REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
CORTE DE APELACIONES
SALA Nº 2
Maracaibo, 09 de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000382
ASUNTO : VP03-R-2015-000382
DECISION N° 082-15
PONENCIA DEL JUEZ DE APELACIONES ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Han subido las presentes actuaciones, en virtud del “recurso de nulidad” Interpuesto por el ciudadano abog JUAN REYES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 153.848, actuando como defensor privado del ciudadano, TEDDY RAMÓN ESPINOZA CHACÍN, contra la decisión dictada en fecha 16-01-2015 por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, el cual la Jueza de Instancia violentó los derechos Constitucionales y legales que le asisten a su defendido, al no juramentar al defensor JAVIER JAIMES en la audiencia de presentación de imputado.
En fecha 04 de marzo de 2015, se ingresó la causa y se dio cuenta en Sala, designándose ponente al Juez ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado, encontrándose dentro del lapso legal, procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad del recurso interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando pertinente, en primer lugar, destacar las siguientes actuaciones insertas al asunto:
En fecha 03 de marzo de 2015, el ciudadano JUAN REYES, actuando como defensor privado del ciudadano, TEDDY RAMÓN ESPINOZA CHACÍN, interpuso lo que denominó “recurso de nulidad” en los siguientes términos:
“…Al amparo de lo establecido en los Artículos 2, 26, 43, 51, 83, 257 y 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo establecido en los artículos 174, 175 y 179 del Código Orgánico Procesal Penal, vengo en este acto a interponer formal Recurso de Nulidad del Acta de Presentación de Imputados de fecha dieciséis (16) de Enero de dos mil quince (2015), del Juzgado Quinto de Primer (sic) Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Asunto N° VP11-P-2015-000219, por violación de los derechos constitucionales y legales que asisten a mi defendido.
La defensa no cuenta con otro medio procesal que no sea el Recurso de Nulidad, para denunciar el vicio en que incurrió la Instancia, por falta de juramentación del Defensor Privado.
Esta nueva defensa luego de imponerse de las Actas que conforman el presente Asunto, constató en el Acta de Presentación de Imputados antes señalada, que el ciudadano TEDDY RAMÓN ESPINOZA CHACÍN, up-supra identificado, nombró como Defensor para esta Causa al Profesional del Derecho JAVIER JAIMES (…omisis…)
Establecido lo anterior, se observa que la Nulidad que solicita la Defensa es procedente en el presente caso, ya que conforme al Artículo 174 del Código Orgánico Procesal Penal no podrían ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas tanto en el Código Orgánico Procesal Penal como en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…” Las negrillas son de esta Sala).
Una vez plasmadas la anterior actuación, quienes aquí deciden, consideran propicio realizar las siguientes consideraciones:
Las decisiones judiciales (sentencias o autos) están sometidas a revisión o control, por parte del órgano superior, lo cual se materializa a través del ejercicio, por parte de los sujetos procesales, de los recursos o medios impugnativos consagrados en el ordenamiento jurídico.
Por su parte, el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantiza a las partes en el proceso penal la posibilidad de interponer los recursos establecidos en la ley, no obstante, el legislador exige como requisito sine qua non, para poder ejercer un recurso que el medio de impugnación esté establecido legalmente en la ley procesal, y que cumpla con los requisitos para su admisibilidad, es decir, un recurso será admitido cuando la decisión que se pretende enervar sea recurrible por el respectivo medio de impugnación, y en virtud de los motivos que expresa la normativa legal, debiéndose cumplir con los requisitos de legitimación, tempestividad y de forma que establece la ley para conceder viabilidad y trámite procesal.
En este sentido acota esta Alzada, en la ley adjetiva penal se encuentran establecidos los recursos mediante los cuales serán recurribles las decisiones judiciales, así tenemos el libro cuarto de los recursos, título II y titulo III, los recursos de revocación, de apelación de autos y de apelación de sentencia definitiva
En este orden de ideas, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 177, de fecha 22 de mayo de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, dejó sentado lo siguiente:
“…Del contenido del artículo 432 del Código Orgánico Procesal Penal, se evidencia que “…el derecho a recurrir de las decisiones judiciales, no debe ser entendido como el derecho a ejercer el recurso que resulte más aconsejable o conveniente, sino aquel que el ordenamiento jurídico vigente haya establecido para el caso concreto”. (Las negrillas son de esta Alzada)
La misma Sala en decisión N° 420, de fecha 08 de noviembre de 2012, con ponencia del Magistrado Paúl José Aponte Rueda, indicó:
“…el tribunal de alzada al pronunciarse sobre un recurso de apelación, debe controlar los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por el tribunal de primera instancia, y por lo tanto constatar si las circunstancias fácticas fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias fueron correctamente subsumidas en una norma penal, o por el contrario si tales circunstancias susceptibles de ser consideradas como un acción típica y antijurídica (prevista en la legislación penal), pueden ser o no atribuibles al justiciable, como parte de la labor de revisión que ejercer el órgano jurisdiccional sobre la decisión en que se fundamenta la apelación…”. (El destacado es de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar lo anteriormente expuesto al caso bajo análisis a la ley adjetiva penal, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que, la acción ejercida por el Abog Juan Reyes no constituye uno de los recursos establecidos para recurrir las decisiones judiciales, siendo que dicha acción constituye una solicitud de nulidad que deberá ser interpuesta ante el tribunal de la causa, en este caso por ante el Tribunal Quinto de primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y no por ante la Corte de Apelaciones, en aras de salvaguardar las garantías de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes, por lo que resulta procedente en derecho declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el “recurso de nulidad” interpuesto por el ciudadano abog JUAN REYES, actuando como defensor privado del ciudadano, TEDDY RAMÓN ESPINOZA CHACÍN. ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS, el recurso de apelación presentado por el ciudadano JUAN REYES, actuando como defensor privado del ciudadano, TEDDY RAMÓN ESPINOZA CHACÍN, por cuanto la referida solicitud debe ser interpuesta por ante el tribunal de la causa, en aras de salvaguardar las garantías de la tutela judicial efectiva y el derecho a la doble instancia que le asiste a las partes.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000382
ASUNTO : VP03-R-2015-000382
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000382. Certificación que se expide en Maracaibo a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO