REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 13 de marzo de 2015
204º y 156º
CASO: VP03-O-2015-000032
Decisión No. 155-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Se recibió la presente acción de amparo constitucional incoada por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, quien alega actuar como abogado defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA, contra los Representantes de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En fecha 11 de Marzo de 2015, proveniente del juzgado primero estadal en funciones de Control del Circuito judicial Penal del Estado Zulia quien se declaro incompetente para conocer de la acción interpuesta remitiendo la causa a esta Alzada.
Ingresando dicho recurso en fecha 11-03-15, designándose ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS y quien con tal carácter suscribe el presente asunto:
Encontrándose esta Alzada en el lapso para pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la acción propuesta, estiman pertinente, quienes aquí deciden, realizar las siguientes consideraciones:
II
DE LA COMPETENCIA DE LA SALA EN LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO
Los Jueces Profesionales integrantes de esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, consideran oportuno, en primer lugar, hacer las siguientes observaciones, en aras de dilucidar su competencia para conocer en la acción de amparo incoada por el abogado JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, en representación del ciudadano ALI JOSE MENDOZA. .
El accionante en amparo, funda su escrito, esbozando entre otras cosas, lo siguiente:
“…por éste expediente recurro ante Usted, a los efectos de solicitar AMPARO CONSTITUCIONAL con fundamento en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01 y 02 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi defendido anteriormente identificado, como son sus derechos, a la defensa, su derecho al debido proceso, como violación y vulneración a la tutela jurídica efectiva garantizando la desaplicación del proceso como instrumento para materializar la justicia, victima de un fraude procesal plenamente demostrado que consta en autos, en este expediente, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, hechos, actos y omisiones, que han conculcado sus derechos y garantías Constitucionales, como lo ha exigido e indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero: 418 de fecha del 12-03-2002 en expediente 00-2745 como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En su caso se le ha negado el acceso a la Justicia y a un proceso justo e imparcial, hechos estos ejecutados por la representación Fiscal, como consta de autos en folios útiles en este expediente, pues los funcionarios públicos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal, ha ejecutado actos y omisiones que han comprometido la legalidad y vigencia en el presente procedimiento, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como consta de folios útiles en este expediente, en perjuicio de mi defendido. Pidiendo que sea admitida, sustanciada y dada con lugar en la definitiva la presente solicitud de amparo, comprometido como se encuentra el orden público procesal y sustancial, "DAMIHI FACTUM, DABO TIBÍ IUS" (Dime los hechos y te diré el derecho), con todos los detalles y pormenores. (Omissis)…
“… Primera Denuncia; Consta en autos, que la solicitud fiscal de orden de aprehensión de mi defendido, ALI JOSÉ MENDOZA, de fecha 11 de Julio del 2014 que cursa en folios útiles en la presente causa, del folio ciento siete (107) ai folio ciento dieciséis (116), la misma es arbitraria e ilegal, como consta de autos en este expediente que hace fe publica de los hechos que se denuncian por esta defensa en la presente causa. Desaplica los artículos 07 y 137, del Texto Constitucional al desaplicar los fines del proceso penal como es la verdad a que indica el articulo: 13 del Código Orgánico Procesal Penal, desaplica de igual forma, lo expresado como contenido en los articulo: 12; 13, 17 y 18 (al no garantizar la contradicción de Jas pruebas que demuestran que la responsabilidad penal de mi defendido no se encuentra comprometida en la presente investigación), se negaron los funcionarios públicos del Ministerio Publico como consta de autos, en este expediente a practicar la solicitud de practicas de diligencias las cuales eran útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de la verdad, se negaron a tomarle declaración a mi defendido, violando normas procedimentales como el orden publico (sic) como consta de autos en este expediente, oportunamente solicitadas para el esclarecimiento de las verdad, con lo que vulneraron de manera expresa por las funciones que ejerce, en abuso de su autoridad por las funciones que ejerce al desaplicar Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional inobservado la Constitución. Negándose a valorar las pruebas que lo demuestran que cursan en autos, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Tales hechos como pruebas demuestran a este Tribunal a su Cargo, uno de los hechos a que indica el articulo: (sic) 67 de la Ley Contra la Corrupción al negar aplicación y vigencia a Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia…” (Omissis)
“… Con ocasión a las omisiones ejecutadas como consumadas por los funcionarios de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico, como consta de autos en este expediente, en garantizar la legalidad en la causa que se instruye, es el motivo por el cual, se recurre ante este Tribunal a su cargo, desaplicada como ha sido La sentencia de La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al desatender el principio procesal del control judicial, creando indefensión y asegurando la indefensión de mi defendido en sus derechos procesales como constitucionales…” (Omissis)
“… sobre el aseguramiento de la indefensión de mi defendido en sus derechos en este expediente POR FRAUDE, relacionada a la potestad del juez de control en la fase intermedia, se invoca DADO A QUE los funcionarios del Ministerio Publico SE NEGARON a practicar las diligencias necesarias para asegurar la indefensión de mi defendido, y que en este proceso no se cumpla con los fines perseguidos en el proceso penal como es la verdad. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones.
Se ha concretado en autos en ése expediente 1C-21668-14, como en el expediente de la investigación MP: 263841-14 graves violaciones, al derecho a la defensa, el debido proceso y la tutela Jurídica efectiva de mi defendido, como consta de autos, con ocasión a un fraude de carácter procesal para evitar a que los verdaderos responsables de los hechos que se investigan sean excluidos de la acción penal, pretendiendo cambiar los hechos de la investigación y adulterar con ello tanto los hechos como el móvil del delito, concretándose en este expediente un fraude procesal, con la intención de engañar, con actos, y hechos de encubrimiento y las omisiones que implican una ruptura en el deber legal o en la confianza QUE RESULTA de que este Tribunal a su cargo, en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, omita sus deberes y obligaciones, negando a restituir, la legalidad en este procedimiento y en la investigación ello de conformidad a sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de justicia, a la fecha sin ningún tipo de pronunciamiento, (se miente, se encubre, se violenta el legitimo derecho de la confianza y de la buena fe) como ya esta demostrado de autos en este expediente. Como se verifica en folios útiles en este expediente de otros hechos de corrupción que han sido denunciados en formales actuaciones con las pruebas en este expediente. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones
Como podrá verificar éste Tribunal en este expediente que instruye los hechos de fraude que cursan en autos, los cuales detallo de forma pormenorizada. Que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones… ( Omissis)
“…Como prueba de ello, tenemos que mi defendido ALI JOSÉ MENDOZA PERDOMO, le fue solicitada una orden de aprehensión, sin haber sido ni notificado ni citado por la representación fiscal, de la presente averiguación como consta de autos, y pido éste hecho sea verificado por éste Tribunal en este expediente, pues se le llevo una investigación a sus espalda.
Como un hecho pleno como notorio, cursa en autos, Ciudadano Juez, las solicitudes de práctica de diligencias en la fase preparatoria de la presente causa, no solo solicitadas por la defensa técnica sino por el propio investigado, que cursan en autos en los folios útiles en el expediente de la fase de la investigación compuesta de doscientos dieciséis (216) folios que cursa en autos, de fecha del 29-12-2014 compuesta esta solicitud de práctica de diligencia de nueve (09) folios que en el acto de imputación fiscal al momento de la presentación de mi defendido en fecha del 10-12-2014) no se pudieron solicitar dado a que las actas del expediente estaban y están totalmente borrosas e ilegibles como consta de autos.
El Ministerio Público simulo, dar cumplimiento a algunas de las prácticas de estas solicitudes de diligencias solicitadas por la defensa, en la fase preparatoria, como consta de autos, pero nunca las practico como consta de autos, y que a todo evento sea emplazado el Ministerio Público por esta grave irregularidad, Prueba la cual, es de vital importancia en la investigación de los hechos que se investigan.
Como otros de los hechos, que sustentan la presente solicitud tenemos, que los ciudadanos plenamente identificados en autos en el expediente de la investigación fiscal compuesta de doscientos dieciséis (216) folios que cursa en autos, como consta en este expediente, incurrieron en falsa atestación, ante funcionario público, quienes aparecen identificados en autos como testigos y a quienes se les fue tomada informativa en la fase de la investigación, muchos de ellos sin identificar con el pleno objeto de cambiar el móvil del delito que se investiga, como asegurar la adulteración de los hechos de la investigación que se instruye, como consta de autos, y cuyas pruebas se encuentran en autos en este expediente , adulterando los hechos en la presente investigación y poder con ello, obtener otra calificación jurídica.
Como otro, hecho de particular importancia, que demuestra la adulteración de los hechos como el fraude que se denuncia en perjuicio de mi defendido, lo demuestra plenamente, el acta policial que demuestra a este Tribunal que mi defendido no participo, como coautor, cómplice, ni directamente e indirectamente, en los hechos que se investigan es el acta policial, de fecha del 23 de Junio del 2014, que demuestra plenamente que el ciudadano Nelson Quero miente, hecho este que se demuestra plenamente de autos en folios útiles, según esta acta policial elaborada por el funcionario del C.I.C.P.C, detective: MÁRQUEZ DANNYS, expresa "el día 01-06-2014 a las 19:51:42 es decir (07:51:42pm) de la noche se encontraban juntos tanto el acusado Nelson Quero como la Victima Nectario Martínez, en San Miguel Calle 96J-98 Barrio Andrés Eloy Blanco, sector la Paz, Maracaibo San Miguel. Y que siendo las 20:46:18 es decir las 8:46:18 de la noche del 01-06-2014, habrían realizado un recorrido hasta la siguiente antena (MENE_MAURUA: CERRO LA ANTENA, MENE MAUROA MENEMAUROA1) donde el numero 04246636618 (móvil del uso de la víctima) lo apagan con respecto al móvil 04146921259 (móvil del uso del acusado Nelson Quero), el día 02-06-2014 a las 6:55 horas de la Mañana se desplaza hacia los distintos lugares de la Ciudad de Coro Estado Falco. Tal circunstancia demuestra plenamente a este Tribunal que el ciudadano; Nelson Quero, mintió según las actas de este proceso, (las cuales se utilizan como prueba para sustentar tanto la solicitud como orden de aprehensión, a los efectos de conseguir otro calificativo penal, como es el aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pero que además, mintió al pretender establecer que los hechos se desarrollaron desde las 11:30PM del día 01-06-2014 en el interior de su vivienda, pues ya a las 8:46:18 había asesinado o desaparecido a la víctima que andaba con él…” (omisiss)
“…Que como agraviante señalo e identifico al abogado MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, abogada, cédula de identidad laminada, y quien ejerce funciones como Fiscal Auxiliar Sexta del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, plenamente identificada en autos en este expediente, quien es venezolana, que puede ser localizado en la siguiente dirección: Av. 13 entre calle 77 (Boulevard 5 de Julio) y calle 78 (Dr. Portillo) en Esta Ciudad Y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en la sede del Edificio del Ministerio Publico Primer Piso…” (omisiss)
Este Tribunal a quem observa que el accionante JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, a favor de su defendido ALÍ JOSÉ MENDOZA, interpone Recurso de Amparo Constitucional, ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de la Profesional del Derecho MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el mencionado Juzgado, en fecha 05 de Marzo de 2015 recibe y lo agrega al asunto respectivo, emitiendo en fecha 09 de Marzo de 2015 decisión número 164-15, declarándose incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, todo ello, en razón de la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violada o amenazada de violación en el presente caso por actuaciones proferidas por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público considerando que es la Corte de Apelaciones la competente para la resolución de la Acción incoada y así lo remite a esta Alzada.
Ahora bien, esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, debe determinar cuál es el ente agraviante en la acción de amparo a revisar, determinando del contenido del escrito de acción interpuesto, claramente el accionante establece cual es el ente agraviante señalando claramente a la abogada MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, por lo cual yerro el mencionado el juzgado de control en la apreciación realizada al escrito de amparo y debió declinar la competencia al juzgado de juicio para que fuera ante dicha instancia que se dilucidara la acción de amparo interpuesta.
No obstante esta Alzada a lo fines de garantizar el debido proceso y la tutela judicial efectiva de los accionante, considera que lo ajustado a derecho es dilucidar los hechos planteados determinando a quien compete el conocimiento de la acción interpuesta y decidir según la condición del presunto agraviante (ratione condicio personarum), la cual como se expresó anteriormente, fue interpuesta en contra de la contra los Representantes de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Por lo antes expuesto es necesario mencionar el contenido del artículo 7 de la Ley Orgánica sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho a la garantía constitucionales violados o amenazadas de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo. En caso de duda, se observarán en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia. Si un Juez se considera incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
En consonancia con la anterior disposición, resulta oportuno citar la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 20 de Enero de 2000, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, en la cual se dejó establecido en cuanto a las competencias para conocer de las solicitudes de amparo lo siguiente:
“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así: 1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo…. 2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia. 3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta. 4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos…”. (Las negrillas son de este Órgano Colegiado).
Criterio que fue reiterado, por la misma Sala en decisión N° 691, de fecha 09 de Julio de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero, en la cual se dejó sentado:
“…En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra la presunta conducta omisiva de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena , Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupo Antiextorsión y Secuestro) adscrito, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece…
…Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“Son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuesta contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público…”. (Las negrillas y subrayado son de esta Alzada).
Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 68, estable la competencia de los Tribunales de Juicio:
“Es de la competencia del Tribunal de Juicio el conocimiento de:
1.- La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia municipal en funciones de control.
2.-La fase de juicio en las causas provenientes de los tribunales de primera instancia estadal en funciones de control.
3.-Las causas por delitos respecto de los cuales pueda proponerse la aplicación del procedimiento abreviado.
4.- La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personal.”.(Las negrillas son de este Cuerpo Colegiado).
Como corolario a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 402 de fecha 30 de marzo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gladis Maria Gutiérrez Alvarado quien dejó sentado:
“Ahora bien, aprecia esta Sala que, en el caso de autos, que el hecho lesivo denunciado fue supuestamente ocasionado por el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en el desarrollo de una investigación penal iniciada por denuncia de los quejosos. Asimismo, aprecia la Sala que los demandantes en amparo, indicaron que se violaron los artículos 7, 21, 25, 26, 27, y 49 cardinales 3, 4 y 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la investigación penal que adelanta el Fiscal Ministerio Público en cuestión.
De lo anterior se colige que, la competencia para conocer y decidir en primera instancia la demanda de amparo bajo examen, le corresponde a un Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, lugar donde ocurrieron los hechos denunciados.
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara su incompetencia para el conocimiento de la demanda de amparo de autos, toda vez que está dirigida contra el Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui y sentencia que el Tribunal con competencia para la decisión del asunto en cuestión es un Juzgado de Primera Instancia en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, que corresponda, previa distribución; en consecuencia, se ordena la remisión inmediata del expediente continente de dicha causa a la Coordinación de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Anzoátegui, para su distribución, en resguardo del derecho de las partes a ser juzgado por el juez natural. Así se declara. Así se decide”..
Al aplicar los argumentos legales y jurisprudenciales señalados ut-supra al caso bajo estudio, concluyen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que en el presente caso este Tribunal de Alzada resulta incompetente para conocer la presente acción de amparo constitucional, por cuanto la norma va dirigida a denunciar una lesión constitucional presuntamente cometida por la abogada MARÍA JESÚS NARANJO LUENGO, Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, el mencionado Juzgado, razón por la cual esta Alzada SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.
Remítase la presente causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Así se Decide.
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA TERCERA DE LA CORTE DE APELACIONES CON COMPETENCIA EN ILÍCITOS ECONÓMICOS DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, realiza los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer la presente acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del derecho JOHNNY RAMÓN GALUÉ MARTÍNEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, que alega actuar de abogado defensor del ciudadano ALÍ JOSÉ MENDOZA, contra los Representantes de la FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
SEGUNDO: Declara COMPETENTE a un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que le corresponda conocer por distribución, conforme a lo establecido en el artículo 68 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la causa al Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines de su distribución en un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala - Ponente
EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA
JHOANY RODRÍGUEZ
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 155-15 de la causa No. VP02-O-2015-000032.
JHOANY RODRÍGUEZ
LA SECRETARIA