REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2


CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2

Maracaibo, 09 de marzo de 2014
202º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000219
ASUNTO : VP03-R-2015-000219

DECISION N° 083-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA


Han subido las presentes actuaciones en virtud de los recursos de apelación interpuestos en fecha 15 de Diciembre de 2014, el primero por la profesional del derecho WENDY ANTEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.572, actuando con el carácter de defensora privada del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° V.-14.901.577, y el segundo por la abogada LEXIMAR GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.616, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y FRANCISCO PEREZ, portadores de las cédulas de identidad N° V.-20.215.602 y V.-24.498.461, respectivamente, en contra de la decisión Nº 3C-1256-2014, de fecha 4/12/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otras cosas; Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORDAN PEROZO BOZO y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA y FRANCISCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión.
Se ingresó la causa en fecha 05 de febrero de 2015, y se dio cuenta en sala, designándose ponente a la jueza Dra. YOELYDA MONTILLA FEREIRA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándose dentro del lapso legal, se procede a resolver sobre el fondo del asunto sometido a la consideración de esta Alzada en los siguientes términos:

II
DE LA PRIMERA APELACION INTERPUESTA POR LA ABOGADA WENDY ANTEQUERA DEFENSORA DEL IMPUTADO HERMES ENRIQUE GARCIA.

La recurrente apeló en contra de la decisión N° 3C-1256-2014 dictada en fecha 04 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas de la siguiente manera:

En el punto denominado “PRIMERO” “ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS”, señaló: “Tal como se evidencia suficientemente del acta de presentación, el fiscal de flagrancia, José Gregorio Rondón, con un más de lo mismo en su exposición, de manera por demás incongruente, mediante alegatos la existencia de los delitos por él escogidos (EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR) sin saber o mejor afirmar ignorando que en la presentación de una persona, como imputado ante un juez, debe darle cumplimiento a lo establecido en el artículo 236 del COPP.
Es decir, debe el fiscal, para solicitar la Privación de Libertad de un imputado, acreditar la existencia de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 de manera imperativa, tanto para el fiscal que debe acreditar la existencia y para el juez, quien solo podrá decretar la privación siempre que el fiscal acredite la existencia de un hecho punible.”

En el punto denominado “SEGUNDO” DE LA INCRIMINACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO”, alego:” En la presente causa no existe denuncia en contra de persona alguna, por alguna víctima, pese a ello y a sabiendas el fiscal de flagrancia del Ministerio Publico, expuso:
"Esta Representación Fiscal presenta y deja a disposición de este Tribunal a los ciudadanos. HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER JOSÉ GARCÍA VILLALOBOS, FRANCISO JAVIER PÉREZ GOITIA Y JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO, quienes fueron aprendidos (sic) por funcionarios del CICPC, razón por la cual esta representación fiscal precalifica y le imputa formalmente el delito de Extorsión y Asociación para Delinquir, Asimismo solicito en este acto la medida cautelar de privación de libertad de conformidad con lo dispuestos en los artículos 236, 237 y 238 del COPP, en virtud de que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o participe de los hechos que se le imputan... de igual forma solicito se decrete la Flagrancia".

En el punto denominado “ANÁLISIS”, manifestó: “Tal como se evidencia suficientemente del inicio del acto de Presentación de Imputado, que el Tribunal denomina la incriminación del Ministerio Publico, es decir como que tenía conocimiento de que los ciudadanos presentados serian incriminados, pese a no saber que el Fiscal de Flagrancia no le daría cumplimiento a lo exigido por el artículo 236 del COPP, como es que deberían acreditar la existencia de un hecho punible, con fundados elementos de convicción
Aun cuando el fiscal en sus alegatos no acreditaba los mismo que además no desvirtúan siquiera la presunción de inocencia de ninguno de los ciudadanos presentados, sin satisfacer las siguientes interrogantes 1.-¿Cuái es el hecho punible concreto? 2.-¿Cuál es la conexión de cada uno de los presentados con los delitos de Extorsión y Asociación para delinquir? 3.-¿Cuáles son los elementos de convicción del Fiscal?
Como los abstractos y mentales elementos de convicción lograron penetrar en la presunción del Juez para considerarlo como acreditado para privar de libertad a todos los presentados y como lograron hacer presumir al Juez la participación de cada uno de los presentados como para afirmar que: "Estima este Juzgador que los autos emergen elementos de imputación objetiva gue comprometen la presunta responsabilidad penal de los incriminados en los hechos acreditados por el despacho fiscal/'
Señalo que en la audiencia de presentación de detenido, realizada por este Tribunal el día 09 de septiembre de 2014, se limitó la imputación fiscal a los delitos de extorsión previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de personas sin identificar; Se agregó que el Tribunal no tomó en cuenta la decisión que se recurre derechos y garantías procesales y constitucionales como lo es Derecho al Debido Proceso, Principio de Legalidad, Seguridad Jurídica y Igualdad de las partes.
Al desglosar los alegatos del Fiscal y del Juez ambos podemos evidenciar, que ninguno cumple con lo exigido por el artículo 236 del COPP, ni el fiscal acredito lo que le exigen los numeral ly 2 de dicha norma como lo es la existencia de un hecho punible y fundados elementos de convicción para que fuera considerado con lugar la medida de privación de libertad.

En el punto denominado “TERCERO” “ACUSACIÓN FISCAL”, argumento que; “En el escrito Acusatorio Presentado en fecha 20 de Octubre de 2014, LA Fiscal Décimo Novena, acusa a mi defendido HERMES ENRIQUE VILLALOBOS GARCÍA de ser Autor del Delito de Extorsión (previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión) y Asociación para Delinquir (previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento del terrorismo) sin presentar elementos de convicción y el ofrecimiento de los medios de prueba no son más que las actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en cuanto a testimoniales de sus expertos e inspección de algunos vehículos.
La Fiscal tratando de darle cumplimiento al numeral 2 del articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y demostrar el hecho punible que le imputa a mi defendido, para darle legalidad a su Acusación promueve los mencionados medios de prueba.
Pero lamentablemente la Fiscal en su escrito Acusatorio además de la narración y descripción de los hechos, está obligada a expresar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que le imputan al acusado. Las cuales no fueron demostradas, ni mencionadas en el escrito Acusatorio, porque no existen.
Cabe destacar que el Ministerio Publico no promovió como prueba, LA RUEDA DE RECONOCIMIENTO, que se le realizo' a mi defendido conjuntamente con todos los demás imputados, donde ninguno de las supuestas víctimas ubicadas por el C.I.C.P.C describió ni reconoció a mi patrocinado ni a ninguno de los demás ciudadanos en calidad de imputados.
A su vez, en la orden de inicio de Investigación del Ministerio Público,este solicito el VACIADO DE LOS TELÉFONOS CELULARES que les fueron incautados a los imputados al momento de ser detenidos, y el resultado de este vaciado fue negativo para mi defendido HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, pues no se encontró evidencia ni relación que lo vinculara en la comisión del supuesto Delito de Extorsión y Asociación para Delinquir que se le imputa.
Ninguna de estas pruebas, al momento de presentar el Escrito Acusatorio fueron incluidas como un medio de prueba, mostrando así la mala fe y subjetividad del Ministerio Público, al querer incriminar a los imputados de actas.
Por cuanto de la demostración del Hecho Imputado, gira todo el proceso y de ello depende la Legalidad de la Acusación y del Debido Proceso y del Derecho a la Defensa.
No debe confundirse el Hecho con la Calificación Jurídica o de un determinado tipo legal. No se trata de la descripción del acontecimiento, esto es, como sucedió el hecho, en que tiempo, lugar, forma, quienes participaron y circunstancias, esto es como fue la participación de cada uno en el hecho.
Sobre el elemento contentivo de los hechos a que hace alusión el numeral 2 del Artículo 308 del Código Orgánico Procesal, esta Defensa quiere advertirle a Usted Ciudadano Juez, que la Fiscal Acusación al referirse a los hechos, se limito a narrar el informe Policial.
Sin embargo, en este elemento, la Fiscalía, no expreso el Lugar, en el cual se produjo el hecho punible, bien sabemos que nuestro legislador exigió no solo como sucedió el hecho, también exigió se probara el lugar donde ocurrió el hecho.
Produciéndose por parte de la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio solo una Hipótesis de Acusación la cual al no determinar el lugar donde se produjo el hecho punible, ni las circunstancias, y no concreta de modo suficiente el reproche por el hecho, en consecuencia la presente Acusación en contra de mi defendido no cumple con su función delimitadora por lo tanto fundamento un impedimento legal…”.

En el punto denominado “CUARTO” “ AUDIENCIA PRELIMINAR”, indicó que, “En fecha 04- 12-2014, fue celebrada, por ante el Tribunal Primero de Tercero Instancia Estadal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Audiencia Preliminar, en la cual se admitió la acusación y las pruebas presentadas por el Ministerio Público, el Juez de Control dicto el Sobreseimiento del Delito de Asociación para Delinquir ( pues cabe destacar que no se cumplían los elementos necesarios para configurar el mencionado delito, se demostró que mi representado no incurrió en el mencionado delito ni los imputados de actas guardan relación ni conforman una banda delictiva); Se ordenó el enjuiciamiento y se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad de los encartados HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS Y JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO y a su vez, sustituyo la medida de privación judicial preventiva de libertad que detentaban los imputados ALEXANDER GARCÍA Y FRANCISCO PÉREZ, por una medida cautelar sustitutiva a la mencionada privación preventiva para ser juzgados en Libertad.
En la mencionada decisión se declaró procedente en Derecho Admitir la Acusación presentada por la Fiscalía Décimo Novena del Ministerio Publico y desestimadas las oposiciones que plateo esta Defensa Técnica donde se pidió la NULIDAD DE LAS ACTUACIONES Y LA INADMISIBLIDAD DEL ESCRITO ACUSATORIO por considerar que no cumplía con los requisitos exigidos por el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal y se desestimó la petición de la Defensa de declarar INADMISIBLE el Escrito Acusatorio por no cumplir con los extremos de la ley, y la LIBERTAD PLENA de mi defendido, por no encontrarse inmerso en la comisión del Delito de Extorsión, pues existen suficientes elementos que demuestran su inocencia.
Esta defensa técnica Apela contra decisión dictada N°3C-1256-2014, tomada en la audiencia preliminar que declaró sin lugar la primera solicitud de nulidad absoluta. En la audiencia del día 04 de Diciembre del año en curso 2014, se realizó en este Tribunal la audiencia preliminar en la causa seguida contra mi defendido, ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, oportunidad en la que se expuso y reiteró verbalmente la primera solicitud de nulidad absoluta, planteada en nuestro escrito de defensa, consignado el día 21de noviembre de 2014 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Aunado a esto, los Fundamentos de Imputación que debe contener la Acusación de conformidad con el Articulo 308, numeral 3, los mismos están totalmente desvinculados a mi defendido HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, asi como de los demás acusados, sin que exista un solo elemento que los vincule con los supuestos que se les están imputando.
Esta Defensa Técnica Apela contra decisión dictada N°3C-1256-2014, tomada en la audiencia preliminar que declaró sin lugar la primera solicitud de nulidad absoluta. En la audiencia del día 04 de Diciembre del año en curso 2014, se realizó en este Tribunal la audiencia preliminar en la causa seguida contra mi defendido, ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, oportunidad en la que se expuso y reiteró verbalmente la primera solicitud de nulidad absoluta, planteada en nuestro escrito de defensa, consignado el día 21de noviembre de 2014 para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se Interpuso solicitud de nulidad absoluta de actuaciones, por considerar que tal proceder había lesiones derecho constitucionales al ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, a saber a la defensa, a ser oído, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, a la igualdad de las partes en el proceso y al principio de seguridad jurídica.
Contra ese pronunciamiento de declaratoria sin lugar a la segunda solicitud de nulidad absoluta interpuesta por ¡a Defensa, producido en la audiencia preliminar de esta causa, formal y expresamente presento recurso de apelación de autos, con fundamento en el artículo 447, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima la Defensa que el pronunciamiento impugnado contiene una fundamentación errónea, la cual señalamos de esta manera:
- alego y denuncio que el contenido de la resolución del Tribunal demuestra que el auto recurrido está afectado del vicio de inmotivación, por lo que procede su nulidad, a tenor de lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal...
-...En consecuencia, pido que a este motivo de impugnación se dé el curso legal correspondiente, sea admitido y declarado con lugar en la Corte De APELACIONES DE ESTE Circuito Judicial Penal, con la revocatoria y anulación del fallo impugnado, LA DECLARATORIA EXPRESA DE LA NULIDAD ABSOLUTA DE ACTUACIONES, LA DESESTIMACIÓN DE LA ACUSACIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y LA LIBERTAD PLENA DE MI DEFENDIDO, ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS y de los demás imputados. Promuevo como prueba el expediente VP11-P-2014-004872 en su totalidad, que cursa por el Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, extensión Cabimas….”

III
DE LA SEGUNDA APELACION INTERPUESTA POR LA ABOGADA LEXIMAR GOMEZ DEFENSORA DE LOS IMPUTADOS ALEXANDER GARCIA y FRANCISCO PEREZ.

En relación a este recurso de apelación esta Sala, visto que contiene los mismos puntos de impugnación que el anterior recurso lo da por reproducido.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Una vez realizado el exhaustivo análisis de los recursos interpuestos por las defensas privadas, esta Alzada los resuelve conjuntamente ya que las dos comparten el mismo sustrato material; en tal sentido, coligen los integrantes de este Cuerpo Colegiado, que las recurrentes centran su impugnación en la declaratoria sin lugar de la nulidad absoluta de la acusación presentada en contra de los ciudadanos HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER GARCÍA, y FRANCISCO PEREZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, para el primero de los mencionados, y EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, para los dos últimos, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio de los ciudadanos Norbis Africano, Jonathan Arandia, Jorge Campos, Álvaro Castro, Víctor Castillo, Ronny Emil, Melquíades Herrera, Jhoan Huerta, Anthony Gutiérrez, Anderson Huerta, Eynuel Ling, Antonio Martínez, Jesús Martínez, Jhon Marín, Coello Neil, Hugo Molina y Judith Revero, por cuanto señalan que no existen los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en el acto de presentación de imputados, atacando igualmente los requerimientos del artículo 308 de la Ley Adjetiva Penal, solicitando la nulidad absoluta de la audiencia preliminar; asimismo señalan que la decisión recurrida se encuentra inmotivada por cuanto no cumple con los requisitos del artículo 175 eiusdem, y finalmente la nulidad de las actuaciones desde el acto de presentación de imputados por cuanto no existe delito.

A los fines de resolver, las pretensiones de las partes recurrentes, los integrantes de esta Sala, proceden a examinar los argumentos explanados por el Juez de Control en la decisión recurrida, que riela a los folios veintiséis (26) al treinta y cinco (35) del cuaderno de apelación, producto del acto de la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 04 de diciembre de 2014, en el cual se realizaron entre otras cosas los siguientes pronunciamientos:

“ (omissis Acto seguido, escuchadas las exposiciones de las partes, la declaración que hicieran en este acto las partes intervinientes y revisado como ha sido escrito contentivo de la acusación fiscal, siendo que la misma cumple con los requisitos establecidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, al evidenciarse la descripción clara, precisa y circunstanciada de los hechos objeto de dichas acusaciones, así mismo sustentadas sobre la base de las Calificaciones Jurídicas donde se aprecia la adecuación conductual asumida por los acusados en los hechos punibles acusados, debidamente soportado con los órganos de prueba o medios probatorios incorporados para ser debatidos y desarrollados en le debate oral, siendo que las mismas fueron obtenidas de manera lícita, legales y pertinentes, por lo que conforme al articulo 313 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara procedente en Derecho ADMITIR TOTALMENTE la Acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO Y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, para FRANSISCO JAVIER i PÉREZ GOITIA y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN j EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, cometido en perjuicio de Melquíades Herrera, Ronny Emil, Henry Luis Romero Urdaneta, Antonio Martínez, Jesús Martínez, Jhon Marin, Katiuska Terán, Jorge Campo, Alvaro Castro, Coello Neil, Africano Norbis, Ramón Rondón, Judith Reverol, Víctor Castillo, Jhoan Huerta, Hugo Molina, Jesús Zabala, Orlando Ruiz, Eynuel Ling, Anthony Gutiérrez, Anderson Huerta, Jonathan Arandia. el escrito acusatorio se admite por cuanto cumple los requerimientos constitucionales y procesales, por lo que se admite en cuanto a derecho. Se admite el contenido de la acusación por estar ajustada a derecho en cuanto a sus requisitos de interposición. Este juzgador observa que conforme al articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal verifica que en dicho escrito acusatorio se cumple con todos y cada uno de los requisitos, No habiendo violación de derechos ni de normas constitucionales y procesales, y cumpliéndose en el referido escrito con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se verifica de dicho escrito acusatorio que los elementos de imputación objetiva están precisados y se encuentran ajustados a los tipos penales acusados. Así mismo se admiten la totalidad de las pruebas ofertadas por los ministerios público y la Defensa por ser útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarios para ser desarrolladas en el debate oral y público. Atendiendo al principio de libertad de prueba, conforme al cual "...se podrá probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio probatorio, incorporado conforme a las disposiciones de..."; en tal sentido, no observado de actas que fuesen obtenidas de manera ilícitas, que guardan relación tanto directa como indirectamente con los hechos debatidos, y de conformidad con el artículo 313 ordinal 9o del Código Orgánico Procesal Penal, y se admite la comunidad de prueba a favor de la defensa. De conformidad con lo establecido en el articulo 313 ordinal 3o se desestima el sobreseimiento del asunto penal solicitado por la defensa ejercida por le ciudadano abogado FRANCHIN PALENCIA, por cuanto de actas emergen los elementos incrimina torios en contra de su defendido y así como por el resto de los acusados, si reviste carácter penal los hechos acusados por el despacho fiscal. Sobre la base legislativa del artículo 313 ordinal 4 del Código Orgánico Procesal Penal, hay elementos de imputación objetiva que los involucra en los delitos para los ciudadanos JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO Y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, para FRANSISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, por la comisión de los delitos EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento del Terrorismo, por lo que se desestima el sobreseimiento por cuanto si hay suficientes elementos de convicción que involucran a los ciudadanos imputados en los hechos acusados. Se Desestiman las excepciones planteada por la Abogada. Wendy Antequera, referidas al artículo 28 ordinal 4o, acción promovida ¡legalmente, para ello estima este sentenciador que la acusación cumple con los requerimientos formales establecidos en el artículo 308 del texto adjetivo penal, es una acusación promovida legalmente el Ministerio Público hizo un deslinde en cuanto a la participación de derecho de cada uno de los acusados, y como muestra de ellos el ministerio público indica el porque ofertar las pruebas y el motivo por el cual dicha prueba es pertinente para demostrar la existencia de loa hechos. Se desestima la excepción planteada por el Abogado Diomedes Fuenmayor, por cuanto la acusación cumple esta enmarcada en una acusación promovida legalmente el Ministerio Público haciéndose un deslinde en cuanto a la participación de derecho de cada uno de los acusados y como muestra de ellos el ministerio público indica el porque de ofertar de las pruebas y el motivo por el cual dicha prueba es pertinente para demostrar la existencia real de los elementos de interés criminalístico. Se desestima las excepciones planteada por la defensa, no obstante en la fase de investigación la defensa ejerció el recurso de apelación en contra del fallo interlocutorio de privación en contra de los acusados, decisión esta confirmada por el tribunal colegiado de alzada lo que produce que hay una formalidad judicial, el Ministerio Público, ratifico la acusación hay una presunta comisión de los hechos delictivos, el acta policial cumple con lo establecido en la norma adjetiva, se desestima la nulidad acreditada por la defensa y se convalidan las actas subsiguientes y posteriores ya que éstas están ajustadas a derecho. Se desestima la petición de la defensa que no se admitan las pruebas del ministerio público. En cuanto a la solicitud efectuada por el Abogado Franchin Palencia, estima este Juzgador que de actas emergen suficientes elementos de imputación objetiva que comprometan la presunta responsabilidad de los ciudadanos acusados JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO, HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, FRANSISCO JAVIER PÉREZ y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, en los hechos contenidos en la calificación jurídica dada al tipo penal incriminado como lo constituye la presunta comisión del delito de ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometido en perjuicio del estado venezolano, por cuanto que en actas se desprenden que el referido ciudadano venia solo conduciendo su vehículo y es abordado por los actuantes, por lo que no encuadra la conducta del subjudice en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, toda vez que no existe ese concierto de voluntades y asociación con otros sujetos acusados para cometer delitos en perjuicio del estado y orden público, ni la infraestructura, ni los medios de comunicación entrelazados con rastreos de llamadas telefónicas que permitan evidenciar esa asociación directa como lo establece el verbo rector del tipo penal, es decir, a los autos precisa este sentenciador que el hecho acusado e incriminado por el despacho fiscal se desestima por cuanto no se cometió o no puede atribuírsele a los acusados de autos, motivos por los cuales y sobre la base legislativa del artículo 300 ordinal 2o del texto adjetivo penal se ha generado como efecto procesal el sobreseimiento del asunto penal con respecto al delito de Asociación Ilícita para Delinquir, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo. Ahora bien, Sobre la base legal contenida en el ordinal 5o del artículo 313 del texto adjetivo penal esta instancia concede el juzgamiento en libertad a favor de los ciudadanos FRANSISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, por la acreditación por parte del Ministerio fiscal y así es valorada por esta instancia referida a la acción referida al tipo penal de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, circunstancias por las cuales se declara con lugar la solicitud de la defensa y se le da la libertad por cuanto las circunstancias han variado, con la imposición de las medidas aseguradas de sujeción al estado de derecho como forma del juzgamiento en libertad^ contenidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del texto adjetivo penal consistentes en la presentación periódica cada Quince (15) días ante la sede de este tribunal y la prohibición de salida del estado Zulia. En cuanto a la solicitud de libertad de los imputados JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO Y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, interpuesta por las defensa privadas, como forma del juzgamiento en libertad dicha petición se niega y desestima por cuanto estamos ante la presunta comisión de un tipo penal de alta entidad que no permiten la adecuación de providencias de libertad asegurada todo de conformidad con lo establecido en el artículo 44 del texto programático constitucional, generándose como efecto procesal que se le da continuidad a la privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos acusados, puesto que también las circunstancias que motivaron la privación de libertad decretada no han variado. Sobre la base del contenido del articulo 314 de norma adjetiva este Tribunal ordena la Apertura del Juicio oral y Público en contra de los ciudadanos JORDÁN ANTONIO PEROZO BOZO Y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el articulo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y para los ciudadanos acusados FRANSISCO JAVIER PÉREZ GOITIA y ALEXANDER JOSÉ GARCÍA, por la presunta comisión del delito EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD previsto y sancionado en el articulo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, cometido en perjuicio de Melquíades Herrera, Ronny Emil, Henry Luis Romero Urdaneta, Antonio Martínez, Jesús Martínez, Jhon Marin, Katiuska Terán, Jorge Campo, Alvaro Castro., Coello Neil, Africano Norbis, Ramón Rondón, Judith Reverol, Víctor Castillo, Jhoan Huerta, Hugo Molina, Jesús Zabala, Orlando Ruiz, Eynuel Ling, Anthony Gutiérrez,, Anderson Huerta, Jonathan Arandia, ya que se adecúa la calificación jurídica a los hechos narrados en el escrito acusatorio, Y ASÍ SE DECIDE….”

Esta Alzada, a los efectos de su pronunciamiento, previamente observa

La fase intermedia se inicia con el acto conclusivo de la etapa preparatoria, denominado acusación. El cual supone que el Ministerio Público haya dado cumplimiento a los fines de la investigación preliminar; esclareciendo el hecho que inicio la investigación, obteniendo tanto los elementos que sirven para fundar la acusación, como la defensa del imputado.

En nuestro actual sistema acusatorio, la fase intermedia es obligatoria para el procedimiento ordinario. En ella el Juez o Jueza ejerce una función de control de la acusación analizando sus fundamentos fácticos y jurídicos, así como la legalidad del ejercicio de la acción penal.

Por lo que la Audiencia Preliminar, es la oportunidad procesal que tienen las partes, para denunciar irregularidades en la investigación penal, vicios de la acusación fiscal, oponer excepciones entre otros, por cuanto es la fase del proceso, que tiene como finalidad la depuración y control del procedimiento penal instaurado, todo esto, en atención al principio de control jurisdiccional, estipulado en el artículo 107 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se establece la obligación de los jueces, de velar por la regularidad en el proceso.

Ahora bien, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:


“…Titularidad de la Acción Penal. La acción penal corresponde al Estado, a través del Ministerio Público, quién está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales.”

Del articulo anteriormente transcrito, se colige que el Ministerio Público es el titular de la acción penal y esta obligado a ejercerla a los fines de recabar conocimientos de los hechos que se investigan, así como evidencias de interés criminalístico que determinan la comprobación del mismo y la comprobación de los posibles autores o partícipes; esto es, debe estar seguro que los hechos que investiga son típicos para luego imputar a una persona, (Nullum Crimen Nulla Poena Sine Lege).

De esta manera el Ministerio Público como instructor del proceso penal acusatorio debe dirigir la investigación, y recabados los elementos que arroje tal averiguación, formular la acusación correspondiente a quien aparezca como autor o participe de tales hechos constitutivos de delito o solicitar el sobreseimiento, si no existieren tales elementos de convicción.

Ahora bien, analizadas las actuaciones que conforman la presente causa, concretamente efectuada una revisión exhaustiva a las actas, se hace necesario citar los siguientes artículos:
A este respecto los artículos 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, establecen lo siguiente:

“Artículo 308. Acusación. Cuando el Ministerio Público estime que la investigación proporciona fundamento serio para el enjuiciamiento público del imputado o imputada, presentará la acusación ante el tribunal de control.
La acusación debe contener:
1. Los datos que permitan identificar y ubicar al imputado o imputada y el nombre y domicilio o residencia de su defensor o defensora; así como los que permitan la identificación de la víctima.
2. Una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se atribuye al imputado o imputada.
3. Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.
4. La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.
5. El ofrecimiento de los medios de prueba que se presentarán en el juicio, con indicación de su pertinencia o necesidad.
6. La solicitud de enjuiciamiento del imputado o imputada.
Se consignarán por separado, los datos de la dirección que permitan ubicar a la víctima y testigos, lo cual tendrá carácter reservado para el imputado o imputada y su defensa.”

“Artículo 313. Decisión. Finalizada la audiencia el juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:
1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación del fiscal o del querellante, estos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible;
2. Admitir, total o parcialmente, la acusación del Ministerio Público o del querellante y ordenar la apertura a juicio, pudiendo el Juez atribuirle a los hechos una calificación jurídica provisional distinta a la de la acusación fiscal o de la víctima;
3. Dictar el sobreseimiento, si considera que concurren algunas de las causales establecidas en la ley;
4. Resolver las excepciones opuestas;
5. Decidir acerca de medidas cautelares;
6. Sentenciar conforme al procedimiento por admisión de los hechos;
7. Aprobar los acuerdos reparatorios;
8. Acordar la suspensión condicional del proceso;
9. Decidir sobre la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de la prueba ofrecida para el juicio oral.”

En ese mismo orden de ideas, y siendo que las apelantes señalaron que la decisión recurrida causa un gravamen irreparable a los Derechos y Garantías Constitucionales de los imputados como lo es el debido proceso, quiere traer a colación este Cuerpo Colegiado, el artículo 49 de la Carta Magna, que a continuación se transcribe:

“Articulo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativa y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. (…Omissis….)

Asimismo, esta Sala considera pertinente hacer referencia al concepto de debido proceso, que según sentencia N° 97, ha establecido la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 15-03-00, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, que expresa lo siguiente:

“(…) Se denomina debido proceso a aquél proceso que reúna las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva. Es a esta noción a la que alude el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, cuando expresa que el debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas.
Pero la norma constitucional no establece una clase determinada de proceso, sino la necesidad de que cualquiera sea la vía procesal escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva.
De la existencia de un proceso debido se desprende la posibilidad de que las partes puedan hacer uso de los medios o recursos previstos en el ordenamiento para la defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, siempre que de la inobservancia de las reglas procesales surja la imposibilidad para las partes de hacer uso de los mecanismos que garantizan el derecho a ser oído en el juicio, se producirá indefensión y la violación de la garantía de un debido proceso y el derecho de defensa de las partes.(…)” (negrillas de la Sala)

Al respecto, cabe citar también sentencia de fecha 19/03/03 de la Sala de Casación Penal, con ponencia del Magistrado Beltrán Haddad que estableció:

“...Por otra parte, según la doctrina, el debido proceso es el conjunto de garantías que protegen al ciudadano sometido a cualquier proceso, que le aseguran a lo largo del mismo una recta y cumplida administración de justicia; que le aseguren la libertad y la seguridad jurídica, la racionalidad y la fundamentación de las resoluciones judiciales conforme a Derecho. Desde este punto de vista, entonces, el debido proceso es el principio madre o generatriz del cual dimanan todos y cada uno de los principios del Derecho Procesal Penal, incluso el del Juez Natural que suele regularse a su lado...”.

Asimismo, sentencia N° 900 de fecha 30 de Mayo de 2008, emitida por la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, se estableció lo siguiente:

“Respecto a la violación del derecho constitucional a la defensa, y al debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala ha dejado sentado en sentencia del 24 de octubre de 2001 (Caso: Supermercado Fatima, S.R.L) que: “...el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas”.

Unas vez analizados los conceptos jurisprudenciales antes mencionados, observa esta Alzada en relación al artículo 313 antes transcrito, que contiene los diferentes pronunciamientos que podrá dictar por el Tribunal de Control, una vez culminada la audiencia preliminar, como lo son decidir en relación con la solicitud de las partes, en torno a la subsanación de los defectos de forma que contengan o no la acusación (fiscal, la querella o la acusación propia de la víctima), dado que de presentarse uno de estos supuestos, las partes podrán subsanar el defecto formal de inmediato, o en la misma audiencia, también podrán solicitar que la audiencia se suspenda, en caso necesario, para proseguirla dentro del menor lapso posible, en razón al Principio de Celeridad Procesal que rige la Ley Adjetiva Penal; igualmente es facultad del juez o jueza de control admitir parcial o totalmente la acusación fiscal o la del querellante y ordenar la apertura del juicio oral, una vez resueltas las solicitudes de las partes, conforme a esta norma adjetiva.

Pro su parte el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los requisitos que deben cumplir impretermitiblemente la acusación fiscal, requisitos estos que observa esta Sala, fueron cumplidos completamente, tal como lo dejó sentado la recurrida, es decir de la audiencia preliminar ut-supra parcialmente transcrita, en la cual se destaca que la jueza A-quo; ejerció el control formal y material de la acusación, una vez verificados los datos que permitan identificar plenamente a los imputados, una relación clara, precisa y circunstanciada de los hechos imputados, con expresión de los elementos de convicción que lo motivan, los preceptos jurídicos aplicables y la ofrecimiento de los medios de pruebas; requisitos estos, que fueron constatados por la Jueza de Instancia lo que condujo a la admisión total de la acusación fiscal, decisión ésta que abarcó la admisión de las pruebas, promovidas por el fiscal del Ministerio Público y por la defensa, así como la comunidad de pruebas, considerando quienes aquí deciden, que fueron cumplidos los requisitos de procedibilidad de la acusación fiscal.

Aunado a ello el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, en sentencia N° 558 de fecha 21-04-08, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, en relación a la acusación dejó sentando lo siguiente:

“El control formal de la acusación implica que el juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado…”

Igualmente la misma Sala, en sentencia N° 1156, de fecha 22-06-07, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, señalo lo siguiente:

“En el ejercicio del control judicial, el juez de control puede desestimar totalmente la acusación o no admitirla, bien porque del examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamentó el Ministerio Público para presentar la acusación, no proporcionan basamento serio para el enjuiciamiento público del imputado, o porque los hechos no revisten carácter penal o están evidentemente prescrito…”

En armonía a lo anterior cabe destacar que, el ejercer el control formal por parte del juez competente de Control, es mediante el estudio de los requisitos o extremos legales de la acusación fiscal, y se observa que la Jueza de Instancia verificó el cumplimiento cabal de los requisitos de admisibilidad de la acusación (artículo 308) presentada por el Fiscal del Ministerio Público, por que estos jurisdicentes consideran que en el presente caso no existe violación al debido proceso, al derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas esta Alzada, hace referencia sobre la motivación en las decisiones, la cual se concreta cuando el juzgador (a) en su razonamiento no explica el por qué de su decisión, no establece los hechos y no analiza las disposiciones legales para aplicar al caso concreto, todo lo cual refleja el resultado del proceso. En este sentido resulta imperioso para esta Sala, destacar lo que al respecto ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia y al efecto trae a colación criterios previamente sentados, por dicha máxima instancia:

La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 118 del 21 de Abril de 2004, con ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, expresó:

“ La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y al cumplimiento de los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49 de la Constitución)”.

Es así entonces que la motivación no es otra cosa que la determinación clara de las razones que indujeron al juzgador (a) a tomar la decisión en la forma y condiciones como lo ha hecho, a fin de que los justiciables conozcan con exactitud las apreciaciones del árbitro. Asimismo, esta Corte de Apelación señala que la motivación de un fallo está estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa, en el entendido que de allí también surgirán para ellas los posibles alegatos de impugnación de las mismas, o por el contrario la conformidad con la determinación judicial.

Dentro de este marco la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Número 140 del 30 de abril de 2013 en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia establece:

“... resulta importante resaltar que las decisiones de los Jueces de la República, en especial los Jueces Penales, no pueden ser el producto de una labor mecánica del momento. Toda decisión, necesariamente debe estar revestida de una debida motivación que se soporte en una serie de razones y elementos diversos que se enlacen entre si y que converjan a un punto o conclusión que ofrezca una base segura clara y cierta del dispositivo sobre el cual descansa la decisión, pues solamente así se podrá determinar la fidelidad del juez con la ley y la justicia, sin incurrir en arbitrariedad…”

Por su parte el autor Herman Petzold-Pernía, en su obra “Una Introducción a la Metodología del Derecho”. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72, estableció lo siguientes.

"La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la mas razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente”

Sentados los anteriores criterios jurisprudenciales, y efectuado un análisis detallado de la decisión recurrida, se evidencia que en su contenido se expresan las razones de hecho y de derecho, por cuanto se incluyen en la decisión el presunto acto delictivo que se le atribuyó al acusado, es por esto, la Jueza en la recurrida, indicó los motivos por los que procedió a declarar sin lugar las nulidades absolutas solicitadas por la defensa, siendo ajustada a derecho su decisión, y así se estableció en el fallo ut-supra citado, ya que está precedida de la argumentación que la fundamenta y con ello no se viola el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso; en razón de lo antes expuesto, es oportuno señalar en cuanto a la motivación de las decisiones judiciales, que ésta es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino que la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.

Este Cuerpo Colegiado considera que, al constatar entonces esta Sala, la conclusión jurídica a la cual arribó la Jueza de Control, se evidencia que se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresaron claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para darle respuesta a las solicitudes planteadas por las partes intervinientes en el proceso, conllevando a esta Sala a concluir, que la decisión dictada por la Jueza a quo, se encuentra motivada, cumpliendo el requisito de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, por ello no se vulnera, como ya se dijo, la garantía de la Tutela Judicial Efectiva, el derecho a la Defensa, así como tampoco el principio del Debido Proceso, denunciado como violentados por el apelante; por lo tanto, los integrantes de este Tribunal Colegiado, consideran que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia de su recurso de apelación conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se Decide.

Con relación a la denuncia de que, el Ministerio Público no promovió como prueba, la rueda de reconocimiento, que se le realizó a su defendido conjuntamente con todos los demás imputados, donde ninguno de las supuestas víctimas ubicadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, describió ni reconoció a los imputados, indican los miembros de esta Alzada que, el Ministerio Público como director del proceso señala el por qué ofertar y el motivo por el cual dicha prueba es pertinente para demostrar la existencia de los hechos, como es el caso del acta de la Rueda de reconocimiento, que no es el único elemento, sino que subsisten otros que vinculan a los acusados de autos en el ilícito penal imputado, y no basta que no hayan sido reconocidos, toda vez que ha de tomarse en cuenta todo el cúmulo probatorio, que tuvo como consecuencia la presentación de la acusación como acto conclusivo, en tal sentido se desestima este motivo de impugnación de las recurrentes. Así se declara.

En cuanto a la denuncia de las apelantes referidas a que el Fiscal del Ministerio Público no debió solicitar la privación de libertad de los imputados, por cuanto no estaba acreditada la existencia de un hecho punible, tal como lo establece el artículo 236 de manera imperativa, aclaran estos Jurisdicentes que, no le asiste la razón a las partes recurrentes, al verificarse en principio que estamos en presencia la presunta comisión de un delito flagrante, siendo acordado por el tribunal A-quo al momento de la audiencia de presentación de imputados, previo pedimento fiscal la aplicación del procedimiento ordinario, dando a entender la necesidad de un lapso de tiempo a fin de recolectar todos los elementos de convicción que le permitieran fundar la acusación, en caso contrario, de haber considerado inoficioso proseguir una investigación por cuanto los elementos de convicción que se suceden al momento de la aprehensión flagrante eran suficientes, siendo que el Ministerio Público como director de la investigación y parte de buena fe, en la búsqueda de la verdad, que supone no sólo obtener los fundamentos de una acusación contra de los imputados, sino la realización de todas aquellas diligencias que demuestren su inocencia o atenúen su responsabilidad, tal como lo prevé el artículo 236 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, que establece término máximo para la duración de la fase investigativa, lapso éste que ya precluyó, es decir, la conclusión de la investigación y dio paso a la fase intermedia, por tanto, se desestima la presente denuncia de las apelantes, por que como ya se dijo el lapso para refutar los elementos de convicción había recluido. y. Así se decide.
En consecuencia, es criterio de los integrantes de este Tribunal Colegido, que en la recurrida se motivaron los pronunciamientos judiciales dictados durante la Audiencia Oral Preliminar, puesto que se consideraron los elementos presentados en ese acto por las partes, circunstancia que conlleva a determinar que no se vulneraron derechos, garantías y/o principios constitucionales, denunciados por la defensa en sus escritos recursivos; concluyendo quienes aquí deciden, que los postulados contenidos en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; fueron debidamente resguardados; por lo tanto, esta Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes, ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de las normas, las cuales tienen como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento de ley, en resguardo de los principios y garantías; constatándose que no se violentaron los artículos 26 y 49 de nuestra Carta Fundamental y las normas procesales previstas en el artículo 308 y 313 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos del 174 al 180 eiusdem. Así se Decide.

Por todo lo antes expuesto, los miembros de esta Alzada, concluyen que no le asiste la razón a las profesionales del derecho WENDY ANTEQUERA y LEXIMAR GOMEZ, abogadas en ejercicio, quienes actúan con el carácter de defensoras Privadas de los ciudadanos HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, ALEXANDER GARCÍA, y FRANCISCO PEREZ respectivamente, y en consecuencia lo procedente en derecho es declarar sin lugar las apelaciones interpuestas, y se confirma la decisión Nº 3C-1256-2014, de fecha 4/12/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otras cosas; Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORDAN PEROZO BOZO y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA Y FRANCISCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida. Así se Decide.






V
DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto la profesional del derecho WENDY ANTEQUERA, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 166.572, actuando con el carácter de defensora Privada del ciudadano HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, portador de la cédula de identidad N° V.-14.901.577,

SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogada LEXIMAR GOMEZ, abogada en ejercicio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 180.616, en su condición de defensora de los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA, portador de la cédula de identidad N° V.-20.215.602, y FRANCISCO PEREZ, portador de la cédula de identidad N° V.-24.498.461

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 3C-1256-2014, de fecha 4/12/2014, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó entre otras cosas; Admitir la acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público, en contra de los ciudadanos JORDAN PEROZO BOZO y HERMES ENRIQUE GARCÍA VILLALOBOS, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y con relación a los ciudadanos ALEXANDER GARCÍA Y FRANCISCO PEREZ, por la presunta comisión del delito de EXTORSIÓN EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 11 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; por cuanto esta Alzada no observa violaciones a garantías procesales ni constitucionales de la decisión recurrida.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.


EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


LAS JUEZAS PROFESIONALES,


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO

En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 083-15.

LA SECRETARIA,

ABOG. NORMA TORRES QUINTERO



YMF/jd
Asunto N° VP03-R-2015-000219