REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, trece (13) de marzo de 2015
204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000168
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, contra la decisión Nro. 1666-2015, de fecha 26.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, mediante la cual, el juzgado de instancia acordó sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que recaía sobre los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, portadores de las cédulas de identidad Nros. 12.492.742 y 13.562.940, a quienes se les sigue causa penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 20 numeral 14, en concordancia con el artículo 28 numeral 5, ambos de la Ley sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley contra la Corrupción, en contra del ESTADO VENEZOLANO, por una medida cautelar menos gravosa, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 04.03.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional MARÍA CHOURIO DE NUÑEZ.

La admisión del recurso se produjo el día 06.03.2015, no obstante, en fecha 13.03.2015 la Jueza Profesional Suplente YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA se abocó al conocimiento del asunto, en virtud de haber sido designada como jueza integrante de esta Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión; por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, presentó recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

“…Fundamentos de la apelación
En la decisión recurrida el juez le otorga medidas cautelares al (sic) imputado (sic) porque según su apreciación variaron las circunstancias porque la defensa del acusado consignó constancia de residencia y de buena conducta. Sin embargo, considera este representante del Estado que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en el entendido, que los jueces si bien es cierto son autónomos, no es menos cierto que tienen un límite, el cual no deben traspasar y es la ley, el derecho, la justicia y el ordenamiento jurídico. No obstante, en el presente caso, tal límite fue traspasado, dado que el juzgado había decretado la medida de privación judicial preventiva de libertad porque se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y de un solo golpe las sustituyó causándole un daño irreparable al proceso.

En ese mismo orden, es menester destacar que el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece específicamente los requisitos necesarios para proceder a decretar la privación judicial preventiva de libertad en contra de algún ciudadano que se encuentre incurso en la presunta comisión de un ilícito penal. Para que el juez de control decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, es preciso, que se demuestre en las actas llevadas por el representante del Ministerio Público, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos.

Además es necesario, que existan no sólo elementos que establezcan la perpetración de un ilícito penal, sino que estos elementos determinen que la acción u omisión que produjo el resultado antijurídico, pudo haber sido cometida por el o los sujetos a los cuales se les pretenden atribuir, ya sea en calidad de autores o partícipes, situación que se evidencia de las actas que acompañó este representante del Ministerio Público a su solicitud de medida privativa de libertad, actuaciones que fueron las primeras practicadas durante la investigación fiscal, por lo que se observa la existencia de fundadas pruebas para estimar que los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis González Hernández han sido presuntos partícipes en el hecho que se le imputa, máxime cuando éstos ya fue (sic) acusados y con una sentencia condenatoria inminente,

Así mismo, existe una presunción razonable del peligro de fuga, por la magnitud del daño causado, ya que se trata de un delito complejo (contrabando agravado), y hay que tomar en cuenta la pena que pudiera llegar a imponerse, por cuanto, el artículo 20 de la Ley sobre el Delito de Contrabando establece una pena de prisión de seis (06) a diez (10) años, aunado a ello se presume peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, por la cercanía de la frontera.

De lo anteriormente explicado se desprende que, en el caso sometido a estudio, se cumple con las exigencias que prevén los artículos 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal para el dictamen de una medida de privación judicial preventiva de libertad.
(…Omissis…)

Así pues, y a manera de conclusión considera este representante fiscal, en sintonía con la doctrina y jurisprudencia transcritas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad es un instrumento que se impone durante el curso del proceso penal, con la finalidad de evitar el peligro de fuga o de obstaculización y busca asegurar el efectivo cumplimiento del proceso, por tanto, lo procedente en derecho, es revocar la medida cautelar impuesta a los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis González Hernández y decretar su privación judicial preventiva de libertad, dado que el juez le sustituyó la media de privación por cautelares por el simple hecho de que la defensa consignó constancias de residencias y de buena conducta y con ellas según su apreciación se logra desvirtuar el peligro de fuga.

Por ello y en razón a que las circunstancias por las cuales fue dictada la medida de privación judicial preventiva de libertad no han variado, es por lo que quien suscribe solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1666-2014, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis González Hernández.

(…Omissis…)

Petitorio

Por todo lo antes expuesto, se solicita a las Magistradas de este Sala declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1666-2014, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual sustituyó la medida de privación judicial de libertad por las medidas cautelares contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de los ciudadanos Alfredo Enrique Guzmán y Jorge Luis González Hernández1666-2014, dictada en fecha 26 de noviembre de 2014, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y por vía de consecuencia revoquen la decisión y acuerden mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesaba sobre los acusados de autos, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…” (Destacado original)

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 1666-2015, de fecha 26.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, y a tal efecto, el Ministerio Público denuncia que la decisión recurrida es contraria a lo dispuesto en el artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el juez de instancia en un primer momento decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los imputados de marras, por considerar que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para luego sin haber cambiado las circunstancias, procedió a decretar medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, más aún cuando en el caso de autos se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón del delito imputado; es por ello que solicita se revoque la medida cautelar impuesta en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

Al respecto, la Sala para decidir hace las siguientes consideraciones:

Reiteradamente ha señalado esta Sala, que las medidas de coerción personal tienen como objeto principal servir de instrumentos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los justiciables, al desarrollo y resultas del proceso criminal que se les sigue; ello, en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corporales, que de no estar debidamente garantizado mediante medidas instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudieran hacer ilusoria la ejecución de la sentencia.

Sin embargo, a esta finalidad instrumental de las medidas de coerción personal deben acoplarse los principios de proporcionalidad y afirmación de libertad, según los cuales en el primero de los casos -proporcionalidad-, la medida de coerción personal impuesta debe ser equitativa a la magnitud del daño que causa el delito, la probable sanción a imponer y no perdurable por un período superior a dos años, o al término menor de la pena que prevé el respectivo delito, todo ello a los fines de no convertir una medida cautelar preventiva en una pena anticipada; y en el segundo de los referidos principios -afirmación de libertad-, la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituye una medida de carácter excepcional, sólo aplicable en los casos expresamente autorizados por la ley.

Así las cosas, se advierte al recurrente que de acuerdo a lo establecido en el Título VIII denominado “DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL”, del Código Orgánico Procesal Penal, tales medidas, sea privativa o cautelar sustitutiva a la privación, son dictadas como aseguramiento para la realización de una investigación, un posible acto conclusivo de acusación, y con la consecuente celebración de un juicio oral y público, lo cual a todas luces resulta una cadena secuencial, cuyos eslabones no se deslindan entre sí.

Debe señalar esta Alzada, que la imposición de cualquier medida de coerción personal debe necesariamente obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados que, atendiendo a las circunstancias que rodean cada caso, se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados penalmente a ser juzgados en libertad, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Ahora bien, verifica esta Alzada que efectivamente en fecha 26.11.2014, el Juzgado Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara de Zulia, en cuanto a la revisión de medida solicitada por la defensa, estableció los siguientes pronunciamientos:

“…En el presente caso se verifica que en fecha primero (01) de octubre de 2014, en audiencia de calificación de flagrancia e imputación delito, el Juzgado, luego de oír a las partes, esto es, Fiscal del Ministerio Público y defensa técnica, según dictamen N° 1372-2014, declaró con lugar la solicitud fiscal, y por vía de consecuencia decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, dictada en contra de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, con fundamento a lo dispuesto en los numerales 1, 2, 3 del artículo 237 (sic) en relación con los artículos 237 y 238 todos del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 240 de la Legislación Procesal vigente, al estimar acreditado los peligros de fuga y de obstaculización, además de considerar la existencia de racionales indicios que comprometían su responsabilidad en la presunta comisión del tipo delictivo de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, atribuidos por la representante de la Fiscalía Decimosexta del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia.

En otro orden de ideas, se advierte que el día nueve (09) de octubre del año que discurre, en su debida oportunidad procesal, fueron devueltas las actuaciones que conforman la causa a la Fiscalía XVI del Ministerio Público del Estado (sic) Zulia, con sede en San Carlos de Zulia Estado Zulia, para que prosiguiera con la investigación y dentro del lapso legal interpusiera el acto conclusivo que correspondiera de acuerdo al resultado arrojado.

Así las cosas, estima este Juez Profesional, luego de un estudio ponderado efectuado al acta continente de audiencia de calificación de flagrancia e imputación de delito en el asunto de marras, así como a la solicitud formulada por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, actuando en defensa de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, que las circunstancias fácticas y jurídicas expuestas por este, son suficientes para considerar que hubo algunas variantes en cuanto a los motivos por los cuales le fue decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, toda vez que en el caso concreto, tal y como lo señala el profesional del derecho AITOB LONGARAY, al interponer el escrito que nos ocupa.

Es así como el Legislador dispuso en nuestro Código Orgánico Procesal Penal algunos lineamientos para la procedencia de la Medidas de Privación Judicial de Libertad consagrados en el artículo 250 (sic); los cuales, en el caso de marras, se hace necesarios, para quien aquí decide, analizar:

(…Omissis…)
A todo evento, en el caso de marras se consideró que se encontraban llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición de la medida de privación judicial, sin embargo el hoy solicitante consignó, Constancias de Residencias y Buena Conducta y Constancias de Trabajo expedidas por los respectivos Consejos Comunales, Institutos y Empresas, del Estado Zulia, de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ.

Asimismo, nuestro sistema penal acusatorio como tal, ha creado disposiciones generales para el cumplimiento y obligaciones tanto para el Ministerio Público como para los jueces, quienes deben de velar por que se cumplan, tales como lo expresado en los artículos 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado los datos que lo favorezcan y Artículo 264. Control judicial. A los jueces de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. En este sentido y como quiera este Juzgador luego de analizar todas y cada una de las actas que conforman la presente causa considera oportuno hacer un análisis concreto del caso en ¡o que se refiere a las Medidas de coerción personal, las cuales están consagradas en nuestra ley fundamental en su artículo 44 La Inviolabilidad de la Libertad Personal, estableciendo, en consecuencia, en su ordinal 1.

(…Omissis…)
De tal manera, que a criterio de quien aquí decide, garantizando el pleno ejercicio de los derechos y garantía constitucionales, como la garantía de la presunción de inocencia, como suponer al autor de un ilícito penal, previo juicio, debe presumirse todo imputado en la fase investigativa ya fenecida, la fase intermedio e incluso la fase de juicio, siempre preservándose la garantía de un debido proceso judicial, como en efecto se esta realizando. En este sentido si bien es cierto como Juez constitucional dentro de los limites (sic) de mi competencia y no realizando pronunciamiento que solo corresponderá en el Acto de Audiencia Preliminar, previo análisis de las actas procesales y así se evidencia del recorrido realizado a la misma, y considerando que si bien es cierto el derecho de ser juzgado en libertad, es una garantía constitucional que guarda relación con el estado de inocencia y en el entendido que la prisión preventiva nunca podrá ser a perpetuidad, en integro respeto al principio de proporcionalidad, por lo que el derecho que tiene el Estado de limitar el derecho a ser juzgado en libertad no debe exceder de un lapso razonable. En tal sentido, observa este Juzgador que si bien es cierto el delito imputado es un delito grave conforme a la penalidad asignada por el legislador sustantivo penal especial, resulta propicio y necesario señalar que una de las tantas innovaciones del actual sistema penal lo constituye la institución del principio de afirmación de libertad, en razón del cual, a toda persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible, salvo las excepciones que establece la ley, tienen derecho a ser juzgado en libertad; de tal manera que la libertad constituye la regla en el Juzgamiento penal y la privación Judicial preventiva de libertad, una forma excepcional. Asimismo, no cabe duda que actualmente el país vive circunstancia de vulnerabilidad ante ataques económicos desmedidos, y siendo responsabilidad del estado a través del Ejecutivo Nacional, y el resto de los poderes del Estado, garantizar la estabilidad de todos los ciudadanos y ciudadanos de la República Bolivariana, y por ende se crean mecanismos de control formal, a través de la creación de leyes, sin embargo se debe aplicar resguardando el máximo nivel de libertades y bienestar de los ciudadanos, teniendo en cuenta que la libertad es el valor fundamental del ordenamiento Jurídico Venezolano, el cual se enmarca en un Modelo Social de Derecho y de Justicia, es decir, se debe utilizar al mínimo la actividad punitiva, planteamiento estos que se sintetizan de la sentencia N° 04 de fecha 07-02-2012, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquera López. Igualmente considera este jurisdicente, traer a colación la Sentencia N° 113, de fecha 25-02-2011, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia " El primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud de privación judicial de libertad del imputado que hace el Ministerio Publico, no es absoluto dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad de la Privación Judicial de Libertad, o bien su libertad plena, con otra medida de coerción personal menos gravosa y distinta a la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad". Ahora bien, con la consignación de los recaudos de parte de la Defensa Privada se logran desvirtuar el peligro de fuga, requisito este que debe acreditarse de manera concordante con el peligro de obstaculización, y como quiera que en el caso de marras considera quiena aquí decide que las resultas del presente proceso pueden ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa de las solicitadas por consiguiente, dada la necesidad de asegurar los fines del proceso y la comparecencia a los actos subsiguientes, pero también el derecho a la libertad personal, consagrado en la Carta Magna, según las facultades que otorga la Ley a este Juez Profesional, considera que se encuentra ajustada a derecho la petición de la defensa, y SE ACUERDA SUSTITUIR, la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD a favor de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMAN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, establecido en el artículo 20 numeral 14 con el agravante del artículo 26 numeral 5 de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, y Financiamiento al Terrorismo, e INSTIGACIÓN A LA CORRUPCIÓN ACTIVA, previsto y sancionado en el artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, contenidas en el artículo 242, numerales 3 y 8 del Código Adjetivo Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada quince (15) días y la presentación de dos personas idóneas cada uno, de reconocida solvencia moral y económica respectivamente, al considerar que satisfacen las exigencias del proceso, ordenando la inmediata libertad de los mismos, una vez constituida la fianza personal ordenada, de conformidad a lo establecido en el articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal y firmada el acta de obligaciones correspondientes. Así se decide…” (Destacado original)

De allí que, el juez de instancia al momento de dictar el fallo impugnado estimó que con la consignación de los recaudos por parte de la defensa técnica, tales como: cartas de buena conducta, constancias de residencia, constancias de trabajo y certificaciones de actas de nacimiento; se logró desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando así que las resultas del proceso podían ser satisfechas con una medida cautelar menos gravosa, más aún cuando tomó en cuenta el derecho a la libertad personal que le asiste a todo ciudadano, acordando en consecuencia, medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad a favor de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentación periódica una vez cada quince días y la presentación de dos personas idóneas para cada uno de ellos.

A este tenor, estas juzgadoras de Alzada consideran necesario citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece el examen y revisión de la medida por la instancia, y en ese sentido prevé:

“Art. 250. —Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.”

Vista la facultad que tiene el Juez o Jueza de la causa para examinar y revisar las medidas de coerción personal, este Tribunal de Alzada refiere, que las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad durante el proceso deben su existencia al principio de proporcionalidad previsto en el artículo 230 en concordancia con el artículo 242 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone que siempre debe optarse por una medida menos gravosa cuando los fines que se persiguen a través de la privación de libertad puedan razonablemente ser satisfechos por ella.

Entre tanto, el marco del vigente proceso penal tiene por objeto permitirle a los procesados por delitos, acudir, según el caso, ante la autoridad judicial competente a los fines de solicitarle la revisión y cambio de la medida inicialmente impuesta, bien sea porque la misma resulta desproporcionada con el hecho imputado objeto del proceso; o porque los motivos que se tomaron en cuenta para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad ya no existen al momento de la solicitud o han variado de modo tal que permiten la imposición de una medida menos gravosa. De manera tal, que verificados dichos supuestos, el órgano jurisdiccional competente podrá proceder a revocar o sustituir la medida privativa de libertad por otra menos gravosa.

En efecto, cuando la norma establece que las medidas cautelares sustitutivas proceden en el caso de que los fines que se busca con la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos, lo que se le requiere al juez, es que aplique un criterio de razonabilidad que le indique la conveniencia de la imposición de la medida sustitutiva, porque en estos casos y sobretodo en las etapas tempranas del proceso, no se puede aspirar a una seguridad absoluta.

Siguiendo con este orden de ideas, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende el ejercicio de dos derechos que asisten al imputado, tales como lo son: 1) El derecho a solicitar y obtener un pronunciamiento judicial respecto de la necesidad de mantener la medida precautelativa de la que ha sido impuesta con anterioridad, esto es, de incoar el examen de la vigencia de los supuestos de la medida; y 2) La obligación para el juez de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares, de oficio, cada tres meses y “cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas”, obligación que, de acuerdo con el principio pro libertatis, debe entenderse que consagra la posibilidad de sustituir y aun de revocar la medida precautelativa en cualquier momento en que los supuestos que la fundan hayan cesado de manera alguna, absoluta o parcialmente, sin embargo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión de fecha 07.03.2013, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, ha establecido:

“…la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades…”.

Por su parte, la misma Sala, en fecha 03.05.2005, mediante decisión N° 158, ha establecido lo siguiente:

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

De lo cual se puede inferir, que el juez o jueza de instancia tiene la potestad de sustituir la medida de privación de libertad por una medida menos gravosa cuando así lo considere prudente, pues, el a quo como Juez natural, es quien valora las circunstancias del caso en particular a los fines de declarar la procedencia o no de una medida privativa o sustitutiva a la libertad, en tal sentido, la única exigencia que tiene el juez para proceder a sustituir la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es decretar una decisión motivada que le otorgue seguridad jurídica a las partes en el proceso, lo cual se encuentra cumplido en el caso de marras, toda vez que el a quo estableció de forma clara y precisa que en el caso de autos no se presume el peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, en razón de los recaudos consignados por la defensa técnica, lo cual a juicio del juez de instancia, y compartido por esta Alzada, fue suficiente para estimar que una medida cautelar menos gravosa resulta suficiente para que los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ comparezcan a los actos subsiguientes del proceso.

En este mismo sentido, considera este Cuerpo Colegiado, que la jueza de control en la revisión de la medida de privación de libertad que fuere decretada en fase preparatoria no solo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado, así como también, que los hoy imputados consignaron y así consta en actas constancia de buena conducta, constancia de residencia y constancia de trabajo expedidas por los respectivos Consejos Comunales Instintos y empresas del estado Zulia, con lo cual se demostraba, se desvirtuaba el peligro de fuga y obstaculización, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

“…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad…”

De tal manera, que considera esta Sala, que tal criterio jurisprudencial del Máximo Tribunal de la República va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio procedía sustituir como medida de coerción personal en contra de los imputados de actas, la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad con caución personal (fianza), de las establecidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Como colorario de lo anterior, considera esta Sala que a las actas se constata que en fecha 24.11.2014 el Juzgado de Instancia fijó la celebración de la audiencia preliminar para el día 17.12.2014, siendo celebrada en esa fecha con la comparecencia de los acusados de marras (quienes ya estaban bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad), reflejándose así su deseo de someterse al proceso; no obstante, es de hacer notar que el juez de la recurrida decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, evidenciándose de actas que en el caso de los ciudadanos ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN y JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, la fianza ya se encuentra constituida, a tal efecto, los ciudadanos ROSA MARÍA MARTÍNEZ y CIRO ANTONIO MARTÍNEZ, como fiadores del ciudadano ALFREDO ENRIQUE GUZMÁN, y los ciudadanos ONEIDA MARÍA PÉREZ DE GONZÁLEZ y RODOLFO SEVILLA ÁLVAREZ HERNÁNDEZ como fiadores del ciudadano JORGE LUIS GONZÁLEZ HERNÁNDEZ (Folios 301-304), de manera tal, que afirmar lo denunciado por la Representación Fiscal concerniente a que en el caso de marras se presume el peligro de fuga, sería violatorio al derecho a la presunción de inocencia, el derecho a ser juzgado en libertad y el derecho a la defensa, es por ello, que este Órgano Superior considera que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía constitucional ni legal, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 1666-2015, de fecha 26.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia. ASÍ SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Principal adscrito a la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nro. 1666-2015, de fecha 26.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES


DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ
(Ponente)

LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 153-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.
LA SECRETARIA


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA
YIMF/gaby.*-
VP03-R-2015-000168