REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, dieciséis (16) de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-R-2015-000292
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS NARDINI RIVAS
Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.743, actuando como defensor privado del ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA, titular de la cédula de identidad N°. V-26.618.336, en contra la decisión N° 1374-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad e impone al ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, todo de conformidad con los artículos 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 6 de marzo de 2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
La admisión del recurso se produjo el día 09 de marzo de 2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, actuando como defensor privado del ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA, presentó recurso de apelación de auto, contra la decisión N° 1374-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, argumentando lo siguiente:
“…El motivo en que fundamenta mantener privado de libertad a mi defendido la Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control se sustenta en el peligro de fuga, obstaculización a la investigación y la pena que podría llegársele a imponer a mi mandante.-
Dicha circunstancia se genera con motivo a la celebración de una Rueda de Reconocimiento de Individuos donde fungió como testigo reconocedor el ciudadano víctima de la causa LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, identificado en actas plenamente, manifestó en dicha diligencia de investigación que mi representado estuvo en las zonas aledañas al lugar donde se suscitaron lo hechos que hoy se debaten ante el Tribunal Quinto en Funciones de Control, inobservando completamente la Juzgadora del Tribunal Quinto en Funciones de Control que el testigo reconocedor en reiteradas declaraciones dadas ante la Fiscalía Undécima del Ministerio Público expuso no poder reconocer a ninguna persona que pudiera ser responsable de los hechos por cuanto el al escuchar los disparos salió corriendo y las heridas sufridas por él fueron en el glúteo y que en ningún momento pudo ver a alguien que pudiera considerar responsable del delito cometido.-
Posterior a la celebración dicha diligencia de investigación la Fiscalía que llevó la investigación formuló acusación fiscal en contra de mi defendido y solicita al Tribunal que mantenga la Privación de Libertad y modifique el auto donde se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por dicha Representación Fiscal.-
Luego de observadas todas las circunstancias anteriormente trascritas, la Representación de la Defensa observa que se está generando un gravamen irreparable a mi representado, toda vez que, de acuerdo a lo establecido en el artículo 24 Constitucional, el cual establece que ninguna norma tiene carácter retroactivo, excepto las normas que beneficien al reo o rea. Observándose de manera clara y precisa, que habla de manera general y no exceptúa ninguna fase del proceso el beneficio del indubio pro reo, y en el caso que hoy se recurre Ciudadanos Magistrados, considera quien aquí suscribe y que siempre se debe aplicar lo que más beneficie al imputado y en este caso se está aplicando lo que va en mayor perjuicio del imputado.-
En el mismo orden de ideas Ciudadanos Magistrados, tanto la doctrina patria y reiteradas Jurisprudencias de nuestro máximo Tribunal, han manifestado que no puede irse en perjuicio del imputado y muchos menos desmejorar su situación procesal, ya que se estaría contraviniendo todos los principios generales del Derecho Acusatorio reinante en nuestro proceso penal.-
En el caso que hoy se recurre se está emitiendo una decisión en perjuicio, ya que reforma a peor la decisión que en primera instancia fue emitida por el Tribunal de Instancia y se ordena otorgarle al mismo una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad
Es opinión de quien suscribe el presente recurso, que lo procedente en Derecho era en primera instancia ejecutar la decisión relacionada a la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y posterior a ello el Ministerio Público ejerciera sus recursos, tomando en cuenta que fue la misma Representación Fiscal la que solicitó la imposición de una Medida Cautelar menos gravosa.-
Adicional a ello, era necesario que la Juez de Instancia tomara en cuenta que mi defendido al tener conocimiento de la Orden de Aprehensión que pesaba en su contra, de manera voluntaria, libre de apremio y coacción se apersonó a la sede del Tribunal y se puso a su disposición.-
Igualmente Ciudadanos Magistrados, si bien es cierto el Principio reformatio in peius se toma en cuenta sólo en fase de recursos, no es menos cierto, que es un principio procesal que rige el proceso penal acusatorio establecido en nuestro ordenamiento jurídico actual, y, la Juez de Primera Instancia violó dicho principio procesal a emitir una decisión que iba en perjuicio de mi defendido al modificar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una Medida de Privación de Libertad sin haber ejecutado la primera y ya con los requisitos establecidos para el otorgamiento de la misma cumplidos…(Omissis)…
De lo anteriormente citado podemos observar claramente, que si bien es cierto, hacen alusión a los recursos, no es menos cierto, que en el caso que hoy se recurre la Juez de instancia incurrió en error inexcusable de derecho al no ejecutar una decisión emitida en primera oportunidad donde le concede una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad y luego de verificados los recaudos necesarios para hacer efectiva dicha Medida Cautelar contentiva de una fianza de oficio revisa la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y decreta la Privación de Libertad en perjuicio del ciudadano imputado DARNEL SÁNCHEZ PEÑALOZA.-
Es necesario Ciudadanos Magistrados, establecer que, si bien es cierto la magnitud del delito imputado a mi defendido es de gran magnitud, no es menos cierto, que la Juez de Instancia no puede pasar por desapercibido la situación de que en el expediente ya reposa una decisión que beneficia por encima de cualquier situación a mi mandante y al momento de ella revocar dicha decisión por pedimento de la Vindicta Pública está vulnerando la Tutela Judicial efectiva en perjuicio del imputado de marras, dado que, nuestro sistema penal acusatorio predomina el beneficio sobre el acusado y nada que vaya en perjuicio del mismo puede ejecutarse, y al ella emitir una decisión en su perjuicio inobservó la Tutela Judicial Efectiva de la cual ella es garante y responsable de hacer cumplir.-
Asimismo, el motivo por el cual la Juez de Instancia revocó su decisión fue por la práctica de una diligencia de investigación que es de orientación y no de certeza, y más aún cuando el testigo reconocedor expone que la persona que señalo estaba en el lugar de los hechos por la pared y eso no es un elemento de convicción suficiente para que la Jueza de Instancia decida revocar como en efecto lo hizo dicha decisión.-
CAPITULO QUINTO PETITORIO
PRIMERO: Al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley; igualmente solicito que el presente escrito de apelación sea admitido y tramitado conforme a derecho.
SEGUNDO: Sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión numero 1374-14, pronunciada por la Jueza Profesional del Juzgado Quinto en funciones de de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 30 de diciembre de 2014, y donde la Jueza de Control modificó una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad por una Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de mi defendido DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 26.618.336-
TERCERO: Le sea acordada nuevamente la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad acordada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control en fecha 28 de noviembre de 2014, según decisión número 1267-14…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión N° 1374-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó revisar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad e impone al ciudadano antes mencionado medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, todo de conformidad con los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este orden de ideas, se observa que el apelante impugna la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en contra de su representado, por considerar que se está generando un gravamen irreparable a su defendido, ya que a su entender, no se está aplicando lo que beneficia al reo sino lo que va en perjuicio del imputado, y de esta manera se está vulnerando la tutela judicial efectiva.
Una vez analizada la denuncia planteada por la defensa, la Sala para decidir observa:
En fecha 6 de octubre de 2014, el Ministerio Público presentó al ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA, imputándole la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, solicitando para él, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, la cual fue acordada por el tribunal de instancia por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 28 de noviembre de 2014 el tribunal de instancia, dictó la Resolución número 1.261-14, mediante la cual acordó declarar con lugar, y en consecuencia sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitud de fecha 20 de noviembre de 2014, suscrita por la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por cuanto de las investigaciones recabadas, hasta esa fecha, no existía, a juicio de esa representación fiscal, claridad acerca de la participación del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, en el delito objeto del proceso, por lo que el Ministerio Público consideró procedente continuar con la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos.
Posteriormente, en fecha 3 de diciembre de 2014, previa solicitud del Ministerio Público, a fin de fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con la participación del imputado DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, y ofreció como testigos reconocedores a los ciudadanos ÁNGELO PALOSCIA WALES Y LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, resultando que el mismo, reconoció al imputado DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, como una de las personas que participaron en los hechos durante los cuales falleciera quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y resultare herida su persona.
Asimismo, observa esta Sala que en fecha 8 de diciembre de 2014, el Ministerio Público presentó Escrito Acusatorio, mediante el cual acusa al ciudadano DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, solicitando entre otros pedimentos la imposición de medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en la gravedad y magnitud del daño causado, así como en la pena que podría llegarse a imponer y la variación de las circunstancias que dieron origen a las medidas cautelares sustitutivas impuest5as al imputado de autos.
Finalmente en fecha 30 de diciembre de 2014 el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, acordó revisar las Medidas Cautelares Sustitutivas e imponer Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al Imputado de las actas, argumentando lo siguiente:
“…Visto el escrito de acusación presentado el día 8 de diciembre de 2014 por la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en contra del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V-26.618.336, mediante el cual solicita a este Juzgado la modificación de las medidas cautelares sustitutivas a la medida de privación judicial preventiva de libertad, que fueran acordadas por este Juzgado según resolución número 1.261-14 de fecha 28 de noviembre de 2014, a favor del mencionado imputado, así como la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, de conformidad con lo previsto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Quinto de Primera Instancia Estadal con Competencia Municipal en funciones de Control, para decidir hace las siguientes consideraciones:
En fecha 6 de octubre de 2014, la abogada Abg. Lisbeth Dávila, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Undécima (11°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó y dejó a disposición de este Juzgado Quinto de Control al ciudadano Darnel José Sánchez Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº 17.804.643, imputándole la presunta comisión de los delitos Co-Autor, en la comisión del delito de Homicidio Calificado Cometido Con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del articulo 406 del Código Penal Venezolano, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y Co-Autor en el Delito de Homicidio Calificado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 articulo 406 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el artículo 80 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Felipe Camacho Rivas, solicitando para él, la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y la tramitación de la causa por el procedimiento ordinario, todo lo cual fue acordado en esa misma fecha por este Juzgado de Control por considerar que se encontraban llenos los extremos requeridos por los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En fecha 21 de noviembre se recibe en este Tribunal escrito de 20 de noviembre de 2014, debidamente suscrito por la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual solicita a este Juzgado se decrete una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V-26.618.336, por cuanto de las investigaciones recabadas, hasta esa fecha, no existía, a juicio de esa representación fiscal, claridad acerca de la participación del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, en el delito objeto del presente proceso, por lo que consideró procedente continuar con la investigación a los fines de esclarecer la verdad de los hechos; en tal sentido este Juzgado Quinto de Control, en fecha 28 de noviembre de 2014, dictó la Resolución número 1.261-14, mediante la cual acordó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que le fuera impuesta al ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza en la fecha de su individualización, por las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentar dos personas de reconocida buena conducta y solvencia económica, con quienes no posea ninguno de los vínculos (consanguinidad y/o afinidad) previstos en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines constituir la caución acordada, de conformidad con lo establecido en los artículos 244 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal, y, presentarse ante el departamento de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia una vez cada ocho (8) días a partir de la fecha en que se haga efectiva su libertad.
En fecha 28 de noviembre de 2014, la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presenta ante este Juzgado un escrito mediante el cual solicita la fijación de el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos con la participación del imputado Darnel José Sanchez Peñaloza, y ofrece como testigos reconocedores a los ciudadanos Ángelo Paloscia Wales, titular de la cédula de identidad número V-6.748.878 y Luis Felipe Camacho Rivas, titular de la cédula de identidad número V-12.892.686, quien es víctima en la presente causa, por lo que en esa misma fecha, este Juzgado Quinto de Control acordó fijar el acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, el cual se realizó el día 3 de diciembre de 2014, resultando que el ciudadano Luis Felipe Camacho Rivas, reconoció al imputado Darnel José Sanchez Peñaloza, como una de las personas que participaron en los hechos durante los cuales falleciera quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y resultare herida su persona.
En fecha 28 de noviembre se recibe en este Juzgado escrito presentado por el abogado Rodrigo Añez Urdaneta, titular de la cédula de identidad número V-17.098.846 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 176.547, actuando en su condición de Defensor Privado del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, presentó escrito mediante el cual consignó los recaudos de las persona ofrecidas como fiadores para la constitución de la caución personal acordada a favor del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, los cuales fueron complementados en fecha 8 de diciembre de 2014, cuya verificación fue consignada por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en fecha 16 de diciembre de 2014.
En fecha de diciembre de 2014 se recibe en este Juzgado formal Escrito Acusatorio, suscrito por la Abogada Tatiana de los Ángeles Rincón, actuando en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual acusa al ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V-26.618.336, solicitando su enjuiciamiento por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Camacho Rivas, solicitando la imposición la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentando su solicitud en la gravedad y magnitud del daño causado, así como en la pena que podría llegarse a imponer.
Con respecto al derecho aplicable, el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece a todos los jueces de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en la misma constitución y en la ley, la obligación de asegurar la integridad del texto fundamental…(Omissis)…
Ahora bien, este Juzgado Quinto de Control no puede obviar la circunstancia de que los hechos durante los cuales falleciera quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y, resultare herido el ciudadano Luis Enrique Camacho Rivas, fueron ejecutados con extrema violencia, así como que se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para la procedencia de la imposición de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber: 1.- La Comisión de un hecho punible previsto y sancionado con pena privativa de libertad, cuya acción no se encuentra, evidentemente, prescrita. 2.- Fundados elementos de convicción que vinculan la responsabilidad del ciudadano Darnel José Sánchez Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº 17.804.643, en la comisión del delito por el cual fue imputado por la representación Fiscal; y, 3.- Y una Presunción razonable de Peligro de Fuga, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, teniendo en consideración que los delitos por los cuales fue imputado el ciudadano Darnel José Sánchez Peñaloza, titular de la cedula de identidad Nº 17.804.643, se encuentran sancionados con penas que exceden en su limite máximo de diez (10) años; todo lo cual hace procedente la solicitud Fiscal y la revisión de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad que fueron acordadas a favor del ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, en fecha 28 de noviembre de 2014, según Resolución número 1.261-14, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, imponer al ciudadano Darnel José Sanchez Peñaloza, titular de la cédula de identidad número V-26.618.336, la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los delitos de Cooperador Inmediato en la comisión del delito de Homicidio Calificado con Alevosía, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Javier Enrique Urdaneta Rivas, y, Homicidio Calificado con Alevosía en grado de Frustración, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 del mismo texto penal, cometido en perjuicio del ciudadano Luis Enrique Camacho Rivas, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide…”
De la transcripción de la decisión impugnada se pudo verificar que efectivamente la a quo declaró con lugar decretar medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA quien se encontraba bajo medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, todo de conformidad con los artículo 236, 237, 238 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal.
Al respecto, el recurrente consideró que dicha decisión es una reforma en perjuicio de su representado a quien se le había otorgado mediadas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo ante dicho planteamiento estiman estas jurisdicente importante explicar que la prohibición de la reformatio in peius es una institución procesal que incorpora para el sujeto que recurre una ventaja añadida, garantizando que la reforma de la decisión recurrida no sea en detrimento de la situación del imputado.
Al respecto la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 247 de fecha 30.05.2007, en relación al aludido principio ha señalado:
“...La prohibición de la reformatio in peius es una garantía fundamental que forma parte del derecho al debido proceso y tiene por finalidad evitar que el imputado sea sorprendido ex officio con una sanción que no ha tenido oportunidad de rechazar. Por lo que su naturaleza es, además de limitar al poder punitivo del Estado, la de garantizar la efectividad del derecho fundamental de defensa y de favorecer al condenado con la revisión de la sentencia respecto a las pretensiones solicitadas, garantizando así la operatividad del sistema acusatorio.
La consagración legal de la prohibición de reformatio in peius nace en razón de la necesidad de preservar el principio acusatorio para alcanzar la mayor independencia y equilibrio del juez, sin que éste pueda anular o sustituir las funciones atribuidas a las partes en el proceso. Dicha prohibición se sostiene sobre tres puntales: la máxima ‘tantum apellatum, quanto devolutum’, el principio de impetración y el principio acusatorio. Los dos primeros son formulaciones diferentes de una misma situación: la disponibilidad de los derechos o el principio dispositivo; mientras que, el principio acusatorio comporta el requisito de contradicción en el proceso penal, referido a su vez a garantizar la posición acusadora, la defensora y la relación entre ambas...”,
Igualmente, el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal establece:
“Artículo 433. Cuando la decisión sólo haya sido impugnada por el imputado o imputada, o su defensor o defensora, no podrá ser modificada en su perjuicio.
Los recursos interpuestos por cualquiera de las partes permitirán modificar o revocar la decisión en favor del imputado o imputada.”
De lo anteriormente trascrito se desprende que el principio de la reforma en perjuicio es propio de la fase recursiva, por lo que yerra el apelante al afirman que la decisión apelada violentó el mismo, en razón de que si bien es cierto, puede la defensa considerar un gravamen irreparable y una reforma en perjuicio de su representado la revisión de la medida realizada por el tribunal de instancia, no menos cierto es que la misma fue emitida en virtud de la interposición de la acusación y solicitud del Ministerio Público y no como resultado del ejercicio de un recurso en contra de una decisión de un tribunal de primera instancia, por lo que mal podría aplicarse este principio; además el agravio alegado por el recurrente ha permitido de conformidad con el artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, ejercer el recurso de apelación en contra de la decisión que considera desfavorable, la cual será revisada por esta Alzada con la finalidad de determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, de manera que tal alegato es desestimado por esta Sala.
En ese sentido, el recurrente alegó que la jueza a quo incurrió en un error inexcusable de derecho al no ejecutar una decisión emitida en primera oportunidad donde concedió una medida menos gravosas, al respecto esta Sala estima pertinente aclarar que las circunstancias por las cuales se otorgó las mediadas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad; en fecha 28 de noviembre de 2014, según Resolución número 1.261-14, conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado de marras variaron, en virtud de haberse llevado a efecto la rueda de reconocimiento, el cual resultó positivo, ya que el ciudadano LUIS FELIPE CAMACHO RIVAS, reconoció al imputado DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, como una de las personas que participaron en los hechos durante los cuales falleciera quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y resultare herida su persona,( LUÍS FELIPE CAMACHO RIVAS) por lo cual a criterio de la jueza a quo variaron los motivos por los cuales se les había concedido medida cautelar sustitutiva.
Adicionalmente, como ya se indicó el Ministerio Público presentó escrito acusatorio en contra del imputado DARNEL JOSÉ SANCHEZ PEÑALOZA, solicita su enjuiciamiento, así como el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que ante las nuevas circunstancias las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad no eran suficientes para asegurar las resultas de este proceso sino la medida de privación judicial preventiva de libertad, por lo que la Jueza a quo actuando de conformidad con los artículos 236 y 237del Código Orgánico Procesal Penal, acordó la medida de privación judicial preventiva de libertad; y contrario a lo denunciado por la defensa dicha actuación no vulnera la tutela judicial efectiva, ya que actuó de conformidad con las atribuciones conferidas por la ley para el control y garantía de los derechos de las partes en el proceso, ya se verificaron los requisitos establecidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las circunstancias que rodean este caso, ya que dada la pena a llegar a imponer se presume el peligro de fuga..
En este mismo orden, considera esta Sala oportuno expresar que, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).
Así se a verificado, que el legislador penal estableció taxativamente que para el decreto de cualquier medida de coerción personal, deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los fines del proceso penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.
Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, que la a quo, luego de analizadas las actas sometidas a su consideración, llevados por parte del Ministerio Público, determinó que el ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA se encuentra presuntamente incurso en un hecho punible, debido a la existencia de suficientes elementos de convicción que permitían presumir su participación en los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS.
En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que:
“Aunado a lo anterior, la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González).” (Sentencia No. 655, de fecha 22-06-10) (Resaltado nuestro).
Por otro lado, las medidas de coerción personal durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que para el decreto de cualquiera de estas medidas debe ponderarse, por una parte, el cumplimiento de los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así como las demás circunstancias que rodean el caso en particular, lo que tiene que ver con la dañosidad social, como lo ha expresado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:
“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’
De manera que, aceptar la interpretación restringida de la expresión ‘delitos graves’, hace nugatoria la procedencia del instituto procesal de la radicación, en aquellos juicios seguidos por delitos con un quantum no elevado de pena, atentando flagrantemente contra los fines de la radicación (excluir influencias extrañas a la verdad procesal y a la recta aplicación de la Ley en los juicios penales) y contra el deber del estado de garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (Artículo 26 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)…” (Comillas y resaltado de la Sala)
De allí, que el principio de proporcionalidad busca en cada caso que se evalué si es la medida de privación judicial preventiva de libertad o las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertadlas que deben ser decretadas, lo que siempre generara restricción a la libertad personal, conllevando a cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, se debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación.
En consecuencia, todas las medidas de coerción personal deben atender al principio de proporcionalidad, en atención a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la posible pena que podría llegar a imponerse, en concordancia con el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, que establece las pautas para dictar una medida de privación preventiva de libertad, situación que fue considerada por la Jueza a quo y siendo que en el caso bajo análisis los delitos por los cuales se acuso son de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, es importante puntualizar que los tipos penales imputados son considerados como un delito grave, que afecta un bien jurídico de carácter indisponible por su propia naturaleza como lo es el derecho a la vida, el cual es inviolable según lo establece el artículo 43 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela, por lo cual la Jueza a quo considero, que dada la magnitud del daño causada, los medios de ejecución y la pena posible a llegar a imponer, ara necesario acordar la imposición de una medida de privación judicial preventiva de libertad, criterio que comparte esta Sala, aunado a la posible pena a llegar a imponer es superior a diez (10) años, como consecuencia de haber sido señalado por la víctima como participe en los delitos imputados configuran el peligro de fuga, de conformidad con lo establecido en el articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal .
Por tanto, ha de presumirse el peligro de fuga y en este caso, en virtud de la gravedad del hecho imputado y las circunstancia calificantes, del caso, al igual que la posible pena a imponer, la naturaleza del delito que se investiga y el bien jurídico tutelado, por lo que en el caso de marras, la medida de privación judicial preventiva de libertad es la ajustada a los hechos objeto del proceso, por lo cual se evidencia la concurrencia de dichos requisitos legales, pues efectivamente la medida privativa de libertad se encuentra debidamente justificada, en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, lo que se cumplió a tenor de las artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalmente en cuanto a la presunta violación a la tutela judicial efectiva, esta sala considera oportuno citarla Sentencia Nº 191 de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 26 de marzo de 2013 reiteró lo siguiente:
“…El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido…”
En armonía con este criterio evidencia esta alzada que el apelante y sus representando han tenido no sólo acceso a los órganos judiciales sino que se dio respuesta oportuna a las solicitudes de revisión presentadas, incluso a recurrido de la decisión dictada por la jueza de control que no comparte, por lo que yerra el recurrente al indicar como violada la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa, ya que el a quo garantizó y aseguró la correcta administración de justicia, es decir el derecho a la defensa y el derecho a ser oído y la imputación es una función garantizadora por excelencia del derecho a la defensa y del debido proceso, por cuanto le permite al ciudadano objeto de ese acto, que una vez informado e imputado de los hechos por los cuales se le investiga, pueda ejercer su derecho a ser oído, es por ello que se declarar sin lugar este punto.
Así las cosas, estima esta Sala, que en el presente caso no se observa que haya existido violación de los derechos procesales, ni constitucionales que asisten al imputado de autos, entre ellos específicamente el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso consagrado en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; pues no se ha verificado violación alguna por parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera haya causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningún otro de los que le otorga el ordenamiento jurídico.
En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación propuesto por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.743, actuando como defensor privado del ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión N° 1374-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
DECISIÓN
En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho ALEXANDER MARCANO MONTERO, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 115.743, actuando como defensor privado del ciudadano DARNEL JOSÉ SÁNCHEZ PEÑALOZA.
SEGUNDO: se CONFIRMA la decisión N° 1374-14 de fecha 30 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, acordó el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión de los delitos de COOPERADOR INMEDIATO EN LA COMISIÓN DEL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, previsto y sancionado en el numeral primero del artículo 406 del Código Penal en concordancia con el artículo 83 del mismo texto penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JAVIER ENRIQUE URDANETA RIVAS, y HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal Venezolano en concordancia con el numeral 1 del artículo 80 y el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano LUÍS ENRIQUE CAMACHO RIVAS, todo de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.
Regístrese, publíquese, remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los dieciséis (16) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente
YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 161-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA