REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, diecinueve (19) de marzo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000407

Decisión Nro. 174-15

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de sentencia interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión No. 1712-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 11 de febrero de 2014, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, tomando en cuenta que en este caso se trata de un sobreseimiento definitivo como consecuencia de la declaratoria Con Lugar de la excepción establecida en el artículo 28, numeral 4, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que decretó el sobreseimiento de la causa, conforme al artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo, tomando en cuenta, que la aquo le dio el trámite establecido en el artículo 449 de la norma adjetiva citada, referida a la apelación de sentencia, siendo la recurrida impugnada, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 443 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, se encuentra legítimamente facultado para ejercer el recurso de apelación de autos, de conformidad con lo previsto en el numeral 14 del artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 424 y 426 eiusdem.

En lo que respecta al motivo de apelación del recurso interpuesto por los representantes de la víctima de marras, esta Sala observa que el recurso va dirigido, en contra de la decisión No. 1712-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo que en dicho fallo el tribunal de instancia dictó el sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, resultando oportuno indicar que a criterio de estas jurisdicentes, que en contra de la decisión que decreta el sobreseimiento de la causa, tal dispositivo tiene carácter de sentencia definitiva, por lo cual las Corte de Apelaciones deberán darle el trámite correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo ha señalado recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

“…ha sido el criterio que en tal sentido ha expuesto la Sala de Casación Penal Nº 535, en la cual se estableció que las sentencias de sobreseimiento, por su naturaleza, ponen fin al proceso e impiden su continuación con autoridad de cosa juzgada, razón por la cual se equipara a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales, debiendo pues, las Cortes de Apelaciones, regirse para la tramitación de los recursos de apelación interpuestos, por el procedimiento que regula la apelación de sentencias definitivas…” (Sentencia N° 22, de fecha 24-02-2012).

Asimismo, la Sala Constitucional respecto a las decisiones que decretan el sobreseimiento de la causa que pone fin al proceso ha establecido lo siguiente:

“…la Sala acota que toda decisión de sobreseimiento de la causa pone fin al proceso, por lo que el régimen de apelación aplicable sería el de la sentencia definitiva…” (Sentencia N° 1268, de fecha 14-08-2012).

Ahora bien, se desprende del contenido de dicho recurso que los recurrentes invocaron el contenido del artículo 439 numerales 1 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el artículo 440 eiusdem, ante tal circunstancia y tomando en consideración que la decisión recurrida versa sobre la declaratoria de sobreseimiento definitivo, el cuál se dictó de conformidad a lo dispuesto en el artículo 300, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que, en base al principio general “Iura Novit Curia”, según el cual el Juez conoce de Derecho y en aras de que tal error no se traduzca en un formalismo que obstaculice el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia, este Tribunal Colegiado procede a enmarcar dicho procedimiento por lo que lo procedente en derecho es afirmar que del contexto del recurso se desprende que la decisión impugnada es recurrible de conformidad con artículo 444 ordinal 2° “Falta de motivación en la decisión impugnada”. En tal sentido y con relación a los errores u omisiones, que pueda presentar la fundamentación de un recurso de apelación, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, en decisión No. 197 de fecha 08 de febrero de 2.002, dejó establecido:

“...En ese sentido, esta Sala hace notar, que sería contrario al derecho de acceso a la justicia, que la Corte de Apelaciones hubiese inadmitido el recurso, sólo porque el recurrente en apelación erró en el señalamiento de las disposiciones normativas para fundamentar la apelación. En ese sentido, esta Sala señaló en la sentencia del 17 de enero de 2001 (caso: Néstor Guillermo Angola Strauss), lo siguiente: “...No concuerda la Sala con la apreciación de la Corte de Apelaciones según la cual, la exigencia de apelar a través de un escrito debidamente fundado, ‘alude a la necesidad de indicar la fuente normativa que concede el medio recursivo y los casos legalmente establecidos para ejercer dicho derecho’, aserto que queda contradicho por el principio general según el cual el juez conoce el Derecho y, por tanto, la omisión de señalamiento de dicha fuente normativa o un error en el mismo, deberían ser enmendados por el juez, que conoce el Derecho, en lugar de convertirse en formalismos que obstaculicen el cabal ejercicio del derecho de acceso a la justicia...”. (Cursivas de esta Sala).

Criterio que fue reiterado, mediante decisión No. 950, de fecha 20 de agosto de 2010, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se dejó sentado lo siguiente:

“…Al respecto, es pertinente citar la sentencia N° 1822 del 19 de julio de 2005 (Caso: Mayra Elizabeth Escalona Pirela), en la que se indicó lo siguiente:
“Así, resulta menester citar lo señalado por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia del 24 de abril de 1998, caso Guaila Rivero Montenegro que estableció que:‘...la escogencia de la ley aplicable es cuestión que corresponde a los jueces de mérito, ya que ello forma parte del principio IURA NOVIT CURIA, y que los errores que en esa labor cometan los intérpretes, pueden ser reparados mediante los recursos ordinarios, a menos que causen un estado de indefensión total e irreparable que vendría a convertirse en una violación del artículo 68 de la Constitución de la República’”.

Por lo que esta Sala de Alzada, en aplicación del citado principio, concluye que el recurso se infiere del contenido del mismo, que fue interpuesto con fundamento en el numeral 2 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de motivación de la sentencia y debe tramitarse mediante el procedimiento de apelación de sentencia, evidenciando que la decisión objeto de impugnación es recurrible.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de sentencia, se evidencia en las actas que el mismo fue presentado fuera del lapso legal, específicamente a los trece (13) días hábiles siguientes de haber sido dictado el fallo, toda vez que de la revisión exhaustiva de las actuaciones se desprende que la Audiencia Preliminar y la recurrida fueron dictadas y publicada la sentencia en fecha 16 de diciembre de 2014, empezando a correr el lapso de interposición al siguiente día hábil de haberse dictado el fallo, siendo presentando el recurso de apelación de sentencia en fecha 14 de enero de 2014, según consta del sello húmedo colocado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, que corre inserto al folio (122) del cuaderno de apelaciones. Comprobándose del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado a quo, el cual corre inserto al folio (139-142) de la incidencia; de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 156 eiusdem; por lo que estima esta Sala, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.

A este respecto el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal establece que:

“..Artículo 445. El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro, para el caso de que el Juez o Jueza difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el Artículo 347 de este Código…” (Subrayado de la Sala)

En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:

“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”. (Negritas de la Sala).

Adicionalmente, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 165 de fecha 17 de mayo de 2013, consideró que:

“..el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe comenzar a computarse a partir de la fecha en que la sentencia fue dictada, si lo fue en la Audiencia del Juicio Público; pero si de conformidad con lo establecido en el artículo 347 eiusdem, el tribunal ordenó diferir la redacción de la sentencia, el lapso para interponer el Recurso de Apelación debe computarse a partir de la publicación del texto íntegro de la decisión, lo cual debe llevarse a cabo, a más tardar, dentro de los diez días posteriores al pronunciamiento de la parte dispositiva en Audiencia.

Del mismo modo debe agregarse, que el Juzgador de Juicio no está obligado a notificar a las partes de la publicación de su decisión definitiva, cuando la dicta en Audiencia, o la publica dentro del lapso legal; pero cuando acuerda una nueva notificación, el lapso para interponer el Recurso de Apelación deberá computarse a partir de la fecha en que se verifique la última de las notificaciones…” (Negrillas de esta Alzada)

Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez (10) días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
II
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, fiscal provisorio adscrito a la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Santa Bárbara y competencia plena, contra la decisión No. 1712-14 de fecha 16 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el juzgador de instancia declaró el Sobreseimiento de la causa a favor de los ciudadanos ALEJANDRO JOSÉ MADUEÑO CAÑEDO y JACINTO JOSÉ BLANCO SÁNCHEZ, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULOS PROVENIENTE DE HURTO O ROBO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano ALVERYS MICHAEL ALVAREZ MACHO; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de Marzo del 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La anterior decisión quedó registrada bajo el N° 174-15, en el Libro de Registro de Decisiones llevado por esta Sala Tercera, en el presente año y se notificó a las partes, conforme lo ordenado.-
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA