REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala Tercera
Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, doce (12) de marzo de 2015
204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-000319

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS
Ha sido recibida la presente actuación en virtud del recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, titular de la cédula de identidad N° V.-20.687.655, en contra la decisión de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano antes mencionado, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 3 de marzo de 2015, fue recibido el presente asunto por ante esta Alzada, se dio cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional DORIS CHIQUINQUIRÁ NARDINI RIVAS, quien suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 04 de marzo de 2015, y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS
El profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, presentó escrito recursivo contra la decisión de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, argumentando lo siguiente:

“…Denuncio como segundo y último motivo la falta de elementos de convicción de que mi defendido haya participado en el hecho, es decir denuncio que se violó el numeral 2 del articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tal como puede observarse de la exposición de la Defensa, se contradicen los argumentos presentados por el Ministerio Público, y en tal sentido considera esta Defensa que el Ministerio Público malinterpretó las circunstancias en que ocurrieron los hechos, y le pretende dar un carácter penal a lo que no lo tiene. Los argumentos utilizados por el Ministerio Público y reutilizados por el Tribunal son los siguientes; 1 ) Señala que si bien es cierto que existe una obra en la Finca "la Borrachera" noes (sic) menos cierto que la misma se encuentra paralizada y por lo tanto no es cierto el argumento del imputado y la Defensa de que los sacos de cemento eran para una obra en construcción…(Omissis)…

y si bien es cierto que quizás haya una falta o un error, ese error o falta no reviste carácter penal pues no puede colegirse en forma alguna intención de contrabandear, o llevarse fuera del país ese material de construcción…(Omissis)…

Por último, consideramos, con todo respeto, que el Tribunal de la causa confundió los términos de ELEMENTOS DE CONVICCIÓN DE CULPABILIDAD CON ELEMENTOS DE CONVICCIÓN QUE DEMUESTREN HECHO PUNIBLE… (Omissis)…

Así las cosas, el Tribunal utiliza VARIOS ELEMENTO QUE NO SON TALES, sino que se usaron de manera errónea o simplemente para aumentar de manera numérica dichos elementos.

Si a esto le agregamos que el Ministerio Público debe vencer la presunción de inocencia y es el que debió probar para el momento de la presentación que existen fundados elementos de culpabilidad, nos daremos cuenta que se está violentado el estado de derecho y peor aún cometiendo un error grave. Y pese a que la investigación empieza, no es menos cierto que según nuestro Código se debe investigar para detener y no detener para investigar que es lo que está ocurriendo en este caso. En el presente caso si bien es cierto el Tribunal motivó medianamente su decisión, dicha motivación es contradictoria e ilógica, y trata de señalar como elementos de convicción hechos que no son tales, y consideramos que no se evidencia intención ni elementos que demuestren el dolo en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN.

Por todo lo cual esta Defensa considera que no existen elementos de convicción en contra de su defendida y solicita la libertad plena al no verse lleno el extremo del artículo 236 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
PETITORIO
Por todos los razonamientos antes expuestos esta Defensa solicita de la Sala correspondiente que PRIMERO: ADMITA EL RECURSO DE APELACIÓN. SEGUNDO: DECLARE CON LUGAR el mismo y solicito que se acuerde la libertad sin restricciones de mi defendido…”


III
DE LA CONTESTACIÓN
Los profesionales del derecho CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ TORREALBA y DICT CÓRDOVA NAVARRO, en sus caracteres de Fiscal Principal y Auxiliares de la Fiscalía Décima Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dieron contestación al recurso interpuesto en los siguientes términos:

“…Al respecto, esta Representación Fiscal infiere, que resultan infundados los alegatos utilizados por la defensa para tratar de eximir de responsabilidad a su defendido, toda vez que abiertamente sostiene que de haber conseguido el permiso para trasladar cierta cantidad de cemento, lo hubiese conseguido de igual manera para trasladar la cantidad total que transportaba, sin que eso se traduzca en la licitud de los permisos, pues los mismos deben estar respaldados con las respectivas facturas de compra, que de igual manera son inexistentes, por cuanto una nota de entrega, que era lo que ostentaba el ciudadano imputado, no es lo mismo que una factura, ni tampoco reposaba en dicha nota de entrega la cantidad de cemento transportado. En tal sentido, a todas luces resulta evidente que no se trata de un hecho circunstancial que puede solventarse con suposiciones, sino que se trata de conductas que se subsumen en tipos penales establecidos en la norma especial que rige la materia, y que por lo tanto conllevaron al ciudadano imputado a la presunta comisión de un hecho punible…(Omissis)…

De lo antes señalado se vislumbra, que efectivamente el acto de imputación constituye la oportunidad en la que el representante del Ministerio Público hace del conocimiento del imputado la responsabilidad que se le atribuye por la presunta comisión de un hecho punible, señalando los elementos que permiten fundadamente tal atribución, correspondiendo al Juez de Control la valoración en cuanto a la medida a decretar, en consideración tanto el delito que se le atribuya al ciudadano imputado, como el resto de las vertientes establecidas en la norma adjetiva penal. Resultando de allí, que lo alegado por la Representación Fiscal, en esta etapa llamada incipiente, puede ser desvirtuado por la defensa mediante las diligencias de investigación que se practiquen a solicitud de ésta, durante la fase de investigación, es decir, los hechos atribuidos en el acto de imputación no representan sino el inicio de una fase en la que se llevaran a cabo todas las diligencias de investigación necesarias, ya sean practicadas de oficio por el Ministerio público o solicitadas por la defensa del imputado, a fin de emitir un acto conclusivo razonado.

En cuanto a lo señalado por la parte recurrente, es preciso mencionar que el Ministerio Público al momento de colocar a disposición del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, al hoy imputado, fundamentó con todos y cada unos de los elementos de convicción recabados para el momento de la presentación, para imputar formalmente a los referidos ciudadanos, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal penal, los cuales fueron considerados y valorados por el a quo, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Vindicta Pública; apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde resultaron aprehendidos los ciudadanos imputados, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego decretar la medida Judicial Preventiva de Libertad.

Por su parte, Al a quo al momento de su motivación y análisis para posterior decisión, no analizó los elementos de convicción presentados de manera aislada, sino por el contrario los analizó y los adminículo unos con otros, aunado al hecho de valorar la realidad por la que atraviesa nuestro país, donde uno los principales objetos para crear desestabilización económica, es extraer los productos considerados de primera necesidad y su traslado al país vecino Colombia, a través de los estados fronterizos, y así proceder a la obtención de ganancias ilícitas para luego nuevamente incorporarlas al sistema financiero interno, afectando con ello el peculio de las familias venezolanas e incidiendo drásticamente en la economía del país, en detrimento de la colectividad y el Estado Venezolano, y colocando en riesgo la soberanía del mismo…(Omissis)…

Al respecto, fue explanado en la motiva del Juez a quo, "...de actas se evidencia que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal de Contrabando de Extracción, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, sin que hayan podido, ni durante la aprehensión, ni durante el desarrollo de la audiencia de presentación, demostrar la legitimidad de la obtención de los productos hallados, ni la permisología correspondiente para movilizar los mismos...”
Todo lo cual, a criterio de quienes aquí suscriben, consideran una vez más que la decisión recurrida dictada por el Tribunal Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control, se encuentra en estricto apego al contenido de la Norma Adjetiva Penal y por ello la Medida Cautelar de Privación de Libertad, resulta totalmente procedente y ajustada a la ley…(Omissis)…

PETITORIO
Por todos los fundamentos antes expuestos, solicitamos a ustedes de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, declare SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Autos interpuesto por el Abogado NÉSTOR PEREIRA FOGARY, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario, en representación del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, plenamente identificado, basados en el numeral 4 del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, contra la decisión N° 035-15, de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, en la causa signada bajo el N° 2CIE-043-15, seguida en contra del referido ciudadano, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la Colectividad y del Estado Venezolano, se confirme la misma…”

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente se recibió una acción recursiva en contra la decisión de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, impuso medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad, en contra del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

Una vez analizado el recurso interpuesto por la defensa, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismos contiene fundamentos dirijidos a cuestionar, la falta de elementos de convicción, la precalificación y la motivación contradictoria e ilógica del decreto de la medida; Ahora bien, una vez determinados los motivos de impugnación se precede a realizar las siguientes consideraciones:

Precisado lo anterior, respecto a la ausencia de elementos de convicción denunciada por la defensa, para estimar que su patrocinado sea autor o partícipe del delito imputado por el Representante Fiscal; estima necesario indicar este Tribunal de Alzada, que dicha afirmación del recurrente resulta desacertada, ya que la Jueza a quo, al momento de motivar la decisión para decretar la medida de coerción personal recaída en contra del imputado de autos, fundamentó la misma con: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación al hoy imputado. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA FINCA "LA BORRACHERA", de fecha 23 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual identifica al ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA. 5) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera; 6) RECEÑAS DE PERSONAS: de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera; 7) RECEÑA FOTOGRÁFICA: suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Enero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera; 9)COPIA FOTOSTATICA: de fecha 22 de enero del 2015, suscrita por FERREVERDE, C.A. rif V-07973455-8 con domicilio en Av. 15U entre calle 13E y 13F, Sector 4 de Febrero, dirigida a Hacienda LA BORRACHERA; 10)COPIA FOTOSTATICA: de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, dirigida a Comando de la Guardia Nacional; elementos estos que son extraídos del conjunto de actuaciones policiales que acompañó la Fiscal del Ministerio Público, al momento de solicitar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que ineludiblemente determina que se está en presencia de un delito, y que a posteriori con el curso de la investigación, determinarán si acarrean responsabilidad penal o no, en contra del imputado JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA.

En tal sentido, también deben destacar estas Juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación penal, bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito.

Asimismo, en cuanto a lo manifestado por el recurrente sobre las actas, quien indico que existe una diferencia entre elementos que demuestran un hecho punible y elementos de convicción, al respecto la Sala considera necesario aclarar que el acta de investigación, el acta policial, el registro de cadena de custodia, la inspección técnica y la fijación fotográfica son soportes que garantizan la transparencia del procedimiento practicado y permite determinar si hay violación en el procedimiento por parte de los funcionarios actuantes, igualmente son herramientas indispensable para determinar, relacionar, vincular, unir, articular y entrelazar las evidencias físicas.

En consonancia con lo expuesto, la Dra. Magali Vásquez González, en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma MIRANDA ESTRAMPES la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya practica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...”. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363).

Por lo que esta sala considera que, los elementos de convicción, vienen a constituir los motivos, las razones, respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución.

Asimismo, la Dra. María Trinidad Silva de Vilela, en su artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205) (Resaltado y subrayado nuestro).

En atención a lo expuesto, a criterio de esta Sala de Alzada, los elementos de convicción considerados por la Juzgadora al momento de decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, racionalmente satisfacen las exigencias contenidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón, que del acto de investigación primigenia por parte de los funcionarios actuantes, existen los elementos de convicción antes señalados, los cuales, al ser considerados por el Juzgador junto con la acreditación de los demás requisitos establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen plenamente viable la imposición de las medidas de coerción personal decretada. Y ASÍ SE DECIDE.

En relación a lo alegado por el recurrente quien afirma que si bien es cierto hay una falta o un error en el permiso, el exedente de los 42 sacos de cemento y que a su parecer no debio imputarsele el delito de Contrabando de Extracción ya que los hechos no revisten caracter penal, sobre este particular es preciso comentar que en el proceso penal una vez llevada a cabo la imputación fiscal en la audiencia de presentación, es el juez o jueza de control a quien se le confiere la protección de los derechos y garantías procesales y constitucionales, tanto de las partes como del proceso, debe realizar análisis de los hechos presentados e imputados por el Ministerio Público, a los fines de verificar si ciertamente el ministerio público realizó correctamente la adecuación del hecho al delito tipo imputado, y si observare el juez o jueza que no se corresponde los hechos y conducta desplegada por la persona al delito imputado por el Ministerio Público, tiene la obligación de corregirlo y/o apartarse de la imputación dada por la Vindicta Pública y realizar la imputación correcta al proceso que corresponda a la adecuación típica que sobre los hechos le son sometidos a su conocimiento.

Con respecto a lo expuesto, es preciso señalar que la fase preparatoria se inicia al conocer la perpetración de un hecho punible y busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado, donde el juez o jueza de control puede considerar la existencia o no de la comisión de un delito, tal como se hizo en el presente caso.

En cuanto a lo anteriormente señalado por esta Sala, es preciso traer a colación lo referido por la autora Magaly Vásquez en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pag 221:

“…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…”. (Las negrillas son de la Sala).

De allí que las integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la imputación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación del imputado, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, la cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamentó su cuestionamiento, indicando que en la presente causa no se encuentran establecidos los elementos constitutivos del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Sin embargo, observa este Cuerpo Colegiado, que de acuerdo al Acta policial, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona N° 11, Destacamento N° 112, Segunda Compañía, Carrasquera, manifestaron que se encontraban de servicio en el punto de control fijo, "Carrasquero", parroquia Luis de Vicente, municipio Mará del estado Zulia, cuando observaron un vehículo marca Ford, modelo F-600, año 1975, color rojo, clase camión, tipo volteo, placas 00GFAM, serial de carrocería AJF60R37574, que se dirigía hacia el punto de control, en sentido Carrasquero - Molinete, al llegar al sitio donde se encontraban los efectivos militares, le indicaron al conductor del referido vehículo que descendiera del mismo a fin de efectuarle una inspección de rutina, siendo identificado dicho conductor como JOSÉ RADAMES MERCADO; seguidamente se realizó una inspección del vehículo, logrando observar que en la parte trasera del mismo se encontraban varios sacos de cemento, solicitándole de inmediato la documentación y permisos correspondientes para el transporte del referido material de construcción, manifestando el prenombrado ciudadano no poseerlos. Pasados 30 minutos, aproximadamente se presentó en la sede del comando Carrasquero, un ciudadano que se identificó como RUBÉN QUINTERO, quien manifestó ser el propietario del referido material y que el mismo iba con destino a la finca La Borrachera, ubicada en el sector Carretal, con un permiso expedido por la Ing. Marina Pina, gerente de infraestructura de la Alcaldía Bolivariana Indígena Guajira, autorizando el tránsito de setenta (70) sacos de cemento para el día 21/01/2015, el cual se encontraba vencido, y una nota de entrega N° 003374 expedida por la ferretería Ferreverde C.A, de fecha 22/01/2015, donde se entrega la cantidad de setenta (70) sacos de cemento, procediendo de inmediato a la aprehensión del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO, en virtud de la diferencia de cantidades de sacos de cemento injustificadas, por lo que tal calificación jurídica se corresponde con los hechos ocurridos; aunado a ello, la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue avalada por la Jueza de Control, es un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en la norma contentiva de la conducta antijurídica.

Sobre este particular y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…”. (Las negrillas son de la Sala).


Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

“…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…”. (Las negrillas son de la Sala).

Ahora bien, en armonía con los criterios doctrinarios y jurisprudenciales, este Tribunal Colegiado observa en el caso de marras, el tribunal de instancia determinó la presunta comisión de un hecho punible, que el Ministerio Público precalificó como el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, considerando la existencia de suficientes elementos de convicción que determinan la presunta autoría o participación del imputado JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, identificado en actas, en el delito que se investiga; y en tal sentido se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo dejó asentado la Jueza de Instancia en la decisión recurrida, en consecuencia, no le asiste la razón a la defensa en relación a que no existe elementos de convicción, que acrediten el mencionado delito.

Adicionalmente, esta Sala de Alzada, precisa recordar que el proceso se encuentra en fase incipiente, en la cual la calificación dada a los hechos es susceptible de ser modificada, lo cual, como ya se apuntó, se determinará con la conclusión de la investigación. Así lo ha establecido el criterio sostenido por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, el cual en Sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, expresa lo siguiente:

“…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo”.

Aunado a lo anterior, esta Sala consideran que es pertinente señalar que el proceso objeto de la presente causa se encuentra en la fase preparatoria, que es investigativa, siendo la Vindicta Pública quien dirige la misma, con el fin de lograr la obtención de la verdad de los hechos que se atribuyen a determinada persona, recabando todos los elementos tanto de convicción como los exculpatorios para proponer el respectivo acto conclusivo, es así como en el texto adjetivo penal aparecen establecidos el objeto y alcance de esta fase en los artículos 262 y 263, respectivamente.

Siguiendo en este orden de ideas, tenemos que esta fase tiene como objeto la preparación del juicio oral; razón por la cual su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, siempre en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 del Código Penal Adjetivo, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo comprometan penalmente. En consecuencia, el representante fiscal a cargo de esta fase debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación en contra de una persona y solicitar consecuencialmente su enjuiciamiento debe dictar otro acto conclusivo, tales como, el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa. Estimando quienes aquí deciden que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En relación a lo alegado pore la defensa, referido a la presunta contradicción en la motivación, esta Sala pasa a analizar los fundamentos esgrimidos en la recurrida para sustentar el fallo. En efecto, la decisión in comento, estableció lo siguiente:

“...Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de el imputado de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA: de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, cédula de identidad V.-20.687.655 fue aprehendido por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112,Segunda Compañía, Carrasquera, en fecha 22ENERO2015, siendo aproximadamente las 03:00PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los efectivos militares actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose en comisión de servicio en el punto de control fijo Carrasquera con sede en la Población Carrasquera, parroquia Luis D Vicente, municipio Mará del estado Zulia, cuando avistaron un vehículo MARCA FORD, MODELO F-600, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS OOGFAM, AÑO 1975 con sentido CARRASQUERO-MOLINETE solicitándole los efectivos a su , conductor que se estacionara, descendiendo del mismo el conductor JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, procediendo los funcionarios de conformidad con lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, verificando que llevaban la cantidad de 112 SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO I, CON UN PESO DE 42.5 KILOGRAMOS Y UN PESO TOTAL DE 4.760KG, solicitándole las facturas correspondientes, manifestando no poseerlas, por lo que se traslada hasta su comando, donde se presenta el ciudadano RUBÉN QUINTERO, manifestando ser el propietario del cemento y que seria trasladad hasta la finca la borrachera, presentando una factura donde emiten la compra de 70 sacos de cemento, y un permiso de de traslado de 70 sacos de cemento, observándose una discrepancia entre lo incautado y la factura de compra, asimismo los funcionarios se trasladaron hasta la finca la borrachera, observando que se encuentra una construcción paralizada, ni observaron herramientas para la construcción; por lo que basándose en el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a la detención de dicho ciudadano ya que se encontraba ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivahana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; por lo que en virtud de que el referido ciudadano se encuentran presuntamente incurso en uno de los delitos tipificado en la Ley Orgánica sobre precios justos, notificando de lo realizado al Ministerio Publico; razón por la cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el NUMERAL 8 DEL ARTÍCULO 111 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto se considera que la conducta asumida por el ciudadano ya mencionado se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida lev que establece la figura de Desestabilización de la Economía; delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por lo que igualmente se hace constar que el imputado de auto están siendo presentados dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana, no observando circunstancia legal que genere la nulidad del presente procedimiento policial. ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este Tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merecen pena corporal, el cual es además de acción pública, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que han sido precalificados por el Ministerio Público en el tipo penal CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Lev de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida ley gue establece la figura de Desestabilización de la Economía, en virtud de que surgen fundados elementos de convicción para presumir que el imputado de autos es presuntamente responsable de la comisión de tal tipo penal antes mencionados, convicción que surge de los siguientes elementos: 1) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 22 de Enero de 2015, inserta al folio dos al folio tres (03) y su vuelto, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera; en la cual especifica las circunstancias modo, tiempo y lugar de los hechos en relación a los hoy imputados. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 22 de Enero de 2015, inserta al folio cuatro (04), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual se deja constancia del lugar de los hechos 3) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE LA FINCA "LA BORRACHERA", de fecha 23 de Enero de 2015, inserta al folio cinco (05), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 22 de Enero de 2015, inserta al folio siete (07), suscrita y practicada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual identifica al ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA; quien fue impuesto de sus derechos, contemplados en el articulo 44 y articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en concordancia con los artículos 127 del Código Orgánico Procesal Penal, en la cual estampo sus huellas y rubricas; así como la del funcionario actuante. 5) ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 22 de Enero de 2015, inserta a lo folio ocho (08), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual deja constancia la retención del vehículo descrito en actas y ciento doce (112) sacos de cemento 6) RECEÑAS DE PERSONAS: de fecha 22 de Enero de 2015, inserta al folio nueve (09), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual identifica plenamente al ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA 71RECEÑA FOTOGRÁFICA: , inserta al folio once (11), suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, en la cual se observa dentro de las instalaciones de la finca "LA BORRACHERA" una construcción, 8) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, de fecha 22 de Enero de 2015, inserta a los folios doce y trece (12 y 13) y sus vueltos, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112, Segunda Compañía, Carrasquera, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento 9)COPIA FOTOSTATICA: de fecha 22 de enero del 2015, suscrita por FERREVERDE.C.A. rif V-07973455-8 con domicilio en Av. 15U entre calle 13E y 13F, Sector 4 de Febrero, dirigida a Hacienda LA BORRACHERA, en la cual describe 70 sacos de cemento haciendo un total de 5600 bolívares 10)COPIA FOTOSTATICA: de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, dirigida a Comando de la Guardia Nacional, el cual deja constancia de todas las evidencias incautadas en el presente procedimiento. Bajo tales presupuestos, se aprecia, que de las actas de investigación antes descritas, emergen suficientes elementos de convicción que demuestran la preexistencia de hechos delictivos de naturaleza penal especial, y que si bien es cierto hay evidencia de que el hoy imputado trasladaba el material para construir una vivienda en Venezuela específicamente en la hacienda la borrachera, como se evidencia en la acta de inspección técnica que riela al folio ONCE (11), demostrándose que se verifico que la versión del imputado en cuanto al lugar del destino del material incautado y que hay una autoridad publica, la alcaldía de Mará que esta en conocimiento del traslado de este material y lo autorizó; lo cual hace legitima la movilización de la cantidad de SETENTA (70) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO I, CON UN PESO DE 42.5 KILOGRAMOS, pudiéndose corroborar la obtención y destino del mismo; no es menos cierto que existe una diferencia de CUARENTA Y DOS (42) SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO I, CON UN PESO DE 42.5 KILOGRAMOS, que no han podido, ni en la aprehensión, ni en el desarrollo de la presente audiencia, demostrarse la legitimidad de su obtención, ni la perisología correspondiente para movilizarlo y mucho menos hacia donde iba esa cantidad de cemento; material este de difícil obtención en la actualidad y sujeto a reventa con precios excesivos, aprovechándose de la necesidad de los Venezolanos y Venezolanas en materia de vivienda y construcciones. Siendo los mismos que dan lugar para estimar la participación del hoy imputado en el delito que se le atribuye, por tanto considera este Tribunal que será el curso de la propia investigación la que permita determinar su participación en el mismo, ya que el fin del proceso es llegar a la verdad verdadera, puesto que se trata de precalificaciones jurídicas dadas en este acto por la Vindicta Pública pero que igualmente pueden variar en el curso de la investigación que se adelante a tales efectos, por lo que no procede en esta fase incipiente la desestimación de los delitos imputados por el Ministerio Público, puesto que será necesaria la practica de experticias a lo presentado en este acto y demás diligencias de investigación que permitan en definitiva arrojar el correspondiente acto conclusivo, por lo que se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa técnica en Medida Cautelar Sustitutiva de las previstas en el articulo 242 del COPP a favor del imputado IVAN ANTONIO, ya que este tipo de delito perturba la independencia y seguridad de la Nación, desestabilizando de esta manera la economía del país, afectando de igual manera las políticas de Estado en relación a la lucha contra en contrabando para garantizar a todos los Venezolanos y las Venezolanas el derecho al acceso a los bienes y servicios. Observando de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede en su limite máximo de 10 años de prisión; conforme a lo establecido en el Artículo 236 y el Parágrafo Primero del 237 del Código Orgánico Procesal Penal; así como también existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente causa, existiendo la sospecha que los imputados podría influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes, y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa Privada, toda vez que el Juez o Jueza en Fase de Control, debe tomar en cuenta; y discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "(...)siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado..."; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa. "(...) las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad)". Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medidas están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..."

"...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos de garantizar con ello la finalidad del proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la Libertad Personal, y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia, como regla general el derecho del Imputado o Imputada a permanecer en libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita, esta Juzgadora observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen que los ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el Juez deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último; por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius puniendi, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal, que surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece: "(...) Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); Ahora bien, el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a los imputados de autos; considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, por cuanto se encuentran llenos de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA: de nacionalidad venezolano natural de Maracaibo, cédula de identidad V.-20.687.655. fecha de nacimiento 08/06/1982. de 34 años de edad, estado civil concubino, profesión u oficio chofer, hijo de BLANCA FLORES Y TIRSO QUINTERO, residenciado en: Barrio 4 de febrero, calle 13- A13,casa sin numero azul detras del sambil Municipio Maracaibo Estado Zulia, teléfono 0426-117, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Lev Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 6.156 Extraordinario de fecha 19 de Noviembre de 2014 en concordancia con el articulo 61 de la referida lev gue establece la figura de Desestabilización de la Economía: en tal sentido, se Ordena la Detención Preventiva de los Imputados de autos en el Comando de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112,Segunda Compañía, Carrasquera, por cuanto se mantendrá detenido en dicho centro hasta realizar lo conducente para su traslado a el Centro Penitenciario de Uribana, David Viloria, en el cual permanecerá a la orden de este despacho; ordenándose su reingreso y permanencia en ese comando de la Guardia antes mencionado, ordenando su traslado de manera URGENTE para el día LUNES, 26 DE ENERO DEL AÑO 2015 A LAS SIETE DE LA MAÑANA (07:00 AM), hasta la MEDICATURA FORENSE, a los fines de que a los mencionados imputados le sea practicado EXAMEN MEDICO LEGAL FÍSICO, para que sean trasladado al CENTRO PENITENCIARIO DE URIBANA, DAVID VILORIA, toda vez que deberán permanecer en ese centro penitenciario a la orden de este tribunal. Por lo que, se declara SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de que le sea concedida una Medida Menos gravosa al imputado de autos. Por lo que, alegatos expuestos por la defensa en el presente acto, quedan desvirtuados con los razonamientos previamente esbozados, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procebilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y su Defensa tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artícuhg 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ¡lícito penal que se les atribuye,, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar al Imputado los datos que lo favorezcan; Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a las mismas, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a los fines de aportar los instrumentos de defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a su vez, que la Defensa podrá solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy, por todo lo antes expuesto de declara sin lugar los planteamientos de la Defensa Privada. Así mismo, con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo MARCA FORD, MODELO F-600, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS 00GFAM, AÑO 1975; se acuerda la misma, de conformidad a lo establecido en el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 585 y el primer parágrafo del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil y sea remitido por a un estacionamiento judicial, quien tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DEL VEHÍCULO: MARCA: MARCA FORD, MODELO F-600, TIPO VOLTEO, COLOR ROJO, PLACAS 00GFAM, AÑO 1975; por cuanto el objeto antes descrito se emplearon en la ejecución del delito aquí investigado, por lo que se acuerda la misma, y sea remitido por la Guardia Nacional Bolivariana, Comando De Zona Nro 11, Destacamento Nro 112,Segunda Compañía, Carrasquera a un Estacionamiento Judicial debiendo informar de manera inmediata a este Tribunal a cual fue designado dicho control, administración, guarda, custodia y conservación. Así mismo con relación a la MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN DE LO SIGUIENTE 112 SACOS DE CEMENTO MARCA PORTLAND, TIPO I, CON UN PESO DE 42.5 KILOGRAMOS Y UN PESO TOTAL DE 4.760KG, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, Y EL MISMO SEA PUESTO A LA ORDEN DE LA OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, QUIEN TENDRÁ A SU CARGO EL CONTROL, ADMINISTRACIÓN, GUARDA, CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE ESTOS VALORES A TENOR DE LO QUE DISPONE EL REFERIDO ARTICULO, ; considerando esta juzgadora que lo procedente en derecho es declara CON LUGAR LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA DE los 112 SACOS DE CEMENTO Incautados en el presente procedimiento MARCA PORTLAND, TIPO I, CON UN PESO DE 42.5 KILOGRAMOS Y UN PESO TOTAL DE 4.760KG, de conformidad con el articulo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del articulo 588 Ejusdem, debiendo el mismo sear puesto a la orden de la OFICINA NACIONAL CONTRA LA DELINCUENCIA ORGANIZADA, quien /tendrá a su cargo el control, administración, guarda, custodia y conservación de estos valores a tenor de lo que dispone el referido articulo. De la misma forma se decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, solicitado por la Representación Fiscal, de conformidad a lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal penal. Expídanse los oficios correspondientes. De igual forma, se acuerda proveer las copias solicitadas. Y ASÍ SE DECIDE....”

De la trascripción parcial de la decisión ut supra citada, se observa que la juez de control al momento de resolver los planteamientos formulados en la audiencia de presentación, consideró, luego de señalar las actas que el Ministerio Público consigno estimó que de las mismas emergian suficientes elementos de convicción que demostraban la preexistencia del hecho delictivo de naturaleza penal especial imputado por la representación fiscal.

En el thema decidendum, el recurrente denunció la contradicción e ilogisidad haciendo referencia dos supuestos diferentes que atacan de manera distinta la motivación del fallo, como lo son “la contradicción”, es decir, la existencia de argumentos, que en principio pudieran parecer los fundamentos de hecho y de derecho que constituyen la motivación del auto e “ilogicidad”, es decir, la existencia de argumentos que al igual que en el supuesto anterior pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la decisión, es decir los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su decisión, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

Al respecto, advierte este Tribunal Colegiado que ha sido criterio reiterado de esta Sala,
la conceptualización asumida respecto al vicio de contradicción que puede suscitarse en una decisión, estimando quienes aqui deciden que, existe contradicción en una decisión cuando los argumentos o motivos en los cuales se fundamenta la misma se contraponen los unos a los otros, al punto que unos niegan lo que otros afirman, es decir, se destruyen los unos a los otros. Igualmente, puede decirse que, es contradictorio, cuando existen dos preposiciones, de las cuales una afirma lo que la otra
niega y no puedan ser a un mismo tiempo verdadero ni a un mismo tiempo falso, lo cual
no se verifica en la presente causa.

Así las cosas se tiene que, toda resolución tiene que ser congruente, en otras palabras, las conclusiones a las que llega el Juzgador deben guardar la adecuada correlación y concordancia entre los componentes que conforman el fallo y lo peticionado por las partes, por lo que la motivación de una decisión debe ser derivada del principio de la razón suficiente y estar organizada, por elementos aptos para producir un razonable convencimiento cierto y probable del asunto en estudio y debidamente adecuada a los puntos debatidos.

Una vez realizada la conceptualización anterior, es evidente que tales vicios que atacan la motivación de la decisión no pueden aparecer, ni alegarse de manera simultanea, como vicios de un mismo punto de impugnación, que vayan como en el presente caso referidos a un mismo y único hecho, pues por elementales razones de lógica, los razonamientos expuestos por el Juez o jueza en relación al establecimiento o descarte de un hecho controvertido, no pueden en un mismo caso y a un mismo tiempo tener contradicción e ilogicidad, pues, no puede haber contradicción en los razonamientos que a la vez son ilógicos, por cuanto la procedencia de cada uno de estos vicios, son incompatibles los unos respecto de los otros, los primeros (la contradicción) se destruyen, en tanto los segundos (la ilogicidad) son contrarios al orden coherente y racional de cómo son las cosas. Razones estas que hacen excluyentes los motivos de las denuncias interpuestas en el presente recurso y que obligan a esta Alzada a revisar solo el primer motivo de este recurso, referido a la falta de contradicción.

Igualmente, estiman estas Juzgadoras que, la Jueza de instancia motivó la decisión recurrida de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

Es importante observar que el artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En ese orde de ideas, y específicamente en lo que se refiere a la fase preparatoria y la imposición de medidas de coerción personal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 081, de fecha 25 de febrero de 2014, dejó sentado:

“…la fase preparatoria, o inicial del proceso, para que procedan las medidas privativas o cautelares, debe existir un hecho punible y fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido el autor del hecho, en esta etapa no se puede hablar que el hecho punible se atribuye efectivamente a una persona, sino que existe una presunción, pues en el devenir del proceso, la investigación es la que determinará la efectiva comisión del delito y la responsabilidad penal o su exculpabilidad. Por tanto, es un absurdo jurídico el señalamiento de que para que proceda una medida cautelar es necesaria la comprobación del hecho punible, ya que ello se tiene cuando finaliza el proceso con una sentencia de condena...”(destacado de la Sala)

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen las integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste al apelante, cuando señala que la Jueza a quo confundio los terminos elemento de convicción de culpabilidad con elementos de covicción que demuestren hecho punible, sino que el conjunto de actuaciones practicadas por los organos auxiliares del Ministerio Público, vienen a contituir los elementos de convicción que permitiran en primer momento determinar la existencia de un hecho punible y posteriormente en el trascurso de la investigación y el devenir del proceso determinar la culpabilidada o no del investigado, por tanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la declaratoria de una medida de coerción personal en contra del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

“…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…”.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso del legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones tomadas en una audiencia de presentación, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar sin lugar este particular del recurso interpuesto. Así se decide.

Considera esta Alzada propicio señalar que si bien como ya se apuntó, en el caso de marras concurren todos los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición y decretó de cualquier medida de coerción personal; sin embargo, es importante resaltar que la imposición de cualquier medida de coerción personal, evidentemente debe obedecer a una serie de criterios y juicios debidamente razonados y ponderados por los distintos jueces o juezas penales, que se encaminen a conseguir el debido equilibrio que exige tanto el respeto al derecho de los procesados o procesadas penalmente a ser juzgados en libertad, como el derecho de asegurar los intereses sociales, en la medida en que se garantizan las futuras y eventuales resultas de los juicios.

Debe igualmente precisarse que así como la presunción de inocencia y la afirmación de libertad, constituyen principios rectores del actual sistema de juzgamiento penal; el juicio de ponderación que debe tomar en consideración el o la jurisdicente al momento de decretar o revisar una medida de coerción personal, no se autosatisface simplemente invocando una serie de normas y principios de orden legal y constitucional en los cuales se encuentra el fundamento del juicio en libertad; sino que además, es necesario que el respectivo juzgador o juzgadora, en cada caso entre a analizar todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes de revisión, a los efectos de determinar si ciertamente existen causas que den lugar a la variación de las situaciones consideradas para el momento de decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad inicialmente impuesta, y si estas variaciones razonablemente hacen necesaria la sustitución de la medida por otra menos gravosa.

Dentro de este marco, esta Sala considera necesario citar el contenido de los artículos 9, 243 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales rezan lo siguiente:
“Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.
Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución.”

Artículo 229. Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.
La privación de libertad es una medida cautelar, que sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso”

Artículo 242. Modalidades. Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes: (Omissis)”

El autor RODRIGO RIVERA MORALES, en su obra CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, al referirse al también citado artículo 242 establece lo siguiente:
“…Norma que es correspondiente con el principio de juzgar en libertad. Tiene un sentido gradual, buscando lo menos gravoso para el imputado. Es conveniente recordar que los jueces deber valorar el caso concreto, recordando que la finalidad del proceso penal no es el castigo, que la aplicación de la pena tiene carácter fundamental preventivo y de reeducación, por lo que deben examinarse todas las circunstancias del caso concreto…” (p.286).

En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 727, de fecha 5 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, señaló:

“…el derecho a la libertad personal surge como una obligación del Estado de garantizar el pleno desenvolvimiento del mismo, limitando su actuación a la restricción de tal derecho sólo cuando el ciudadano haya excedido los límites para su ejercicio mediante la comisión de una de las conductas prohibidas en los textos normativos de carácter legal…”.

Prosiguiendo con lo anterior, en el sistema penal acusatorio imperante en la República Bolivariana de Venezuela, la premisa fundamental radica en el estado de libertad resultando este inviolable, siendo la regla por excelencia y excepcionalmente cuando las circunstancias lo ameriten, se podrá decretar alguna medida de coerción personal, sobre la base de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ponderando el o la jurisdicente, el peligro de fuga, la presunción de inocencia, la magnitud del daño causado, así como la posible pena a imponer.

Por ello, para el otorgamiento de toda medida de coerción personal debe prevalecer el análisis de todas y cada una de las circunstancias fácticas que reposan en las actuaciones y acompañan a las respectivas solicitudes, las cuales deben ser ponderadas no sólo en atención a la ubicación del domicilio del o de los imputados, sino bajo los criterios de objetividad, magnitud del daño causado, cuantía de la posible pena a imponer, peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, todo lo cual permitirá al juez o jueza de Control luego de un debido y motivado juicio determinar con certeza la mayor o menor severidad de la medida de coerción personal a imponer.

Corolario de estas premisas, estas jurisdicentes se apartan de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el órgano jurisdiccional, ya que si bien como previamente se apuntó, existe un hechos punible como lo es el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, el cual merece pena privativa de libertad, así como plurales elementos de convicción que pudieran comprometer la responsabilidad penal del imputado JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, igualmente se encuentra acreditado el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer excede de diez años.

No obstante, esta Sala al hacer un análisis del caso concreto, así como de las circunstancias que rodean la posible participación del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA en los hechos imputados, es preciso considerar que se encuentra anexa al expediente copia fotostática de fecha 22 de enero del 2015, suscrita por FERREVERDE.C.A. con domicilio en Av. 15U entre calle 13E y 13F, Sector 4 de Febrero, dirigida a Hacienda LA BORRACHERA, en la cual describe 70 sacos de cemento haciendo un total de 5600 bolívares, adicionalmente se encuentra inserta al cuaderno de apelación copia fotostática: de fecha 20 de enero de 2015, suscrita por Alcaldía Indígena Bolivariana Guajira, dirigida a Comando de la Guardia Nacional y demás autoridades militares, donde permisa el traslado de 70 sacos de cementos para la construcción de una placa de 300M”, señalando como propietario al ciudadano RUBEN QUINTERO, ciudadano que se presento en la sede de la Unidad al momento de practicar el procedimiento, aunado a ello, el imputado de autos aportó un domicilio y un número telefónico para ubicación, lo que acredita su arraigo en el país, por lo que en base a los principios de presunción de inocencia, afirmación de libertad, proporcionalidad y estado de libertad, establecidos en los artículos 8,9 y 229 230 del Código Orgánico Procesal Penal, estiman que aún cuando se encuentran acreditados todos los extremos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, ello no es impedimento legal a juicio de la integrantes de esta Alzada, para que las resultas del proceso pueden ser satisfechas con una medida de coerción personal menos gravosa, por lo cual lo procedente es decretar medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad.

Resultando ante tales circunstancias, que esta Alzada en aras de salvaguardar el principio de celeridad procesal, así como en uso de las atribuciones que tiene como órgano revisor, procede al dictado de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ello en atención a los principios de proporcionalidad; por tanto, con las medidas decretadas lo que se busca es garantizar las resultas del proceso, así como también salvaguardar la investigación; motivo por el cual se debe declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación sólo en relación a la libertad del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, pero no como libertad plena sino bajo medidas cautelares sustitituvas, pudiendo el titular de la acción penal continuar con su investigación y se aseguran las resultas del proceso en cuanto a la presencia del imputada en este proceso. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente DECLARAR PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, por lo que se CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia. Se SUSTITUYE, y en consecuencia, se OTORGAN las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a favor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, titular de la cédula de identidad N° 5.431.644; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley.
V
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho NÉSTOR PEREYRA FIGARI, Defensor Público Vigésimo Tercero Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, sólo en relación a la libertad del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, pero no como libertad plena sino bajo medidas cautelares sustitituvas.

SEGUNDO: CONFIRMA PARCIALMENTE la decisión de fecha 24 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, por haberse sustituido la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 236 y 242 del Código Orgánico Procesal Penal, por medidas cautelares menos gravosas.

TERCERO: SUSTITUYE, y en consecuencia, OTORGA las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del ciudadano JOSÉ RADAMES MERCADO TÁMARA, titular de la cédula de identidad N° 5.431.644; por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 8 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a la presentaciones periódica cada treinta (30) días por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones llevados por el Departamento de Alguacilazgo y Presentación de dos (02) personas que se comprometan como fiadores solidarios del imputado de actas, quienes deberán, cada uno, cumplir con los requisitos de Ley, conforme lo establece el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo acatar el imputado las obligaciones impuestas, so pena de serle revocada, conforme a la Ley, ordenándose al juzgado de instancia dar cumplimiento al fallo aquí dictado.

CUARTO: Se ordena al Tribunal de instancia una vez consignados los recaudos ejecutar la fianza.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal Fronterizo del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.


LAS JUEZAS PROFESIONALES



DORIS CHIQUINQUIRA NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala-Ponente




YOLEYDA MONTILLA FEREIRA EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ




LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 150-15 de la causa No. VP11-R-2014-000319.


JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

La Secretaria