REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO. VP03-R-2015-000420
Decisión 158-2015
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 238-2015 dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 12 de marzo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
La admisión del recurso se produjo el día 13 de marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 238-2015 dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente:
“En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, conforme al articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se valore la presunción legal de fuga que se corresponde en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la pena a imponer en el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, establecido en el artículo 59 (ahora 64) de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es una pena de diez a catorce años, tal como lo establece el artículo 59 ( ahora 64) de la Ley Orgánica de Precios Justos, la de la cual surge la presunción legal de fuga conforme lo establece el parágrafo primero del art. 237 del Código Orgánico Procesal Penal en aquella apenas que se excedan en su limite máximo de diez años, siendo este el caso además de ello, no valora la magnitud del daño causado, tampoco valora la magnitud del daño causado de lo que se corresponde a este tipo de acción, como lo es la extracción de productos regulados de los que fueron encontrados en el vehículo que conducía el imputado de autos sin ningún tipo de documentación que acreditara la tenencia legal y comercialización de tales productos, a todas luces su compartimiento (sic) es de llevar a través de un camellón denominado La Pica 2 de la Parroquia y municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia que colinda a escasos minutos por los caminos verdes hacia Colombia, sin ningún tipo de regulación aduanal para la comercialización entre ambos países, es una actividad ilícita que trae como consecuencia el desabastecimiento de los productos arriba especificados, los cuales son regulados y subsidiados por el Estado Venezolano y que su efecto hace que la vida del venezolano sea encarecida para la adquicisión de los mismos lo que trae desestabilización económica y empobrecimiento para la población venezolana y la economía del estado, como se vive en los actuales momentos donde se tienen que hacer inmensas colas para poder obtener los mismos, cambiando la manera de vivir del venezolano de una manera drástica y que nos empobrece cada día. En tal sentido ciudadano magistrados considera el Ministerio Publico que la jueza solo se avocó a valorar las condiciones de permanencias del imputado de autos, sin valorar la magnitud del daño causado y la presunción legal de fuga que de actas se
observa que las facturas presentadas en el proceso no reúnen las condiciones legales para su emisión en cuanto al régimen de inscripción en el Seniat y los respectivos pagos de impuestos que no se puede obviar, que si bien es cierto, el mismo esta nacionalizado, no es menos cierto, que vive en la población de Casigua Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm del Estado Zulia, Municipio este que colinda a escasos minutos con los limites con Colombia y de
acuerdo a la pena que pudiese aplicar que su limite máximo es de catorce años, que a sabiendas que su lugar de nacimiento es Tibu Norte de Santander Colombia, y que fácilmente puede evadir la justicia por lo que se hace insuficiente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva con fiadores tal como lo decreto la jueza aquo, (sic) para garantizar la prosecución y fin del proceso, colocando en riesgo o haciendo ilusoria la administración de justicia, por lo que solicito muy respetuosamente se revoque la medida cautelar sustitutiva con fiadores, y se ordene la privación judicial preventiva de libertad. Es preciso acotar que no se puede realizar valoraciones sobre el acto de presentación que fuera anulado en fecha 05 de enero bajo la decisión N° 003-2015, hacer valoraciones de ella cuando ha sido anulada y se presupone que este acto de audiencia de presentación, es el que se está realizando por primera vez por efecto de la nulidad de la audiencia pasada, se promueven como pruebas las actuaciones que conforman el presente expediente a los fines de ilustrar a los honorables magistrados, es todo".
III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
La Profesional del Derecho IVONNE GUTIÉRREZ Defensora Pública N°6 Penal Ordinario, en su carácter de defensor del imputado EDGAR SANDOVAL DÍAZ, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:
“…la defensa técnica se opone a la solicitud formulada por el
Ministerio Público en cuanto al efecto suspensivo, toda vez que fundamenta al solicitud, en que el representado es de origen colombiano, y nos encontramos ubicados en zona fronteriza, haciendo caso omiso a su deber insoslayable de observar la buena fe, toda vez que el defendido a (sic) cumplido a cabalidad con las obligaciones que le fueran impuestas por este tribunal y que acudió por sus propios medios al llamado que le hiciera este despacho, lo que desvirtúa la presunción de fuga y de obstaculización de proceso alegada por la vindicta pública, en su solicitud, quedando así demostrado que el defendido tiene arraigo en el país y no pretende obstaculizar ni evadir el proceso mucho menos sustraerse del mismo, de igual manera, ciudadana jueza, es importante destacar el efecto suspensivo únicamente procede cuando la persona se encuentra bajo medida de privación judicial preventiva de libertad que el caso nos ocupa, el justiciable se encuentra en estado de libertad, aun mas a representante del Ministerio Publico pretende trasladar con sus alegatos la situación económica del país al defendido, a sabiendas que es una crisis económica que estamos viviendo y que es imposible que sea responsabilidad de una sola persona, por lo que solicito sea declarado sin lugar la solicitud del efecto suspensivo formulada por el Ministerio Publico y se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada por el Órgano de Control, toda vez que dicho las obligaciones impuestas al representado su arraigo(sic) en el país y que su familia reside en este país , es todo…”
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el presente recurso de apelación de auto, es centra en impugnar la decisión N° 238-2015 dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Contra la referida decisión, la apelante de actas denunció que el delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, prevé una pena es de 10 a 14 años de prisión, tal como lo dispone el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, por lo que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es suficiente para garantizar el curso del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado, lo que significa para la nación la extracción de bienes por medio de los estado fronterizos, por lo que no puede garantizarse su presencia a los actos consecutivos y subsiguientes del proceso con una medida menos gravosa, solicitando sea dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar la prosecución y fin de! proceso y no se haga ilusoria la administración de justicia.
Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.
De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.
A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.
A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).
De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.
En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:
“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)
En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no con los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.
Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:
“…"Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO y se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar por los argumentos esgrimidos en su exposición, mientras que el imputado decidió guardar silencio. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial signada con el N° SIP-1.313, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primer Pelotón, Segunda Compañía, comando Casigua El Cubo, Estado Zulia, siendo aproximadamente las seis horas y treinta minutos de la tarde (06:30 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, momento en que se encontraban constituidos en comisión para realizar patrullaje rural por la Jurisdicción de la unidad Militar en el vehículo Marca Toyota, Chasis Largo, Placas GN-2023, cuando eran aproximadamente las 5:30 horas de la tarde, se hallaban realizando patrullaje específicamente por el Camellón denominado "La Pica 2" de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprúm, estado Zulia, quienes avistaron en el transito un vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, que iba con sentido Venezuela- Colombia, indicándole que se estacionara al margen derecho de la vía, solicitando al conductor los documentos de identificación y de propiedad del vehículo y le advirtieron de conformidad con los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a simple vista se observaba dentro del vehículo variados productos regulados, quien fue identificado como EDGAR SANDOVAL DÍAZ, titular de la cédula de identidad N° V-22.664.334, natural de Tibu, Norte Santander Colombia, una vez que proceden a realizar la inspección al vehículo, constataron la existencia de treinta y cinco (35) desodorantes marca Rexona Men de 50ml c/u, veinte y cuatro (24) desodorantes Marca Rexona Women de 50 gramos, cuatro (04) desodorantes aerosol Marca Rexona Men de 175 ML, dos (02) paquetes de pasta marca Regal de 1 kilogramos, un (01) paquete de pasta marca Florentina de 1 kilogramo, Un (01) paquete de pasta Galo de un (01) Kilogramo, tres (03) paquetes de arvejas verde marca La Casa de 1 kilogramo, cincuenta y tres (53) unidades de Shampoo Marca Head Shoulders (sic) de 200ml, diecinueve (19) unidades de aceite Marca Vatel, de un (01) litro, ocho (08) paquetes de Harina Precocida Marca Pan, dos (02) bolsos de jabón en polvo Marca Las Llaves de 1 kilogramo, treinta y cinco (35) jabones en barras marca Las Llaves bebe de 250 grs, treinta y seis (36) jabones en barra marca Las Llaves de 250 grs, veinte y cuatro (24) unidades de azúcar marca La Campesina de un (01) kilogramo, veinte y cuatro (24) unidades de arroz Marca Gran Marquesa de un (01) kilogramo, dos (02) bolsas de Perrralina (sic) Marca Dogourment, de 18 kilogramos, cuatro (04) cajas de frutas tropicales de veinte y cuatro (24) unidades Marca Gatorade de 500 mi, siete (07) latas de pepitonas en salsa pincante Marca Bahía Mará 140 grs, diecinueve (19) gel fijador Marca Rolda de 500 grs, once (11) Gel Fijador Marca Rolda de 1000 gramos, doce (12) Gel fijador Marca Rolda (sic) de 250 gramos, sin que el mismo justificara con factura y guía de movilización de su origen y destino de la (sic) dicha mercancía, y que se encontraba en un camellón que es fronterizo por el cual se va al país de Colombia, lo cual hizo presumir a los efectivos militares actuantes que estaban en presencia de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica de Precios Justos, razones estas por las cuales previa lectura de sus derechos procedieron a la aprehensión del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, y puesto a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial SIP-1.313, de fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 115, Primer Pelotón, Segunda Compañía, comando Casigua El Cubo, Estado Zulia, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos (folios 03 y su vuelto y 04); así como del acta de notificación de derechos (folio 05 y su vuelto); de la planilla de datos filiatorios del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ (folio 06 y su vuelto); de la copia en reproducción fotostática de la cédula de identidad emitida a nombre del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ (folio 07); del acta de descripción de los productos alimenticios retenidos (folio 08 y su vuelto); del acta de descripción de vehículo retenido (folio 09); del acta de inspección técnica del sitio de los hechos, de fecha 19 de noviembre de 2014 (folio 11); fijación fotográfica del sitio del hecho (folios 12 y 13); de los Registros de Cadena de Custodia N° 979 y 978 (folios 14 y 15); del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento de vehículos y fijación fotográfica, de fecha 20 de noviembre de 2014 (folios 16 al 18, y sus respectivos vueltos); del acta de inspección (folio 19 y su vuelto); de las facturas emitidas a nombre del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, por el comercial "El Amigazo" (folios 61 al 63); y de la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal EZEQUIEL ZAMORA (folio 64); surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día diecinueve (19) de noviembre del año 2.014, y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, preceptuado y castigado en el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que el ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que aun cuando es nacido en la República de Colombia, el mismo ha obtenido la nacionalidad venezolana y cuenta con su documento de identificación personal emitido por la autoridad competente, reside en el sector La Línea, calle principal, casa s/n, diagonal a la Cauchera, población de Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, y ha sido consignada la constancia de residencia emitida por el Consejo Comunal EZEQUIEL ZAMORA, aunado a lo expresado, no tiene conducta predelictual, no se aprecia de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal, que el mismo cuente con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado compareció por ante este Tribunal diligentemente, una vez que recibió boleta de convocatoria para realizar el acto de imputación fiscal, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga ni de obstaculización, subpresupuestos a tomar en cuenta, además de la magnitud del daño causado y la pena a imponer. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada QUINCE (15) DÍAS contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecúa (sic) a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizar la buena marcha del proceso, permitiendo al imputado de autos ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, ejercer su derecho a defenderse, máxime que el mismo al momento de ser aprehendido en fecha diecinueve (19) de noviembre del año 2.014, poseía productos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese lo conducente. Respecto de los productos consistentes en: treinta y cinco (35) desodorantes marca Rexona Men de 50ml c/u, veinte y cuatro (24) desodorantes Marca Rexona Women de 50 gramos, cuatro (04) desodorantes aerosol Marca Rexona Men de 175 ML, dos (02) paquetes de pasta marca Regal de 1 kilogramos, un (01) paquete de pasta marca Florentina de 1 kilogramo, Un (01) paquete de pasta Galo de un (01) Kilogramo, tres (03) paquetes de arvejas verde marca La Casa de 1 kilogramo, cincuenta y tres (53) unidades de Shampoo Marca Head Shoulders de 200ml, diecinueve (19) unidades de aceite Marca Vatel, de un (01) litro, ocho (08) paquetes de Harina Precocida Marca Pan, dos (02) bolsos de jabón en polvo Marca Las Llaves de 1 kilogramo, treinta y cinco (35) jabones en barras marca Las Llaves bebe de 250 grs, treinta y seis (36) jabones en barra marca Las Llaves de 250 grs, veinte y cuatro (24) unidades de azúcar marca La Campesina de un (01) kilogramo, veinte y cuatro (24) unidades de arroz Marca Gran Marquesa de un (01) kilogramo, dos (02) bolsas de Perrralina Marca Dogourment, de 18 kilogramos, cuatro (04) cajas de frutas tropicales de veinte y cuatro (24) unidades Marca Gatorade de 500 mi, siete (07) latas de pepitonas en salsa pincante Marca Bahía Mará 140 grs, diecinueve (19) gel fijador Marca Rolda de 500 grs, once (11) Gel Fijador Marca Rolda de 1000 gramos, doce (12) Gel fijador Marca Rolda de 250 gramos, también se ordena su-incautación, y son colocados a la disposición del organismo competente, esto es, la SUNDEE, localizada en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia. Líbrese la comunicación correspondiente…”
Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, consideró que surgían fundados elementos de convicción para estimar en primer término la existencia de un hecho punible calificado provisionalmente por la representación fiscal como CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, y en segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer, también como lo indicó la recurrida es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que aparte de analizar el delito imputado, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; también se debe analizar las circunstancias del caso y la conducta desplegada por el imputado respecto a la posibilidad de someterse al proceso, por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:
“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”
En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)
Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:
“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).
Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.
Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.
De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.
Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.
Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 19 de noviembre de 2014 encontrándose de patrullaje específicamente el camellón denominado sector La Pica el 2, de la Parroquia y Municipio Jesús María Semprún del estado Zulia, entrada que conduce hacia el vecino país de Colombia, cuando avistaron un vehículo Tipo: Camioneta, de Color: Negro, en sentido Venezuela-Colombia, donde procedieron a hacer todo lo posible a los fines de que el conductor se estacionara.
De inmediato los efectivos militares, una vez estacionados, procedieron a solicitarle al conductor los documentos personales y del vehículo, el cuál procedieron a inspeccionarlo, quedando identificado como EDGAR SANDOVAL DÍAZ, a quien se le hizo la advertencia de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección corporal no le fue hallado al mismo ninguna evidencia de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, al proceder a la realización de la inspección al vehículo, a simple vista, se percataron de la existencia de treinta y cinco (35) desodorantes marca Rexona Men de 50ml c/u, veinte y cuatro (24) desodorantes Marca Rexona Women de 50 gramos, cuatro (04) desodorantes aerosol Marca Rexona Men de 175 ML, dos (02) paquetes de pasta marca Regal de 1 kilogramos, un (01) paquete de pasta marca Florentina de 1 kilogramo, Un (01) paquete de pasta Galo de un (01) Kilogramo, tres (03) paquetes de arvejas verde marca La Casa de 1 kilogramo, cincuenta y tres (53) unidades de Shampoo Marca Head Shoulders (sic) de 200ml, diecinueve (19) unidades de aceite Marca Vatel, de un (01) litro, ocho (08) paquetes de Harina Precocida Marca Pan, dos (02) bolsos de jabón en polvo Marca Las Llaves de 1 kilogramo, treinta y cinco (35) jabones en barras marca Las Llaves bebe de 250 grs, treinta y seis (36) jabones en barra marca Las Llaves de 250 grs, veinte y cuatro (24) unidades de azúcar marca La Campesina de un (01) kilogramo, veinte y cuatro (24) unidades de arroz Marca Gran Marquesa de un (01) kilogramo, dos (02) bolsas de Perrralina (sic) Marca Dogourment, de 18 kilogramos, cuatro (04) cajas de frutas tropicales de veinte y cuatro (24) unidades Marca Gatorade de 500 mi, siete (07) latas de pepitonas en salsa pincante Marca Bahía Mará 140 grs, diecinueve (19) gel fijador Marca Rolda de 500 grs, once (11) Gel Fijador Marca Rolda de 1000 gramos, doce (12) Gel fijador Marca Rolda (sic) de 250 gramos, sin que el mismo justificara con factura y guía de movilización de su origen y destino. De lo narrado puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó la jueza de instancia, que el ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, presuntamente se encuentra incursos en la comisión del delito de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.
En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, aunado al hecho de asistir voluntariamente a la audiencia de presentación una vez recibida la boleta de convocatoria, ya que el mismo se encontraba en libertad, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.
A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo que el ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que a pesar de ser Colombiano de nacimiento, presentó documento de identificación personal emitido por la autoridad competente, producto de haberse nacionalizado en el país y mantener su domicilio en territorio venezolano, tal como lo indicado por el Consejo Comunal EZEQUIEL ZAMORA, Población Cacigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulla, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, no tiene conducta predelictual, asimismo se observa de las actas que componen el presente asunto penal, que el mismo presentó facturas de compra de la mercancía incautada, de igual manera, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado compareció por ante el Tribunal diligentemente, una vez que recibió boleta de convocatoria para realizar el acto de imputación fiscal, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.
En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 238-2015 dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 238-2015 dictada en fecha 25 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas de libertad al ciudadano EDGAR SANDOVAL DÍAZ por la presunta comisión del tipo penal de CONTRABANDO POR EXTRACCIÓN, descrito y castigado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos vigente para la época en que ocurrieron los hechos, en agravio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: BRONCO XLT AUTO, CLASE: CAMIONETA, TIPO: PICK UP, COLOR: NEGRO, AÑO: 1981, PLACA: 84BAAH, SERIAL DE CARROCERÍA: AJU1ML15295, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 158-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
DNR/cristi.
CASO. VP03-R-2015-000420