REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala Tercera
Maracaibo, dieciocho (18) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000035
I
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han sido recibidas las presentes actuaciones por ante esta Alzada en fecha 13.03.2015, contentivas de la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANITZA ESTHER GONZÁLEZ ALBARRÁN, titular de la cédula de identidad N° V-8.506.827, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y ORLANDO ZARRAGA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.981 y 51.914, actuando con el carácter de PROGENITORA de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-23.258.455, a quien se le sigue causa Nro. 1C-003-14 por ante el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y quien además se encuentra recluida en el Comando Policial de San Francisco (POLISUR); todo con fundamento a lo establecido en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1, 2, 13, 29 y 32 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Se dio entrada en la misma fecha que antecede, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Con base en los elementos que cursan en autos, y siendo la oportunidad procesal para ello, estas jurisdicentes, pasan a decidir sobre la acción de amparo interpuesta, en los términos siguientes:



II
DE LOS FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

La ciudadana YANITZA ESTHER GONZÁLEZ ALBARRÁN, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y ORLANDO ZARRAGA, actuando con el carácter de progenitora de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, interpuso escrito contentivo de acción de amparo constitucional, argumentando los siguientes fundamentos:

“…ANTECEDENTES Y HECHOS QUE MOTIVAN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL: Se destaca que mi hija, MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, fue aprehendida en fecha nueve (9) de Diciembre de dos mil catorce (2014) y puesta a la orden del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015); pero es el caso que dicho Juzgado, desde el mes de Enero de 2015 no ha dado Despacho, con motivo de la destitución de su Juez Titular, por lo cual ha sido imposible a la Defensa Técnica acceder al expediente para imponerse de las actas y ejercer una adecuada defensa, con lo cual se violentan los derechos y garantías de la Imputada, toda vez que han transcurrido TRES (3) MESES desde la fecha de aprehensión, sin que se haya celebrado la Audiencia Preliminar, con lo que se causa un RETARDO PROCESAL no imputable a mi hija y ala vez se encuentra en un estado de INDEFENSIÓN, toda vez que por la misma razón antes explanada no ha podido Nombrar sus Defensores, violando así mismo el DEBIDO PROCESO, DERECHO A LA DEFENSA Y LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA.
7. PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA: A los fines de la conciliación de la obligatoria Tutela de Derechos Constitucionales de la Demandante de Amparo, con interés social de aseguramiento de la prosecución y oportuna conclusión del proceso penal al cual éste se encuentra sometida mi hija, la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, solicito en este acto se ordene a otro Órgano Jurisdiccional distinto al que causó el agravio, realice el Acto de Audiencia Preliminar y se practique el traslado de mi hija hasta la Sede Judicial, a los fines que para ser imputada y poder ejercer su descargo y defensa, como único medio de reparar el daño causado.
La reparación de toda infracción constitucional, el cual tiene carácter de URGENCIA, como también lo tiene el restablecimiento de la situación jurídica subjetiva constitucionalmente establecida que son infringidas; en el presente caso el acto constitutivo de la infracción constitucional que pretendemos se determine, es una situación fáctica que requiere pronunciamiento.

(…Omissis…)


PETITUM
Ciudadanos Magistrados, por todos los fundamento de hecho y de Derecho anteriormente expuestos, solicitamos a esta honorable Sala, con el debido respeto que:
PRIMERO: Se admita en cuanto a lugar en Derecho la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en contra del Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por PRODUCIR UN RETARDO PROCESAL INJUSTIFICADO EN LA CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, que impiden que ésta pueda a) conocer los delitos por los cuales pretende Acusarle la Representación Fiscal, consecuencialmente fundamentar sobre una base lógica e ideal los argumentos de su defensa; b) el derecho a obtener una sentencia dentro de un plazo razonable, incluida dentro del derecho a ser juzgada sin dilaciones indebidas; y c) el derecho a recurrir del fallo.
SEGUNDO: Que en su fallo se restablezca breve y sumariamente la situación jurídica infringida.
TERCERO: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos
CUARTO: Se declare con lugar la presente Demanda de Amparo Constitucional.
QUINTO: Se ordene la celebración de la Audiencia Constitucional, si fuere el caso, verificando la violación de los derechos denunciados, por cuanto el Retardo Procesal en que ha incurrido el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia ha lesionado los derechos y garantías constitucionales de la demandante en amparo.
SEXTO: Una vez declarado con lugar la presente Acción de Amparo Constitucional, se restablezca la situación jurídica infringida, se ordene el traslado de mi hija MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, por ante otro Órgano Jurisdiccional distinto al que causó el agravio, para la celebración de la Audiencia Preliminar y se puedan ejercer el descargo, la defensa y los recursos correspondientes; y en consecuencia se ordene la libertad condicionada de la ciudadana MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, como única forma de reparar el daño causado…” (Destacado original)

III
DE LA COMPETENCIA DE LA CORTE DE APELACIONES

Se recibió en esta Instancia Superior Judicial la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana YANITZA ESTHER GONZÁLEZ ALBARRÁN, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y ORLANDO ZARRAGA, actuando con el carácter de progenitora de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, contra el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que desde el mes de enero hasta la presente fecha, dicho tribunal se encuentra acéfalo en razón de haber sido destituido el juez titular, siéndole imposible a la defensa técnica acceder al expediente para imponerse de las actas, y sin que se haya celebrado la audiencia preliminar en el presente asunto, lo cual a juicio de la accionante violenta el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva.

En tal sentido, cabe destacar que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de tales acciones de amparo incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establecen:

“Artículo 7.- Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”

“Articulo 8.- La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Consejo Supremo Electoral y demás organismos electorales del País, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República”

Así las cosas, estas jurisdicentes observan que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1, de fecha 20 de enero de 2000 con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera (caso: Emery Mata Millán) estableció que el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, corresponde a esa Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores, en tal sentido, la Sala textualmente refirió que:

“…La jurisdicción constitucional comprende, entre otros asuntos, no sólo declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el poder público, dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango legal (artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), sino también la revisión de las sentencias de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de las leyes o normas jurídicas dictadas por los Tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva (numeral 10 del artículo 336 de la Constitución).

Si bien es cierto, que la Constitución dispone la promulgación de una Ley Orgánica para regular el ejercicio de la facultad prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es principio aceptado en la doctrina constitucional, que los preceptos orgánicos son de inmediata aplicación por todos los poderes públicos, y, en particular, por los órganos a los que la disposición constitucional se refiere. Existan o no las normas que desarrollen la regulación constitucional, ésta es plenamente eficaz por sí misma y, por lo tanto, establece pautas para el funcionamiento del órgano al que se refiera la norma constitucional. En consecuencia, aún cuando no haya sido dictada la ley que desarrolle el precepto constitucional, la disposición contenida en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, es de aplicación inmediata por la Sala Constitucional.

Por tanto, esta Sala establece que ha sido facultada en materia de amparo de la siguiente forma:

Por ser función de esta Sala, según el artículo 335 de la Constitución, la interpretación de dicha Carta Magna, es claro que la materia de su conocimiento abarca las infracciones constitucionales, como lo demuestran las atribuciones que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela otorga a la Sala Constitucional en su artículo 336. Esta circunstancia la convierte en la Sala que por la materia tiene la competencia para conocer, según el caso, de las acciones de amparo constitucional propuestas conforme a la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Por otra parte, debido a su condición de juez natural en la jurisdicción constitucional, la competencia que contempla el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales ha desaparecido, ya que la materia constitucional corresponde a esta Sala (téngase presente que la creación de una Sala con competencia constitucional, origina un criterio orgánico para delimitar la competencia en el cual se encuentran comprendidos, necesariamente, todos los asuntos relacionados con la Constitución).

Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.

2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.

3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.

4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.

5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

Este poder revisorio general, lo entiende la Sala y lo hace extensivo a todo amparo, en el sentido que si el accionante adujere la violación de un determinado derecho o garantía constitucional, y la Sala considerare que los hechos probados tipifican otra infracción a la Constitución, no alegada, la Sala puede declararla de oficio.

Reconoce esta Sala que a todos los Tribunales del país, incluyendo las otras Salas de este Supremo Tribunal, les corresponde asegurar la integridad de la Constitución, mediante el control difuso de la misma, en la forma establecida en el artículo 334 de la Constitución de República Bolivariana de Venezuela, pero ello no les permite conocer mediante la acción de amparo las infracciones que se les denuncian, salvo los Tribunales competentes para ello que se señalan en este fallo, a los que hay que agregar los previstos en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Consecuencia de la doctrina expuesta es que el llamado amparo sobrevenido que se intente ante el mismo juez que dicte un fallo o un acto procesal, considera esta Sala que es inconveniente, porque no hay razón alguna para que el juez que dictó un fallo, donde ha debido ser cuidadoso en la aplicación de la Constitución, revoque su decisión, y en consecuencia trate de reparar un error, creando la mayor inseguridad jurídica y rompiendo así el principio, garante de tal seguridad jurídica, que establece que dictada una sentencia sujeta a apelación, ella no puede ser reformada o revocada por el Juez que la dictó, excepto para hacer las aclaraciones dentro del plazo legal y a petición de parte. Tal principio recogido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil está ligado a la seguridad jurídica que debe imperar en un estado de derecho, donde es de suponer que las sentencias emanan de jueces idóneos en el manejo de la Constitución, y que por tanto no puedan estar modificándolas bajo la petición de que subsane sus errores. Las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los jueces de la apelación, a menos que sea necesario restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida, caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, los que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado.
Con esta posibilidad, se hace evidente la necesidad de mantener esta importante manifestación del amparo constitucional debido a la ventaja de ser dictada dentro del mismo proceso en el cual se produce la lesión o amenaza de lesión de derechos constitucionales, manteniéndose así el principio de la unidad del proceso, al no tener que abrirse causas procesales distintas –con los retardos naturales que se producirían- para verificar si efectivamente se ha producido la violación denunciada. Igualmente, se lograría la inmediación del juez con la causa que se le somete a conocimiento, la cual no sólo incidiría positivamente en la decisión del amparo interpuesto, sino que también pudiera aportar elementos de juicio necesarios para tomar medidas, bien sean cautelares o definitivas, en la causa principal y en el propio amparo.

Dentro de la interpretación de las normas constitucionales que puede realizar esta Sala, conforme al citado artículo 335, se encuentra, como se dijo, el establecer el contenido y alcance de las normas constitucionales, por lo que normas que colidan con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quedan sin efecto alguno, y así se declara.

Consecuente con la doctrina sobre la competencia que la Sala desarrolla en este fallo, así como con el principio antes expuesto que las leyes cuyos artículos no colidan con la Constitución, continúan vigentes, pasa la Sala a interpretar la competencia de los tribunales que deban conocer los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Dicho artículo, a juicio de esta Sala, no colide con la Constitución y por lo tanto, tiene plena vigencia, y según él, las acciones de amparo pueden ejercerse conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de nulidad de actos administrativos o contra las conductas omisivas.

Al estar vigente el citado artículo 5°, surge una excepción a la doctrina sobre la competencia en materia de amparo, contenida en este fallo, y es que los tribunales, incluyendo las Salas de este Supremo Tribunal, que conozcan de procesos de nulidad de actos administrativos de efectos particulares, o contra negativas o abstenciones de la Administración, mediante recursos contenciosos administrativos, podrán a su vez conocer de los amparos previstos en el artículo 5° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siempre que el recurso de nulidad o por abstención de la Administración, no se funde en una infracción directa e inmediata de la Constitución, y siempre que la acción de amparo no se encuentre caduca.

Resultado de la doctrina que se expone, es que las Salas de este Tribunal Supremo de Justicia que conocen amparos que no se han ejercido conjuntamente con recursos contenciosos administrativos, remitirán a esta Sala las acciones de amparo que venían tramitando, mientras que la Sala Político-Administrativa y la Sala Electoral seguirán conociendo los amparos que se ejercieron o se ejerzan conjuntamente con el recurso contencioso administrativo o electoral de anulación de actos o contra las conductas omisivas.

Con relación a los amparos autónomos que cursan en la actualidad ante las otras Salas de este Tribunal Supremo, considera esta Sala Constitucional que la competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, siendo tal competencia de orden público, por lo que respecto a dicha competencia ratione materiae no se aplica el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, según el cual la competencia se determina conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, sino que ella será determinada por la materia, la cual dentro de la jurisdicción constitucional, por los motivos aquí señalados, la ha asumido esta Sala en materia de amparo en la forma establecida en este fallo.

Determinados como han sido los criterios de competencia en materia de amparo que regirán en dicha materia, y que por imperativo del artículo 335 de la carta magna, es de carácter vinculante para las otras Salas de este máximo organismo jurisdiccional, así como para los demás Tribunales de la República, pasa esta Sala a pronunciarse respecto a su competencia para conocer de la presente acción, y al efecto observa que, la misma ha sido ejercida en contra del Ministro y Vice-Ministro del Interior y Justicia, por lo cual, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y con el criterio que en esta oportunidad se establece, esta Sala es la competente para conocer del amparo interpuesto, y así se declara…” (Destacado de la Sala)

En ese sentido, se observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales consideró que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en el mismo, y así ha señalado que el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación.

Así, tomando en cuenta que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de rango constitucional y de carácter nacional, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 262 de la Constitución de la República de Bolivariana de Venezuela, es por lo que dicha dependencia debe ser incluida en los órganos y funcionarios mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (ver, entre otras, la decisión Nº 189, del 19 de febrero de 2004, caso: Pablo Suárez Trejo).

Se evidencia entonces, que corresponde al Máximo Tribunal de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, omisiones, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada; en el presente caso, de acuerdo con lo alegado por la accionante de autos, esta Corte de Apelaciones observa que la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia para la tutela de otros derechos constitucionales, como el derecho a la defensa, por falta de un Juez o Jueza designado o designada en el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

No obstante a ello, conviene importante referir esta Alzada, que si bien la accionante ha establecido como agraviante al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en su escrito de amparo, no es menos cierto que del contenido de la acción se evidencia que dicho Tribunal se encuentra acéfalo, por lo al ser la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia el órgano encargado de la designación, suspensión y revocación de los Jueces a Nivel Nacional, él es quien resultaría entonces el agraviante en el presente caso.

En razón de lo anterior, esta Sala, actuando en Sede Constitucional, observa que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en única instancia, es quien resulta competente para conocer de las acciones de amparo incoadas contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

En consecuencia, esta Corte de Apelaciones se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la acción de amparo incoada por la ciudadana YANITZA ESTHER GONZÁLEZ ALBARRÁN, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y ORLANDO ZARRAGA, actuando con el carácter de progenitora de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ, por lo que de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia vinculante invocada, lo procedente en el presente caso es DECLINAR LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción de amparo a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: INCOMPETENTE para conocer y decidir sobre la acción de amparo incoada por la ciudadana YANITZA ESTHER GONZÁLEZ ALBARRÁN, asistida por los profesionales del derecho WILLIAM JOSÉ CABRERA AÑEZ y ORLANDO ZARRAGA, actuando con el carácter de progenitora de la imputada MARÍA DE LOS ANGELES PRIETO GONZÁLEZ.

SEGUNDO: DECLINA LA COMPETENCIA del conocimiento de la presente acción a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes, de conformidad con los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en concordancia con el numeral 18 del artículo 25 del Tribunal Supremo de Justicia, así como la sentencia vinculante antes invocada.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los dieciocho (18) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala

YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 165-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
YIMF/gaby.*-
VP03-O-2015-000035