REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2015
204º y 156º

CASO. VP03-R-2015-000412

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se inició el presente procedimiento, en virtud del el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión N° 231-2015 dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA por la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, CON SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B18542, NO ESPECIFICA SERIAL DE MOTOR, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: A90AO4F, AÑO: 1981, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 11 de marzo de 2015, se da cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS NARDINI RIVAS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.

La admisión del recurso se produjo el día 12 de marzo de 2015. Ahora bien, siendo la oportunidad prevista en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias realizadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
La abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación contra la decisión N° 231-2015 dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; conforme al artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, y lo realiza argumentando lo siguiente::
“…"En este acto ciudadana jueza, procedo a ejercer el recurso de efecto suspensivo contemplado en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se hace insuficiente la aplicación de una medida con fiadores, conforme al articulo 242, numerales 3 y 8 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se valore la presunción legal de fuga que se corresponde en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto que la pena a imponer en el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, es una pena de diez a catorce años, tal como lo estable el artículo 22 de la Ley Sobre e! Delito de Contrabando, además de ello, tampoco valora la magnitud del daño causado de lo que se corresponde a este tipo de acción, en un lugar fronterizo en donde es conocido en la zona y a Nivel Nacional que la población de El Cruce y sus alrededores que colindan con Colombia en el Municipio Jesús Maria Semprún del Estado (sic) Zulia, Parroquia Bari del Estado (sic) Zulia, o es blanco de estas acciones delictivas, y que conlleva a un grave daño el que esta sustancia sea extraída al vecino País si ningún tipo de regulación en la que afecta la economía del estado Venezolano al evadirse los controles aduaneros y de permisología en lo que corresponde a la autorización para transporte, comercialización, almacenamiento y distribución de este tipo de combustible, esta sustancias es solo monopolizada por el estado venezolano, y es a este a quien le afecta en la economía del Estado y que indirectamente a los Venezolanos en la que se produce el desabastecimiento de este tipo de combustible, las largas colas y el egreso de este dinero por existir en el vecino País un costo mayor al que se vende en nuestro País, y que trae como consecuencia la desestabilización que actualmente vivimos en nuestro estado venezolano. Es cierto que de acta se evidencia que el mismo al momento de ser aprehendido no tenia ningún tipo de documentación que acreditara la identidad que este alega y del cual dice es venezolano, estamos en la fase incipiente y se tendría que determinar si realmente su nacionalidad es venezolana o no, tal como emerge de las actas policiales del presente hecho y a criterio del Ministerio Público, se hace insuficiente que se garantice con una medida sustitutiva que el mismo pueda garantizarse su presencia a los actos consecutivos o subsiguientes del presente proceso, por lo que solicito sea decretada por los Magistrados de la Corte de Apelaciones, especialistas en esta materia, la privación judicial preventiva de libertad, en el curso de las investigaciones que llevamos como Ministerio Público vemos la gravedad de este tipo de delito y que realmente a los ojos de todos los venezolanos estamos padeciendo por el suministro de este combustible, es por lo que solicito muy respetuosamente sea dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar la prosecución y fin del proceso y no se haga ilusoria la administración de justicia, es todo…”

III
CONTESTACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA AL RECURSO INTERPUESTO
El abogado LUIS ALEXANDER CÁRDENAS, en su carácter de defensor privado del imputado VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, dio contestación al recurso de apelación de la siguiente manera:

“…"El Ministerio Público en esta sala esgrime una serie de argumentos con mucho valor político y carece de argumentos jurídicos para solicitar a este digno Tribunal la privación judicial preventiva de libertad, hasta una conducta xenofobica se denota de la exposición del Ministerio Público, donde manifiesta que el ciudadano está usurpando una identidad porque es un colombiano, presentando este su documento de identidad que lo acredita como venezolano, entro yo a la doctrina donde lo que me define a mi, un documento auténtico y lo que es un documento autenticado, y voy a definir uno de ellos, el documento auténtico es aquel que desde que nace o emerge, nace con fe pública, es una institución pública del estado quien lo emite, no debemos presumir que el mismo es falso, porque está en frontera, porque son una parranda de colombianos, porque limita con frontera.
Ahora bien, de la decisión emitida por la Corte de Apelaciones donde repone la causa a este estado, en ninguno de sus dispositivos ordena la aprehensión del ciudadano, muy sabiamente la decisión garantizó el estado de libertad de mi representado, garantizando de esta forma el estado de libertad, es tanto así, que en la audiencia de presentación que fue anulada, le imputa una serie de tipos penales e igualmente, solicitó una medida cautelar con fiadores, y ahora en esta nueva audiencia que fue repuesta ni los tipos penales ni las medidas cautelares que solicitó son las mismas, y son los mismos hechos, las cuales las circunstancias no han variado, es por lo que solicito a los ciudadanos miembros de la Corte de Apelaciones, se mantenga la libertad de mi representado, garantizando efectivamente su estado de libertad, tal como lo hace en la decisión apelada por el Ministerio Público, es todo"...”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que el aspecto central del presente recurso de apelación de auto, es impugnar la decisión N° 231-2015 dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA por la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, así como al decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, CON SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B18542, NO ESPECIFICA SERIAL DE MOTOR, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: A90AO4F, AÑO: 1981, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión, la apelante de actas denunció que el delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, prevé una pena es de 10 a 14 años de prisión, por lo que el decreto de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad no es suficiente para garantizar el curso del proceso, tomando en cuenta la magnitud del daño causado que es un estado fronterizo, por lo que no puede garantizarse su presencia a los actos consecutivos y subsiguientes del proceso con una medida menos gravosa, solicitando sea dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad para garantizar la prosecución y fin de! proceso y no se haga ilusoria la administración de justicia.

Antes de proceder a analizar lo denunciado por el Ministerio Público, estas juzgadoras estiman oportuno y necesario dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

De manera que, si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya la participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante su proceso, no menos cierto es que por razones determinadas en la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A tal efecto, la libertad personal es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales, pues, el derecho a la libertad es un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana, de allí que la libertad es la regla y la privación la excepción.

A este respecto, este Tribunal ad quem, considera necesario y pertinente citar el contenido del artículo 44 del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.
La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno…” (Negrillas de la Sala).

De lo anterior se infiere, que dicho juzgamiento en libertad, que como regla emerge en el proceso penal venezolano, se manifiesta como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En tal sentido, la Sala Constitucional del más alto Tribunal de Justicia en la Sentencia No. 1381, de fecha 30 de octubre del año 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual estableció como criterio vinculante, lo siguiente:

“...Al respecto debe recordarse que, de conformidad con el artículo 44 de la Constitución, las personas serán juzgadas en libertad, excepto por las razones que determine la ley. Por su parte, el artículo 252 (hoy, 243) del derogado Código Orgánico Procesal Penal reafirma la garantía del juicio en libertad, cuando establece que “Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, salvo las excepciones establecidas en este código”; asimismo, que “la privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso” (Subrayado de la Sala). Tales excepciones... son las que autorizan a dictar medidas cautelares privativas de libertad, las cuales sin embargo y siempre en procura de que, solo en la menor medida posible y dada la garantía constitucional de presunción de inocencia, resulte afectado el derecho fundamental que reconoce el artículo el artículo 44 de la Constitución...” . (Negritas de esta Sala)

En base a ello, la privación preventiva de libertad, constituye una práctica excepcional, a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial previa de aprehensión, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así una vez efectuada la captura de ciudadanos bajo estos supuestos, el proceso penal en aras de una mayor garantía de seguridad jurídica para todos los administrados, igualmente dispone de la celebración de una audiencia oral a los efectos de que estos, en primer término, verifiquen si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales exigidos por el orden jurídico vigente, para luego, una vez corroborada tal licitud de la detención, proceder en segundo término a verificar si por las condiciones objetivas (aquellas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño) y subjetivas (aquellas referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse al la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras) de los imputados o imputadas, se satisfacen o no los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, todo a fin de mantener la privación inicialmente impuesta o sustituir tal medida de coerción personal por una menos gravosa.

Siendo así las cosas, estas jurisdicentes consideran necesario citar parte del contenido de la decisión recurrida, y al respecto, la jueza de instancia estableció lo siguiente:

“…"Ha solicitado la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal (A) Decimosexta del Ministerio Público, se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, a quien le atribuye la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se siga la presente causa por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, contemplado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por su parte, la Defensa Técnica, ha solicitado en este acto la aplicación de una medida cautelar por los argumentos esgrimidos en su exposición, mientras que el imputado decidió guardar silencio. Así las cosas, luego de revisadas las actas que conforman la presente causa, entre ellas, Acta Policial signada con el N° SIP-502, de fecha 24 de mayo de 2014, debidamente levantada y firmada por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 32, Comando Regional N° 03, Segunda Compañía, Primera Escuadra, Segundo Pelotón, comando "Mi Ranchito” Guardia Nacional de Venezuela, ahora Comando Zonal N9 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Puesto Fijo Mi Ranchito, se observa que el día 25 de mayo de 2014, siendo aproximadamente las ocho horas y quince minutos de la noche (08:15 p.m.), procedieron a la aprehensión del ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, momento en que se encontraban de comisión en la población de El Cruce de la Parroquia Bari, Municipio Jesús Maña Semprun, estado Zulia, específicamente en la vía principal que conduce a las afueras de la mencionada población, cuando avistaron un vehículo Marca Ford. Modelo: F-350, Clase: Camión, Color: Blanco con Vinotinto, placas: A90AO4F, con baranda de metal de color negra, que se desplazaba a la Población de El Cruce, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del Estado Zulia. De inmediato los efectivos militares le indicaron al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación personal y de propiedad del vehículo, una vez estacionado al margen derecho, los efectivos militares se acercan al vehículo con las medidas de seguridad, se le indicó que apagara el vehículo se bajara, a su vez le fue solicitada documentación personal y de propiedad del vehículo que conducía, y para el momento manifestó que no tenía ningún tipo de documentación para su identificación y propiedad del vehículo, pero que se llamaba VÍCTOR MANUIEL OVIENDO COMBITA, titular de la cédula de identidad N° 25.185.927, a quien se le hizo la advertencia de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a las inspecciones corporal y de vehículo, al realizar la inspección corporal no le fue hallado al mismo ninguna evidencia de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, que la documentación del vehículo, al proceder a la realización de la inspección al vehículo en la parte trasera, se percataron de la existencia de diecinueve (19) envases de Material Sintético, con capacidad doscientos veinte litros (220), catorce (14) de color azul, dos (02) de color naranja y dos (02) de color negro, que se encontraban vacías, pero todas en su interior embadurnadas de presunto combustible del denominado Gasoil, cada una con tapas con pedazos de material sintético para garantizar el derrame de dicho combustible, motivo por el cual fue detenido y colocado a la orden del Ministerio Público, quien lo condujo ante este Juzgado de Control, para ser oído en respeto de sus derechos constitucionales. Pues bien, del acta policial SIP-502, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2015, antes comentada, suscrita por efectivos de la Guardia Nacional de Venezuela, Comando Zonal N° 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Puesto Fijo Mi Ranchito, continente de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en la que se produjeron los hechos y la aprehensión del encartado de autos; así como del acta de inspección técnica, de fecha 24 de mayo de 2014, fijación fotográfica del acta de inspección técnica, constancia de retención de los objetos retenidos, registros de cadena de custodia de evidencias físicas, fijación fotográfica, acta de notificación de derechos, resultados del dictamen pericial contentivo de la experticia de reconocimiento vehicular, copia en reproducción fotostática de documento de identidad; y resultados del dictamen pericial continente de la experticia número CG-DLCC-LCRZ-DH-DPQ-14/1838, de fecha 10 de junio del año 2014, firmada por los expertos 1/TTE FERNANDEZ RÚA DANGELO, Licenciado en Química y TTE. RODRÍGUEZ DURAN MAYERLIN, Ingeniero en Petróleo, pertenecientes al Laboratorio Criminalistico Región Zuliana de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; surgen para esta Juzgadora fundados elementos de convicción que hacen estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer término, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción para ser ejercida no se encuentra evidentemente prescrita, tomando en cuenta que los hechos acontecieron el día veinticuatro (24) de mayo del año 2014 y calificados provisionalmente por la representante Fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, descrito y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en agravio del ESTADO VENEZOLANO. En segundo termino, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible; que luego de ponderar los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, concluye esta Jueza Profesional, que en el presente caso, se encuentran satisfechos. Ahora, al entrar a analizar el numeral 3 del referido artículo 236, resulta necesario precisar, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que es nacional de este País, nacido en la población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulla, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, cuenta con su documento de identificación personal emitido por la autoridad competente, no tiene conducta predelictual, toda vez que puede apreciarse de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal a effectum videndi, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en acta de investigación de fecha 12 de junio de 2014, dejan expresa constancia que el mismo no cuenta con registros ni antecedentes policiales/penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado compareció por ante este Tribunal diligentemente, una vez que recibió boleta de convocatoria para realizar el acto de imputación fiscal, por lo que no existe una presunción razonable de los peligros de fuga ni de obstaculización. Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio y teniendo como norte esta Juzgadora que en el actual sistema acusatorio privan como principios rectores la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y que todo Juzgador debe hacer una ponderación al momento de decretar una medida de coerción personal, entrar analizar todas y cada una de las circunstancias tácticas que reposan en las actuaciones y las solicitudes hechas por las partes, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas para el momento de decretar la medida más gravosa que contempla el sistema de juzgamiento penal. Como en reiteradas decisiones de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, no sólo debe tomarse en cuenta la pena a imponer, sino evaluar otros presupuestos, como por ejemplo, la conducta asumida al momento de ser aprehendido, y que los jueces del mismo modo deben valorar y recordar que la finalidad del proceso penal, no es castigar a una persona, sino que la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, que la libertad personal es inviolable y la persona detenida puede ser juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la Ley y apreciadas por el Juez o Jueza en cada caso, aunado a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, de proporcionalidad e Interpretación Restrictiva, consagrados en los artículos 8, 9, 229, 230 y 233 de la Legislación Procesal vigente, el Juzgamiento del mencionado imputado se realizará en libertad, sin embargo, se impone como medida cautelar sustitutiva de libertad, que garantice la comparecencia a todos los actos propios del proceso que se inicia en su contra, y que no se sustraerá de la acción de la justicia, las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica por ante la sede de esta autoridad judicial cada quince (15) días contados a partir del momento en que se haga efectiva la libertad del mismo, y la prestación de fianza de dos personas idóneas, que sean de reconocida buena conducta, responsables, con capacidad económica para atender las obligaciones que contraen, y estar domiciliados en el territorio nacional, los cuales se obligan a cumplir con las exigencias a que se refiere el artículo 244 del texto penal adjetivo, y serán las garantes ante la administración de justicia que los procesados estarán presentes en el proceso penal que se les sigue (fines de aseguramiento procesal) y que no evadirá la acción de la justicia, se fija la cantidad de un sueldo mínimo vigente en el país, como monto de la fianza que se adecúa a las posibilidades reales del imputado considerando las condiciones socioeconómicas de vida, para que se pueda materializar de esta manera el estado de libertad, por lo que la libertad personal se hará efectiva, una vez sea evaluada y comprobada la solvencia personal y económica de quienes se presenten con el carácter de fiadores, puesto que por consecuencia de su responsabilidad, deben soportar los gastos de captura que genere la incomparecencia del procesado. En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud propuesta por el Ministerio Público, al estimar que tales medidas de coerción personal, de igual forma restringen el desenvolvimiento y el derecho de transitar libremente de la persona del encausado, según criterio sostenido por el Magistrado Iván Rincón, en reiteradas decisiones del Máximo Tribunal de la República, y garantizan su presencia en el proceso penal. Así se Decide. Dado el pedimento Fiscal, el juzgamiento del delito atribuido al encartado, se regirá por las vías del procedimiento ordinario, por estar ajustado a derecho, en atención a lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y con ello garantizar la buena marcha del proceso, permitiendo al imputado de autos ciudadano VICTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, ejercer su derecho a defenderse, máxime que el mismo al momento de ser aprehendido en fecha 25 de mayo del año 2014, poseía objetos que hacen presumir su participación. Así se decide. En cuanto a los alegatos expuestos por la defensa, es menester para este Tribunal señalar que la presente causa se encuentra en la fase preparatoria y de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Adjetivo Penal, esta etapa tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa, es por ello que se desestiman los alegatos aducidos por la defensa para disentir de la imputación hecha por el Ministerio Público. Así se Decide. En otro orden de ideas, este Juzgado de Control con competencia para juzgar delitos económicos, procede a decretar la incautación preventiva del bien mueble, requerida por la representante del Ministerio Público, que a continuación se describe: MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, CON SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B18542, NO ESPECIFICA SERIAL DE MOTOR, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: A90AO4F, AÑO: 1981, y sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual es colocado a la orden de la Oficina Nacional de la Delincuencia Organizada y Financiamiento Al Terrorismo (ONDOFT), para que tome las medidas necesarias de debida custodia, conservación y administración del mismo, a fin de evitar que se altere, desaparezca, deteriore o destruya. Oficíese lo conducente. Expídanse por secretaría las copias fotostáticas simples, solicitadas por las partes, a expensas de las mismas…”

Luego del anterior análisis realizado, estas juzgadoras de Alzada evidencian que la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, consideró que surgían fundados elementos de convicción para estimar en primer término la existencia de un hecho punible calificado provisionalmente por la representación fiscal como EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en segundo término, que el imputado de autos es partícipe en grado de autor en la comisión de tal evento punible, Asimismo, esta Sala considera que es importante destacar, que no sólo la posible pena a imponer, también como lo indicó la recurrida es el único factor determinante para la imposición de cualquiera de las medidas de coerción personal, sino que aparte de analizar el o los delitos imputados, como lo hizo en este caso la jueza de control, conforme lo establece el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, produzcan dañosidad social; es decir, que siendo el delito un hecho dañoso, su comportamiento (por parte de la persona, en este caso, imputado) se traduzca en un daño a la sociedad, que implica el daño causado a las víctimas, como integrantes de esa sociedad; también se debe analizar las circunstancias del caso y la conducta desplegada por el imputado respecto a la posibilidad de someterse al proceso, por lo que debe tomarse en cuenta ciertas circunstancias o elementos, entre ellos, el bien jurídico protegido y la conducta desplegada por el imputado o imputada; como lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 213, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos o delitos graves, indicando, entre otras cosas, lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’

Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida analizó las circunstancias que rodearon el caso, para estimar que en cuanto al peligro de fuga, podía ser satisfecho con Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial de la Libertad, conforme el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este sentido, la Sala considera necesario citar el contenido del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza lo siguiente:

“…Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: …”

En este orden de ideas el autor ALEJANDRO LEAL MÁRMOL, en su obra “Texto y Comentarios al Código Orgánico Procesal Penal”, sostiene lo siguiente:
“…Las medidas cautelares sustitutivas de libertad son restrictivas ya que el sujeto no goza de plena libertad –derecho amparado en la CRBV artículo 44-, al estar limitado por alguna de las modalidades o medidas previstas en esta norma…” (p.355)

Por otra parte el autor CARLOS MORENO BRANDT, en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, señala lo plasmado en relación a las medidas cautelares, expresando lo siguiente:

“…Consagra así entonces nuestra legislación procesal penal, de manera expresa, el principio de la libertad, y la privación o restricción de ella o de otros derechos del imputado, como medidas de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo, en consecuencia, como regla general el derecho del imputado a permanecer en libertad durante el proceso, con las excepciones que el propio Código contempla.
Excepciones establecidas por el Código Orgánico Procesal Penal referidas a las siguientes medidas de coerción personal:
La aprehensión por flagrancia.
La privación judicial preventiva de libertad.
Las medidas cautelares sustitutivas de la anterior…” (p.369 y 370).

Por lo tanto, debe referir también ésta Alzada, que la privación judicial preventiva de libertad, constituye un decreto excepcional, que a la luz del sistema de juzgamiento penal, sólo puede ser dictado en aquellos casos en los cuales, no exista razonablemente la posibilidad de garantizar las eventuales resultas del proceso penal, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Es así como, las medidas cautelares durante el proceso, deben ser acordadas en atención al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230, en concordancia con el artículo 242, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, destacando este último, que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad, puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

De igual manera, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso que los fines que se buscan con la privación de libertad, puedan ser razonablemente satisfechos, está claro que lo que se le requiere al Juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobre todo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Cabe destacar que, con el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, se busca satisfacer los intereses de la justicia, mientras se efectúa la determinación de una verdad procesal que establecerá la culpabilidad o la no culpabilidad de los procesados, en los hechos que se debaten en la presente investigación, por lo que, en aras de resguardar el principio de Inocencia, contenido en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal y el de Afirmación de Libertad contenido de los artículos 9 y 229 eiusdem.

Ahora bien, el presente procedimiento se inició en razón de lo expuesto en el acta policial, y a tal efecto, los funcionarios aprehensores dejaron constancia en el acta policial, que en fecha 24 de mayo de 2014 encontrándose de servicio en la población de El Cruce, de la Parroquia Bah, Municipio Jesús Maña Semprun, estado Zulia, específicamente en la vía principal que conduce a las afueras de la mencionada población, cuando avistaron un vehículo Marca Ford, Modelo: F-350, Clase: Camión, Color: Blanco con Vinotinto, placas: A90AO4F, con baranda de metal de color negra, que se desplazaba a la Población de El Cruce, Parroquia Barí, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia.

De inmediato los efectivos militares le indicaron al chofer que se estacionara al margen derecho de la vía, con el fin de verificar la documentación personal y de propiedad del vehículo, una vez estacionado al margen derecho, los efectivos militares se acercan al vehículo con las medidas de seguridad y le indicaron que apagara el vehículo se bajara, solicitándole la documentación personal y de propiedad del vehículo que conducía, y para el momento manifestó que no tenía ningún tipo de documentación para su identificación y propiedad del vehículo, quedando identificado como VÍCTOR MANUIEL OVIENDO COMBITA, a quien se le hizo la advertencia de los artículos 191 y 193 del Código Orgánico Procesal Penal, y al realizar la inspección corporal no le fue hallado al mismo ninguna evidencia de interés Criminalistico adherido a su cuerpo, al proceder a la realización de la inspección al vehículo en la parte trasera, se percataron de la existencia de diecinueve (19) envases de Material Sintético, que se encontraban vacías, pero impregnadas de presunto combustible del denominado Gasoil, cada una con tapas con pedazos de material sintético para garantizar que no se derrame el combustible y al solicitar la permisologia para el manejo de sustancias peligrosas manifestó que no poseía ninguno. De lo narrado puede inferir esta Alzada, como bien lo asentó la jueza de instancia, que el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA presuntamente se encuentra incursos en la comisión del delito de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, sin embargo, el presente proceso se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos, que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos, tanto de convicción como los exculpatorios, para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, por tanto, se obtendrá mayor certeza en relación a la comisión del hecho punible que se le atribuye al imputado de autos, con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

En este orden de ideas, estas juzgadoras de Alzada, consideran importante destacar, que si bien, de actas se evidencia la presunta participación del ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA en el delito que se le imputa, no es menos cierto, que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad (tal y como lo decretó la jueza de control en la decisión recurrida), toda vez que, de actas se observa que el procesado de marras tiene determinado su domicilio, que no constan que tengan antecedentes penales ni conducta predelictual, aunado al hecho de asistir voluntariamente a la audiencia de presentación una vez recibida la boleta de convocatoria, ya que el mismo se encontraba en libertad, por lo que, tomando en consideración que el juzgamiento en libertad, que como regla, emerge en el proceso penal, es nada más y nada menos que el desarrollo de un mandato contenido en el numeral 1 del artículo 44 del texto constitucional, el cual consagra el derecho a la libertad personal, resulta proporcional el mantenimiento de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad decretadas por la jueza de instancia.

A tal efecto, esta Sala estima oportuno resaltar nuevamente, que al momento de decretarse la privación de libertad de un ciudadano, no sólo debe tomarse en cuenta la pena que podría llegar a imponerse, pues la presunción de inocencia y la afirmación de libertad constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal, que deben tomarse en cuenta al momento de dictar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, pues, tal como se refirió con anterioridad, esta sólo procederá cuando las resultas del proceso no puedan ser satisfechas con una medida menos gravosa, lo cual ha quedado desvirtuado en el caso de marras, en razón las circunstancias particulares del caso, tal como lo estableció la a quo que el ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA tiene arraigo en el país, determinado por su domicilio y asiento de la familia, toda vez que es nacional de este País, nacido en la población de Casigua El Cubo, municipio Jesús María Semprun del estado Zulla, tal como él lo manifestara al momento de identificarse ante el tribunal, cuenta con su documento de identificación personal emitido por la autoridad competente, no tiene conducta predelictual, toda vez que puede apreciarse de las actuaciones traídas por la titular de la acción penal a effectum videndi, que funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en acta de investigación de fecha 12 de junio de 2014, dejan expresa constancia que el mismo no cuenta con registros ni antecedentes policiales y penales, considerando el carácter primario del imputado de autos al momento de su aprehensión, y de las actas se evidencia que no asumió una conducta que indique su voluntad de no someterse a la investigación penal, habida cuenta ha quedado probado que el encausado compareció por ante el Tribunal diligentemente, una vez que recibió boleta de convocatoria para realizar el acto de imputación fiscal, por lo que encontrándose determinada en actas que la presunta conducta desarrollada por el imputado se encuentra encuadrada en el caso sub-examine, por encontrarse llenos los supuestos contenidos en los artículos 236, y 242, en tal sentido, esta Sala mantiene las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, dictada al ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA, sin que ello contraríe que la Representante del Ministerio Público, continúe la investigación respectiva, en tal razón, el recurso de apelación debe ser declarado sin lugar. Así se Decide.

En razón de las consideraciones anteriormente establecidas, estas juzgadoras de Alzada consideran que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional, por lo que, se declara SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 231-2015 dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación por efecto suspensivo interpuesto por la abogada MARVELYS ELISA SOTO GONZÁLEZ, en su carácter de Fiscal Decimosexta Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 231-2015 dictada en fecha 24 de febrero de 2015, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, correspondiente al acto de presentación de imputado, mediante el cual decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad al ciudadano VÍCTOR MANUEL OVIEDO COMBITA por la presunta comisión del tipo penal de EXTRACCIÓN DE PETRÓLEO O MINERÍA, previsto y sancionado en el artículo 22 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con el artículo 236 numerales 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con los artículos 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 8, 9, 229, 230 y 242, numerales 3 y 8 todos del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el artículo 246 del Código eiusdem, igualmente decretó la incautación preventiva del vehículo MARCA: FORD, MODELO: F-350, CLASE: CAMIÓN, TIPO: PLATAFORMA, CON SERIAL DE CARROCERÍA: AJF37B18542, NO ESPECIFICA SERIAL DE MOTOR, COLOR: ROJO Y BLANCO, PLACAS: A90AO4F, AÑO: 1981, con base en el artículo 271 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo 588 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión normativa supletoria establecida en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO: ORDENA oficiar al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines de informar lo decidido en la presente causa y ejecute su decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente



YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 152-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA


DNR/ds.
CASO. VP03-R-2015-000412