REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala No. 3
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 16 de marzo de 2015
204º y 156º
ASUNTO: VP03-P-2014-000320
Decisión No. 159-2015.-
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE RAMÍREZ
Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA, asistido por los profesionales del derecho CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRENO y MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS, titulares de las cédulas de identidad números V-14.386.754 y V-17.580.680, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 111.233 y 141.183, respectivamente.
Acción recursiva intentada contra la decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, declaró ser incompetente por la materia, y en consecuencia, declaró Sin Lugar la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1974, MODELO: G-30; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV20L275; SERIAL DE MOTOR: K112TJC, USO: CARGA; PLACAS: A59AH6E; a la solicitante de marras.
Recurso cuyas actuaciones, fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 23 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
En este sentido, en fecha 27 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO
El ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA, asistido por los profesionales del derecho CÉSAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRENO y MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS,; interpuso escrito de apelación en contra de la decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre base a las siguientes consideraciones:
Alegó la recurrente: “…Se interpone el presente Recurso de Apelación de Autos, con base a la facultad que otorga el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que: "Son recurribles ante la Corte de Apelaciones las siguientes decisiones: 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo las que sean declaradas inimpugnables por este Código". Siendo este recurso interpuesto de manera tempestiva, en arreglo a lo previsto en el artículo 440 eiusdem, por lo que solicito sea admitido por esta digna Corte de Apelaciones, y como consecuencia de ello sea declarada con lugar la petición…”
Apuntó la apelante: “…Hechos y actos procesales. Con ocasión a la primera retención del vehículo ut supra: En fecha 21 de noviembre del año 2011, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando Regional N° 3, Destacamento de Fronteras N° 32, Tercera Compañía, Comando El Batey, siendo aproximadamente las 10:00 horas de la mañana, cuando se encontraban en el punto de control móvil en el sector Agua Caliente, carretera Panamericana, Parroquia Heras, Municipio Sucre, Estado Zulia, y observaron mi vehículo marca Chevrolet, tipo Plataforma, color Azul, placas A59AH6E, indicándole al conductor se estacionara al lado derecho de la vía, para efectuarle un chequeo a los seriales identificadores del vehículo y a los documentos de propiedad, quedando identificado el mismo como Mora Mora Humberto Antonio, titular de la cédula de identidad N° V-5.582.282, quien presentó una copia de un Certificado de Registro de Vehículo, signado con el N° 29414794, a nombre de mi persona Luis Enrique Araque Escalona, cédula de identidad N° V-17.523.720, el cual describe un vehículo con las siguientes características: marca Chevrolet, modelo C-30, año 1974, color Azul, tipo Plataforma, clase Camión, uso Carga, placas A59AH6E, serial de carrocería C3003DV20L275, serial de motor K112TJC. Al momento de la inspección, observaron que la placa identificadora del serial de carrocería Dash Panel, ubicada en la parte intermedia de la puerta del lado del conductor, su sistema de fijación de remaches difiere del original, por lo que determinaron que la palca identificadora se encuentra Suplantada, procediendo a la retención de dicho vehículo, lo cual se evidencia de acta policial N° GNB-CR3-DF32-3RA.CIA-SIP-347, que consigno marcada con la letra "A" …”
Resaltó quien interpuso el presente recurso: “…En fecha 24 de noviembre del año 2011, solicité la entrega material del mencionado automotor, ante la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, la cual consigné, junto con Inspección Judicial, practicada por el Juzgado de los Municipios Rangel y Cardenal Quintero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, Mucuchíes, en fecha 06 de mayo del año 2011; así como Experticia de Reconocimiento de Seriales de Identificación, efectuada por el S/1ERO (TT) 3113 Alirio Alarcón Díaz, adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Infraestructura U.E.C.T.V.T.T. N° 62 Mérida, de fecha 10 de mayo del año 2011, lo que se observa en anexo identificado con la letra "B"…”
Esgrimió quien acciona: “…Sin embargo, es de acotar, que la Vindicta Pública, mediante oficio N° 24-F21-2011-1893, de fecha 22 de diciembre del año 2011, acordó negar la entrega material del vehículo en reclamo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 311 del código Orgánico Procesal Penal (vigente para la fecha) (hoy 293), la cual señalo con la letra "C". Razón por la cual, en fecha 23 de enero del año 2012, presenté nueva solicitud de vehículo, ante el Juzgado en Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Zulia, extensión santa Bárbara, que le correspondiera conocer del asunto, siendo distribuida dicha solicitud al Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, bajo la nomenclatura C02-25355-2012, que consigno marcada con la letra "D"…”
Continuó manifestando: “…Posteriormente, en fecha 19 de marzo del año 2012, mediante resolución N° 292-2012, la abogada Glenda Moran Rangel, en su condición de Juez Segunda de Control, declaró ha lugar la solicitud interpuesta, y en consecuencia acordó la entrega en calidad de depósito del vehículo antes descrito; librando oficio N° 1280-2012, de fecha 26 de marzo del año 2012, al Propietario o Administrador del Estacionamiento Judicial Sucre, con sede en Caja Seca, Municipio Sucre, Estado Zulia, para que realizara la entrega del bien mueble, lo cual se desprende de anexo marcado con letra "E"…”
Prosiguió indicando: “…Con ocasión a la segunda retención objeto del presente recurso: En fecha 12 de febrero del año 2014, funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, siendo las 10:50 horas de la noche, encontrándose de servicio en el punto de control fijo Punta de Iguana, cuando observaron el vehículo arriba descrito, indicándole a la persona que lo conducía ciudadano Yojendry Araque Contreras, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.383, que le realizarían una inspección a los seriales de*identificación y a los documentos de propiedad del mismo, presentado éste una copia de mi certificado de circulación del vehículo, como propietario que soy; así como copia de la orden de entrega en calidad de depósito del vehículo, emanada del Juez Segundo en Funciones de Control, Extensión Santa Bárbara; constatando al momento de la inspección 1. Que la placa identificadora del serial de carrocería, ubicada en el paral de la cabina del lado del conductor, es presuntamente falsa ya que difiere de la originalmente utilizada por General Motors de Venezuela. 2. Que la placa identificadora de la carrocería, la cual debería estar colocada en la parte superior del panel de instrumento, se encuentra presuntamente desincorporada. 3. Que el serial de chasis se encuentra presuntamente desincorporado; razón por la cual procedieron a practicar la retención de mi vehículo; lo que se demuestra de acta policial N° CR3.D-35.4TACIA.NRO.084, marcada con la letra "F" …”.
Arguyó el apelante: “…En vista de los hechos antes narrados, la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, con sede en Cabimas, estado Zulia, mediante oficio N° 24-F42-1031-14, de fecha 22 de abril del año 2014, remitió las actuaciones relacionadas con la nueva retención, de fecha 13 de febrero del año 2014, refiriéndole al Tribunal que dicha remisión, era con el objeto que resolviera la entrega del vehículo en mención, la cual consigno señalada con la letra "G"…”.
Asimismo manifestó: “…En fecha 30 de septiembre del año 2014, la Fiscalía Vigésimo Primera del Ministerio Público, remitió la causa con solicitud de sobreseimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 300 numeral 1 del Texto Adjetivo Penal, en virtud de haber concluido la investigación, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, lo que se demuestra en anexo identificado con la letra "H"…”.
Continuó alegando: “…En fecha 21 de octubre del año 2014, presenté nueva solicitud de entrega, por ante el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, lo que se evidencia de anexo marcado con la letra "I", ya que es el tribunal que conoció de la primera retención del vehículo y la Fiscalía 42° del Ministerio Público, remitió las actuaciones, a fin de que resolviera dicha entrega…”.
Como colorarlo de lo expuesto, estimó: “…En fecha 09 de enero del año 2015, el referido Juzgado de Control, mediante resolución N° 014-2015, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal y con resolución N° 015-2015, de la misma fecha, declaró el sobreseimiento de la causa, las cuales consigno señaladas con la letra "J".…”
Por otra parte, en cuanto a la recurrida señaló: “…El Juez a quo, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Plataforma, clase Camión, uso Carga, modelo C-30, color Azul, año 1974, serial de carrocería C3003DV20L275, serial de motor K112TJC, placas A59AH6E, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que se trata de una nueva retención por hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2014, en el punto de control fijo Punta Iguana, de la cual deberá conocer uno cualesquiera de los tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; centrándose solo en el lugar del hecho, no tomando en consideración el contenido del oficio N° 24-F42-1031-14, de fecha 22 de abril del año 2014, emanado de la Fiscalía Cuadragésima Segunda del Ministerio Público, quien se encontraba a cargo de la investigación y de manera salomónica envió las actuaciones contentivas de la retención, a fin de que fuese resuelta la entrega del vehículo, por ser dicha instancia judicial quien emitió pronunciamiento en fecha 19-03-2012, entregando el vehículo en calidad de depósito, de conformidad con lo establecido en el artículo 293 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha de los hechos, luego de la práctica de las actuaciones de investigación, y al haber demostrado mi derecho de propiedad, la legítima posesión, evitando con ello causarme un agravio y en resguardo de mis derechos constitucionales, existiendo una violación flagrante a lo preceptuado en los artículos 2, 26, 49, 51, 115 y 257 que establecen el Estado de Derecho en el cual se constituye la República Bolivahana de Venezuela, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso, Derecho de Petición y Respuesta y el Proceso como instrumento fundamental para la realización de la anhelada Justicia, que tienen todos los ciudadanos venezolanos o no que residen en el país, causándome un daño irreparable pues nadie puede ser juzgado dos veces por el mismo hecho (Non bis in ídem), siendo desproporciona! en relación al análisis de hecho y de derecho del presente asunto penal que hoy nos ocupa, por cuanto de las circunstancias que subyacen en el caso de marras, quedó demostrado que el vehículo cuestionado me fue entregado en calidad de depósito. En este orden de ideas, el vehículo que reclamo presenta en la actualidad las mismas condiciones en sus seriales de identificación, que fueron advertidas al momento de la primera retención, condiciones éstas que derivan del tiempo por ser éste de vieja data (año 1974)…”.
En ese mismo sentido, alegó: “…Es de acotar, que de los hechos narrados, se deja ver que el vehículo fue sometido por el mismo tribunal de control, a un procedimiento de investigación penal que resultó con la entrega material del mismo; entrega ésta que no fue acatada por los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, quienes practicaron la nueva retención del vehículo en fecha 12 de febrero del año 2014 y peor aún por el mismo juzgado que antes lo había entregado y ahora desconoce su competencia territorial para resolver la entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Plataforma, clase Camión, uso Carga, modelo C-30, color Azul, año 1974, serial de carrocería C3003DV20L275, serial de motor K112TJC, placas A59AH6E, tantas veces descrito. Todo ello, como ya lo referí, vulnera el derecho de propiedad que me asiste, así como el uso, goce, disfrute y mantenimiento del vehículo consagrado en el artículo 115 de nuestra Carta Magna, ya que con mi esfuerzo y mi propio patrimonio adquirí dicho automotor, situación que se agrava ya que el tribunal no valoró el tiempo de uso y goce sobre el bien en reclamo…”.
Para finalizar indicó: “…Igualmente, honorable Jueces de Alzada, es pertinente hacerles de su conocimiento, que para la fecha en que el honorable Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, produjo la decisión recurrida bajo el N° 014-2015, de igual modo, emitió decisión N° 015-2015, en la cual a solicitud de la Fiscalía natural, esto es Vigésimo Primera del Ministerio Público, encargada de la investigación, signada con el N° 24-F21-0988-2011, declaró a favor del ciudadano Humberto Antonio Mora Mora, el sobreseimiento de la causa por el delito de CAMBIO ILÍCITO DE PLACA DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con el artículo 300 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, concluyendo que "el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado o imputada"... feneciendo la acción penal iniciada en contra del mencionado ciudadano Humberto Antonio Mora Mora, ciudadano éste que conducía el vehículo que nos ocupa, adquiriendo en consecuencia la causa, el carácter de cosa juzgada, lo que conlleva al hecho de que no pueda ser reabierta la causa, ni modificada dicha decisión. Así pues, el efecto del sobreseimiento, es el cese de la persecución penal, es decir, el sobreseimiento pone término al proceso y tiene autoridad de cosa juzgada, entonces no existe delito que perseguir, y por vía de consecuencia debe ordenarse la entrega de los objetos activos y pasivos de la comisión del delito. Para reforzar mis argumentos, cito un extracto de la decisión dictada en fecha 08-08-2006, Exp. N° 399, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que establece: "...se aprecia que el auto que declara el sobreseimiento de la causa, es una decisión, que pone fin al proceso e impide su continuación, por lo cual, dicho pronunciamiento debe equipararse a una sentencia definitiva en cuanto a sus efectos procesales..." (negrillas del recurrente)…”.
En lo referido al “petitorio”, solicitó: “…Primero: Se admita el presente Recurso de Apelación de Auto en contra de la resolución N° 014-2015, de fecha 09-01-2015, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal con competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, en la causa penal N° C02-25355-2012, mediante la cual se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo marca Chevrolet, tipo Plataforma, clase Camión, uso Carga, modelo C-30, color Azul, año 1974, serial de carrocería C3003DV20L275, serial de motor K112TJC, placas A59AH6E, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Sean admitidos y valorados los medios de prueba promovidos con el presente escrito, como fundamento del presente recurso. Tercero: Sea declarado con lugar el presente Recurso de Apelación, a fin de que me sea garantizada la tutela jurídica, en el sentido de que sean reparados y respondidos mis derechos que han sido vulnerados, restableciendo así la seguridad jurídica, revocando o anulando la decisión de la recurrida. Cuarto: Se ordene y acuerde la entrega material del vehículo marca Chevrolet, tipo Plataforma, clase Camión, uso Carga, modelo C-30, color Azul, año 1974, serial de carrocería C3003DV20L275, serial de motor K112TJC, placas A59AH6E, de conformidad con el artículo 293 del Texto Adjetivo Penal…”.
Se deja constancia que el Ministerio Público fue debidamente emplazado, pero no presentó contestación al recurso de apelación.
III
NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por el Máximo Tribunal de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las Cortes de Apelaciones, al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa, observa que el fallo impugnado deviene de la declaratoria de incompetencia y al mismo tiempo, de la declaratoria sin lugar sobre la solicitud de vehículo que responde a las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1974, MODELO: G-30; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV20L275; SERIAL DE MOTOR: K112TJC, USO: CARGA; PLACAS: A59AH6E, al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA.
Ahora bien, efectuado como ha sido el resumen de los alegatos presentados por el recurrente de autos en su escrito de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a conocimiento de quienes aquí deciden, ha evidenciado trasgresión del principio del debido proceso, previsto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como a la garantía relativa a la tutela judicial efectiva, preceptuada en el artículo 26 de la Carta Magna, y al artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, durante el desarrollo del presente proceso penal, incurriendo la decisión impugnada en una infracción de ley. En tal sentido, es pertinente recordar que el debido proceso, a tenor del criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 842 de fecha 4 de julio de 2013, con ponencia de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, debe entenderse como:
“…Sobre la violación de los derechos al debido proceso y a la defensa, esta Sala en sentencia n.° 5 del 24 de enero de 2001, señaló lo siguiente:
“…El derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas…”.
Por su parte, en atención a la tutela judicial efectiva, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia No. 2045-03, de fecha 31 de julio de 2003, ha referido que se cercena cuando:
“...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la Norma Fundamental, ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
De igual forma, la Sala de Casación Penal del Máximo Tribunal, en el fallo No. 164, de fecha 27 abril de 2006, refiere que:
“...En este sentido, la tutela judicial efectiva no sólo comprende el acceso a los órganos jurisdiccionales, sino que demanda la solución oportuna y razonada de las decisiones judiciales, de allí se desprende la obligación fundamental del juez de mantener el proceso y las decisiones dentro del marco de los valores del derecho a la defensa, al debido proceso, a la búsqueda de la verdad y a la preservación de los principios y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
Siguiendo este mismo orden de ideas, el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por parte, el artículo 26 del Texto Constitucional dispone:
“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)
A este tenor, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional; es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos.
En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona acceder a los órganos jurisdicciones, a obtener una oportuna respuestas, de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano.
La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.
En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.
Respecto del principio de legalidad procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 583 de fecha 30 de Marzo de 2.007, ha precisado lo siguiente:
“...El derecho fundamental al debido proceso en materia penal constituye una limitación al poder punitivo del Estado, en cuanto comprende el conjunto de garantías sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la legalidad, regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional en la investigación y juzgamiento de los hechos punibles, con miras a la protección de la libertad de las personas, o de otros derechos que puedan verse afectados. Las aludidas garantías configuran los siguientes principios medulares que, desde la perspectiva constitucional integran su núcleo esencial: 1.- Legalidad, 2.- Juez natural, 3.- Presunción de inocencia, 4.- Favorabilidad, 5.- Derecho a la defensa: - Derecho a la asistencia de un abogado. - Derecho a un proceso sin dilaciones injustificadas. - Derecho a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho. - Derecho a impugnar la sentencia condenatoria. - Derecho a un proceso público. - Derecho a presentar y controvertir pruebas’ (Bernal Cuellar, Jaime y Montealegre Lynett, Eduardo. El proceso penal. Cuarta edición, Bogotá, Universidad Externado de Colombia, 2002, pp. 69 y 70).
Ahora bien, con relación específicamente al principio de legalidad procesal en el ámbito del debido proceso, puede sostenerse que aun cuando no es tarea sencilla exponer el contenido preciso de esta última institución, en virtud de la cantidad de derechos y garantías que acoge en su interior, sin embargo, tradicionalmente la idea del debido proceso se vincula al aforismo latino nulla poena sine iuditio legale, el cual expresa la dimensión procesal del principio de legalidad, es decir, la noción de sujeción del Estado y la sociedad a la Ley y, por ende, el obligatorio acatamiento por todos de las normas preexistentes, y de un juicio legal para poder determinar la comisión de un hecho punible y la responsabilidad penal de una persona.
Así, según Borrego, ‘el debido proceso nace y encuentra su mejor ambiente en el principio de legalidad procesal nulla poena sine iudicio, es decir, tiene que ver con la legalidad de las formas, de aquellas que se declaren esenciales para que exista un verdadero, auténtico y eficaz contradictorio y que a la persona condenada se le haya brindado la oportunidad de ejercer apropiadamente la defensa…’ (Borrego, Carmelo. La Constitución y el proceso penal. Caracas, Livrosca, 2002, pp. 332)...” (Negritas y subrayado de la Sala).
Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan la actuación que deberá desplegar los órganos jurisdiccionales, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.
Efectuado el análisis anterior, quienes conforman este Órgano Colegiado, consideran necesario y pertinente, traer a colocación lo establecido en la decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, disponiendo textualmente lo siguiente:
“…En fecha 21 de julio de 2014, se recibió por ante el Servicio de Alguacilazgo, Oficio N° 24-F42-1031-14, de fecha 22 de abril de 2014, librado por el abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, conjuntamente con actuaciones levantadas por el Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, Con sede en San Francisco, quien de oficio las remitió a este Despacho Judicial, con el objeto de que se resuelva la entrega del vehículo retenido en dicho procedimiento, por cuanto el mismo fue entregado por Decisión N° 1280-2012.
Recibidas las anteriores actuaciones, por auto de fecha 29 de julio de 2014, se acordó oficiar a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, requiriendo las actuaciones relacionadas con el asunto penal N° C02-23355-2012 (sic), librándose el oficio N° 3508-2014.
En fecha 09 de octubre de 2014, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, el expediente 25355-2012, conjuntamente con solicitud de sobreseimiento, remitido por el Fiscal Vigésimo Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.
En fecha,22 de octubre de 2014, se recibió por ante la Secretaria del Despacho, escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.523.720, domiciliado en Ejido, Municipio Campo Elias, estado Mérida, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 141183, y CESAR EMRIQUE; MARTÍNEZ MARRENO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 111.233, mediante el cual solicita se resuelva sobre la entrega de un Vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN, MODELO, C-30; SERIAL DE CARROCERÍA, C3003DV201275; SERIAL DEL /MOTOR: 112TJC; COLOR, AZUL, y en la misma fecha se le dio cuenta al juez que con tal carácter suscribe la presente decisión y por auto de fecha 08 de enero de 2014, se ordenó agregar al expediente N° 25355-2014, el escrito presentado por el mencionado LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS. Visto lo anterior, pasa el tribunal a resolver lo solicitado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, con la asistencia de los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS y CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRENO.
El ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS y CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRENO, concurre por ante el tribunal y expone que se ventila por ante este tribunal, averiguación penal marcada con el N° C02-23.355-12 (sic), en la cual le fue entregado un vehículo de su única y exclusiva propiedad en calidad de depósito que posee las siguientes características: MARCA, . CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; MODELO, C-30; SERIAL 'DE CARROCERÍA, C3003DV201275; SERIAL DE MOTOR, K112TJC; COLOR, AZUL; PLACA, A59AH6E; bajo decisión N° 292-2012, y por cuanto dicho vehículo le fue retenido nuevamente en la ciudad de Cabimas, estado Zulia, siendo puesto a la orden de la Fiscalía 42 del Ministerio Público, quien en fecha 17 de julio de 2014, remitió a esta instancia judicial, las actuaciones que conforman el asunto ; fiscal N° MP80256-2014, bajo comunicación N° 24-F42-1031-2014, solicita se oficie a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial de! estado Zulia, por ser quien conoció en el año 2012 de la causa, como también a la Fiscalía Superior del Ministerio Público por cuanto dicho Ministerio sirve de filtro y transporte para el envío de las distintas actuaciones, así mismo, a los diferentes Tribunales de Control de este Circuito Judicial Penal y Extensión y una vez ubicadas y recibidas dichas actuaciones se oficie a la Fiscalía Vigésima Primera del Ministerio Público con sede en Caja Seca, requiriendo el envío dejar actuaciones...
Del análisis realizado al contenido del escrito presentado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIR1NOS y CESAR ENRIQUE MARTINEZ... BARRENO, se evidencia que el referido LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA 'solicita se practique las actuaciones antes indicadas, con el objeto de que se-le resuelva sobre la retención del vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO,'' PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; MODELO, C-30; SERIAL DE CARROCERÍA, C3003DV201275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; COLOR, AZUL, retenido en un procedimiento practicado en el punto de control Punta de iguana por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014. En ese sentido, observa el tribunal que se evidencia en las actuaciones remitidas de oficio por el abogado ÁNGEL RAMÓN CASTILLO, con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, acta policial N° 084, levantada en fecha 12 de febrero de 2014, en la cual se constata que funcionarios adscritos a! Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, estado Zulia, encontrándose en el punto 5 de control fijo de Punta Iguana, observaron un vehículo con las siguientes características: MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; CLASE, CAMIÓN; TIPO, PLATAFORMA; AÑO, 1974; PLACA, A59AH6E; indicándole al conductor estacionar el vehículo al lado derecho de la vía para realizarle una inspección a los seriales identificadores y a los documentos de propiedad de! vehículo, y el conductor les presentó su documentación personal quien dijo ser y llamarse YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS, consignando una copia de certificado de circulación de vehículo donde se describe las características del vehículo MARCA, CHEVROLET; MODELO, C-30; CLASE, CAMIÓN; TIPO, PLATAFORMA; AÑO, 1974; PLACA, A59AH6E; SERIAL CARROCERÍA C3003DV201275; COLOR, AZUL; USO, CARGA; a nombre del ciudadano Luís Enrique Araque Escalona, C.I., 17.523.720, una copia fotostática de la orden de entrega del vehículo ordenada por la Juez Segunda de Control de Caja Seca (sic). Posteriormente procedieron a identificar la unidad automotora constatando que la misma presenta las mismas características descritas en el documento presentado por el conductor y al realizar una inspección de los seriales de identificación del vehículo, y constataron que la placa que identifica el serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor, es presuntamente falsa ya que difiere a la que originalmente utilizó la General Motors de Venezuela, que la placa que identifica, el serial de carrocería la cual debería estar colocada en la parte superior del panal instrumento se encuentra presuntamente desincorporada, ya que en su sitio ubicación se observan los orificios que sujetaban la placa originaria tapados con soldadura y pintura para simular su no existencia, que el serial de chasis se encuentra presuntamente desincorporado en sus dígitos alfa numéricos ya que en su sitio de estampado del serial se observa la acción de un objeto cortante (esmeril) el cual borró el serial originario y que la copia fotostática de la orden de entrega del vehículo ordenada por la Juez Segunda de Control de Caja Seca (sic), hace mención de que dicho vehículo fue entregado en depósito al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA, C.I., 17.523.720, y el mismo lo vendió al ciudadano conductor del vehículo para el momento de los hechos YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.908.383, ya que éste así se los manifestó Con base a los hechos narrados, los funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, estado Zulia, notificaron vía telefónica al Dr. ÁNGEL CASTILLO, Fiscal Cuadragésimo Segundo del Ministerio Público, remitiendo el vehículo a un estacionamiento judicial a la orden de la Fiscalía del Ministerio Público.
Se evidencia, además del acta policial supra referida, las siguientes actuaciones: constancia de retención y notificación, levantada por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta .Compañía, con sede en San Francisco, estado Zulia, copia en reproducción fotostática de cédula de Identidad N° 16.908.183, emitida a nombre de YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS y certificado de circulación a nombre de LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, copia en reproducción fotostática de Oficio N° 1280-2012, de fecha 26 de marzo de 2012, librado por este Despacho Judicial al propietario o administrador del Estacionamiento Judicial Sucre, ubicado en Caja Seca, Municipio Sucre del Estado Zulla, por medio del cual se solicitó hacer entrega al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, un vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30;COLOR AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA C3003DV20L275; SERIAL DEL;V .. MOTOR, K112TJC; PLACA, A59AH6E; experticia de reconocimiento de vehículo de fecha 13 de febrero de 2014, acta de inspección técnica, fijaciones fotográfica del punto de control fijo Punta Iguana y del vehículo, Oficio dirigido al Gerente Propietario del Estacionamiento Judicial "MORAN", registro de cadena de custodia, registro de recepción y entrega de vehículos recuperados y orden fiscal de inicio de investigación, en el cual se evidencia que la abogada ISIS E. FREAY MENDOZA, con el carácter de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, con sede en la ciudad de Cabimas, ordenó formalmente el inicio de la investigación en fecha 19 de febrero de 2014.
Del análisis realizado a las anteriores actuaciones, se observa que el vehículo solicitado por el ciudadano LUIS ENRÍQUE ARAQUE ESCOLONA, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS y CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRENO, mediante escrito recibido en fecha 22 de octubre de 2014, el cual es de las características MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30;COLOR, AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA C3003DV20L275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; PLACA, A59AH6E; fue retenido por funcionarios adscritos al Comando de Operaciones, Comando Regional N° 3, Destacamento N° 35, Cuarta Compañía, con sede en San Francisco, estado Zulia, en fecha 12 de febrero de 2014, siendo aproximadamente las diez y cincuenta minutos de la noche, en el Punto de Control Fijo, Punta Iguana, cuando lo conducía el ciudadano YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS, luego de verificar que el mismo presentaba la placa que identifica el serial de carrocería ubicado en el paral de la cabina lado del conductor, falsa, la : placa que identifica el serial de carrocería la cual debería estar colocada en la parte superior del panel de instrumento, desincorporada y el serial de chasis desincorporado, de lo cual se evidencia que el hecho objeto relacionado con la nueva retención del vehículo antes descrito, ocurrió en jurisdicción hasta donde no se extiende la competencia territorial del este Despacho Judicial, toda vez que, como se indicó anteriormente, el vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30;COLOR, AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA C3003DV20L275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; PLACA, A59AH6, fue retenido cuando lo conducía el ciudadano YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS, en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, enclavado en jurisdicción del Municipio La Rita, estado Zulia, y si bien en los autos que conforman el presente expediente se evidencia que este tribunal por Resolución N° 292-2012, dictada en fecha 19 de marzo de 2012, acordó la entrega ten depósito del vehículo antes descrito al ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA, luego de que fuera retenido en fecha 21 de noviembre de 2014 el funcionario SM/1 SOLANO JIMÉNEZ WILMER, adscrito a la Tercera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 32 del Comando Regional N° 3 de la Guardia Nacional 'Bolivariana, Comando Regional de El Batey, estado Zulia, no obstante, se trata de una nueva retención por hechos ocurridos en fecha 12 de febrero de 2014, en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, enclavado en jurisdicción del Municipio La Rita, estado Zulia, lugar hasta donde no se extiende la competencia territorial del este Despacho Judicial. En ese sentido, dispone el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal.
Artículo 58. "La competencia territorial de los tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se haya consumado (...)"
Por lo tanto, estima el tribunal que de la nueva retención del vehículo debe conocer uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ante el cual podrá oponerse lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA: CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30; COLOR, AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA, C30Q3DV2QL275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; PLACA, A59AH6E; presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLQNA, asistido por los profesionales del derecho MARÍA BELÉN MORENO CHIRINOS y CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ MARRERO, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribuna! Segundo de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, declara sin lugar la solicitud de entrega del vehículo MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30; COLOR, AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA, C3003DV20L275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; PLACA, A59AH6E; presentada por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCOLONA asistido por los profesionales del derecho MARIA BELÉN MORENO CHIRINOS y CESAR ENRIQUE MARTÍNEZ WIARRERO, abogados en ejercicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 53 del Código Orgánico Procesal Penal. …”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del fallo objeto de impugnación, evidencian quienes conforman este Cuerpo Colegiado, que el juez a quo consideró que por cuanto el hecho objeto relacionado con la nueva retención del vehículo descrito en actas, ocurrió en jurisdicción hasta donde no se extiende la competencia territorial de ese Despacho Judicial, toda vez que el vehículo automotor, cuyas características son: MARCA, CHEVROLET; TIPO, PLATAFORMA; CLASE, CAMIÓN; USO, CARGA; MODELO, C-30;COLOR, AZUL; AÑO, 1974; SERIAL CARROCERÍA C3003DV20L275; SERIAL DEL MOTOR, K112TJC; PLACA: A59AH6, fue retenido cuando lo conducía el ciudadano YOJENRRY ARAQUE CONTRERAS, en el Punto de Control Fijo Punta Iguana, en jurisdicción del Municipio La Rita, estado Zulia; significaba que su competencia territorial no se extendía hasta ese lugar, con fundamento en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual citó.
Considerando el juez de control que de la nueva retención del vehículo debe conocer uno cualesquiera de los Tribunales de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, ante el cual podrá oponerse lo previsto en el artículo 49, numeral 7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 28, numeral 4, literal b del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo automotor arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el artículo 58 del Código Orgánico Procesal Penal..
Analizada por este Tribunal de Alzada, la recurrida de actas, considera menester resaltar el criterio asumido por el Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, mediante el fallo No. 24, de fecha 30 de enero de 2009, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Hazz, estableciendo lo siguiente:
“…La Sala comienza con la advertencia del error en que incurrió el Juzgado … de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia cuando, pese a la declaratoria de incompetencia para el juzgamiento de la demanda, no declinó el conocimiento de la misma en otro juzgado, sino que elevó el caso, en consulta, al tribunal de alzada. Lo correcto era que el Juzgado ….de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia remitiera la causa al tribunal que estimara con competencia para la tramitación del amparo que se incoó…”. (Destacado de la Alzada).
A este tenor, quienes integran este Cuerpo Colegiado, estiman propicio señalar que en materia penal, la competencia es eminentemente de orden público, ésta es improrrogable e indelegable; es decir, cuando un órgano jurisdiccional observare su incompetencia, deberá desprenderse del conocimiento del asunto sometido a su consideración, toda vez que las normas que regulan la competencia no pueden ser relajadas o inobservadas, salvo que así lo exprese la ley, tal como lo establece el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal, disponiendo: “La incompetencia por la materia debe ser declarada por el tribunal de oficio, o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada…”.
Por colorario de las anteriores premisas, la competencia de los tribunales penales, como medida o límite de la jurisdicción para conocer de determinados asuntos, es materia de orden público, por ser de rango constitucional, y en este sentido la doctrina señala que: “Si bien es cierto que todos los jueces de la República tienen el poder de aplicar la ley al caso concreto, esto es tienen jurisdicción, la necesidad de dividir el trabajo ha conllevado a fijar ciertos ámbitos para el ejercicio de esa jurisdicción, es decir ha dado lugar a la competencia”. (Vásquez González, Magali. Derecho Procesal Penal Venezolano. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007; p. 119). Por lo que, esta competencia es determinada entonces con base a las necesidades de organización de los distintos órganos que conforman el Poder Judicial, pues constituiría un desorden que conllevaría al caos el permitir que la potestad jurisdiccional fuese ejercida igualmente por todos los tribunales del país, pudiendo éstos conocer de todos los asuntos que se le presentaran. (El subrayado es de la Sala).
En tal sentido, si bien es cierto el juez de instancia si efectivamente se consideró incompetente por el territorio, respecto a la solicitud del vehículo de actas, no es menos cierto, que una vez que manifestó no ser competente, su deber era indicar el tribunal competente, a quien debió remitir en forma inmediata lo actuado, con fundamento en el artículo 62 en armonía con el artículo 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo tanto, cuando el juez de la recurrida, declaró sin lugar la solicitud de entrega del vehículo de actas requerido, se extralimitó en sus atribuciones jurisdiccionales, con lo cual trastocó el debido proceso y la tutela judicial efectiva, conforme lo establecen los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que si se consideró incompetente para conocer del asunto, mal podía pronunciarse sobre la solicitud que se le hizo; lo cual atenta contra las reglas de la competencia, lo cual es parte de las normas que son de orden público, y que como ya se ha indicado, no pueden ser relajadas por las partes ni por el juez o jueza; por lo tanto, tal vicio ha hecho que la decisión apelada se encuentre viciada de nulidad absoluta, la cual no puede ser subsanada por esta Sala por no estar bajo ninguno de los supuestos a que se refiere el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, debe se anulada de manera absoluta.
Así las cosas, en el caso sub lite, se evidencia que yerra el juez de instancia al manifestar y esbozar en su decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, que declaraba sin lugar la solicitud de entrega de vehículo peticionado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA, cuando previamente estableció como fundamento de la mencionada decisión, que el mismo no era el órgano competente; observando estas jurisdicentes, que mal puede el a quo pronunciarse declarando con o sin lugar una solicitud, cuando evidenció alguna causal de incompetencia, como ya previamente se apuntó, siendo el deber de la instancia proceder conforme lo establece el artículo 62, en armonía con el artículo 58 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, es por ello que se hace forzoso ANULAR DE OFICIO la decisión objeto de impugnación.
Asimismo, resulta para esta Alzada inoficioso pronunciarse respecto a los pedimentos de la recurrente luego de la nulidad de oficio aquí decretada, por cuanto todos los actos que se realizaron inobservando las normas y los procedimientos antes citados se declaran inexistentes procesalmente, a tenor de lo establecido en el artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal.
En el marco de las argumentaciones esbozadas, consideran las integrantes de esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, que en el presente caso lo ajustado a derecho es ANULAR DE OFICIO la decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1974, MODELO: G-30; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV20L275; SERIAL DE MOTOR: K112TJC, USO: CARGA; PLACAS: A59AH6E; al solicitante de marras, por trasgresión del debido proceso y la tutela judicial efectiva, con fundamento en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en armonía con el artículo 1 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se ordena que otro órgano subjetivo conozca de la presente solicitud para resolver lo que a bien considere, prescindiendo de los vicios aquí constatados en esta decisión. El presente fallo se dictó, en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, por existir en violación del derecho al debido proceso, en la decisión supra identificada. Así se decide.-
ADVERTENCIA A LA INSTANCIA
Quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente y necesario realizarle un llamado de atención al profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su carácter de Juez Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de indicarle que como conocedor del derecho, mal puede hacer algún pronunciamiento sobre el mérito o no del asunto, cuando observare alguna causal que comprometa su competencia objetiva, en caso de declararse incompetente, éste deberá dar el trámite correspondiente y declinar la competencia al tribunal que estime competente, sobre el asunto o solicitud sometida a su consideración, tal como lo establece la Norma Penal Adjetiva, puesto que la competencia en materia penal es de eminente orden público, no pudiendo estas normas ser relajadas ni mucho menos menoscabadas por los órganos jurisdiccionales o las partes.
En razón de ello, se le insta al profesional del derecho JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, a los fines que en futuras oportunidades se abstenga de seguir incurriendo y evite algún tipo juicio de mérito a favor o en contra, cuando resultare incompetente para el conocimiento de un asunto, debiendo dar cumplimiento a los trámites jurisdicciones con respecto a la declinatoria de competencia, ello en arras de no seguir incurriendo en errores, so pena de las sanciones disciplinarias. Así se decide.-
IV
DECISIÓN
Expuesto los anteriores argumentos, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: ANULAR DE OFICIO la decisión No. 014-2015, de fecha 09 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual el Tribunal de instancia, negó la entrega del vehículo automotor de las siguientes características MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1974, MODELO: G-30; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV20L275; SERIAL DE MOTOR: K112TJC, USO: CARGA; PLACAS: A59AH6E; al solicitante de marras.
SEGUNDO: ORDENA remitir las presentes actuaciones a otro órgano subjetivo para que conozca la solicitud de entrega de vehículo MARCA: CHEVROLET, CLASE: CAMION, TIPO: PLATAFORMA, AÑO: 1974, MODELO: G-30; COLOR: AZUL, SERIAL DE CARROCERÍA: C3003DV20L275; SERIAL DE MOTOR: K112TJC, USO: CARGA; PLACAS: A59AH6E, peticionado por el ciudadano LUIS ENRIQUE ARAQUE ESCALONA, a fin de resolver lo que a bien considere prescindiendo de los vicios evidenciados en esta decisión. El presente fallo se dicto, todo en aplicación del sistema de las nulidades contemplado en los artículos 174 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal, que degeneró en violación del derecho al debido proceso, con la decisión supra identificada, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 442 del eiusdem.-
Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 159-15 de la causa No. VP03-R-2015-000320.
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
La Secretaria.