REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 06 de marzo de 2015
204º y 155º


ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000082
ASUNTO : VP03-R-2015-000082

RESOLUCION N° 080-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Visto el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALECKSSON URRIBARRI VERA y JUNO COBAR HERNANDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 176,541 y 169.117, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES y JONATHAN JOSE PACHECO JIMENEZ, titulares de la cédula de identidad Nros. 26.481.676 y 19.210.535, en contra de la decisión Nº 1227-14, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, a quienes se les sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SANCHEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO; esta Sala observa:

Se ingresó la causa en fecha 03-03-2015, y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, que con tal carácter suscribe la presente decisión.

En relación a la admisibilidad del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se realizan las siguientes consideraciones:

Corre inserto a los folios uno (01) al nueve (09) de la presente causa escrito de apelación interpuesto por la defensa ejercida por los abogados ALECKSSON URRIBARRI VERA y JUNO COBAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES y JONATHAN JOSE PACHECO JIMENEZ, en el cual entre otras cosas estableció:

“…Esta defensa en la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 2 de Diciembre de 2014, solicitó a la Jueza de Control, la desestimación de la Acusación, en virtud de no cumplir con los requisitos esenciales que debe contener todo escrito acusatorio …” (Subrayado de la Sala)

Observa igualmente la Sala que, corre inserto a los folios dieciséis (16) al veinticinco (25) de la presente incidencia, decisión dictada por el Juzgado A-quo, de fecha 02 de diciembre de 2014, en la cual establece entre otras cosas lo siguiente:

“…DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos de hecho-y.de derecho, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA-ACUSACIÓN presentada por la FISCALÍA 8o DEL MINISTERIO PUBLICO DEL CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA en contra de los ciudadanos .acusados 1.- JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad Nb V-* 19.210:535, de nacionalidad venezolano, natural, de Maracaibo, de fecha de nacimiento 30-12-s 1984, de 30 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u .oficio ' mecánico, hijo de Maria Pacheco y Martín Avendáño, residenciado en el Barrio Jesús de Nazaret, avenida 99, calle 13, casa sin numero, a tres casa de la Ferretería "AQUÍ ME QUEDO YO", casa de color zapote., del estado Zuíia¡ teléfono: no posee; actualmente detenido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Márite", y, 2.- LEOBARDO ENRIQUE ' BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-26.481.676, de nacionalidad Venezolano, natural de Maracaibo , de fecha de nacimiento 25-08-f9'94, de 19 años de edad, estado civil soltero, de sexo masculino, de profesión u oficio obrero, hijo de Leobardo Barboza y Norelis Morales, residenciado en el Barrio Chino Julio, calle: 19, casa: 44, al lado del Kinder Tepiche Palajan, del estado Zulia, teléfono: 0261-3233324, como COAUTORES en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en los artículo 458 del Código Penal y adicio'nálmente para el Imputado LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES, el Delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en éf artículo 114 de la Ley Para él Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos descritos en-forma clara, precisa y circunstanciada en el escrito acusatorio los cuales se dan por transcritos én esta acta, y se encuentran perfectamente adecuados a la calificación jurídica dada por él Ministerio Publico. SEGUNDO: SE ADMITEN todas y cada uñó de' los MEDIOS DE PRUEBAS ofrecidos por la Fiscalía del Ministerio Público, y por la Defensa Privada de los Acusados presentados en tiempo hábil, de conformidad con lo establecido en el; numeral 9o del artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se acuerda MANTENER LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD decretada por ante este tribunal a los acusados 1.- JHONATAN JOSÉ PACHECO JIMÉNEZ, portador de la cédula de identidad N° V-Í9.210.535, y, 2.- LEOBARDO. ENRIQUE BARBOZA, portador de la cédula de identidad N° V-26.481.676, como COAUTORES en el Delito de ROBO AGRAVADO, previsto y. sancionado en los artículo 458 del Código Penal y adicionalmente para el Imputado LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES, el Delito dé USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SÁNCHEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, y .se emplaza a las partes para que en un plazo común dé CINCO (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda conoce en este mismo Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se evidencia claramente el cumplimiento impretermitible de los requisitos formales exigidos en el articulo 308 del Código Orgánico Procesal Penal. No habiendo objeciones dé las partes y resueltas todas las solicitudes concluye este acto.…. (negrillas de la Sala)

Ahora bien, considera esta Sala oportuno señalar que los profesionales del Derecho, hacen referencia en su escrito recursivo, a la admisión de la acusación, por lo que, quienes aquí deciden estiman pertinente, en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por los abogados ALECKSSON URRIBARRI VERA y JUNO COBAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES y JONATHAN JOSE PACHECO JIMENEZ, identificados en actas, es INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, tal como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

En relación al punto del mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, observa esta Alzada el contenido del aparte tercero ut-supra señalado correspondiente a la decisión recurrida, en el que puede evidenciarse que la Jueza A-quo, realizó pronunciamiento sobre lo solicitado por la defensa, referido a la sustitución de la privación de libertad por una medida menos gravosa. Al respecto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente:

“…Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación...”.( Negrillas de la Sala).

En consecuencia, la decisión contenida en el particular Tercero de la decisión recurrida, se refiere a la negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida de privación de libertad decretada al imputado de autos, la cual no tiene apelación por mandato expreso de la ley; por lo que puede concluirse que, la apelación interpuesta por los abogados ALECKSSON URRIBARRI VERA y JUNO COBAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES y JONATHAN JOSE PACHECO JIMENEZ, identificados en actas, es INADMISIBLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal c, del Código Orgánico Procesal Penal, que reza lo siguiente:

“…Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda…”.

En tal virtud, este Tribunal Colegiado considera que de conformidad a lo establecido en la disposición legal señalada, que el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE por cuanto las decisiones que se recurren en relación a la admisión de la acusación en la audiencia preliminar, y al mantenimiento de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, la misma es INIMPUGNABLE O IRRECURRIBLE POR INTERES JURISPRUDENCIAL Y POR EXPRESA DISPOSICIÓN DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL, y en razón de la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ya mencionada. Así Se Decide.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por los abogados ALECKSSON URRIBARRI VERA y JUNO COBAR HERNANDEZ, actuando con el carácter de defensores de los ciudadanos LEOBARDO ENRIQUE BARBOZA MORALES y JONATHAN JOSE PACHECO JIMENEZ, identificados en actas, en contra de la decisión Nº 1227-14, de fecha 02 de diciembre de 2014, emanada del Juzgado Noveno de Primera instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, a quienes se les sigue causa por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ciudadano MAURICIO SEGUNDO SANCHEZ FUENMAYOR y el ESTADO VENEZOLANO, por cuanto la decisión que se recurre es inimpugnable o irrecurrible por interés jurisprudencial y por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 080-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

YMF/jd
ASUNTO VP03-R-2015-000082