REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 3

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 11 de marzo de 2015
204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000266

Decisión No. 145-2015.-

I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, mediante la cual ese Tribunal, entre otros pronunciamientos, declaró SIN LUGAR la solicitud de incautación del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN07393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN07393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, solicitado por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y declaró SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público de ordenar colocar el dinero colectado a la orden del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, en concordancia con el artículo 33, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

Recurso cuyas actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 12 de febrero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

El profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Alegó la recurrente, que: “…El fundamento base del presente recurso está sustentado en el error en la motivación, en la falta de aplicación del artículo 18 de la Ley del régimen Cambiario y sus Ilícitos, en la cual incurrió el juzgador a la hora de tomar su decisión, todo lo cual conlleva a un gravamen irreparable; en este sentido, es oportuno el momento para, transcribir el contenido del artículo 4 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente: "(…)"…El principio y garantía procesal contenido en la norma transcrita, está circunscrito al límite que tienen los jueces a la hora de dictar sus decisiones, en el entendido de que si bien son autónomos, gracias a la magistratura horizontal en la cual están amparados, no es menos cierto que como la norma lo indica hay un límite que no pueden traspasar, que no es otro que el ordenamiento jurídico…”.

Expresó quien apeló que: “…Ahora bien, en el presente caso, el juzgador señaló lo siguiente: "Se declara sin lugar la incautación del vehículo ANO (sic) 2012, MODELO (sic) 2012, MARCA (sic) DONG (sic) FENG (sic), MODELO (sic) ZNA, SERIAL N.V.I., LJNTGUBK9CN07393. COLOR (sic) PLATA (sic), PLACA (sic) A55BX5G, solicitado por la Fiscal (sic) Auxiliar (sic) Decimasexta (sic) del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, no prevé la incautación preventiva de los bienes muebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado. El artículo 18 del Decreto (...) solo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela". (…)Respecto a lo alegado por el juzgador, si bien es cierto el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, solo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece que las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles serán aplicables en materia procesal penal, y en base a ese artículo y por remisión expresa de la norma fue fundamentada la solicitud de incautación del vehículo objeto del presente proceso…”.

Continuó argumentando que: “…Es decir, la incautación del vehículo en el cual el aprehendido llevaba de manera oculta las divisas (50 millones de pesos, equivalente 23.809,00 dólares), fue solicitada como medida innominada, tal como bien puede hacerse en el proceso penal porque el propio artículo 518 así lo dispone. Ahora bien, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil establece: "(…)".Las medidas innominadas constituyen el resultado del poder cautelar que tiene el juez, a tal efecto el Dr. Rafael Ortiz Ortiz, en su obra titulada "El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas" señala que (…)…(el juzgador señaló que no la incautación no se encuentra en la ley especial), producto del poder cautelar general del juez, quien a solicitud de parte puede decretar y ejecutar siempre que las considere necesarias para evitar una lesión inminente, actual y concreta, o para evitar su continuación, todo ello con la finalidad no sólo de evitar que el fallo quede ilusorio en su ejecución, sino fundamentalmente para prevenir el daño o una lesión irreparable que una de las partes pueda causar en los derechos de la otra durante la tramitación de un proceso (pertinencia)…”.

Sobre este mismo tesis indicó: “…Son verdaderas medidas preventivas de naturaleza cautelar porque su finalidad es evitar que una de las partes lesione irreparablemente el derecho debatido en el proceso de la otra parte, y como consecuencia de ello, el fallo que habrá de dictarse en el proceso principal quedaría ilusorio en su ejecución y la administración de justicia sería inoperante. Son medidas preventivas porque evitan un daño y adquieren carácter cautelar, por cuanto, evita que el resultado de la ejecución del fallo sea ilusorio. Esto dimensiona sus requisitos esenciales, el requisito específico y propio de toda cautela innominada perículum in damni, y el hecho de evitar la ilusoriedad de la futura ejecución del fallo perículum in mora…”.

Asimismo señaló que: “…Señala el mencionado autor que en nuestro proceso, el poder cautelar del juez no es una "facultad" para que sea utilizada según soberano y, a veces, caprichoso criterio del juez de turno; se trata más bien de un "poder-deber", es decir, es "discrecional" para el juez en la apreciación de los supuestos de hecho y en la pertinencia de la medida, pero "obligatorio" cuando tales circunstancias están debidamente acreditadas; por ello contra esta determinación caben los recursos judiciales e incluso la intervención de la casación (…)…De manera pues, que el juez debe apreciar los mismos requisitos que están establecidos para las medidas típicas, es decir, el perículum in mora, el fumus bonis iuris y además el requisito que específicamente exige el artículo 588 antes mencionado, es decir, el perículum in damni, solo una vez verificados estos requisitos la medida puede ser acordada…”.

En este mismo sentido manifestó que: “…Ahora bien, por cuanto la función de las medidas innominadas es la misma que las medidas típicas, es decir, evitar que el fallo quede ilusorio a la par de evitar un daño irreparable, puesto que no son discrecionales como las complementarias, es menester que el juez este en presencia de los requisitos antes mencionados para determinar si es procedente o no la medida innominada solicitada.(…) Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del dañe derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.(…) Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.(…) Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa. Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda…”.

Prosiguió alegando que: “…En el caso analizado considera este representante fiscal que los referidos requisitos se encuentran cumplidos, en tanto que las actas del procedimiento son elementos de convicción suficientes para determinar que en caso de una eventual sentencia condenatoria ésta no sea satisfecha, de todo lo cual puede quedar ilusoria la ejecución del fallo, amén de que se está en presencia de un ilícito penal que puede encuadrarse perfectamente en un fraude en contra de la Nación y por tal razón debe castigarse con severidad, motivo por el cual el juzgador debió haber decretado la medida cautelar innominada referida a la incautación del vehículo objeto del proceso, tal como lo permite el ordenamiento jurídico vigente, si bien no de manera nominada, si lo podía hacer con una innominada, tal como se le fundamentó, y así ir en contra de los bienes (preventivamente) de las personas que le causan graves daños a la economía del país…”.

Asimismo, quien apeló manifestó que: “…Igualmente el sentenciador dictaminó lo siguiente: "Por otro lado, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo (sic) Primero del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas o atípicas, podrán acordarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual no es el caso, puesto que, como se indicó anteriormente (sic), el articulo 18 (...), solo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, cuyas divisas fueron aseguradas por la autoridad de policía que practicó el procedimiento, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no previendo tampoco el Decreto (...), que las divisas incautadas (sic) deben ser colocadas a la orden del Banco Central de Venezuela (...)". (…) Ahora bien, en este punto, al igual que en anterior, evidentemente, el tribunal vulneró el contenido de los artículos 518 del Código Orgánico Procesal penal y 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que como medida innominada y de manera preventiva se solicitó colocar el dinero a disposición del Banco Central de Venezuela para que este ente disponga de ellos anticipadamente mientras dure el proceso, no comprende quien suscribe, en que perjudicaría al proceso no colocar a disposición de la referida institución una cantidad de dinero que en caso de que la parte resulte absuelta pueda ser restituida, máxime si se trata de un proceso donde las circunstancias del caso concreto hablan por sí solas de un fraude a la Nación, y que legalmente están dadas las circunstancias no solo para incautar el vehículo, sino también para colocar a disposición del Banco Central de Venezuela el dinero que fue colectado …”.

Concluyó exponiendo que: “…En tal sentido, y por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declaren con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1565-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo y declaró sin lugar colocar el dinero colectado a la orden del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos y artículo 33 eiusdem, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Ondoft, así como también acuerde colocar a disposición del Banco Central de Venezuela el dinero colectado, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos …”.

Como “PETITORIO”, el Ministerio Público expresó: “…Por los fundamentos antes expuestos, este representante fiscal solicita declare con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 1565-2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 24 de diciembre del año 2014, mediante la cual declaró sin lugar la solicitud de medida innominada de incautación del vehículo y sin lugar colocar el dinero colectado a la orden del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus ilícitos y artículo 33 eiusdem, y por vía de consecuencia acuerde la incautación preventiva del vehículo objeto del presente proceso, para lo cual se oficie a la Ondoft, así como también acuerde colocar a disposición del Banco Central de Venezuela el dinero colectado, todo en virtud a los fundamentos antes expuestos…”.

II
DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR PARTE DE LA DEFENSA

El profesional del derecho LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO, actuando en su condición de Abogado Defensor de los imputados JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOURT, presentó escrito de contestación al escrito de apelación de auto, presentado por el Ministerio Público, contra la decisión No. 11.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició sus argumentos, expresando: “…Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación interpuesto por el Ministerio Publico, en contra de la decisión N
Arguyó la defensa que: “…En este punto, nuestra legislación castiga con pena prisión de dos (02) a cinco (05) años y el reintegro de las divisas al banco central de Venezuela, a todas aquellas personas que obtengan divisas violando las normas establecidas por las autoridades competentes, ahora bien, la propia ley que rige la materia cambiaría, obliga a declarar cuando exceda la cantidad de 10,000 dólares o su equivalente en otras divisas, es decir el tipo penal se encuentra condicionado, el Ministerio Publico tiene la obligación de auxiliarse de los órganos administrativos competente, para determinar la cantidad exacta, la cual debe ser superior a 10.000 dólares, para determinar si ciertamente estamos en presencia de un ilícito cambíario, el representante fiscal, en el presente caso tomo como referencia de cambio el CENCOEX 6.30 (preferencia!) por dólar, para hacer la conversión a dólar, por ende a este tipo cambio supera los 10.000 dólares, la referencia de cambio pertinente es el SICAD II 52.10, para hacer la conversión monetaria a dólar, y a este tipo de cambio no superaría los 10.000 dólares, requisito indispensable para que se configure el tipo penal…”

Para concluir, enfatizó la Defensa que: “…Será entonces en la etapa investigativa donde se debatirá este asunto, haciéndole también las experticias pertinentes para determinar, si verdaderamente esos supuestos pesos colombianos son verdaderos e impresos en papel moneda, o por el contrario, estamos en presencia de vulgares billetes de monopolio. Esas divisas están en resguardo y orden del Ministerio Publico (sic), para que se practiquen las diligencias útiles, pertinentes y necesarias. Es la propia ley especial, la que expresa que las referidas divisas incautadas, será le hará el reintegro al banco central de Venezuela, cuando exista sentencia condenatoria y no antes...”.

En el punto denominado “PETITORIO”, la Defensa expresó: “…PRIMERO: Visto los argumentos expuestos y demostrados por esta defensa técnica privada, solicito honorables magistrados de la corte de apelaciones, se declare sin lugar el recurso de apelación, interpuesto por los representante de la Fiscalía Décimo Sexta del Ministerio Publico.(…) SEGUNDO: solicito se confirme la decisión N° 1565-2014, de fecha 24/12/2014. Emitida por el tribunal #2 de control, por estar ajustado a derecho…”.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, ejerció recurso de apelación de auto, en contra de la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, siendo el aspecto medular del recurso, atacar el fallo por considerar que existe error en la motivación, por la falta de aplicación del artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, ya que si bien esta disposición legal establece como pena principal prisión de 2 a 5 años y como pena accesoria el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, no es menos cierto que el artículo 518, en armonía con el artículo 588, ambos del Código de Procedimiento Civil establecen lo relativo a las medidas precautelativas, relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, siendo aplicables en materia procesal penal.

Considerando, por una parte, el Ministerio Público que tales disposiciones legales le permitieron solicitar la incautación del vehículo automotor de actas porque dentro del mismo, de manera oculta, fueron hallados 50 millones de pesos colombianos, equivalentes a $ 23.809,oo dólares americanos, de acuerdo a las actas, procedimiento que posee suficientes elementos de convicción, pero que podría quedar ilusoria la ejecución del fallo, ya que se está en presencia de un ilícito penal que pudiera encuadrar en un fraude en contra de la Nación; por lo que a su criterio procedía la medida innominada en este caso.

Estimando el Ministerio Público que bajo las mismas circunstancias se incautaron 50 millones (50.000.000,00) de pesos colombianos, equivalentes a $ 23.809,oo dólares, pero el juez de control bajo iguales argumentos, referidos al artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, consideró que no procedía la solicitud fiscal, de colocar a disposición del Banco Central de Venezuela dicho dinero, como medida precautelativa, cuando a su criterio (Ministerio Público) si procede, ya que para poder imponerlo como pena accesoria, debe estar previamente incautado.

De allí, que el Ministerio Público solicitó que se declare con lugar su medio de impugnación, y en consecuencia, se acuerde la incautación preventiva del vehículo de actas, oficiando a la ONDOFT, así como acordar colocar el dinero incautado en este proceso, a disposición del Banco Central de Venezuela.

Precisadas como han sido el fundamento del recurso de apelación, este Tribunal Colegiado una vez analizadas las actas sometidas a su conocimiento, considera necesario señalar que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano, es una garantía fundamental que comprende un conjunto de normas sustanciales y procesales especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad tanto jurisdiccional como administrativa, desarrollada en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por parte el artículo 26 del Texto Constitucional el cual dispone:

“Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.” (Subrayado de esta Sala)

En tal sentido, debe entenderse que el acceso a los órganos de la Administración de Justicia como manifestación de la tutela judicial efectiva se materializa y se ejerce a través del derecho abstracto y autónomo de la acción, mediante el cual se pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, es decir, toda persona puede acceder a los órganos de la administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso sean éstos colectivos o difusos, estando obligados los órganos jurisdiccionales a dar una respuesta acertada, veraz y oportuna sobre las pretensiones que realicen las partes, debiendo emitir decisiones coherentes, claras y concisas, realizando el proceso de subsunción de los hechos al derecho.

Acorde con la garantía fundamental de Tutela Judicial Efectiva, todos tienen derecho a acceder a los órganos de la administración de justicia para la defensa de sus derechos e intereses, y a obtener pronta decisión que tutele judicial y efectivamente los mismos, en la forma más expedita posible y sin formalismos o rigurosidades inútiles que menoscaben la real posibilidad de petición.

En tal orientación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en la decisión No. 369, de fecha 10 de agosto de 2010, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy Mijares, acorde con la anterior afirmación señaló:

“…También ha sido criterio de esta Sala, que en aras al principio de la tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho de obtener de los tribunales una sentencia o resolución y el acceso al procedimiento, así como la utilización de recursos y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino que también debe garantizarse una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas, que exterioricen el proceso mental que conduce a la parte dispositiva del fallo. Vid. Sentencia 554 del 16 de octubre de 2007 ponente Blanca Rosa Mármol de León…”. (Negritas de la Sala).

Así las cosas, se tiene que el principio de la tutela judicial efectiva, tal como lo preceptúa el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el acceso a los órganos jurisdiccionales, así como también el derecho de obtener decisiones en forma oportuna y veraz, garantizando que los fallos emitidos por los Jurisdicentes, deben estar revestidos de una motivación clara, razonada y coherente sobre todos y cada unas de las pretensiones solicitadas por las partes intervinientes, en las cuales se exteriorice la subsunción del hecho concreto con el derecho debatido.

En este mismo orden de ideas, es menester señalar para los jueces que conforman esta Sala de Alzada, como en reiteradas oportunidades ha establecido, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso, cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento ha determinado al juzgador o juzgadora, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el juez o jueza, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal sentido, resulta oportuno citar el contenido normativo del artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 173.- Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundado, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”. (Negrillas de la Sala).

A este tenor, es preciso señalar que la motivación constituye un requisito fundamental para todos los fallos proferidos por los órganos jurisdiccionales, puesto que deben acompañar un razonamiento lógico, congruente y acorde sobre el thema decidendum, resolviendo las pretensiones y los puntos formulados en el asunto, concebida está no solo como una garantía de las partes involucradas en el proceso, entiéndase procesado o procesada, víctima, defensor o defensora y el Ministerio Público, sino también para obtener una tutela judicial efectiva, en resguardo del debido proceso.

A mayor abundamiento, recientemente la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 438, de fecha 14 de noviembre de 2011, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, ha señalado que:

“...Según la doctrina Latinoamericana, cuando se hace referencia a los requisitos de la motivación de las decisiones judiciales, debe señalarse el fundamento o soporte intelectual del dispositivo que permite a las partes en particular, y a la sociedad en general, conocer el razonamiento seguido por el Juez para llegar a su conclusión. En otras palabras, ello supone que la motivación constituye un elemento intelectual del contenido crítico, valorativo y lógico, que consiste en el conjunto de razonamientos de hecho y de derecho en el que el juez apoya su decisión. Por eso se puede afirmar que, en términos generales, motivar una decisión significa expresar sus razones.
(…omisis…)
En relación con la correcta motivación del fallo la Sala Penal en sentencia N° 422 del 10 de agosto de 2009, expresó lo siguiente:
“…La motivación de un fallo radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador adopta una determinada resolución, su decisión es un acto que se origina por el estudio y evaluación de todas las circunstancias particulares y específicas del caso controvertido, así como de los elementos probatorios que surjan durante el desarrollo del proceso penal.
Para poder establecer que un fallo se encuentra correctamente motivado, este debe expresar los motivos de hecho y de derecho en que ha sido fundamentado y según lo que se desprendió durante el proceso. En tal sentido, la motivación comprende la obligación, por parte de los jueces, de justificar racionalmente las decisiones judiciales y así garantizar el derecho a una tutela judicial efectiva que impone el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Tal exigencia, se encuentra íntimamente relacionada con la legitimidad de la función jurisdiccional, en torno a que el fundamento de la sentencia debe lograr el convencimiento de las partes en relación a la justicia impartida y permitir el control de la actividad jurisdiccional…”. (Negrillas de la Alzada).

Del anterior criterio jurisprudencial ut supra transcrito, observan los miembros de este Cuerpo Colegiado, que el órgano jurisdiccional posee una obligación fundamental e ineludible, de revestir sus resoluciones de una motivación, debiendo contener está los elementos y razones de juicio que permitan conocer a las partes cuáles han sido los criterios jurídicos, esbozados por el o la jurisdicente a los fines de arribar con su decisión, debiendo ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento jurídico positivo y no producción arbitrariedad de los jueces o juezas.

A los fines de establecer la existencia de la falta o ausencia en la fundamentación jurídica, las integrantes de este Cuerpo Colegiado consideran necesario y pertinente, traer a colación lo establecido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en el fallo registrado bajo el No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, desprendiéndose lo siguiente:

“(…)En el día de hoy, miércoles 24 de diciembre de 2014, siendo las tres horas de la tarde (03:00 p.m.), se constituyó el Tribunal Segundo en Funciones de Control, presidido por el abogado JOSÉ LUIS MOLINA MONCADA, en su condición de Juez, conjuntamente con la abogada ELVIA FERRER, en su condición de Secretaria, en la Sala de Audiencia, a los fines de llevar a efecto audiencia oral de presentación de imputado, en virtud del escrito que obra bajo el folio dos (02) del expediente, mediante el cual, el representante del Ministerio Público pone a disposición del tribunal a los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, con el objeto de ser oídos, de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Seguidamente, los mencionados ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, al ser intimados al nombramiento de abogado de confianza, o a la designación de Defensor Público, cada uno expuso: "Ciudadano Juez, nombro a los abogados en ejercicio LUIS CARDENAS y LUIS ARAUJO, como abogados de confianza, quienes se encuentran en esta Sala de Audiencias, para que me defienda en este proceso, es todo". Estando presente en la sala de audiencia, el abogado LUIS ALEXANDER CARDENAS, Abogado en ejercicio, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 13.719.797, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 83.230, con domicilio procesal en la calle 3 con la avenida 5, San Carlos de Zulia, diagonal a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, Santa Bárbara de Zulia. Teléfono: 0414-7522198, expuso: "Me doy por notificado del nombramiento de abogado defensor realizado por los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOURT, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído. Asimismo, el abogado LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, abogado en ejercicio, titular de la cédula de identidad No. 14.845.432, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 148.200, con domicilio en la Av. 4, calle 5, casa N° 4-12, Sector Sierra Maestra, Santa Bárbara de Zulia, Municipio Colón del Estado Zulia, teléfono de contacto 0424 7737393, expuso: "Me doy por notificado del nombramiento de abogado defensor realizado por los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOURT, acepto dicho cargo por no tener impedimento legal para ejercer su defensa, y juro cumplir bien y fielmente todas y cada una de las obligaciones inherentes al nombramiento en mi recaído. Acto seguido el ciudadano juez procede a tomar juramento a los abogados LUIS ALEXANDER CARDENAS; ZAMBRANO y LUIS ENRIQUEARAUJO ALMARZA, como defensor de los imputados; JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOURT. Ciudadanos abogados LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO y LUIS ARAUJO ALMARZA, juran ustedes cumplir bien y fielmente con las funciones inherentes al cargo de abogado defensor de los imputados JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, concedida la apalabra, los abogados LUIS ALEXANDER CARDENAS ZAMBRANO y LUIS ENRIQUE ARAUJO ALMARZA, cada uno expuso: "Si, lo juro. Inmediatamente los abogados se impusieron de las actas procesales conjuntamente con su defendido. Se declara abierta la audiencia. DE LA EXPOSICIÓN DE LA ABOGADO MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, FISCAL AUXILIAR DÉCIMO SEXTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: "De conformidad con los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, presento y pongo a disposición del Tribunal, a los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, quienes fueran aprehendidos en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zonal N° 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Mi Ranchito, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, del día 22 de diciembre de 2014, encontrándose constituidos de comisión en el punto de control Mi Ranchito, avistaron un vehículo que venía sentido Norte-Sur, margen Oeste, de la carretera Nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, un vehículo marca DONG FENG, MODELO ZNA, COLOR PLATA, PLACAS A55BX5G, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, a los fines de solicitar la muestra de los documentos de identidad y propiedad del vehículo, bajando de la camioneta dos ciudadanos, uno se identifico como ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, quien iba de copiloto y el otro como JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO, siendo el conductor de la unidad vehicular mostrando el ciudadano ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, certificación de origen a nombre de la Empresa CIVETCHI CA, y unas facturas que identifican el vehículo antes descrito, tornándose su actitud de manera nerviosa cuando le fue interrogado de donde venía y hacia donde iba, quien dijo a su vez que venían de la población del Cruce e iban a Casigua El Cubo, de igual manera se les informó que llevaran el vehículo a la fosa para revisarlo en presencia de dos testigos quienes aparecen identificados como PEDRO ENRIQUE SAGOSTACE ,-AYUNDA y LUIS CARLOS GARCIA, se le requirió que abrieran las puertas y sacaran el equipaje persona! del vehículo y al ser revisado no encontraron ninguna evidencia de interés criminalísticos pero los ocupantes mostraron una actitud nerviosa más de lo usual al momento de' abrir el vehículo y la parte protectora del vagón se le requirió al conductor reclinar el espaldar del asiento trasero de la camioneta quedando expuesto un cajón forrado de material sintético de color negro ubicado entre el espaldar y la parte interna posterior de la cabina del vehículo del cual se observa que tiene dos perforaciones de forma circular de la cara anterior del cajón, de aproximadamente de 45 centímetros; paralelas una de la otra en la cual se encontraban de manera oculta una bolsa de material sintético de color negro, al ser preguntado sobre el contenido que tenían las mismas, este respondió que era leche en polvo, por lo que de inmediatote les exigió sacaran los envoltorios y mostraran su contenido, al abrir el primer envoltorio quedó ;. expuesto un envoltorio de material sintético de color azul, de la marca casa, al hacer apertura se contacto que tenia una sustancia de color amarillo claro, con olor característicos á la leche en polvo pero al abrir el segundo envoltorio quedo visible la presencia de un presunto papel de moneda, extranjera denominado peso colombiano, manifestando el ciudadano ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, que dicho dinero es de su propiedad y que llevaba la suma de 50.000 millones de pesos colombianos, por lo que de inmediato se procedió el traslado de los ciudadanos, los testigos y en las instalaciones del referido puesto a realizar el conteo del papel moneda arrojando un resultado de la cantidad de 800 piezas de billetes de denominación de 50 mil pesos, y 500 piezas de billetes de denominación de 20.000 mil pesos, para un total de 1300 piezas de billetes de papel moneda de origen colombiano, para un total de 50 millones de pesos, manifestando el mismo que el era gerente de una empresa contratada por la Alcaldía del Municipio Jesús María Semprun e integrante de una cooperativa comercializadora de frutas, que el dinero era producto de su trabajo, por lo que al realizar la conversión se pudo determinar que hacia e equivalente a 23.809,oo dólares, cantidad esta que se excede sobre las divisas permisadas libremente para circular en el país, y la forma de llevarlo oculto en un cajón que no fuera visible, conlleva al comportamiento en un ilícito penal contemplado en el artículo 18 de la LEY DEL REGIMEN CAMBIARIO Y SUS ILÍCITOS, como lo es OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, en virtud de los hechos narrados, dichos ciudadanos fueron aprehendidos, le fueron leídos sus derechos constitucionales y puesto a la orden del Ministerio Público. Analizadas las actas policiales en donde se evidencia que los ciudadanos antes mencionados, pudieran estar incursos en el hecho punible de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 de la Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, solicito se le decreten medidas cautelares sustitutivas de libertad, de las previstas en el artículo 242, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, y por último, solicita esta representación fiscal, que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y se califique como flagrante la aprehensión. Asimismo, una vez que se haya practicado la experticia " correspondiente de la originalidad de los billetes incautados sean colocados a la orden del Banco Central de Venezuela. De igual manera solicito la incautación preventiva del vehículo marca DONG FENG, MODELO ZNA, COLOR PLATA, PLACAS A55BX5G, de conformidad con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 585 y 588 del Código de -* Procedimiento Civil, para que no corra el riesgo de que se haga ilusoria la indemnización al Estado por el daño causado en caso de surgir una condenatoria en la presente investigación y se oficie a la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Solicito me sean expedidas copias simples de la presente acta, es todo". DE LA IMPOSICIÓN DE LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES Y LEGALES A LOS IMPUTADOS: Seguidamente, el Juez impuso a los imputados JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, del Precepto Constitucional inserto en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de confesarse culpable o de declarar contra si mismo, así como del contenido del artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, y del contenido del artículo 133 eiusdem, explicándole con palabras claras y sencillas, en que consiste el delito imputado, con todas las circunstancias de tiempo, lugar y modo, informándole que su declaración es un medio para su defensa, para que explique cada uno cuanto tenga por conveniente sobre el hecho punible imputado y para que le soliciten al Ministerio Público practique las diligencias necesarias tendientes a desvirtuar la imputación, en . caso de consentir en rendir declaración, a no hacerlo bajo juramento, libre de todo apremio, presión y coacción, quedando identificado como queda escrito: JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO, quien dijo ser de nacionalidad venezolana, natural de Casigua El Cubo, estado Zulia, titular de la cédula de identidad N° 19.413.687, fecha de nacimiento 10/06/1991, de 23 años de edad, estado civil, soltero, ocupación u oficio, obrero, hijo de Rosneida Bustos y Jesús Ospino, domiciliado en el barrio Hugo Rafael, calle 3, casa s/n, al fondo de la Bloquera, Casigua El Cubo, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, teléfono no posee y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, quien dijo ser de nacionalidad colombiana, natural de Aguadas. Colombia, titular de la cédula de identidad N° 29.761.653, fecha de nacimiento, 22/10/1952, de 62 años de edad, estado civil, soltero,, ocupación u oficio, contratista, hijo de Maria Betancourt y Pedro Osoho, domiciliado en el Cruce primera calle al frente de la bloquera, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, teléfono no posee, concedida la palabra cada uno expuso: "No voy a declarar, es todo". DE LA EXPOSICIÓN DEL ABOGADO LUIS CARDENAS ZAMBRANO: "Luego de revisadas las actuaciones traídas por el Ministerio Publico, la defensa considera ajustada a derecho la petición del Ministerio Público y por tanto se adhiere a la medida cautelar sustitutiva solicitada. Es todo". DE LA DECISIÓN DEL JUEZ DE CONTROL: Finalizada las exposiciones de cada una de las partes, entra el tribunal a resolver en presencia de las mismas y al respecto observa: "La abogado MARVELYS ELISA SOTO GONZALEZ, Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, solicita se le imponga a los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOURT, medida cautelar sustitutiva de libertad, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, se califique la aprehensión en flagrancia y que la presente causa se ventile por las reglas del procedimiento ordinario, establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Los imputados JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCQUR, impuestos del precepto constitucional inserto en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como del contenido de los artículos 127 y 133 del Código Orgánico Procesal Penal, sin juramento alguno, libre de todo apremio, presión y coacción, no rindieron declaración. Por su parte, el abogado defensor bajo sus argumentos, se adhirió a la medida cautelar sustitutiva solicitada por el Fiscal del Ministerio Público. Ahora bien, a los efectos de decidir, el tribunal observa: DE LOS HECHOS: Se evidencia en los folios 05 al 15 ambos inclusive, acta policial SIP-027, de fecha 22 de diciembre de 2014, levantada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zonal N° 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Mi Ranchito, quienes dejan constancia que siendo las 6:00 horas de la tarde, del día 22 de diciembre de 2014, encontrándose constituidos de comisión en el punto de control Mi Ranchito, avistaron un vehículo que se dirigía sentido Norte-Sur, margen Oeste, de la carretera Nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprúm del estado Zulia, marca DONG FENG. MODELO ZNA, COLOR PLATA, PLACAS A55BX5G, indicándole al conductor se estacionara al margen derecho de la vía, a los fines de solicitar los documentos de identidad y propiedad del vehículo, bajando de la camioneta dos ciudadanos, uno se identificó como ROBERTO OSORIO BETANCOUR, quien iba de copiloto y el otro como JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO, siendo; el conductor de la unidad vehicular, mostrando el ciudadano ROBERTO OSORIO BETANCÓUR un certificado de origen N° BP042569, registro N° 0002741-00, a nombre de la empresa CIVETCHI CA, con fecha de emisión 16/10/2012, factura N° 6000002966 del 16/10/2012, en el cual se describen las características de un vehículo año 2012, modelo 2012, marca DONG FENG, modelo ZNA, serial N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS. LJNTGUBK9CN07393, serial carrocería, LJNTGUBK9CN07393, color plata, placa A55BX5G distribuidor concesionario DINCAR ARAGUA C.A., vendedor AUTO GLOBAL, tornando una actitud nerviosa, por lo que se le preguntó de donde venían y hacia donde se dirigían, quien respondiendo que procedían de la población del Cruce con destino hacia Casigua El Cubo, de igual manera se les informó que llevaran el vehículo a la fosa para revisarlo en presencia de dos testigos quienes aparecen identificados como PEDRO ENRIQUE SAGOSTACE AYUNDA y LUIS CARLOS GARCIA, se le requirió que abrieran las puertas y sacaran el equipaje personal del vehículo y al ser revisado no encontraron ninguna evidencia de interés criminalística pero los ocupantes mostraron una actitud nerviosa más de lo usual al momento de abrir el vehículo y la parte protectora del vagón se le requirió al conductor reclinar el espaldar del asiento trasero de la camioneta quedando expuesto un cajón forrado de material sintético de color negro ubicado entre el espaldar y la parte interna posterior de la cabina del vehículo del cual se observa que tiene dos perforaciones de forma circular de la cara anterior del cajón, de aproximadamente de 45 centímetros paralelas una de la otra en la cual se encontraban de manera oculta una bolsa de material sintético de color negro, al ser preguntado sobre el contenido que tenían las mismas, este respondió que era leche en polvo, por lo que de inmediato se les exigió sacaran los envoltorios y mostraran su contenido, al abrir el primer envoltorio quedó expuesto un envoltorio de material sintético de color azul, de la marca casa, al hacer apertura se contactó que tenia una sustancia de color amarillo claro, con olor característicos a la leche en polvo pero al abrir el segundo envoltorio quedó visible la presencia de un presunto papel de moneda extranjera denominado peso colombiano, manifestando el ciudadano ROBERTO OSORIO BETANCOUR, que dicho dinero era de su propiedad y que llevaba la suma de cincuenta millones de pesos colombianos, por lo que de inmediato se procedió el traslado de los ciudadanos, los testigos y en las instalaciones del referido puesto a realizar el conteo del papel moneda arrojando un resultado de 800 piezas de billetes de denominación de 50 mil pesos, y 500 piezas de billetes de denominación de 20.000 mil pesos, para un total de 1300 piezas de billetes de papel moneda de origen colombiano y la suma de cincuenta millones de pesos, manifestando el mismo que el era gerente de-'una empresa contratada por la Alcaldía del Municipio Jesús Maria Semprúm e integrante de una cooperativa comercializadora de frutas, que el dinero era producto de su trabajo; por lo que al realizar la conversión se pudo determinar que hacia el equivalente a 23.809,00 dólares. Con base a los hechos antes narrados y previa lectura de los derechos constitucionales y legales, los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOURT, fueron detenidos y puestos a la orden del Fiscal Decimosexto del Ministerio Público quien los condujo por ante este Despacho Judicial en esta misma fecha, siendo las doce y cuarenta y ocho minutos de la tarde. DE LOS FUNDAMENTOS DE LA DECISION: Dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal:.Artículo 236.. "Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; 2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación (...)". Establece el artículo 242 del texto adjetivo penal: Artículo 242 "Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponer en lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes (...)". De lo contenido en los artículos antes transcritos se evidencia que para la procedencia de una medida de coerción personal se requiere que se encuentren cubiertos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, se acredite la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. En el caso de autos, se evidencia en el expediente, entre otras actuaciones, las siguientes: Acta Policial N° SIP-027, de fecha 22 de diciembre de 2014, en la cual se deja constancia del lugar, día y hora de la aprehensión de los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESÚS OSORIO BETANCOUR, y las causas de dicha aprehensión, (folio del 05 al 15), acta de notificación de derechos (folios 16, 17,18 y 19), hojas de datos filiatorios ( folios 20 y 21), copia de reproducción fotostática de documento de identidad con los números 19.41.687 y 29.761.653 (folios 22 y 23), certificado de origen (folio Y),-.acta de retención de vehículo (folio 25), actas de retención de teléfonos (folios 26 y 27), acta de retención de papel moneda extranjero (folio 28), relación anexa a la constancia de retención de papel moneda (folios 29 al 34), acta de inspección técnica, de fecha 22 de diciembre de 2014, con la cual se comprueba el estado de los lugares, cosas, los rastros y efectos materiales que existan y sean de utilidad para la investigación del hecho, o la individualización de los participes en él (folio 35), fijaciones fotográfica (folio del 36 al 39 ambos inclusive), registro de cadena de custodia (del folio 40 al 49), acta de entrevista tomada al ciudadano PEDRO ENRIQUE SAGOSTACE AYUNDA, de cuya entrevista se evidencia que guarda relación de correspondencia con el procedimiento practicado por los funcionarios militares, toda vez que presenció dicho procedimiento, observando el lugar donde se localizó el dinero o papel moneda de origen colombiano (folio 50), acta de entrevista tomada al ciudadano LUIS CARLOS GARCIA, de cuya entrevista se evidencia que guarda relación de correspondencia con el procedimiento practicado por los funcionarios militares, toda vez que el mismo presenció dicho procedimiento, observando el lugar donde se localizó el dinero o papel moneda de origen colombiano (folio 52), formato para la; revisión de vehículos retenidos a orden de la Fiscalía (folio 54), copia en reproducción fotostática de papel moneda colombiano, denominación 50 mil y 20 mil pesos (folios del 55 al 184 ambos inclusive), experticia de reconocimiento practicada al vehículo (folios 185 al 186 ambos inclusive) y Registro de impronta (folio 187). Del análisis realizado a los elementos de convicción traídos por el Ministerio Público como fundamento de su pretensión, surgen para este juzgador en esta incipiente fase del proceso, como es, fase preparatoria, la cual tiene por objeto la preparación del juicio oral y público mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de él o la fiscal y la defensa del imputado, fundados y racionales elementos de convicción para estimar, en primer lugar, acreditado la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, y cuya acción penal para el delito imputado, no se encuentra evidentemente prescrita, como es, OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, dispone el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Quienes hubiesen obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos dispuestos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela. Establece el artículo el artículo 2 del referido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. A los efectos de este decreto Ley, se entenderá por: Divisas: Todas las monedas diferentes al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela...Prevé el artículo 9 de dicho Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Sin perjuicio del acceso a los mecanismos administrativos de las autoridades competentes del régimen de administración de divisas a los que se refiere el artículo 6 del presente Decreto Ley, las personas naturales o jurídicas demandantes de divisas, podrán adquirirlas a través de transacciones en monedas extranjera ofertadas por: Personas naturales y jurídicas del sector privado, Petróleo de Venezuela, y, Banco Central de Venezuela. Dichas transacciones se realizaran en los términos dispuestos en los Convenios Cambiarios que se dicten al efecto entre el Banco Central de Venezuela y el Ejecutivo Nacional, así como, conforme a las regulaciones que en su desarrollo establezcan los términos, requisitos y condiciones, que rigen la participación en dicho mercado, y la normativa prudencial que dicté'-la Superintendencia competente en materia bancaria y la de valores a tales fines. La participación como oferente por parte de entes públicos distintos a Petróleo de Venezuela, S.A, y el Banco Central de Venezuela, requerirá la previa autorización del Ministerio del Poder popular con competencia en materia de finanzas. Estatuye el artículo 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. "Las personas naturales o jurídicas que importen, exporten, ingresen o egresen divisas, hacia o desde el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, por un monto superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América (USS 10.000,00), o su equivalente en otras divisas, están obligadas a declarar ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto de la respectiva operación o actividad (...). Del análisis realizado a las normas antes transcritas, se evidencia que se incurre en el delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO LAS NORMAS, previsto y sancionado en el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, quienes obtengan moneda diferente al bolívar, entendido éste como la moneda de curso legal en la República Bolivariana de Venezuela, de oferentes distintos a los indicados en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Esto es, de personas naturales y jurídicas del sector privado autorizadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, Petróleo de Venezuela, y, Banco Central de Venezuela, cuyas divisas obtenidas al ser superior a los diez mil dólares de los Estados Unidos de América, o su equivalente en otras divisas, deberán declararse ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad. En el casó de autos, los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zonal N° 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Mi Ranchito, en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el punto de control Mi Ranchito, cuando se trasladaban en un vehículo que se dirigía en sentido Norte-Sur, margen Oeste, de la carretera Nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, transportando en papel moneda la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, sin comprobarse que el referido dinero haya sido adquirido de uno cualesquiera de los oferentes indicados en el 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, como tampoco, que hubiese sido declarado ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, puesto que, luego de realizada la conversión de la moneda colombiana, representan la cantidad de 23.809,00 dólares de los Estados Unidos de América. En segundo lugar, fundados elementos de convicción tanto fácticos como jurídicos para estimar que los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, son coautores en el delito dado por acreditado, puesto que, como se indicó en el particular anterior, los mismos resultaron aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, comando Zonal N° 11, Destacamento de Comando Rurales N° 119, Primera Compañía, Mi Ranchito, en fecha 22 de diciembre de 2014, siendo aproximadamente las 6:00 horas de la tarde, en el punto de control Mi Ranchito, cuando se trasladaban en un vehículo que se dirigía en sentido Norte-Sur, margen Oeste, de la carretera Nacional Machiques Colón, Parroquia Bari, Municipio Jesús Maria Semprun del estado Zulia, transportando en papel moneda la suma de CINCUENTA MILLONES DE PESOS COLOMBIANOS, sin comprobarse que el referido dinero hubiese sido adquirido de uno cualesquiera de los oferentes indicados en el 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, como tampoco, que hubiera sido declarado ante el Centro Nacional de Comercio Exterior, el monto y la naturaleza de la respectiva operación o actividad, puesto que, luego de realizada la conversión de la moneda colombiana, representan la cantidad de 23.809,00 dólares de los Estados Unidos de América, y en tercer lugar, apreciando la entidad del delito, siendo el delito imputado de menor entidad, ya que establece pena de prisión de dos a cinco años, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, y tomando en cuenta además que la libertad personal es inviolable y toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, concluye el juzgador que en el presente asunto se encuentran cubiertos los extremos previstos en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 236 eiusdem, para imponer medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad. En consecuencia, se acuerda a los ciudadanos JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOUR, medida cautelar sustitutiva de libertad, relativa a la presentación periódica por ante este Tribunal, una vez por cada quince (15) días, contados a partir de la presente fecha y la prohibición de salir del país, sin la debida autorización del despacho judicial. Así mismo, se decreta la /aplicación del procedimiento ordinario, en virtud de que, el delito imputado atenta contra, .el- sistema financiero, quedando en consecuencia excluido del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con lo previsto en el artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara la legitimidad de la aprehensión, puesto que la aprehensión de los imputados se realizó en flagrancia, esto es, concretamente al momento de ocurrir el hecho, de conformidad con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara sin lugar la incautación del vehículo AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN07393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN07393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, solicitado por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, no prevé la incautación preventiva de los bienes muebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado. El artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, solo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela. Por otro lado, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas o atípicas, podrán acordarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo cual no es el caso, puesto que, como se indicó anteriormente, el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, solo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, cuyas divisas fueron aseguras por la autoridad de policía que practicó el procedimiento, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no previendo tampoco el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, que las divisas incautadas deben ser colocadas a la orden del Banco Central de Venezuela, ya que, como se ha dejado establecido, el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, solo establece como pena principal prisión de dos a cinco, años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela, correspondiente a la autoridad administrativa, constituidas por la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación, conducción^ articulación y coordinación de las política económica nacional, Centro de Comercio Exterior y Corporación Venezolana de Exterior, dictar las medidas cautelares previstas en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos. Por lo tanto, se declara así mismo sin lugar, la solicitud planteada por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público de que se ordene colocar el dinero asegurado a la orden del Banco Central de Venezuela. Así se decide.(…)”.

De la transcripción parcial del fallo ut supra citado, evidencias estas juezas de mérito que el órgano jurisdiccional estimó, entre otros pronunciamientos, que declaró sin lugar la incautación del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN07393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN07393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, solicitado por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, puesto que a su criterio, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, no prevé la incautación preventiva de los bienes muebles que se hayan empleado en la comisión del delito investigado, que el artículo 18 de la citada Ley, sólo establece como pena principal prisión de dos a cinco años y el reintegro de las divisas al Banco Central de Venezuela.

Asimismo, esta Sala observa que el juez de control declaró sin lugar colocar a la orden del Banco Central de Venezuela los cincuenta millones de pesos colombianos incautados en este proceso, sobre la base que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 588, Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, las medidas innominadas o atípicas podrán acordarse cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra, lo que a su juicio (juez de control) no era el caso, ya que el precitado artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos establecía solamente pena principal y pena accesoria, que en este caso, aunado a que, las divisas habían sido aseguras por la autoridad de policía que practicó el procedimiento, de conformidad con el artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal, no previendo dicha el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos que las divisas incautadas deban ser colocadas a la orden del Banco Central de Venezuela, correspondiendo a la autoridad administrativa, constituidas por la Vicepresidencia del Área Económica del Consejo de Ministros Revolucionarios, en la planificación, conducción, articulación y coordinación de las política económica nacional, Centro de Comercio Exterior y Corporación Venezolana de Exterior, dictar las medidas cautelares previstas en el artículo 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por lo que declaró sin lugar, ordenar colocar el dinero colectado en este proceso, a la orden del Banco Central de Venezuela.

Bajo esta óptica, es menester destacar que las medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, constituyen providencias judiciales urgentes que tienen el carácter de provisionales, las cuales puede dictar el juez o jueza penal a solicitud de parte o de oficio, cuando se desprenda de las actas que se encuentran acreditados todos los requisitos de ley.

Siendo esencial además resaltar que el proceso penal al ser instrumento para “establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho”, demanda la consagración de actos preordenados, caracterizados por fases de preclusión. Estructurados para su correcto, normal y adecuado desarrollo, con la finalidad que las partes tengan conocimiento de la forma y tiempo como pueden verificarse los mismos con validez jurídica.

En materia procesal penal, el Código Orgánico Procesal Penal regula que en cuanto a las disposiciones para decretar las medidas precautelativas, referidas al aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán las contendidas en el Código de Procedimiento Civil; así el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“Artículo 518. Remisión. Las disposiciones del Código de Procedimiento Civil relativas a la aplicación de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán aplicables en materia procesal penal.
Las decisiones que se dicten con ocasión de las medidas preventivas relacionadas con el aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, serán impugnables únicamente por los medios y en los casos expresamente establecidos en este Código.”


Por consiguiente, en la destacada materia, toda la tramitación inherente al procedimiento cautelar para el aseguramiento de bien mueble e inmueble, se debe verificarse según lo dispuesto en el vigente Código de Procedimiento Civil, erigiéndose sus normas en la formalidad a seguir, al no hallarse norma procedimental alguna en la Ley Penal Adjetiva que comprenda este instrumental aspecto jurídico.

Bajo dicha perspectiva, determinadas las razones por las cuales el legislador remite a un proceso particular cuando se trata de medidas preventivas relacionadas al aseguramiento de bienes muebles o inmuebles, la normativa procedimental consagrada en el Libro III del Código de Procedimiento Civil constituye la guía a ser considerada tanto para el jurisdicente como para las partes.

De aquí la indispensable observancia a la normativa desarrollada en el Código de Procedimiento Civil, ya que de lo contrario los principios que rigen a todo proceso de carácter jurisdiccional no podrían obtenerse si las partes con anticipación no conociesen claramente los actos que deben y pueden realizar para lograr la protección de sus derechos y la materialización de la justicia.

En tal sentido, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, dispone claramente todo lo relativo a las medidas cautelares, estableciendo que:

“Condiciones de Procedibilidad. Las medidas preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituye presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Igualmente, artículo 587 del Código de Procedimiento Civil, hace referencia de los bienes sobre los cuales recaen las medidas cautelares preventivas acordadas por el tribunal, en los siguientes términos:

“…Prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo. Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previsto en el Artículo 599…’

De igual forma, artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, está referido a los diferentes tipos de medidas cautelares preventivas, que consagra el mencionado instrumento legal adjetivo y dispone claramente:

“…Clases de Medidas Cautelares. En conformidad con el artículo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1° El embargo de bienes muebles;

2° El secuestro de bienes determinados;

3° La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.

Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado.

Parágrafo Primero. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión…”.

Por ello, para el decreto de medidas asegurativas de bienes muebles e inmuebles, es esencial la concurrencia de los requisitos de procedencia consagrados en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, debiéndose motivar el decreto sobre la base de los mismos, o en caso de la declaratoria sin lugar, verificarse la respectiva argumentación que desvirtúe la existencia de ellos; negativa dentro del proceso cautelar que al constituir una sentencia interlocutoria que causa gravamen irreparable, tiene apelación dentro de los cinco días hábiles siguientes, y por ende competente el órgano en grado superior, tomará en consideración que la potestad apreciativa del juez o jueza acerca de los requisitos de procedencia taxativamente consagrados por el legislador, no implica profundizar ni juzgar sobre la materia sustancial debatida en el proceso, estando obligado a hacer uso en su tarea interpretativa de la sana crítica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.

Así, para poder afirmar sobre la procedencia o no del decreto de medida, corresponde analizar los argumentos y elementos probatorios presentados a tal fin, debiéndose plasmar en la correspondiente motivación, ya que la sola existencia de un proceso penal no es formalidad suficiente para el decreto de una medida cautelar, por cuanto además se requiere la comprobación del fumus boni iuris, el peligro de la mora y de daño. Sin olvidar que los jueces son soberanos en la valoración de los requisitos de ley, pero no para desconocer o ignorar los mismos.

En el caso concreto resulta oportuno señalar el contenido de los artículos 18 y 33 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, que a continuación se citan:

“Artículo 18. Obtención de divisas violando las normas.- Quienes hubieren obtenido divisas mediante la violación de las normas rectoras de los procedimientos por las autoridades competentes del régimen de administración de divisas, serán sancionados con penas de prisión de dos a cinco años y el reintegro de las mismas al Banco Central de Venezuela.”

“Artículo 33. Medidas cautelares.-La autoridad administrativa sancionatoria en materia cambiaria, podrá de oficio en el auto de apertura del procedimiento administrativo, solicitar a la autoridad administrativa competente en materia cambiaria:
La suspensión temporal del Registro de Usuarios del Sistema de administración de Divisas.
Cualquier otra medida que estime conveniente para asegurar el correcto uso de las divisas..”

Una vez analizadas las disposiciones up supra citadas, considera este Tribunal ad quem, que el juez de la recurrida a pesar que motivó razonadamente su decisión para declarar sin lugar las medidas precautelativas de incautación preventiva del vehículo automotor de actas y del dinero (pesos colombianos) incautado en este proceso, ya que a su criterio, el artículo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, sólo establece penas corporales y accesorias, más no regula la incautación preventiva, obvió el contenido del artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, a criterio de este Tribunal Colegiado, tal motivación no es compartida por estas juezas de mérito, ya que como se indicó anteriormente en esta decisión, el Código Orgánico Procesal Penal establece la posibilidad de decretar medidas precautelativas sobre bienes muebles o inmuebles y en este caso, siendo que, de acuerdo al procedimiento policial que se realizó, dentro del vehículo automotor de actas fueron encontrados, de manera oculta, los cincuenta millones de pesos colombianos (50.000.000); hacen que tanto el vehículo como el dinero sean objetos material del delito, siendo que va a depender de la investigación penal que se ha iniciado, que se determine si en definitiva, el Ministerio Público en el acto conclusivo que considere dictar, solicite las medidas o penas accesorias correspondientes sobre dichos bienes; pero el hecho que sean incautados preventivamente en este proceso, no contraviene el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

En este mismo sentido, esta Sala considera que de la revisión de la decisión recurrida, si bien es cierto, la misma no se encuentra inmotivada, pues el juez a quo fundamentó su decisión en estricto apego al análisis de todas las actuaciones, plasmando un recuento de los hechos y las circunstancias que habían originado este proceso, no es menos cierto, que precisamente de sus argumentos y razonamiento, se evidencia que niega tales medidas precautelativas porque consideró que no eran aplicables las disposiciones contendidas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no la hace inmotivada, sino que la misma no es compartida por esta Alzada, por cuanto el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal dispone todo lo contrario, por lo que esta Sala considera procedente dichas medidas precautelativas para asegurar tales bienes muebles.

En armonía con lo expuesto anteriormente, este Tribunal de Alzada, procede a verificar si en el presente caso se encuentran presentes los requisitos contenidos en el artículo 585 del Còdigo de Procedimiento Civil, referidos al periculum in mora (peligro de la mora y de daño) y el fumus boni iuris, (buen derecho), lo que se traduce en el presente caso, a la imputación formal que el Ministerio Público hiciera a los hoy imputados JESÚS GABRIEL BUSTOS QUINTERO y ROBERTO DE JESUS OSORIO BETANCOURT, por la presunta comisión del delito de OBTENCIÓN DE DIVISAS VIOLANDO NORMAS, previsto y sancionado en el artìculo 18 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; que dio inicio a un proceso penal (fumus boni iuris); aunado a que por tratarse de una suma considerable de dinero, en moneda extranjera y del vehículo automotor dentro del cual fue hallado el mismo, pueda verse ilusoria las resultas del proceso, bien para ser devueltos a los hoy imputados, o bien para ejecutar las penas accesorias que correspondan (periculum in mora), por lo que verificados tales requisitos, proceden las medidas precautelativas solicitadas por el Ministerio Público. Y así se decide.

Por las consideran expuestas en el caso sub-judice, este Cuerpo Colegiado considera que lo procedente en derecho es ordenar como medidas precautelativas, la incautación preventiva del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN507393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN07393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, evidenciando error en la recurrida en cuanto a sus seriales al omitir el “5”, considerando en este fallo para lo cual el tribunal de instancia deberá librar oficio a la ONDOFT, a fin de poner a disposición de manera provisional, mientras finaliza la investigación el vehículo de actas; asimismo, ordenar la incautación de manera preventiva, como medida precautelativa, de la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00) de pesos colombianos, que son el equivalente en $ 23.809,00 dólares americanos, los cuales deberán ser colocados en depósito en el Banco Central de Venezuela, hasta tanto finalice la investigación con el acto conclusivo que a bien considere presentar el Ministerio Público; todo con fundamento en los artículos 585, 586 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

En razón de las circunstancias que se han planteado en el caso sometido a estudio, en opinión de los integrantes de este Órgano Colegiado, lo procedente en derecho es declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, y en consecuencia, REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo en cuanto a declarar SIN LUGAR la solicitud de incautación del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN075393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN075393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN075393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, solicitado por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y a declarar SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público de ordenar colocar el dinero asegurado a la orden del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, en concordancia con el artículo 33, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos; por lo que se ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, como medidas precautelativas de los bienes muebles siguientes: 1.- del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN075393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN075393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN075393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar oficio a la ONDOFT, a fin de poner a disposición de manera provisional, mientras finaliza la investigación el vehículo de actas; y 2.- ordenar colocar en calidad de depósito, como medida precautelativa, la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00) de pesos colombianos, que son el equivalente en $ 23.809,00 dólares americanos, los cuales deberán ser colocados a la orden del Banco Central de Venezuela, hasta tanto finalice la investigación con el acto conclusivo que a bien considere presentar el Ministerio Público; todo con fundamento en los artículos 585, 586 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio, adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra de la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara.

SEGUNDO: REVOCA PARCIALMENTE la decisión No. 1.565-2014, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, sólo en cuanto a los pronunciamiento de haber declarado SIN LUGAR la solicitud de incautación del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN075393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN075393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN075393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, solicitado por la Fiscal Auxiliar Decimasexta del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, y SIN LUGAR la solicitud planteada por el Ministerio Público de ordenar colocar el dinero asegurado a la orden del Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo establecido en el artículo 18, en concordancia con el artículo 33, ambos del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Régimen Cambiario y sus Ilícitos.

TERCERO: ORDENA LA INCAUTACIÓN PREVENTIVA, como medida precautelativa la incautación del vehículo automotor, cuyas características son: AÑO, 2012, MODELO 2012, MARCA DONG FENG, MODELO ZNA, SERIAL N.I.V., LJNTGUBK9CN07393; SERIAL CHASIS, LJNTGUBK9CN07393, SERIAL CARROCERÍA, LJNTGUBK9CN07393, COLOR PLATA, PLACA A55BX5G, para lo cual el tribunal de instancia deberá librar oficio a la ONDOFT, a fin de poner a disposición de manera provisional, mientras finaliza la investigación el vehículo de actas; y 2.- ORDENA INCAUTAR Y COLOCAR EN CALIDAD DE DEPÓSITO, como medida precautelativa, la cantidad de cincuenta millones (50.000.000,00) de pesos colombianos, que son el equivalente en $ 23.809,00 dólares americanos, a la orden del Banco Central de Venezuela, hasta tanto finalice la investigación con el acto conclusivo que a bien considere presentar el Ministerio Público; todo con fundamento en los artículos 585, 586 y 588 del Còdigo de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala No. 3 del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LOS JUECES PROFESIONALES

DORIS NARDINI RIVAS
Presidenta de la Sala


EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

EL SECRETARIO (S)


YOIDELFONSO MACÍAS

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 145-15 de la causa No. VP03-R-2015-000266

EL SECRETARIO (S)


YOIDELFONSO MACÍAS