que desarrollan las autoridades de investigación del delito, destinadas a localizar, ocupar y fijar la evidencia material de la comisión de un hecho punible o a capturar al imputado esquivo, en recinto privado de personas o en cualquier otro lugar que se encuentre protegido por disposiciones constitucionales, así como a los procedimientos de allanamientos debidamente autorizados por los órganos judiciales.

Al respecto de tales estimaciones, se desprende que la estudiada acta policial no violentó formalidades esenciales establecidas en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que la misma, cumplió con las exigencias requeridas, referidos a la inspección de personas y de vehículo; así mismo se evidencia de la referida acta, toda vez que realizadas las experticias del material de conductores eléctricos por parte de la empresa Petróleos de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”, procedieron a la detención de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON; en este sentido, no le asiste la razón con respecto al argumento de la falta de testigos del procedimiento de aprehensión al ser inspeccionado los hoy imputados como el vehículo relacionado a los hechos, violentó normas de rango constitucional y procesal, por lo que se declara sin lugar dicha solicitud. Así se decide.-

En efecto, lo anterior narrado permite concluir a este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso, no existe violación alguna del lapso establecido en la norma constitucional, pues dicho acto se realizó dentro de los límites previstos legalmente, tal como lo dispone los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que, no asiste la razón a la defensa de autos, con respecto al presente alegato. Así se declara.-

Por otra parte, en relación con la denuncia esgrimida por los apelantes, relacionadas en atacar las precalificaciones jurídicas, argumentando que no se encuadran los tipos penales con los hechos acaecidos, pues a decir de los recurrentes lo incautado era de procedencia legal y era chatarra, no existiendo circunstancia o elemento de convicción que haga presumir la procedencia de dicho material, argumentando violación de los artículos 55, 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Igualmente esgrimieron que el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PÚBLICO, no se acredita puesto que no existe certeza que las guías de movilización eran copias o escaneadas no existe experticia de autenticidad, también alegaron que el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, no se configura pues los víveres transportados eran mínimos y de consumo personal.

A este tenor, estiman quienes aquí deciden, oportuno señalarle a la recurrente que las precalificaciones jurídicas que hace el titular de la acción penal al momento de llevarse a cabo las audiencias de presentación de imputado, ciertamente, poseen una naturaleza eventual y provisoria, siendo que las mismas se subsumen únicamente a darle en términos momentáneos, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado o imputada; de modo que, tales calificaciones provisorias, además de ser necesarias a los fines de fundamentar la correspondiente solicitud de medidas de coerción personal; dicha precalificación, dada su naturaleza eventual a consecuencia de lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo las mencionadas Audiencias de Presentación de imputado, puede ser perfecta y posteriormente modificada, bien por el ente acusador al instante de ponerle fin a la fase de investigación en su acto conclusivo, adecuando la conducta desarrollada por el imputado, en los tipos penales previamente calificados; o por un juez o jueza, en uno de los momentos procesales previstos en nuestra ley penal adjetiva.

Con respecto a la naturaleza y provisionalidad de la precalificación jurídica otorgada en la fase primigenia del proceso, el Máximo Tribunal de la República, mediante el fallo No. 856 de fecha 7 de junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, disponiendo taxativamente lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala).

Atendiendo a los siguientes planteamientos de los recurrentes, estas jurisdicentes consideran oportuno traer a colación lo dispuesto por la a quo, en la decisión No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, de la cual se desprende textualmente, que:

“…Así las cosas, observa quien preside esta Actividad Judicial, luego de revisadas y estudiadas minuciosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que de acuerdo al Acta de Investigación Penal signada con el Número ADI.-001, de fecha cuatro (04) de Febrero (sic) de 2015, que riela a los folios tres (03) al siete (07), debidamente levantada y firmada por funcionarios pertenecientes a la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Zona de Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral N° 114 Barí, Comando San Carlos de Zulia, ese mismo día, aproximadamente a las seis horas de la tarde (06:00 p.m.), momento en que se encontraban constituidos de comisión en el vehículo militar marca Toyota, Placas GN-2012, por la jurisdicción de la carretera Santa Bárbara-EI Chivo, parroquia Urribarri, municipio Colón del Estado Zulia, específicamente en el sector Puerto Chama, cuando observaron circular por la referida vía pública, tres (03) vehículos de carga, clase Camión, tipo plataforma, los cuales para el momento poseían una carga en su parte posterior (plataforma) y a su vez, tapados con una lona, la cual evita visualizar el contenido de los mismos, por lo que procedieron a I indicarle a sus conductores mediante luces, pitos y señas de mano, estacionarse al margen derecho de la vía. Una vez estacionados el SM2 JOSÉ LUIS PINEDA NUÑEZ, procedió a indicarle a sus conductores bajar de los vehículos y apagar los motores, ya que serían objetos de unas inspecciones de rutinas, que se practicarían amparados en los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, para verificar el contenido que transportaban, quienes pudieron constatar que se trata de material presuntamente ferroso, por lo que el mencionado efectivo le solicitó a los ciudadanos conductores sus identificaciones personales (cédulas laminadas), documentos de propiedad de cada Vehículo (sic) y la permisología correspondiente para el traslado y transporte de material, ciudadanos que quedaron identificados como: 01. BLANCO ALDANA WILLIAN GERARDO, titular de la cédula de identidad N° 24.992.621, de 39 años de edad, (…) quien presentó Carnet de Certificado de Circulación INTT, N° 12116584, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con los siguientes datos: USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2008, PLACAS 31JABV, SERIAL DE CARROCERÍA 9BWPR82U58R801989, en cuanto a la carga importada presentó una Guía de seguimiento, emitida por la Alcaldía Progresista del Municipio Miranda, Estado Trujillo. 02. RAMÍREZ GELVES JOSÉ ANTONIO; titular de la cédula de identidad N° E-83.606.277, (…) quien presentó una (01), copia simple de Certificado de Registro de Vehículo INTT N° 32560120, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO CARGO 1721, CLASE CAMIÓN, TIPO PLATAFORMA, USO CARGA, COLOR BLANCO, AÑO 2013, PLACAS A40BZ5V, SERIAL DE CARROCERÍA 8YTYTHZT8DGA02546, en cuanto a la carga transportada presentó una guía de Seguimiento, emitida por la Alcaldía Progresista del Municipio Miranda, estado Trujillo, Dirección de Conversación Ambiental, Unidad de Recaudación y Tributos del Municipio. 03. ORTEGA CALDERÓN JOSÉ GUSTAVO; titular de la cédula de identidad N° 17.128.958, de 33 años de edad, natural de El Piñal, estado Táchira, fecha de nacimiento 23 de septiembre del año 1983, estado civil soltero, profesión u oficio Chofer, residenciado en el sector El Remolino 2, calle principal, casa s/n, parroquia Bramón, Municipio Junín, teléfono: 0426-4282325, quien presentó una copia simple de Certificado de Registro de Vehículo N° 32478157, el cual identifica el vehículo conducido por su persona con los siguientes datos: (01) VEHÍCULO MARCA CHEVROLET, MODELO KODIAK, CLASE CAMIÓN, TIPO ESTACAS, USO CARGA, COLOR MULTICOLOR Y ROJO, AÑO 1993, PLACAS A70BE3P, SERIAL DE CARROCERÍA C2N3MPV316000. Posteriormente de haber sido identificados los ciudadanos conductores y los vehículos en cuestión, procedieron a trasladarlos con las medidas de seguridad hasta la sede del comando, lugar donde se practicó una inspección minuciosa de los vehículos encontrando lo siguiente: un VEHÍCULO MARCA VOLKSWAGEN, MODELO VW31310, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS 31JABV, específicamente en un compartimiento ubicado en el riel del chasis específicamente del lado izquierdo del conductor, en un cajón fabricado en metal, el cual comúnmente es utilizado para el resguardo de herramientas y repuestos, la cantidad de cinco (05) sacos de cemento marca Portlan, tipo I, de 42.5 Kilogramos, cubiertos con bolsas de material sintético color negro. Seguidamente, procedieron a verificar la parte posterior del vehículo (plataforma) entre el material transportado y se pudo constatar la presencia de varios sacos de alambre de cobre, los cuales carecen de su forro o protector plástico. 02. VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO, CLASE CAMIÓN, COLOR BLANCO, PLACAS A40BZ5V, específicamente dentro de la cabina del mismo, se encontró tres (03) bolsas de material de color negro con los siguientes artículos: diez (10) litros de aceite de soya, en presentaciones de un litro cada uno, desglosados de la siguiente manera cinco de marca Ámbar, tres marca Vatel y Dos marga Portumesa, seis tazas de lavaplatos en crema, marca Axión, de 500 grs, tres unidades de crema dental, marca Colgate, tipo total 12, de 150 MI, cuatro jabones de baño, marca Moncler, de 160 Grs. Cuatro (04) jabones de baño, marca Palmolive de 100 Grs. Tres frascos de aerosol, mata zancudos, marca Raid, de 360 C3, un pote de Nesíúm, marca Nestle, Cereal Infantil de 500Grs. Un pote de Cerelac, marca Nestle de 900 Grs. Un sobre de leche completa, marca lunalac, de 01 Kgs, dos embases de Yogurt Liquido Light, de 750 Grs. Dos paquetes de pasta, marca primero de 01 Kgs, cada uno. Un paquete de pasta marca Capri, de 01 Kgs. Seguidamente se procedió a verificar en su parte posterior (plataforma) entre el material de reciclaje transportado, y se pudo constatar la presencia de varios recortes de alambre de cobre, los cuales también carecen de su forro o protector plástico. 03. Dos fardos de arroz Blanco, marca Marca MILY, tipo I, de veinticinco unidades cada bulto, de un kilogramo cada unidad, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, tres 03, rollos de cables para la electricidad THW N° 10 AWG. 600V, de color azul N° 7, marca Cresmar de cien metros, un rolo de cable paja lá electricidad THHHN/THWN. (PVC NILÓN) 6 AWG CU90 de 600V, de parte posterior (plataforma) entre el material de reciclaje transportado y se pudo constatar la presencia de varios empaques compactados de formas cuadradas, contentivos de alambre de cobre, los cuales carecen de su forro o protector plástico, en vista de encontrarnos en. presencia de un delito de Flagrancia, procedieron a efectuar la detención de los ciudadanos conductores, y colocarlos a la¡ orden del Ministerio Público, se deja constancia de las evidencias colectadas en el registro de cadena de custodia de evidencias físicas (folios 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, motivo por el cual fueron detenidos, colocados a la orden del Ministerio Público, quien los condujo ante este Juzgado de Control que se halla de guardia, para ser oídos en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta de investigación penal N° ADI-001, de fecha cuatro (04) de Febrero de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidental, Zona de Defensa Integral Zulia, Área de Defensa Integral N° 114 Barí "Comando San Carlos de Zulia", continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los encartados de autos, (folios 03, 04, 05, 06, y 07 y sus vueltos); así como de las actas de notificación de derechos (folios 08, 09, 10 y sus vueltos respectivos),de las constancias de retención de evidencias (folio 11, 12 y 13), de la fijación fotográfica del procedimiento efectuado y de las evidencias físicas; incautadas (folios 14, 15, 16, 17 y 18), del informe de evento, debidamente firmado por funcionarios pertenecientes a la empresa estadal PDVSA, de fecha 04 de febrero de 2015 (folios 19 al 23), del acta de inspección N° 023, de fecha 04 de febrero de 2015 (folio 24), de los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas marcadas con los números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, que describen el proceso de resguardo y custodia de las mismas (folio 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32), de las copias en reproducción fotostáticas de los billetes incautados (folios 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42), surgen para esta Jurisdicente, fundados y coherentes elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser ejercidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos son de reciente data, calificados provisionalmente por la representación Fiscal como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 320 eiusdem, y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, preceptuado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, en todos en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo término, que los encartados de autos, son partícipes en grado de coautores en la concisión de tales eventos punibles, en la forma como ha sido indicado por el Ministerio Público en el acto oral; y finalmente, apreciando las circunstancias que rodean el caso concreto, en chanto a los justiciables existe una presunción razonable de los peligros de fuga y, de obstaculización. Esto puede colegirse, pues al estudiar las circunstancias o presupuestos : que todo juzgador puede tomar en cuenta para decidir si existe o no peligro de fuga, la ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos ;237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que, el tipo penal de TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, materia del proceso supera los 10 años de prisión, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad, además existe concurrencia de delitos, que agrava la pena, en una eventual sentencia condenatoria. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta el bien jurídico tutelado está representado por el daño patrimonial que se causa a la nación, y a la seguridad y estabilidad de la República, constituyendo delito pluriofensivo, complejo en su naturaleza, que no es posible su reparación. Que se tratan de hechos ilícitos graves, aunado a lo señalado, en la actualidad y realidad venezolana, este tipo de hechos no dejan de causar alarma en la sociedad, además no pueden obviarse las circunstancias de su comisión, y la medida resulta proporcional a los delitos atribuidos. A la par, y un presupuesto importante a tomar en consideración es el hecho que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida o el ocultarse, y resulta proporcional su aplicación valorando las circunstancias de comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable por parte de la Instancia, que los ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GELVES, JOSÉ GUSTAVO ORTEGA y CALDERÓN, WILLIAM GERARDO BLANCO ALDANAS, en caso de concederles la libertad, puedan influir para que testigos y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 238, en su numeral 2 del Texto Adjetivo Penal. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes señalados, es decir, que no puede ser evitado acudiendo a otros medios de coerción personal existentes en la norma adjetiva de Venezuela, que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Jueza Profesional, declara Con Lugar la solicitud propuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público y, por vía de consecuencia, decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los tantas veces nombrados ciudadanos JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GELVES, JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERÓN, WILLIAM GERARDO BLANCO ALDANAS, pues, sí bien esta Juzgadora tiene pleno conocimiento de que el principio general que debe regir en el proceso penal es la libertad personal, también es cierto que esta puede restringirse en aquellos casos en que concurran los supuestos establecidos en el artículo 236 de la legislación procesal vigente, lo cual sucede en el caso sometido a estudio. Quedando en consecuencia declarada Sin Lugar, la solicitud de medida menos gravosa planteada por el abogado defensor SERGIO ARAMBULO, y por ende; la inmediata libertad de sus - representados, habida cuenta esta Jueza Profesional, ha hecho un análisis objetivo de los numerales que integran el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, para concluir que de manera provisional estamos en presencia de varios hechos ilícitos graves calificados como TRAFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y el delito de FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, descrito y castigado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano en armonía con el artículo 320 eiusdem, y CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, preceptuado y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Preciso Justos, y es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en su fase incipiente, y de conformidad con lo contemplado en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, la labor fundamental del titular de la acción penal, está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la búsqueda de fundamentos idóneos para responsabilizar a los encausados en los delitos aludidos, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal de los imputados a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que los responsabilicen penalmente. Por tal razón, no se obstaculiza esa tarea, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello, que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Resulta ineludible para esta Instancia Judicial, advertir que la precalificación de los delitos en esta etapa del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público y que es necesaria la culminación del presente estadio procesal en el que se halla el asunto que nos ocupa, a los fines de recabar las diligencias de investigación que permiten establecer la participación de los imputados en los hechos que les han sido atribuidos, en el caso concreto, no se advierte en las actas del expediente que aparezcan agregadas facturas emitidas por empresa alguna que detallen el material transportado, y las guías de seguimiento consignadas por la fiscal actuante, presentan graves irregularidades, afectadas de presunta falsedad, distinto a lo asegurado por los abogados defensores, las cuales deberán ser sometidas a la experticias de rigor y verificadas por ante esa dependencia administrativa, no está demostrado como adquirieron los productos y materiales, como tampoco que tramites fueron realizados para transportar el descrito material, por lo que la conducta de los mencionados ciudadanos pueden subsumirse en las normas jurídicas referidas. En este sentido, cree esta Jueza Profesional, que las argumentaciones que hacen los defensores, relacionadas a que las guías que exhibe la Fiscal del Ministerio Público en esta audiencias-tal vez fueron adulteradas, tomando en consideración que la misma como lo establece el artículo 285 de la Carta Magna, como titular de la acción penal, en su tarea de ordenar y dirigir la investigación penal de la perpetración de los hechos punibles, para hacer constar su comisión con todas sus circunstancias que puedan influir en la calificación jurídica y responsabilidad de los autores y demás partícipes, atendiendo a un llamado de los abogados defensores, e investida de probidad, idoneidad y honestidad, recabó las guías de movilización, hoy cuestionadas por la defensa técnica, y si bien, las mismas, no aparecen en los registros de cadena de custodia, en opinión humilde de quien juzga, ello no vicia de nulidad absoluta el procedimiento policial, las guías fueron mencionadas por los funcionarios actuantes en el acta policial y recabadas por el Ministerio Público…”.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Penal Adjetiva Vigente, toda vez que existe varios hechos punibles, así como fundados elementos de convicción que hacen presumir la participación u autoría de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

A este tenor, evidencia este Órgano Colegiado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público, para los imputados de marras la presunta comisión de los tipos penales de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y adicionalmente para los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Adicionalmente, la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción en la decisión objeto de impugnación, como lo son: 1.- Acta de investigación penal No. ADI.-001, suscrita por el Comando Estratégico Operacional de la Fuerza Armanda Nacional Bolivariana, Región Estratégica de Defensa Integral Occidente-Zona de Defensa Integral Zulia- Área de Defensa Integral No. 114 “Bari”, Comando de San Carlos del Zulia, de fecha 4 de febrero de 2015, la misma continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión de los procesados de marras; 2.- Actas de notificación de derechos, 3.- Constancias de retención de evidencias, 4.- Fijación fotográfica del procedimiento efectuado y de las evidencias físicas; incautadas; 5.- El informe de evento, debidamente firmado por funcionarios pertenecientes a la empresa estadal Petróleo de Venezuela Sociedad Anónima “PDVSA”, de fecha 04 de febrero de 2015, 6.- El acta de inspección No. 023, de fecha 04 de febrero de 2015, 7.- Los Registros de Cadena de Custodia de evidencias físicas, signadas con los números 001, 002, 003, 004, 005, 006, 007 y 008, las cuales describen y detallan cada una de las evidencias colectadas el proceso de resguardo y custodia de las mismas, 8.- Las copias en reproducción fotostáticas de los billetes incautados, indicios estos los cuales se encuentran insertos en los folios trece (13) al cincuenta y cuatro (54) del asunto principal, siendo los mismos considerados para arribar a la imposición de la medida de coerción personal.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado de marras, en razón de la posible pena aplicable, no sólo de la posible pena a imponer sino también la existencia de concurrencia de delitos, así como también por la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio de la jueza de la recurrida, por el daño patrimonial que causa a la Nación, a la estabilidad y seguridad de la República, que se trata de hechos graves, que en la actualidad ocasionan alarma en la sociedad, resultando proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

Evidenciando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensor privado, primeramente declaró sin lugar la nulidad solicitada, para posteriormente decretar la legitimidad de la aprehensión, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras, esgrimiendo que en cuanto a la solicitud de la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento interpuesto por los abogados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON.

Efectuadas como han sido las anteriores premisas, consideran estas jurisdicentes, se desprende del caso de marras presuntamente los imputados WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, en virtud de que presuntamente los mismos iban conduciendo tres vehículos automotores describiendo los efectivos militares cada una de las características, y dejando constancia que el vehículo identificado como “1” en un compartimiento ubicado en el riel del chasis específicamente del lado izquierdo del conductor, en un cajón fabricado en metal, el cual comúnmente es utilizado para el resguardo de herramientas y repuestos, la cantidad de cinco (05) sacos de cemento marca Portlan, tipo I, de 42.5 Kilogramos, cubiertos con bolsas de material sintético color negro, además constataron la presencia de varios sacos de alambre de cobre, los cuales carecen de su forro o protector plástico; en el vehículo denominado “2”, específicamente dentro de la cabina del mismo, se encontró tres (03) bolsas de material de color negro con los siguientes artículos: diez (10) litros de aceite de soya, en presentaciones de un litro cada uno, desglosados de la siguiente manera cinco de marca Ámbar, tres (03) marca Vatel y Dos (02) marca Portumesa, seis (06) tazas de lavaplatos en crema, marca Axión, de 500 grs, tres (03) unidades de crema dental marca Colgate, tipo total 12, de 150 MI, cuatro (04) jabones de baño, marca Moncler de 160 Grs.; cuatro (04) jabones de baño, marca Palmolive de 100 Grs.; tres (03) frascos de aerosol, mata zancudos, marca Raid, de 360 C3, un (01) pote de Nestúm, marca Nestle, Cereal Infantil de 500 Grs.; un (01) pote de Cerelac, marca Nestle de 900 Grs.; un (01) sobre de leche completa, marca lunalac, de 01 Kgs.; dos (02) envases de Yogurt Liquido Light, de 750 Grs.; dos (02) paquetes de pasta, marca primero de 01 Kgs, cada uno; un (01) paquete de pasta marca Capri, de 01 Kgs; también se encontró entre el material de reciclaje transportado, y se pudo constatar la presencia de varios recortes de alambre de cobre, los cuales también carecen de su forro o protector plástico y finalmente en el vehículo denominado “3”, dos fardos de arroz Blanco, marca Marca MILY, tipo I, de veinticinco (24) unidades cada bulto, de un kilogramo cada unidad, para un total de cuarenta y ocho (48) kilogramos, tres (03) rollos de cables para la electricidad THW No. 10 AWG. 600V, de color azul No. 7, marca Cresmar de cien (100) metros, un rolo de cable paja la electricidad THHHN/THWN. (PVC NILÓN) 6 AWG CU90 de 600V, de parte posterior (plataforma) entre el material de reciclaje transportado y se pudo constatar la presencia de varios empaques compactados de formas cuadradas, contentivos de alambre de cobre, los cuales carecen de su forro o protector plástico.

Es menester señalas, que si bien consta en los folios noventa y cuatro (94) al ciento trece (113) del asunto principal, facturas y varias guías de movilización, las mismas deberán ser sometidas a experticias de autenticidad, en el decurso de la investigación, para validad la autenticidad o no.

De lo anterior descrito, y a criterio de esta Alzada, la que conducta desplegada por los imputados WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON, en los hechos acaecidos se subsume provisionalmente a las precalificaciones jurídicas otorgadas en la audiencia de presentación de imputados por el titular de la acción penal y avaladas por el órgano jurisdiccional en los ilícitos penales de TRÁFICO y COMERCIO ILÍCITO DE RECURSOS O MATERIALES ESTRATÉGICOS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo y FALSEDAD CON COPIA DE ACTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, y adicionalmente para los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA y JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES, el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, preceptuado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, quedando comprobado que la recurrida dio respuesta a cada petición que las partes le hicieren en la audiencia oral de presentación de imputados, verificó los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem; por lo que, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, se encuentra ajustada a derecho. Así se decide.-

Cabe agregar que en el asunto sometido a su conocimiento, en lo relativo a que presuntamente se desaparecieron unas guías de movilización, y falta la experticia de autenticidad a las mismas, dada la naturaleza de los argumentos expuestos por los apelantes, como lo es la tipicidad del hecho ilícito; resultando exiguos a los efectos de atacar la licitud de las actuaciones y las Medidas de Coerción Personal decretadas, siendo criterio reiterado de esta Alzada, que tales hechos al ser de naturaleza compleja y controvertida deben ser primero precalificados provisionalmente, puesto que en la fase incipiente el titular de la acción penal deberá investigar los hechos controvertidos, con el objeto de emitir un acto conclusivo, además en la fase preparatoria la defensa podrá proponer las diligencias que a bien considere para desvirtuar las imputaciones realizadas por el Ministerio Público; motivo por el cual se desestima el presente punto de impugnación, puesto como previamente se apuntó que los hechos acaecidos se subsumen provisionalmente en la precalificación jurídica atribuida por el titular de la acción penal y avaladas por la jueza de control, en esta fase primigenia del proceso. Así se decide.-

Por ello, en el caso sub-examine, aprecian estas jurisdicentes, que luego de la lectura y análisis de la decisión recurrida; que la a quo motivo acertadamente el fallo objeto de impugnación, respondiendo cada una de las pretensión formuladas por las partes, intervinientes en el proceso, estableciendo de manera clara, lógica y coherente, las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar y arribar con su decisión, dando con ello cabal cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 157 de la Norma Penal Adjetiva, los cuales establece que por mandato expreso de la ley, los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales deben estar debidamente fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes. Igualmente, hasta la presente fecha la medida de coerción personal decretada por la Jueza a quo no es susceptible de ser sustituida por alguna medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; motivo por el cual se declara sin los argumentos contentivos del recurso de apelación de la defensa.- Así se decide.-

Finalmente, con relación a la solicitud de levantamiento de la medida cautelar innominada; evidencia esta Alzada, luego del análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, y en estricto apego de la legislación positiva, que el decreto de las medidas innominadas por el Tribunal de Primera Instancia, en ningún momento lesionó las garantías mínimas que configuran del debido proceso, por lo que no hubo vulneración a la garantía del debido proceso prevista en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente esta Alzada ha verificado, tal como ya se ha dicho anteriormente, que la Jueza de Control cuyo fallo se impugna, decretó adecuadamente la imposición de la medida de incautación preventiva de aseguramiento, ya que se ha cumplido con los extremos establecidos en los artículos 585 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; observando, asimismo, que no han sido vulnerados derechos de las parte, y por ende, considera que la decisión impugnada se encuentra ajustada a derecho, cumpliendo con las formalidades esenciales de un pronunciamiento, por lo que se declara sin lugar el presente recurso de apelación. Todo de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesa Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, por lo que no hubo omisión de pronunciamiento en los términos denunciados por la defensa, ni falta de motivación en la recurrida. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, al haber evidenciado que la decisión recurrida no incurrió en denegación de justicia, tampoco se vulnero la presunción de inocencia, a la tutela judicial efectiva, al libre tránsito y traslado de sus pertenencias dentro y fuera del país, todo lo cual desencadena en violación del debido proceso, dispuestos en los artículos 26, 44, 49 y 50 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuelaviola, no procediendo la libertad del imputado por los argumentos anteriormente analizados. ASÍ SE DECIDE.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho SERGIO DAVID ARÁMBULO ARÁMBULO y LEIDYS GONZÁLEZ DE ARÁMBULO, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos WILLIAN GERARDO BLANCO ALDANA, JOSÉ ANTONIO RAMÍREZ GLEVES y JOSÉ GUSTAVO ORTEGA CALDERON.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión No. 164-2015, de fecha 6 de febrero de 2015, emitida por el Juzgado Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala



EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente


LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 172-15 de la causa No. VP03-R-2015-000408.

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
LA SECRETARIA