REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000371
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones contentivas de los recursos de apelación de auto interpuestos, el primero de ellos por el abogado RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 203.862, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.066.273, respectivamente, y el segundo presentado por los abogados JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 126.760, 170.661 y 132.971, respectivamente en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, portadores de las cédulas de identidad Nros. 14.449.800, 25.952.106 y 15.442.838, respectivamente, ambos ejercidos contra la decisión Nro. 100-2015, de fecha 07.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, el juzgado de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los mencionados ciudadanos, ordenando que la causa se siga por el procedimiento ordinario, conforme lo dispone el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los prenombrados ciudadanos, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal y; ordenó la incautación preventiva del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, así como el vehículo TIPO: MOTO, MODELO: EMPIRE, MODELO: ASERN, PLACA: AG1503D.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 06.03.2015, siendo que en fecha 13.03.2015 la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DEL CIUDADANO JORGE LUIS SOCORRO PAZ

El abogado RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…FUNDAMENTO DEL RECURSO
Se le causa un gravamen irreparable a mi defendido anteriormente identificado, al violárseles incuestionablemente el acceso a la justicia, las garantías judiciales y administrativas, previstas y consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva y el Debido Proceso, que ampara a cualquier persona y especialmente al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, toda vez que dicha decisión carece de motivación, quebrantando flagrantemente garantías y derechos constitucionales.

PRIMERO:
(…Omissis…)

Observa esta defensa, que no existe en el acta de investigación penal, fundados elementos de convicción, para demostrar la responsabilidad penal de mi defendido, en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el representante fiscal, en la audiencia de presentación, ya que el mismo al momento de la detención, se disponía a realizar un despacho a la empresa in comento, con el vehiculo (sic) surtido de 22 mil litros de combustible disel, debidamente precintado y en su ruta, lo cual desvirtúa el dicho de los funcionarios actuantes quienes plasmaron en el acta de investigación que el vehiculo al momento de ser interceptado se encontraba en un área enmontada, motivo por el cual no existe razón alguna, para que el representante fiscal apartándose de su obligación de actuar como parte de buena fe, de acuerdo a unos supuestos elementos de convicción recabados, hayan podido evidenciar la comisión de un hecho punible.

Asimismo, se observa inserta dentro del procedimiento policial un montaje fotográfico de la unidad automotora, que era conducida por mi defendido al momento de la detención donde no se evidencia que el vehiculo (sic) se encuentre parqueado en el lugar donde refieren los funcionarios en el acta de investigación penal, por lo que mal pudiera tipificarse la conducta, asumida por el ciudadano imputado como antijurídica y ser encuadrada dentro del tipo penal a que se contrae el articulo (sic) 20 numeral 1 de la Ley sobre el delito de Contrabando, ya que no existe una relación tangible entre mi defendido y el resto de los imputados, ni mucho menos exprese la actuación policial que mi defendido se encontrara haciendo algún trasegado del combustible del momento de ser avistado por la comisión policial, lo que se hace evidente cuando indican en la parte infine del acta de investigación penal que el vehiculo (sic) se encuentra provisto de veintidós (22) mil litros de combustible, que es la capacidad de almacenamiento del mismo y la cantidad que debia (sic) ser entregada a la Compañía Anónima IPC, Ingeniería, Procura y Construcción Integral, por lo que considera esta Defensa, que la imputación realizada por el representante fiscal no encuadra, con el tipo penal imputado, ya que no se ajusta con la conducta desplegada por mi defendido, en virtud de las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan.

En este orden de ideas, es importante indicar la definición de Contrabando "es la entrada, salida, y venta clandestina de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales. También se puede entender como la compra o venta de mercancías evadiendo los aranceles, es decir evadiendo los impuestos", siendo ello asi (sic) de las actuaciones que conforman el presente expediente, la conducta asumida y desplegada por mi representado no constituye un contrabando el cual al ser un delito de contenido económico, hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, motivo por el cual pretende el Ministerio Público, demostrar que mi defendido cometió un delito, cuando simplemente no existe conducta antijurídica alguna desplegada por el ciudadano imputado.

Asimismo, dentro de las actas, no se desprende la presencia de testigos del momento de la aprehensión, aun cuando los funcionarios indican que fue a través de un ciudadano que transitaba por el lugar, que lograron percatarse de la presunta comisión del delito, motivo por el cual no entiende esta defensa porque (sic) no tomaron al ciudadano como testigo de la detención, aun (sic) cuando preservaran su identidad, ya que el dicho de los funcionarios policiales no configurar un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano, por cuanto el acta de investigación penal, de fecha 05 de Febrero (sic) del año 2013, no cumplió, con los extremos legales establecidos en el articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, pues mi defendido no se encuentra inmerso en la ejecución de ningún delito de los establecidos en el Código Penal venezolano, vulnerando con ello el derecho a la defensa y al debido proceso, ya que la Vindicta Pública tiene la obligación de presentar una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuyen a los imputados, lo cual no ocurre en el presente caso, donde no existen elementos de convicción serios que realmente hagan presumir la participación de mi defendido en el delito Contrabando, destacando que el solo (sic) dicho de los funcionarios constituye un solo (sic) elemento de convicción y no es suficiente para decretarse una Medida de Coerción Personal.

(…Omissis…)

Del mismo modo, se evidencia que entre los referidos ciudadanos, no existen nexos de consanguinidad o de amistad, para demostrar algún tipo de relación entre ellos, para poder al menos indicar que estén asociados entre si (sic) para cometer delito alguno, sin embargo los funcionarles actuantes pretenden demostrar todo lo contrario, al realizar un sólo procedimiento y suscribir una sola acta de investigación penal, cuando todos los ciudadanos que se encuentran detenidos, fueron aprehendidos en hechos aislados, en distintas circunstancias de modo, lugar y tiempo, sin que exista vinculación entre mi imputado y los otros, por cuanto consideramos que no surgen, indicios de la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, o que el mismo pudiese atribuírsele a los procesados de autos.

Tal como se evidencia en actas, mi defendido se desempeña como trabajador de la Distribuidora Machado Rincón Compañía Anónima, Inscrita en el Registro de Información Fiscal Número J309405942 y al momento de la detención se encontraba, realizando un despacho a la Compañía Anónima IPC, Ingeniería, Procura y Construcción Integral, cuyo domicilio fiscal se encuentra cerca donde se produjo la detención de mi defendido.

SEGUNDO.
En el mismo orden de idea, considera esta defensa que existe una mala precalificación jurídica, presentada por el Ministerio Público, pero con un daño irreparable al ser admitida por el juez recurrente, pues el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, posee un requisito indispensable, que es la unión en un hecho delictivo de tres o más personas, y se observo (sic) en las actas policiales que los funcionarios actuantes, no lograron vincular los imputados de autos, motivo por el cual es importante analizar el criterio que ha formulado la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Sala número 3, con ponencia de la Jueza Profesional Jacquelina Fernández González, según decisión número 159-2 013, de fecha 25 de Junio del año en curso, donde ese tribunal colegiado dejo por sentado las siguientes consideraciones :
(…Omissis…)

Observando esta defensa que el Fiscal del Ministerio Público, adolece de argumentos, para imputar al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, del referido delito, ya que del acta de investigación penal no se desprenden elementos de convicción que puedan demostrar que el referido ciudadano integre una organización criminal y mucho menos determinar que se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común, ya que es imposible considerar la existencia de una organización delictiva y enmarcar al ciudadano, como miembro en la misma.

(…Omissis…)

Dicho esto, y en atención al delito de Asociación para Delinquir, la vindicta pública no logró determinar de qué manera mi representado pertenecen a una Organización de Delincuencia Organizada, cuando ni siquiera puede establecer su responsabilidad penal, ya que lo único existente es un acta policial donde se puede evidenciar que no participó ningún testigo que diera fe del procedimiento de aprehensión del hoy imputado, por lo que esta defensa solicita sea Desestimada, (sic) la imputación hecha por el ministerio publico (sic) en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo (sic) 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Considera esta defensa, que el Juzgado Segundo (2o) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, extensión Cabimas, solo (sic) tomó en cuenta los argumentos carentes de fundamento planteados por el Ministerio Público sin hacer un análisis detallado, pormenorizado y circunstanciado del caso en concreto.
(…Omissis…)

Ciudadanos magistrados, esta defensa solicita una vez sea desestimada la imputación del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, se declare la nulidad de la imposición de las MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO: MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, conducido por el ciudadano imputado, al momento de la aprehensión.

(…Omissis…)

PETITORIO
Solicito que a la presente Apelación se le dé el curso de ley y sea declarada CON LUGAR en la definitiva, revocando la decisión de fecha siete (07) de Febrero del año 2015, dictada por el Juzgado Segundo (2o) de primera instancia estadal y municipal en funciones de control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: JORGE LUIS SOCORRO PAZ, (…Omissis…), DECRETA MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, por considerar esta Defensa que no se encuentran ajustados a derecho los hechos narrados con el elemento típico de las normas penales sustantivas enunciadas por la representación fiscal en la presente causa, en virtud de no ajustarse a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que nos ocupan, ORDENANDO LA LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES de nuestro defendido, y deje SIN EFECTO LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DEL VEHÍCULO, todo ello en aras de una correcta aplicación del derecho y de la Justicia…” (Destacado original)

III
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE LOS CIUDADANOS CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES

Los abogados JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:
“…1. LA PRIMERA DENUNCIA LA APOYA LA DEFENSA EN LOS NUMERALES 4. 5 Y 7 DEL ARTÍCULO 439 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL. POR INCURRIR LA RECURRIDA EN VIOLACIÓN DE LA LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO 6 DE LA LEY CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, EN DONDE SE TIPIFICA EL DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, YA QUE LAS CIRCUNSTANCIAS SEÑALADAS EN DICHA DISPOSICIÓN LEGAL NO SE MATERIALIZARON Y POR LO TANTO LA RECURRIDA LA HA APLICADO ERRÓNEAMENTE.

Ciudadanos Magistrados, la defensa en el acto procesal de la presentación del imputado por ante el Juez de Control, la defensa le solicitó a la Juez Profesional del Tribunal Décimo Segundo de Control del Estado (sic) Zulia, Extensión Cabimas, desestimara totalmente el delito de Asociación para Delinquir, por el cual estaba (sic) siendo presentados mis defendidos y puesto a su disposición, al término de dicha audiencia oral dicho pedimento fue declarado sin lugar por la recurrida, y decretando con lugar la petición fiscal y se le acordó a mi defendido la Medida Cautelar Privativa Judicial Preventiva de Libertad, incurriendo la recurrida en la violación a la ley, por errónea aplicación del Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo.

Ciudadanos Magistrados, incurre la recurrida en la errónea aplicación del precepto legal anteriormente señalado, ya que las circunstancias requeridas por la ley no se configuran y por lo tanto dicho delito no se ha materializado, no esta (sic) demostrado en autos la continuidad y permanencia de los imputados de autos en la comisión de hechos punibles, no existe ningún señalamiento por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de que los co-imputados tengan como modo vivendi tener como medios de vida la comisión de hechos punibles, igualmente no hizo referencia la vindicta publica (sic) alguna investigación fiscal instruida contra este grupo de personas procesadas en el presente proceso penal, ni tampoco hizo referencia a algún tipo de antecedentes que pudiesen presentar los imputados de autos por algún hecho punible que hubiesen cometidos anteriormente.

Ciudadanos Magistrados, el Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo (según la ley de fecha 30 de Abril (sic) del (sic) 2012) establece textualmente:

"QUIEN FORME PARTE DE UN GRUPO DE DELINCUENCIA ORGANIZADA, SERÁ PENADO O PENADA POR EL SOLO HECHO DE LA ASOCIACIÓN CON PRISIÓN DE SEIS A DIEZ AÑOS”

Ciudadanos Magistrados, el delito de Asociación para Delinquir no se puede haber configurado, porque analizando los autos y los diversos elementos de convicción presentados ante el Juez de Control en el acto procesal de la presentación, por la Vindicta Pública para su estimación y valoración, evidentemente este hecho punible no se pudo haber materializado o consumado, por cuanto los elementos o circunstancias que requiere la ley para que dicho delito se configure o materialice, no están debidamente demostrado (sic) en los autos y demás elementos de convicción presentado por el Ministerio Público, según los autos el hecho investigado se produjo en forma aleatoria u ocasional, no existiendo ninguna estructura ni organización criminal, que planificara el hecho por el cual están siendo procesados y juzgados, ya que mis defendidos no guardan ningún relación con el ciudadano que era chofer de la unidad incautada, cabe destacar ciudadanos Magistrados que mis defendidos solo estaban en el lugar de los hechos, ya que es un sector poblado donde habitan muchas personas, por lo tanto se puede decir que mis defendidos estaban en el lugar equivocado y en ningún momento era participes ninguno de algún hecho delictivo.

Tomando en consideración además ciudadanos Magistrados, que el vehículo incautado poseía 22.000 litros de gasolina, es decir, la capacidad total del vehículo, no es una cantidad que pudiese ser considerada como de una mayor cuantía y por lo tanto pudiésemos estar en presencia del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y no el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, por todas las razones anteriormente expuestas y tomando en consideración además la política penitenciaria del Estado Venezolano en este tipo de delito, donde el Juzgamiento normalmente se realiza con la persona en libertad, que es la esencia verdadera del sistema oral y acusatorio. De igual forma ciudadanos magistrados en el acta de Inspección N° 5961, los funcionarios actuantes manifestaron mediante montaje fotográfico, que en un terreno enmontada se encontraban 20 pipas contentivas del presunto combustible y un tanque o contenedor, enfatizando dichos funcionarios que no pudieron dejar constancia de la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento, por tal sentido ciudadano Juez no puede la vindicta Publica (sic) acarrear dicho delito a mis defendidos si no existen suficientes elemento de convicción que motiven a realizar dicha acusación.

Finalmente, ciudadanos Magistrados les solicito respetuosamente para que declaren Con Lugar el presente recurso de apelación de autos, tomen en consideración el criterio jurisprudencial de la Sala 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito en fecha 25 de junio de 2013 con ponencia de la Juez JACKELINA FERNANDEZ bajo decisión No. 159-2013 y en el asunto principal VP02-P-2013-016923 y el asunto del recurso VP02-R-2013-514 donde la honorable sala deja un valioso criterio jurisprudencial e insta a los jueces y al Ministerio Público, a no imputar este hecho punible alegremente y en forma irracional, sin que se produzcan la circunstancia de ley, ente ellas, 1.- que sean individualizados los imputados, a fin de demostrar la participación en el hecho punible de tres personas o más, 2.- que se establezca el acto de conformidad de la banda delictiva y que tiempo tienen operando la organización delictiva, 3.- de igual forma debe señalarse en el acto de imputación sus antecedentes o casos que puedan atribuírsele a la organización criminal, 4.- que existe en los autos algún indicio de que se haya constituido una asociación de hechos, para cometer delitos, 5- que señale entre otras circunstancias la denominación de la banda delictiva, 6.- señalar el lugar o el cargo desempeñado por el imputado dentro de la banda delictiva, ejemplo: El Pram, el Jefe, el Autor intelectual, el Sicario, pistolero, guardaespaldas, 7.- como se encuentra estructurada la organización y lo que es más importante aún debe existir constancia de la expresión de voluntad de los asociados para delinquir o de que sus actividades habituales se evidencia tal asociación delictiva, 8.- igualmente, debe establecerse de conformidad al Artículo 4 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, el tiempo que tiene el grupo delictivo constituido y operando, es decir, para que se configure el DELITO DE ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR SE REQUIERE LA EXISTENCIA PERMANENTE DE UNA ORGANIZACIÓN CON OBJETIVOS DELICTIVOS, QUE LOS MIEMBROS DE DICHA ORGANIZACIÓN SE HAYAN ORGANIZADO VOLUNTARIAMENTE CON UN OBJETIVO EN COMÚN Y QUE DICHO OBJETIVO PONGA EN PELIGRO LA SEGURIDAD PÚBLICA, IGUALMENTE, PARA QUE EXISTA LA ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR DEBE EXISTIR ACTOS PRELIMINARES Y UN CONCIERTODE VOLUNTADES PARA COMETER UNO O MÁS DELITOS.

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas y tomando en consideración que el delito de Asociación para Delinquir no se ha materializado o configurado, les solicito respetuosamente declaren Con Lugar la presente denuncia y ordenen revocar y anular parcialmente la decisión impugnada, ordenando desestimar totalmente el delito de Asociación para Delinquir, y al quedar imputado mis defendidos únicamente por el delito de Contrabando Agravado, de esta manera le otorguen a mis defendidos su inmediata libertad o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en virtud de que la recurrida ha incurrido evidentemente en la violación a la ley, por errónea aplicación del Artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

CUARTO: SOLUCIONES Y PETICIONES PLANTEADAS POR LA DEFENSA
a. Por haber cumplido la defensa con las exigencias legales que requiere el trámite procedimental sobre la Apelación de Autos, se ordene la ADMISIBILIDAD del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS interpuesto por la defensa y de conformidad al Artículo (sic) 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha siete (7) de Febrero del año 2015.
b. Si declaran con lugar la presente denuncia, ordenen revocar parcialmente la decisión impugnada, ordenando igualmente desestimar totalmente el delito de Asociación para Delinquir y de Contrabando Agravado de esta manera le otorguen a mis defendidos sus inmediatas libertades o una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial de libertad, en virtud de que la recurrida ha incurrido evidentemente en la violación a la ley, por errónea aplicación del Artículo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Ciudadanos Magistrados, si esta es la solución procesal adoptada y no existiendo peligro de fuga y de obstaculización en el logro de la verdad, respetuosamente solicito ordenen Revocar la Medida Cautelar Judicial Privativa de Libertad y en su defecto se le conceda una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad de las contempladas en el Artículo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal…” (Destacado original)

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que los recursos de apelación interpuestos se centran en impugnar la decisión Nro. 100-2015, de fecha 07.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y a tal efecto, en el primer recurso se denuncia que la decisión recurrida le causa un gravamen irreparable a su defendido, toda vez que la misma carece de motivación porque se quebrantaron el debido proceso y la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Asimismo arguye que no existen fundados elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Representación Fiscal, más aún cuando de actas no se evidencia la existencia de una relación tangible entre su defendido y el resto de los imputados. Seguidamente señala, que el vehículo se encuentra provisto de veintidós mil (22.000) litros de combustible, que es la capacidad de almacenamiento del mismo y la cantidad que debía ser entregada a la Compañía Anónima IPC.

En este mismo sentido, el recurrente alega que de las actas no se desprende la presencia de algún testigo al momento de aprehender al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, en efecto, aduce que el dicho de los funcionarios policiales no configura un fehaciente elemento de convicción para inculpar a un ciudadano o para decretar una medida de coerción personal, situación que vulnera el derecho a la defensa de su representado

Igualmente sostiene la Defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, que entre los imputados de actas no existe ningún tipo de relación para poder al menos indicar que están asociados entre sí con el objeto de cometer algún delito, sin embargo los funcionarios actuantes pretenden demostrar todo lo contrario al realizar un sólo procedimiento y suscribir una sola acta de investigación penal, cuando todos los ciudadanos que se encuentran detenidos fueron aprehendidos en distintas circunstancias de modo, lugar y tiempo; razón por la cual, la defensa considera que el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR debe ser desestimado, más aún cuando a su juicio, la Vindicta Pública no logró determinar de qué manera su representado pertenece a una organización de delincuencia organizada; por lo que la Defensa solicitó que se revoque la recurrida que decretó en contra de su defendido, medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y que decretó la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del vehículo MARCA: CHEVORLET, MODELO: C7DP42, PLACAS 797VAD, y en consecuencia, que se ordene la libertad plena y sin restricciones de su defendido y se deje sin efecto la medida precautelativa de aseguramiento e incautación del referido vehículo.

Por su parte, en relación al segundo recurso incoado, los profesionales del derecho refieren que en el presente caso el juzgador de instancia incurrió en errónea interpretación del precepto legal, toda vez que las circunstancias requeridas en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo no se configuran en el caso de autos, más aún cuando no existe ningún señalamiento por parte de la Fiscalía, referente a que los encausados tengan como modo vivendi la comisión de hechos punibles.

Finalmente, los recurrentes expresan que el vehículo incautado poseía 22.000 litros de gasolina, es decir, la capacidad total del vehículo, lo cual a su juicio, no es una cantidad que pudiese ser considerada como de mayor cuantía, pudiéndose así estar en presencia del delito de MANEJO DE SUSTANCIAS PELIGROSAS y no el delito de CONTRABANDO AGRAVADO, en razón de ello, es por lo que la defensa técnica solicita se decrete una medida cautelar menos gravosa a favor de sus representados; por lo que la Defensa solicitó la revocatoria parcial de la decisión impugnada, para que se desestime el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, y en consecuencia, se le otorguen a sus defendidos medidas cautelares sustitutivas a la privaciòn judicial de la libertad,

Una vez delimitados cada uno de los recursos de apelación en este caso, considera oportuno este Tribunal ad quem, citar los fundamentos de la recurrida, de la manera siguiente:

“…FUNDAMENTOS DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR
Una vez escuchadas las exposiciones hechas por los representantes del Ministerio Publico, y la Defensa de autos, pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: Escuchadas como han sido las intervenciones de las partes, pasa este tribunal a resolver la solicitud de nulidad planteada por la defensa, en tal sentido analizadas las actuaciones que conforman la presente investigación, se observa que la detención de los imputados JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, se produce en virtud de estar ante la presencia de un delito flagrante, conforme al articulo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliéndose lo previsto en al articulo (sic) 44 ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en la señalada norma constitucional. En cuanto a lo alegado por la Defensa, Aboq. ROSANGELA BEATRIZ PULGAR, defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ quien solicita la nulidad absoluta de las actas que conforman el procedimiento policial por existir una inconsistencia en el contenido de la misma, por cuanto los funcionarios actuantes refieren haber interceptado el vehículo de la empresa MACHADO RINCÓN, C.A, en un camino que conduce a la empresa IPC, el cual es cliente de la distribuidora y efectivamente iba a ser despachado ese día, este Juzgador observa que no le asiste al ración a la defensa, en virtud de haber sido interceptado dicho camión cisterna en un terreno enmontado el cual no pertenece a la empresa, según consta del acta de inspección N° 5961, de fecha 05-02-2015, suscrita por los funcionarios actuantes, considerando quien aquí decide que lo alegado por los representantes del derecho es materia de fondo que debe ser investigado en esta etapa inicial del proceso quien tiene la facultad de actuar como órgano de investigación y la carga de traer al proceso los elementos suficientes de convicción para demostrar los hechos y desvirtuar el principio de presunción de inocencia que arropa a los hoy procesados. Asimismo, la defensa alega que el vehículo se encontraba contentivo de 22.000 litros el cual es la capacidad total del mismo, y también señala que los funcionarios que tomaron una muestra a los fines de determinar el producto que se encuentra adentro para lo cual violaron dos precintos de seguridad que coloca la planta Bajo Grande, asimismo alega la defensa que el chofer JORGE LUIS SOCORRO, identificado en actas como imputado, llevaba al momento de ser detenido la factura emitida por PDVSA y las notas de entrega que realiza la distribuidora a la empresa que se va a despachar, entregando los funcionarios dos notas de entrega una dirigida al IPC y otra a otro cliente que se iba a despachar en el transcurso del día, lo cual no niega este Juzgador que no les asista la razón, existiendo la duda razonable en el sentido de haberse encontrado el camión con el combustible en una zona enmontada, como se mencionó anteriormente, que no pertenece a la empresa, dejándose constancia en actas por medio de montaje fotográfico que en dicho terreno había una cantidad de 20 pipas contentivas del presunto combustible y un tanque o contenedor en un lugar enmontado y cubierto utilizado para almacenar combustibles. De igual manera los funcionarios manifiestan que no pudieron dejar constancia de la presencia de un testigo que presenciara el procedimiento, en virtud de tratarse de una zona despoblada, lo cual se verifica en el contenido de la descripción que quedó plasmada en el acta de Inspección suscrita por los referidos funcionarios actuantes, por lo que considera este Juzgador, que aun (sic) cuando es un requisito establecido en el artículo 186 del Código Orgánico Procesal Penal, los funcionarios se vieron imposibilitados de ubicarla presencia de los testigos por los motivos antes señalados. Por último, solicita la defensa que se desestime el delito de Asociación para Delinquir, por cuanto las cuatros personas no tienen relación laboral, ya que el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO, es un empleado de la empresa y estaba totalmente identificado, ya este particular refiere este órgano subjetivo que en esta fase del proceso se hace imprescindible que el Ministerio Público traiga al proceso esos elementos de convicción que se correspondan con el tipo penal precalificado como ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, es decir, que demuestre que haya una relación entre estos imputados a los fines de determinar su responsabilidad en la comisión de ese delito, para lo cual cuenta con 45 días para realizar dicha investigación, siendo muy apresurado para este Juzgador, con todos los indicios que constan en actas manifestar o adelantar opinión en relación a ese punto, ya que el Ministerio Público es el director del proceso de investigación. Por último, alega la defensa que no se configura el delito de contrabando en virtud de que no se estaba realizando al descarga del combustible, y al respecto considera este Juzgador que existe pluralidad de indicios, tales como el área enmontada donde se encontraban estas personas y el camión con el combustible, las 20 pipas contentivas de presunto combustible y el tanque o contenedor que fue localizado en la zona destinado para contener este tipo de hidrocarburo, además de las fijaciones fotográficas consignadas a las actas que hacen presumir la existencia de elementos suficientes que configuran los delitos precalificados por la vindicta pública, por lo que encuentra este Juzgador que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación Cabimas, en la cual dejaron; constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la Imputada de autos, inserta al folio 3 y 4 sus vuelto. 2) Copia de Nota de Entrega, Inserta al folio 5, 6, 7, 8, 9, 10. 3) Inspección Técnica Nro. 5961 de fecha 05-02-2015, inserta a los folios 15, 16, 17, 18, 19. 4) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias-.. Físicas, insertas al folio 20, 21. 5) Inspección Técnica Nro. 5961, de fecha 05-02-2015, inserta a los folios 22, 23,, (sic) 24, 25, 26. 6) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, insertas al folio 27. 7) Informe Medico Forense de los ciudadanos JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, inserta a los folios 29, 30, 31 y 32. 8) Experticia de Reconocimiento del vehículo tipo Moto, Modelo Empire, Modelo Asern, Placa: AG1503D, Marca, inserta a los folios 34 y 35. 9) Experticia de Reconocimiento del vehículo Clase: Camión, Marca Chevorlet, Modelo: C7DP42, Placas: 797VAD, inserta a los folios 36 y 37. Consta en actas las notificaciones de derechos de los imputados, elementos de convicción suficientes para estimar a los encausados, hoy imputados JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CARLOS ALBERTO CASANOCA DURAN, JOSÉ LEONAROD SALAZAR REYES Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, como autores o participes en el referido hecho punible, debiendo el Ministerio Publico (sic), realizar una serie de diligencias tenientes al esclarecimiento de los hechos que dieron origen a la presente causa, mantenido este tribunal la precalificación de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 20, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el Articulo (sic) 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, que los delitos imputados establecen una pena que excede los diez años en su limite superior, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el (sic) artículo (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CARLOS ALBERTO CASANOCA DURAN, JOSÉ LEONAROD SALAZAR REYES Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privativa de libertad, planteada por la defensa por ser insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Finalmente se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo (sic) 262 ejusdem. De conformidad con el articulo (sic) 55 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo SE ORDENA EN ESTE ACTO LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA del vehículo involucrado el cual presenta las siguientes características: Clase: Camión, Marca Chevorlet, Modelo: C7DP42, Placas: 797VAD y tipo Moto, Modelo Empire, Modelo Asern, Placa: AG1503D, conforme a lo establecido en el Articulo (sic) 55 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, por lo que se ordena oficiar a la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Se autoriza el trasegado anticipado del combustible retenido tanto del vehículo como lo depositado en las pipas y en el tanque que fueron colectados en el presente procedimiento, para lo cual se acuerda oficiar a la empresa PDVSA y por último se acuerda proveer las copias solicitadas por las partes.- ASÍ SE DECIDE…” (Destacado original)

De la decisión up supra referida, estiman estas juezas de mérito, en el primer recurso de apelación, interpuesto por la defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, en relación a que la decisión del juez de control carece de motivación por haber quebrantado garantías constitucionales, referidas al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Sobre el aspecto denunciado por el recurrente, es importante para esta Sala, hacer referencia a las normas que a criterio de la defensa fueron conculcadas en el presente caso, las cuales taxativamente disponen:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

(…)

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley.
2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.
3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
5. Ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, su cónyuge, concubino o concubina, o pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad.
La confesión solamente será válida si fuere hecha sin coacción de ninguna naturaleza.
6. Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes.
7. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente.
8. Toda persona podrá solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación jurídica lesionada por error judicial, retardo u omisión injustificados. Queda a salvo el derecho del o de la particular de exigir la responsabilidad personal del magistrado o de la magistrada, del juez o de la jueza; y el derecho del Estado de actuar contra éstos o éstas

De la transcripción de los artículos ut supra, este Tribunal Colegiado observa que el primero de ellos hace referencia a la tutela judicial efectiva que le asiste a toda persona; por otra parte las siguientes normas invocadas por el recurrente describen el debido proceso, que alude al derecho a la defensa en sentido amplio, no observándose en el presente caso que hayan sido conculcadas ninguna de tales garantías constitucionales, por el juez a quo, puesto que observa esta Sala del desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, que los procesados fueron impuestos de sus derechos y garantías, en especial el establecido en el artículo 49.5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo se les informó del motivo de su aprehensión, así como lo establecido en los artículos 133 (Advertencia antes de declarar el imputado o imputada) y 134 (objeto y alcance de sus declaraciones), ambos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales les explicó, preguntándoles a cada uno de ellos si desean declarar e identificándolos plenamente; para luego manifestar cada uno por separado su voluntad de no hacerlo. Del mismo modo, su derecho a estar representado por una defensa técnica, en este caso, privada y pública, respectivamente; tuvieron derecho a intervenir en la misma y a realizar las solicitudes que a bien considerara de manera personal o a través de su defensa, con quien previamente se impusieron del contenido de las actas.

En este sentido, quienes integran este Órgano Colegiado deben dejar sentado que el debido proceso y el derecho a la defensa han sido consagrados como principios fundamentales que rigen el proceso penal y que se encuentran amparados en la Carta Magna, en tal sentido de manera reiterada la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuyo criterio fue ratificado en fecha 30 de noviembre de 2011, mediante sentencia No. 1817, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha dejado establecido lo siguiente:

“Al respecto, esta Sala ha señalado reiteradamente que el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
Así, el derecho a la defensa debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias (Sentencia nro. 5/2001, del 24 de enero).
De lo anterior se desprende que una de las manifestaciones del derecho a la defensa es el derecho a la prueba, cuyo contenido se integra en el poder jurídico de las partes de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del Juez sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso. Visto desde esta perspectiva, el derecho a la prueba, ejercitable en cualquier tipo de proceso e inseparable del derecho a la defensa, consiste en que las pruebas lícitas, necesarias, pertinentes y tempestivas sean admitidas y practicadas por el Juez, no pudiendo éste en forma alguna desconocer u obstaculizar el contenido esencial de tal derecho.
La conexión conceptual antes señalada entre el derecho a la prueba y el derecho a la defensa, obedece a que el primero es un soporte esencial del segundo, toda vez que el derecho a la defensa comprende la facultad del imputado de intervenir en el proceso penal que contra él se ha incoado, así como también de llevar a cabo las actividades procesales necesarias para evidenciar la falta de fundamento de la potestad penal que contra él ejerce el Estado, o cualquier circunstancia que la excluya o la atenúe, y es el caso que tales actividades consisten esencialmente en: a) ser oído, b) controlar y contradecir la prueba de cargo que podrá utilizarse válidamente en la sentencia, c) probar los hechos que invoca a los fines de neutralizar o atenuar la reacción penal del Estado, d) valorar la prueba producida en el juicio, y e) exponer los argumentos de hecho y de derecho que considere pertinentes a los fines de obtener una decisión favorable según su posición, en el sentido de excluir o atenuar la aplicación del poder penal estatal (ver sentencias 4.278/2005, del 12 de diciembre; 797/2008, del 12 de mayo; 276/2009, del 20 de marzo; y 707/2009, del 2 de junio)...” (Negritas nuestras).

De manera pues, que al haber quedado evidenciado por parte de las Juezas que conforman esta Sala, que en las actuaciones procesales se le garantizo a los imputados su derecho a estar asistido de manera libre y voluntaria tal como quedara plasmado en el acta. Asimismo, se evidencia del acto inicial del proceso, que el a quo le concedió la palabra al Ministerio Público quien presentó los elementos de convicción que estimó necesarios para imputar a cada uno de los procesados la precalificación jurídica que aportara en dicha audiencia, y en base a ello solicitar la medida coerción personal que a bien consideró..

Del mismo modo, se evidencia de actas que en la recurrida, una vez que los imputados de autos fueron puesto a la orden del Tribunal de Control en la audiencia de presentación tuvieron la oportunidad de hacer uso de su derecho constitucional de rendir declaración en dicha audiencia, se le otorgó la palabra a cada una de las Defensas Técnicas, quienes hicieron los alegatos defensa que estimaron pertinentes para desvirtuar la imputación realizadas por el titular de la acción penal contra sus defendidos, como en efecto lo hicieron; Evidenciando esta Alzada de la recurrida, se dio respuesta a cada una de las solicitudes realizadas por el Ministerio Público y la Defensa de cada imputado en dicha audiencia; toda vez que el a quo consideró que los argumentos de la defensa resultaban improcedente en esta etapa del proceso, pues a su criterio existen suficientes elementos de convicción que involucran a los hoy imputados en el hecho punible que se investiga; por lo que declaró con lugar la solicitud del Ministerio Público en cuanto a la medida de coerción solicitada y avaló la precalificación jurídica realizadas por el Titular de la Acción Penal.

En este mismo orden de ideas, considera este Tribunal ad quem referir que, en cuanto a la motivación de la recurrida en fase preparatoria, la motivación que debe acompañar a las decisiones de los Órganos Jurisdiccionales constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite a las partes determinar con exactitud y claridad, cuáles han sido los motivos de orden fáctico y legal que en su respectivo momento han determinado al juez o jueza, acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, a declarar el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas, en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el jurisdicente, convergen a un punto o conclusión lógico, cierto y seguro.

A este tenor, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)...” (Negrillas de la Alzada).

Como colorarlo de lo anterior, resulta pertinente resaltar para este Tribunal Colegiado, que la motivación instituye un requisito esencial, debiendo encontrarse intrínsecamente en todas aquellas resoluciones, fallos y dictámenes proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la resolución No. 1713 de fecha 14 de diciembre de 2012, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha asentado el criterio relacionado a que los fallos proferidos por los Órganos Jurisdiccionales, deben cumplir con unos requisitos esenciales, estableciendo taxativamente lo siguiente:

“…Una sentencia estaría motivada cuando la misma cumpla con los principios de racionalidad jurídica, coherencia y razonabilidad.
Se ha dicho, por otra parte, que una sentencia está motivada cuando la misma contiene los fundamentos que sostienen lo decidido en el fallo; sin embargo, se ha advertido también que no basta con que la sentencia contenga motivos o razones; es necesario que tales razones se atengan a las soluciones establecidas por el Derecho, es decir, cuando se atenga a las normas que tanto en el nivel legal, constitucional e internacional sean de aplicación.
Es fundamental, de igual modo, que dichos motivos o justificaciones sean coherentes, tanto con lo que se decida en el fallo (es decir, que los motivos apoyen lo que se establece en el fallo), como con los alegatos y defensas de las partes. La coherencia debe, pues, darse entre lo decidido y la situación en que quedó planteada la controversia luego de la determinación de los hechos controvertidos. La coherencia también exige que haya una correspondencia entre las máximas de la experiencia y las reglas lógicas o científicas que guarden relación con la controversia. …”. (Resaltado de la Alzada).

De allí, que estimen quienes conforman este Tribunal de Alzada, luego de verificar el análisis realizado por el juez a quo, en relación a las actas que se encuentran en la incidencia recursiva sometida a estudio, se desprende que yerran la defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ al argumentar la falta de motivación del fallo, puesto que la instancia al momento de resolver, estableció de manera motivada y coherente, conforme a las disposiciones legales encuadradas a nuestra norma penal adjetiva, las razones por las cuales consideró ajustada a derecho el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la recurrida no violentó las garantías referidas al debido proceso ni a la tutela judicial efectiva, consagradas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en consecuencia, se declara sin lugar dicha denuncia. Asi se decide

Por otra parte, en cuanto a la denuncia de la defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, que no se desprende la presencia de testigos al momento de la aprehensión, aun cuando los funcionarios indicaron que fue a través de un ciudadano que transitaba por el lugar que lograron percatarse de la presunta comisión del delito, motivo por el cual, no entiende la defensa por qué no tomaron al ciudadano como testigo de la detención de su representado, preservando su identidad, con respecto al argumento, en cuanto a que no hubo testigos del procedimiento realizado por los funcionarios del ACTA POLICIAL, de fecha 05.02.2015, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Cabimas, referida a la aprehensión del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, en los términos siguientes:

“…Siendo las 01:10 horas de la tarde del día de hoy, encontrándome en labores de investigaciones de campo, en compañía de los funcionarios Detectives, Richard Lugo, Juan Manrique, Jorge Bracho y Oficial de la Policía Nacional Bolivariana en Comisión de servicio Deivís Meneses, en la unidad P-HiLux de color blanca y P-Tahoe de color Gris, en la vía alterna, del municipio Miranda, estado Zulia, pudimos avistar un ciudadano de sexo masculino a orillas de la carretera, haciendo señas a la comisión para que se detuviera, por lo que una vez frente al mismo, se logró sostener entrevista verbal con el mencionado ciudadano, quien por tener futuras represalias en su contra o algún miembro de su familia omitió su identificación pero de igual manera informo (sic) que hacía pocos minutos un vehículo tipo camión 750, de color naranja con amarillo, cargado de combustible entro (sic) por el sector De Matías, entrada IPC, con el fin de vaciarlo en un lugar y posteriormente contrabandearlo en pipas, por lo que procedimos a trasladarnos hasta la citada dirección con el fin de verificar la información antes aportada, una vez en el sitio y luego de realizar un recorrido por la zona pudimos avistar un vehículo con las características antes suministradas, por lo que logramos interceptar el mencionado automotor logrando sostener entrevista con el chofer del mismo a quien luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco se identificó como JORGE LUIS SOCORRO PAZ, (…Omissis…), a quien luego de realizarle la respectiva revisión corporal establecida en el artículo 196 del código orgánico procesal penal, logrando ubicarle un teléfono celular marca Orinoquia, modelo C6111, color grsi (sic), color Negro sin seriales visibles, quien posteriormente suministro (sic) las características del vehículo de la siguiente manera marca Chevrolet, modelo C7DP42, Serial Carrocería C17DBB2221357, Motor CBV222357, Clase Camión, Año 1981, Color Arriba Amarillo, Color Abajo Negro, Tipo Chuto, Uso Carga, placa 797VAD, por lo que se procedió a solicitar la guía de destino del combustible transportado, manifestando el ciudadano Jorge Socorro, chofer del mencionado camión que transporta veintidós mil (22.000) litros de gasoil y el mismo está destinado para la empresa IPC, se deja constancia que al vehículo en mención de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del código orgánico procesal penal se le practicó una revisión, en el mismo orden de ideas se puede visualizar a pocos metros del lugar tres ciudadanos, a quienes luego de identificarnos como funcionarios activos de este cuerpo detectivesco se les notifico que mostraran voluntariamente cualquier objeto o evidencias que tuvieran entre sus vestimentas o adheridos a sus cuerpos manifestando estos no poseer nada por lo que los funcionarios Jorge Bracho y Richard Lugo procedieron de conformidad con lo establecido en el artículo 196 del código orgánico procesal penal la revisión corporal, quedando los mismos identificados como CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, (…Omissis…), CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, (…Omissis…), JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES, (…Omissis…), así mismo (sic) en el lugar donde se encontraba estos tres ciudadanos se encuentra un tanque tipo cisterna de color negra semi enterrado, contentivo de aproximadamente cinco mil (5.000) litros de presunto gasoil, también se observan veintes (20) pipas plásticas de las cuales dieciocho (18) son de color azul y dos (2) de color negro contentivas de un líquido de presunto gasoil, acto seguido por encontrarse dichos ciudadano en un delito de flagrancia en uno de los delitos previstos y sancionadas en la Ley Orgánica Sobre el Manejo de Sustancias, Materiales y Desechos Peligrosos, siendo las 01:30 horas de la tarde de hoy, se procedió a practicar su aprehensión, de conformidad con lo estableado en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que fueron impuestos de sus derechos y garantías constitucionales, establecidos en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que en lugar de los hechos, fueron incautado un vehículo tipo moto marca Empire, modelo Arsen II 150, año 2012, placas AG1503D, serial de carrocería 8123D1K1XCM002519, color Rojo, una bomba, sin marca ni serial visible, de 5 hp, color plateada, así mismo se deja constancia que por condiciones de inamovilidad y peso (dicho tanque del tipo cisterna se encuentra enterrado en la superficie de la tierra), por lo que fue imposible su traslado hasta la sede de este despacho pero se tomó una muestra de su contenido quedando marcado como evidencia número uno (1), se deja constancia que por tratarse de una zona boscosa no se pudieron ubicar testigos, seguidamente procedimos a trasladar el procedimiento hasta la sede de este Despacho y realizar todas las experticias correspondientes; Al (sic) respecto se inició el expediente K-15-0059-00241. Una vez en la sede de este despacho se tomó como evidencia numero dos (2) el contenido del tanque cisterna del vehículo marca Chevrolet, modelo C7DP42, Serial Carrocería C17DBB222357, Serial Motor CBV222357, Clase Camión, Año 1981, Color Arriba Amarillo, Color Abajo Negro, Tipo Chuto, Uso Carga, placa 797VAD y como evidencia número tres (3) hasta la numeración veintidós (22) el contenido de las 20 pipas antes mencionadas, así mismo (sic) se realizó llamada telefónica a la unidad de ventas de la empresa PDVSA, con la finalidad de que hiciera comparecer por ante despacho en experto en materia de relaciones comerciales (Ventas), donde luego de una breve espero hizo acto de presencia una persona quien se identificó como, RADOUN ABOU ASSALI TAECIR, (…Omissis…), quien manifestó ser empleado de la empresa PDVSA, en el área de relaciones comerciales (Ventas), quien manifestó que en relación a la facturas de compra del mencionado combustible a la empresa PDVSA, son auténticas y registran en su sistema de la misma manera consigno copia fotostática de la factura de compra del combustible que es la que reposa en planta como registro de la venta, la cual quedo (sic) firmada por el chofer donde se lee el nombre de Jorge Socorro, al momento de recibir el líquido, consecutivamente se procedió a verificar los posibles registros y/o solicitudes que pudieran presentar los ciudadanos anteriormente mencionados como los vehículos, ante el sistema de Investigación e Información Policial (SIIPOL) luego, de una breve espera, se nos manifestó que los referidos ciudadanos no presentan antecedentes penales, ni solicitudes algunas al igual que los mencionados vehículos, que las cedulas de identidad le corresponden a los nombres aportados según enlace con el Saime…”

De lo anterior, esta Alzada constata algunas particularidades en relación al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, pues, en primer lugar se observa que dicho ciudadano fue interceptado por los funcionarios actuantes en el sector De Matías, entrada IPC, (ingeniería, procura y construcción integral), a quien luego de realizarle la revisión corporal, los funcionarios procedieron a solicitarle la guía de destino del combustible transportado, manifestando dicho ciudadano (chofer del camión) que el mismo transportaba 22.000 litros de gasoil el cual tiene como destino la empresa IPC; luego, se observa que los actuantes lograron visualizar a pocos metros del lugar a tres ciudadanos, a saber CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, quienes se encontraban con un tanque tipo cisterna de color negro semi enterrada, contentivo de aproximadamente 5.000 litros de presunto gasoil, así como 20 pipas plásticas, de las cuales 18 son de color azul y dos de color negro, contentivas en su interior de un líquido de presunto gasoil; y posteriormente se observa, que una vez detenidos los encausados de marras, hizo acto de presencia por ante esa Sub Delegación, el ciudadano RADOUN ABOU ASSALI TAECIR, quien manifestó ser empleado de la empresa PDVSA en el área de relaciones comerciales (ventas), indicando que en relación a las facturas de compra del mencionado combustible a la empresa PDVSA, son auténticas y registran en el sistema de la empresa, consignando además copias fotostáticas de la factura de compra del combustible, que reposan en planta como registro de venta, la cual quedó firmada por el chofer donde se lee el nombre de JORGE LUIS SOCORRO PAZ.

Una vez verificada las circunstancias como se realizó el procedimiento de detención de los hoy imputados, esta Azada determina en relación a lo referido por la defensa sobre la realización del procedimiento sin la presencia de testigos, previa inspección de sus personas; se hace necesario citar el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 191. Inspección de Personas. La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.

Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos.”

De allí que la circunstancia de que no se hallan localizado testigos para el procedimiento efectuado, en nada vicia el mismo, ya que la norma antes citada hace referencia a que se pueden requerir, siempre y cuando, las circunstancias así lo permitan y siendo que en el presente asunto se trata de una aprehensión en flagrancia, en una zona despoblada, hacen que dicha circunstancia no lo permita; por lo que el procedimiento de aprehensión no se encuentra viciado por ese motivo, y en consecuencia, se declara sin lugar dicho argumento de la defensa. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, en cuanto a la denuncia de la defensa del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, referida a la falta de elementos de convicción para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en la comisión de los delitos que le fueron imputados por el Ministerio Público, haciendo énfasis en el delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ya que a su criterio no existe una relación tangible entre su defendido y el resto de los imputados, que fueron aprehendidos en otro lugar; este Órgano Colegiado considera oportuno señalar, que en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual textualmente prescribe:

“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...”. (Negrillas y Subrayado de la Sala).


Precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado observa de la decisión No. 100-2015, de fecha 02 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, que en cuanto al primer supuesto del citado artículo, el Tribunal de instancia consideró la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece pena privativa de libertad, siendo este hecho precalificado por el Ministerio Público como los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artìculo 20, numeral 1 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artìculo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, por considerar el a quo que en caso del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, se cumplió con el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación al segundo supuesto contenido en el artículo 236 de la Norma Penal Adjetiva, la Sala verifica que el juez de control en su decisión dejó constancia de los elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los hoy imputados en este proceso, indicando los siguientes:

1) Acta Policial del procedimiento, en la cual dejaron; constancias de circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de la Imputada de autos, inserta al folios 3-6 sus vuelto.

2) Copia de Nota de Entrega, Inserta al folio 5, 6, 7, 8, 9, 10.

3) Inspección Técnica Nro. 5961 de fecha 05-02-2015, inserta a los folios 15, 16, 17, 18, 19.

4) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias-.. Físicas, insertas al folio 20, 21.

5) Inspección Técnica Nro. 5961, de fecha 05-02-2015, inserta a los folios 22, 23,, (sic) 24, 25, 26.

6) Registro de Cadena de Custodia de las Evidencias Físicas, insertas al folio 27.

7) Informe Medico Forense de los ciudadanos JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CARLOS ALBERTO CASANOVA DURAN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES Y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, inserta a los folios 29, 30, 31 y 32.

8) Experticia de Reconocimiento del vehículo tipo Moto, Modelo Empire, Modelo Asern, Placa: AG1503D, Marca, inserta a los folios 34 y 35.

9) Experticia de Reconocimiento del vehículo Clase: Camión, Marca Chevorlet, Modelo: C7DP42, Placas: 797VAD, inserta a los folios 36 y 37

Con respecto a este segundo requisito, observa esta Sala que de acuerdo al ACTA POLICIAL que cursa a los folios 3 al 6 de la causa principal, se dejó constancia (entre otras circunstancias) que los funcionarios actuantes tuvieron conocimiento que había entrado por el sector De María, “entrada IPC” ( ingeniería, procura y construcción integral), un camión cisterna, identificado en actas, por lo que se trasladaron hasta esa dirección y luego de realizar un recorrido por la zona, avistaron el referido vehículo conducido, por el hoy imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, a quien le solicitaron la guía de destino para transportar 22.000 litros de gasoil, manifestando dicho chofer que tal combustible estaba destinado a la empresa IPC y proporcionó NOTA DE ENTREGA, de fecha 05 de febrero de 2015 emitida por Distribuidora Machado Rincón, indicando como cliente IPC INTEGRAL CA, con dirección en Los Puertos de Altagracia, cuyo chofer quedó identificado como el hoy imputado “JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CI V:11.066.273”, NOTA DE ENTREGA, de fecha 05 de febrero de 2015 emitida por Distribuidora Machado Rincón, indicando como cliente CONSTRUCTORA COSACO CA, con dirección en Los Puertos de Altagracia, cuyo chofer quedó identificado como el hoy imputado “JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CI V-11.066.273”, producto para ser entregado en Puerto Miranda en patio de Talleres; GUIA, indicando que el Transportista es Distribuidora Machado Rincón CA y lo emitió Planta de Distribución Bajo Grande, de fecha de emisión 05 de febrero de 2015, cuyo chofer quedó identificado como el hoy imputado “JORGE LUIS SOCORRO PAZ, CI V_11.066.273”, quedando identificado el camión cisterna PLACAS 797VAD, por lo que los funcionarios se comunicaron vía telefónica con la empresa PDVSA para que compareciera un Experto en materia de ventas, presentándose el ciudadano RADQUN ABOU ASSALI TAECIR, indicando que las facturas de compra de ese combustible eran auténticas y registran en su sistema, consignando copias de la factura de compra de combustible que es la que reposa en planta como registro de venta, la cual quedó firmada por el chofer de nombre Jorge Socorro, al momento de recibir el líquido (la cual se registra con cédula de identidad del hoy imputado, folio 13 de la causa principal); asimismo, se dejó constancia que se anexó copia fotostática de la Guía de destino, emanada de la Distribuidora Machado Rincón CA y Factura de Compra del combustible a la empresa PDVSA BAJO GRANDE, al igual que la retención del camión cisterna.

Por otra parte, esta Sala observa en el ACTA DE INSPECCION TÉCNICA DE SITIO, que corre inserta al folio 22 de la causa principal, de fecha 05 de febrero de 2015, se practicó la misma en el sector El Matías, entrada de IPC, ( ingeniería, procura y construcción integral), parcela sin nombre, Parroquia Altagracia, Municipio Miranda del estado Zulia, dirección que coincide con el destino que tenía el combustible del camión cisterna, conducido por el hoy imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, que de acuerdo a la NOTA DE ENTREGA que cursa al folio 07 de la causa principal, es la empresa IPC INTEGRAL CA, ( ingeniería, procura y construcción integral), en los Puertos de Altagracia; aunado a ello, en esta acta se dejó constancia que en la parte superior del tanque posee un acceso por donde extrajeron una sustancia de color amarillento con olor a combustible, siendo embalado en un recipiente con la numeración 01 y que al lado existe una edificación de madera donde se hallaron 20 pipas y un tanque metálico, contentivos de sustancia olor penetrante, similar al combustible, y que las pipas se encontraban selladas con bolsas de material sintético y tapa enrroscable.

De acuerdo a antes expuesto a criterio de esta Sala, de los mencionados elementos de convicción, no se determina de manera presunta que efectivamente el hoy imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, estuviere realizando alguna conducta de acción u omisión constitutivas de los delitos imputados, debido a que el camión cisterna que conducía el mencionado ciudadano se encontrarse en la ruta de destino, tal como se aprecia de la guía de movilización, nota de entrega, acta policial e inspección técnica, por cuanto el vehículo se encontraba en la entrada de IPC ( ingeniería, procura y construcción integral, sitio de destino), todo lo que demuestra que la entrega y el transporte del combustible están legalmente justificados, lo cual fue avalado por un experto de PDVSA RADOUN ABOU ASSALI TAECIR, quien manifestó que las facturas de compra de ese combustible eran auténticas y registran en su sistema, consignando copia de la misma, de igual manera esta Alzada constata que las fijaciones fotográficas que acompañan al acta policial no se evidencia que el camión se encontrará conjuntamente con los contenedores “pipas “ y del tanque que se encontró a pocos metros del lugar; por lo tanto no existe evidencia de las actuaciones consignadas en la investigación, hasta a presente fecha que establezca la ilegalidad de la actividad desplegada por el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, ya que no existen fundados y plurales elementos de convicción, que hagan presumir dicha participación en los delitos imputados por el Ministerio Público; lo cual es contrario a los argumentos de la Instancia, cuyo fundamento para el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artìculo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, se sustentó en la circunstancia de que, no obstante, que el vehículo se encontraba en la ruta, fue interceptado en una zona enmontada, siendo evidente para estas Juzgadoras que la zona de entrega o destino es una empresa ubicada en los Puertos de Altagracia del municipio Miranda, zona extraurbana, la cual se encuentra cercana al sitio del suceso el cual está en la vía a cuyo destino se dirigía el camión según lo establecido en la guía de movilización.

De igual manera, de contenido de las actas no existe conexión alguna entre el ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ y los imputados CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, ya que el acta policial sobre este particular no se hizo mención alguna, sólo se limito a indicar “a pocos metros del lugar tres ciudadanos” situación está de vital importancia para establecer la relación entre el mencionado imputado con la presunta actividad ilícita que se presume se estaban realizado el resto de los imputados.

Por lo tanto, luego del análisis antes realizado, considera esta Sala que en cuanto al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, hasta este momento procesal, no existen suficientes elementos de convicción para presumir que es autor o partícipe de dichos delitos; por lo que se declara Con Lugar el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, en su condición de defensor del imputado JORGE LUIS SOCORRO PAZ, por lo que se ordena su libertad inmediata sin restricciones y se ordena levantar la medida de incautación preventiva del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, previo cumplimiento de los requisitos de ley, por no cumplirse el extremo exigido en el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal Y así se decide.

Ahora bien, en relación al segundo recurso de apelación interpuesto por los abogados JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, estas juzgadoras de Alzada proceden a realizar las siguientes consideraciones:

En este mismo orden de ideas, tomando en cuenta los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considera esta Sala que en cuanto al numeral 1, en este caso, se cumple porque estos ciudadanos fueron hallados en esa zona donde se encontraban el tanque con 5000 litros de presunto gasoil y 20 pipas con presunto combustible, sin que se justificara su presencia en ese lugar, ni la perisología para la posesión del presunto combustible, por lo que los delitos imputados se encuentran ajustados a estas circunstancias.

Asimismo, en cuanto al numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Pùblico y avalados por la instancia, tal como se estableció up supra, el presente procedimiento se inició en fecha 05.02.2015, conforme a las circunstancias de tiempo, modo y lugar que constan en el acta policial, ya descrita y es de allí que el Ministerio Público les imputó a los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES la presunta comisión de los delito de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

De este modo, el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece que:

“Artículo 20. Serán sancionados o sancionadas con pena de prisión de seis a diez años, quienes:
1. Carguen, descarguen o dispongan suministros, repuestos, provisiones de a bordo, destinados al uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales

Supuestos que tal como lo estableció la Representación Fiscal, sí se ajustan al caso de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, toda vez que los mismos se encontraban con un tanque tipo cisterna de color negro semi enterradao, contentivo de aproximadamente 5.000 litros de presunto gasoil, así como 20 pipas plásticas, de las cuales 18 son de color azul y dos de color negro, contentivas en su interior de un líquido de presunto gasoil, lo cual se constata de las fijaciones fotográficas insertas a los folios veinticinco al veintisiete (25-27) de la causa principal, donde se aprecian de forma general y detallada las pipas y los contenedores contentivos de presunto combustible, donde no existe elemento que justifique la tenencia del mencionado combustible .

De igual manera, el artículo 37 de Ley Contra la Delincuencia Organizada, en cuanto al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR dispone lo siguiente:

“Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años”.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

“…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…”.

De allí que, para que se configure el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública. Además que para la asociación deben existir actos preliminares y un concierto de voluntades para cometer uno o más delitos.

Siendo así las cosas, se observa en esta fase incipiente que presuntamente los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES se asociaron con el objeto de cargar suministros de uso o consumo en los vehículos de transporte, sin el cumplimiento de las formalidades legales, lo cual efectivamente hace presumir a esta Alzada el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

Verificado los suficientes elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y tomados en cuenta por el a quo al momento de dictar el fallo impugnado, los cuales, a juicio de estas jurisdicentes, son suficientes para la etapa procesal en curso, toda vez que al encontrarse la causa en la fase más incipiente del proceso, se hace necesario realizar un conjunto de diligencias de investigación, a los fines de establecer la veracidad de los hechos acaecidos en el presente caso, más aún cuando la calificación dada por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado es una precalificación provisional, la cual puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no de los imputados de marras.

De allí que, la calificación atribuida respecto a los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 1 de la Ley sobre el Delito de Contrabando y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por los imputados, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la defensa en el escrito recursivo serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que, no encontrándose concluida la fase de investigación, la parte recurrente podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a su defendido.

Entre tanto, esta Alzada considera que en cuanto a los imputados CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, la recurrida estableció el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al expresar que existían plurales elementos de convicción, la magnitud del daño causado por los delitos imputados y la posible pena a imponer, procedía la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de estos ciudadanos, por lo que esta Sala considera que la recurrida se encuentra debidamente justificada en cuanto al hecho que le da origen y los fines que se persiguen, toda vez que tal como lo estableció el juez de instancia en la decisión recurrida, se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, lo cual deviene de la posible pena a imponer y la magnitud del daño causa.

No obstante a lo anterior, debe señalar esta Sala que las medidas de coerción personal en nada afectan el derecho a la presunción de inocencia que asiste al imputado, pues las mismas constituyen instrumentos cautelares para el aseguramiento de las resultas del proceso que no comportan pronunciamiento respecto de la responsabilidad penal del procesado; asimismo tampoco pueden afectar el principio de afirmación de libertad cuando en casos como el de autos la medida privativa de libertad ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley.

Al respecto, ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No 1998 de fecha 22 de noviembre de 2006:

“…La protección de los derechos del imputado a la libertad y a ser tratado como inocente mientras no se establezca de manera plena su culpabilidad, tampoco puede significar el absoluto abandono de los mecanismos cautelares destinados a garantizar los objetivos del proceso…”. (Negritas de la Sala)

Así las cosas, quienes aquí deciden convienen en acotar, que si bien es cierto de acuerdo a nuestro sistema de juzgamiento penal, la libertad constituye la regla, no menos cierto resulta que tal regla tiene su excepción, la cual nace de la necesidad del aseguramiento de los imputados o acusados, según el caso, de quedar sujetos al proceso penal, cuando “como en el presente caso”, se satisfacen los requisitos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En este orden, de ideas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, mediante decisión Nro. 715 de fecha 18 de abril de 2007, reitera el criterio expuesto en la decisión No. 2608 de fecha 25 de septiembre de 2003, así:

“...Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.
Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado...” (Negritas de la Sala)

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a los recurrentes de marras, en cuanto a la afirmación que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad no es proporcional; ya que ha quedado establecido el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 236, en concordancia con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no le asiste la razón a los profesionales del derecho JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, en su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, y en consecuencia, se ordena MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre los precitados ciudadanos.

Finalmente, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones considera ajustado a derecho declarar CON LUGAR el primer recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ; y en consecuencia, REVOCA la decisión Nro. 100-2015, de fecha 07.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ; pudiendo el Ministerio Pùblico continuar con su investigación para que presente el acto conclusivo que a bien considere; DECRETA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES al ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.066.273, por no cumplirse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y en relación al vehículo se ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÓN del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

Asimismo, esta Sala considera procedente en derecho, declarar SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por los abogados JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES; y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 100-2015, de fecha 07 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas respecto a dichos ciudadanos; se ordena MANTENER la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, en la audiencia de presentación de imputado; ordenándose librar el correspondiente oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que proceda a ejecutar la decisión aquí dictada, con relación a la libertad inmediata y sin restricciones decretada a favor del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, plenamente identificado en actas.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el primer recurso de apelación presentado por el abogado RAFAEL FRANCISCO FINOL CASTILLO, en su condición de defensor privado del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ;

SEGUNDO: REVOCA PARCALMENTE la decisión Nro. 100-2015, de fecha 07.02.2015, emitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sólo en cuanto a la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ; y en relación a la entrega del vehículo, pudiendo el Ministerio Público continuar con su investigación para que presente el acto conclusivo que a bien considere.

TERCERO: ORDENA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, portador de la cédula de identidad Nro. 11.066.273, por no cumplirse el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

CUARTO: ORDENA LEVANTAR LA MEDIDA PRECAUTELATIVA DE INCAUTACIÓN del vehículo CLASE: CAMIÓN, MARCA: CHEVROLET, MODELO: C7DP42, PLACAS: 797VAD, previo cumplimiento de los requisitos de Ley.

QUINTO: SIN LUGAR el segundo recurso de apelación presentado por los abogados JORGE LUÍS PÁEZ PALOMARES, AUGUSTO SANTIAGO e IVÁN RODRÍGUEZ, su condición de defensores privados de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES; y en consecuencia, CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión N° 100-2015, de fecha 07 de febrero de 2015, emanada del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas respecto a dichos ciudadanos.

SEXTO: MANTIENE la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos CARLOS ALBERTO CASANOVA DURÁN, JOSÉ LEONARDO SALAZAR REYES y CARLOS LUIS CASANOVA TORRES, en la audiencia de presentación de imputado

SEPTIMO: ORDENA librar el correspondiente oficio al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de que proceda a ejecutar la decisión aquí dictada, con relación a la libertad inmediata y sin restricciones decretada a favor del ciudadano JORGE LUIS SOCORRO PAZ, plenamente identificado en actas.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 154-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA