REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala Segunda
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 09 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000023
ASUNTO : VP03-X-2015-000023

Decisión No. 081-15.-

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA

Vista la inhibición que antecede interpuesta por la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.896.718, en su carácter de Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-X-2015-000023, interpuesto por el Defensor Privado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, en contra de la Jueza CATRINA LOPEZ, en virtud de haber sido promovida como testigo por la Jueza anteriormente mencionada; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem.

Realizados los trámites consiguientes, pasa a decidir el Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, Juez Presidente de la Sala, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, en los siguientes términos:

II
CAUSAL JURÍDICA DE LA INHIBICIÓN FORMULADA:

la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, en su carácter de Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, se inhibió del conocimiento del asunto in comento, por cuanto a su criterio se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
FUNDAMENTO FÁCTICO DE LA CAUSAL ALEGADA:

En relación a la inhibición propuesta, alegó la secretaria en su acta de inhibición, estableció lo siguiente:

“…me INHIBO de conocer de la presente causa signada por esta Sala bajo el N° VP03-X-2015-000023, contentiva de a reacusación (sic) interpuesta por el abogado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de Defensor del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, en contra de la Jueza CATRINA LOPEZ, Juez Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas; por considerarme incursa en la causal de inhibición antes mencionada, en la presente incidencia de recusación en virtud de haber sido promovido como testigo por la Jueza anteriormente mencionada; en consecuencia se acompaña a efectos de prueba en copia, por lo que, se hace procedente mi INHIBIÓN con fundamento en lo anteriormente dispuesto, a los fines de garantizar una limpia, transparente e imparcial justicia me INHIBO de conocer de dicha causal, de conforme con lo establecido en el ordinal 8° del artículos 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 90 ejusdem…”



IV. MOTIVACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR
Con fundamento a lo establecido en el artículo 98 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 48 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, este Tribunal de Alzada, pasa a dirimir la presente inhibición, con fundamento en los siguientes términos:

En cuanto a la recusación o inhibición ha establecido la doctrina que son mecanismos procesales establecidos para preservar la imparcialidad del Juez, entendiendo por ésta que el Juez para la solución del caso, no se dejará llevar por ningún otro interés fuera del relacionado con la aplicación correcta de la Ley y la solución justa para el litigio, tal como la Ley lo prevé. (Binder. Introducción al Derecho Procesal Penal. Págs. 320 y 321).

En el caso sub examine, observa este Tribunal Colegiado, que efectivamente la normativa que rige la materia inserta en el Código Orgánico Procesal Penal, alegada por la inhibida, establece lo siguiente:

“Artículo 89. Causales de inhibición y recusación. Los jueces y juezas profesionales, escabinos o escabinas, los o las fiscales del Ministerio Público, secretarios o secretarias, expertos o expertas e intérpretes, y cualesquiera otros funcionarios o funcionarias del Poder Judicial, pueden ser recusados o recusadas por las causales siguientes:
1. Por el parentesco de consaguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o con el representante de alguna de ellas. (…Omisis…)

Artículo 87. Inhibición obligatoria. Los funcionarios o funcionarias a quienes sean aplicables cualesquiera de las causales señaladas en el artículo anterior deberán inhibirse del conocimiento del asunto sin esperar que se les recuse.
Igualmente lo harán si son recusados o recusadas y estimen procedente la causal invocada.
Contra la inhibición no habrá recurso alguno.” (Resaltado nuestro).


Observa esta Sala, que la secretaria inhibida mediante su escrito esgrime los motivos por los cuales se inhibe, señalando como causal de inhibición, la establecida en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, cualquier otra causa, fundada en motivos graves, que afecte su imparcialidad, así las cosas, verifica esta Alzada, que la inhibida manifiesta que al ser promovida como testigo debe inhibirse, existencia esta que se subsume en el ordinal 8° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal; en tal sentido, consideran quien aquí decide, que si bien la secretaria inhibida presenta prueba de su alegato, la misma constituye una circunstancia grave que afecta su imparcialidad.
En este sentido, el Dr. Arminio Borjas, en su libro “Código de Enjuiciamiento Criminal”, ha señalado en relación al presente punto que:

“… Los Ministros de Justicia han de conservarse imparciales y hacer que así se les considere por todo el Mundo. No es menester, por lo tanto que se crean parcializados, basta con que teman estarlo y con que las partes o la sociedad puedan sospechar que lo estén…”

En congruencia con lo expuesto, es oportuno señalar el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29-11-2000, que establece lo siguiente:

“…el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley....”.


Ante tales eventos, esta Sala estima, que lo planteado por la secretaria inhibida, constituye una situación que valorada de modo racional y objetivo, permite sospechar a esta Sala la existencia de un motivo, capaz de afectar la imparcialidad de la secretaria llamada a conocer, situación por la cual deben precisar estos Juzgadores, como anteriormente se expuso, que tal causal, constituye una razón suficiente para inhibirse, siendo lo procedente la declaratoria con lugar de la presente incidencia de inhibición.

Por los argumentos supra referidos, se considera que la inhibición propuesta por la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.896.718, en su carácter de Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-X-2015-000023, interpuesto por el Defensor Privado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, en contra de la Jueza CATRINA LOPEZ, en virtud de haber sido promovida como testigo por la Jueza anteriormente mencionada; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem. Así se Declara.

V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la inhibición propuesta por la ciudadana NORMA TORRES QUINTERO, titular de la cédula de identidad N° 14.896.718, en su carácter de Secretaria de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones, mediante la cual se inhibe del conocimiento en el asunto penal No. VP03-X-2015-000023, interpuesto por el Defensor Privado SIMÓN ARRIETA, en su carácter de defensor del ciudadano ENYELBERTH EDUARDO TORRES, en contra de la Jueza CATRINA LOPEZ, en virtud de haber sido promovida como testigo por la Jueza anteriormente mencionada; incidencia fue planteada con base en lo dispuesto en el numeral 8 del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 90 eiusdem. Todo ello conforme a lo establecido en los artículos 89 ordinal 8° y 96 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal de origen a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LA SECRETARIA,

JHOANY RODRIGUEZ

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 081-15.

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRIGUEZ



RQV/iclv

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-X-2015-000023
ASUNTO : VP03-X-2015-000023

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog JHOANY RODRIGUEZ, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000382. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

JHOANY RODRIGUEZ