REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de MARZO de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-003716
ASUNTO : VP02-R-2014-000413

SENTENCIA DEFINITIVA N° 002-15
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibida las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por los Defensores Privados JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.472 y 126.425, respectivamente actuando en representación del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ; contra la sentencia signada bajo el Nº 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal “A” del Código Penal, en perjuicio de su descendiente el adolescente OMAR LEÓN CANGA.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 10 de julio del 2014, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 05-02-2015, se deja constancia de la presencia de la defensa privada del imputado OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, el ABOG. JOSE DAVID FOSSI y la victima por extensión MARIA ALEJANDRA CANGA DELGADO. Asimismo, se deja constancia de la inasistencia de la representante de la Fiscalía Trigésima Quinta del Ministerio Público, quien se encontraba debidamente notificada, y la falta de traslado del imputado OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ desde la Comunidad Penitenciaria de Coro. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LOS CIUDADANOS JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ:
Los ciudadanos JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, apelaron de la sentencia identificada, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
La apelación fue interpuesta por la defensa con base a lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444, indicando que interponen recurso de apelación en contra de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Juicio, en la cual declaró culpable a su defendido OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, por el delito HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal "A" del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, condenándolo en consecuencia a cumplir in concreto la pena de VEINTINUEVE (29) años de prisión.
Como punto previo, refirió la defensa:
PUNTO PREVIO
Denuncio ante ustedes Magistrados de la Corte de Apelaciones la falta grave cometida por la Juez Unipersonal, constituidos como tales en el Tribunal Segundo de Juicio, consistente en que una vez terminado el debate y se retiró a deliberar la Juez Profesional, que según su criterio, después de haber presenciado el juicio oral, manifestó que uno de los puntos o asunto q la lleva al convencimiento que nuestro defendido es culpable, es que durante todas y cada una de las audiencias públicas realizadas cuando se le impuso del precepto constitucional a nuestro defendido el mismo no quiso declarar en ninguna audiencia y que a su juicio esa actitud asumida le creaba a ello la convicción de que nuestro defendido era culpable, y aun cuando en su sentencia definitiva no ha explanado expresamente esa situación oralmente antes de la lectura de la dispositiva lo manifestó en presencia de todas las partes presentes y el público violando de esta manera la ciudadana Juez el derecho constitucional de nuestro defendido establecido en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cuál reza Ninguna persona puede ser obligada a confesarse culpable o declarar contra si mismo su cónyuge, concubino o concubina o parientes del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad en concordancia con el Ordinal 6 del mismo Artículo que establece Ninguna persona podrá ser sancionado por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistentes, en concordancia con artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal que establece: "Después de las exposiciones de las partes el Juez o Jueza recibirá declaración al Acusado o Acusada con las formalidades de este Código. Le explicará con palabras claras y sencillas el hecho que se le atribuye y le advertirá que puede abstener de declarar sin que su silencio lo perjudique, y que el debate continuará aunque no declare " "El imputado o imputada podrá abstenerse de declarar total o parcialmente".
Ciudadanos Jueces de la Corte de Apelaciones mal puede fundar el juez de juicio una condenatoria de sentencia en la negativa del acusado a declarar y mucho menos crearle a él, al juez una convicción de culpabilidad que la haya venido subjetivizando en su contra desde la primera audiencia del juicio oral hasta el último día y en la cuál dejó entre ver que el silencio de nuestro defendido durante el transcurso de todas las audiencias había influido al tomar su decisión. Solicitamos muy respetuosamente sea reproducido el Video de la audiencia del día 15 de noviembre del año 2013 donde dictó la Dispositiva y así a través de este medio la Corte pueda verificar la flagrante violación del precepto constitucional y de la norma adjetiva establecida en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez ciudadano jueces de la corte de apelaciones se pronuncie sobre esta falta grave, que es causal de nulidad absoluta de la sentencia.
Refirió la defensa que la Jueza A quo estimó que en los hechos estaba acreditado y valorado como prueba contundente de la responsabilidad penal de su defendido con respecto a la declaración de la testigo MARÍA ALEJANDRA CANGA, madre del occiso, a quien la jueza le dio valor probatorio a esta testimonial, señalando que la misma afines de acreditar "que se noto contesta, segura, precisa y clara al momento de su declaración e interrogatorio, mereciéndole esta sentenciadora pleno valor probatorio a los fines de acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del mismo, toda vez, que refiere en su testimonio de manera detallada todos los acontecimientos que ocurrieron antes, durante y posteriores a la muerte de su hijo mayor, siendo testigos del momento en que el mismo llega a su vivienda agonizando, y diciendo que su papa lo había envenenado porque le dio de comer, a la una de la madrugada, un plato de arroz con pollo y le dijo "TOMA MALDITO PA QUE TE TERMINES DE MORIR", y toda vez, que el adolescente tenía hambre, y pensando que su papá no estaba diciendo la verdad, sin pensarlo se comió el mencionado plato de comida, y es a partir de ese momento en que comienza su malestar, agonizando poco a poco, pasando por distintas etapas, que lo conllevaron a su muerte.
En este orden de ideas alegaron los profesionales del derecho que, la afirmación realizada por la Jueza de Juicio no aparece mencionada por ninguno de los testigos, la Jueza al valorar esa testimonial hizo o realizó un ejercicio intelectual a partir de un supuesto falso que es presumir que el arroz con pollo que le dio su representado estaba envenenado.
En otro sentido, alegaron los defensores que con respecto a la declaración de la ciudadana MARÍA ALEJANDRA LEÓN CANGA, quien es hermana del hoy occiso, la Jueza A quo al analizar la declaración de la mencionada ciudadana le dio valor probatorio, indicando la defensa la Jueza solo se limitó a manifestar que el hermano de la testigo le dijo que su papá lo había envenenado con arroz, no realizando la ciudadana Jueza el análisis exhaustivo, pormenorizado que debe hacer y al que está obligado para llegar a la conclusión de que su defendido es penalmente responsable, no es suficiente que la jueza señale que la testigo está tranquila, serena, coherente, enfática y categórica; se necesita que la jueza realice la debida y correspondiente subsunción de lo que señala el testigo con los hechos, en este caso en concreto en relación a este testimonio la jueza no realizó el debido análisis sino que se limitó a señalar que la testigo estaba tranquila, serena, coherente, enfática y categórica y esto no es suficiente.
Igualmente señalaron los recurrentes con respecto a la declaración de la Adolescente ANDREA PAOLA HERNÁNDEZ, que la Jueza estimó darle valor probatorio a esta testigo, alegando los mismos que no hay coincidencia entre los hechos que el tribunal da como demostrado que su defendido es el responsable de la muerte de su hijo, en vista de que la testigo no aportó de manera significativa elementos claros de convicción en su declaración para la determinación de la responsabilidad del acusado en los hechos. De esta manera, en relación a la referida testigo la A quo no realizó el análisis respectivo a la declaración, análisis al que está obligada para establecer la responsabilidad penal de su defendido, se limitó a transcribir lo que textualmente dice el testigo pero cuando entró a valorarlo no lo hizo, solo señaló que adminiculado con otras pruebas demostrara la corporeidad del delito y la responsabilidad penal del acusado.
Asimismo señalaron los defensores con respecto a la declaración del ciudadano RAÚL SÁNCHEZ que, la Jueza le dio valor probatorio a la misma ya que se comprueba con la declaración de los demás testigos por ser concordante y por haber manifestado que el hoy occiso le dijo "Yo creo que mi papá me enveneno"; por lo que señalaron los profesionales del derecho que no hay coincidencia entre los hechos que el tribunal da como demostrado que su defendido es el responsable de la muerte de su hijo, no realizando un análisis respectivo y necesario que la lleve a la conclusión por la cual le da el valor probatorio a ese testigo ya que solo se limitó a manifestar que el occiso le dijo que su papá lo había envenenado.
En este mismo orden y sentido indicaron los recurrentes con respecto a la declaración de la ciudadana INÉS MARÍA SÁNCHEZ, madrina del occiso, la Jueza le dio valor probatorio limitándose a manifestar que el ahijado de la testigo le dijo que su papá lo había envenenado con arroz chino., por lo que indicaron los defensores que es muy importante tomar en cuenta que el hoy occiso no solo ingirió esa comida el día que ocurrieron los hechos como han manifestado en el debate oral y público otros testigos anteriormente, ya que en la pregunta No 9 realizada por la defensa a la testigo INÉS MARÍA SÁNCHEZ le preguntaron, ¿Qué si le habían dado al adolescente alguna comida Luego que le dieron la libertad? Ella contestó que Si. En este sentido, se evidencia que el hoy occiso ingirió varios alimentos además del arroz chino, y su importancia estriba en que cuando fue interrogada la experto MILEIDA BOHORQUEZ anátomo patólogo, indicó que no se pudo determinar el medio por el cual el carbamato se encontraba en el cuerpo del menor, es decir si fue inhalado, por contacto o ingerida siendo esta una prueba científica de certeza que señala que no pudo ser demostrado que el veneno estuviese en el arroz chino, por ello no se puede declarar responsable penalmente a su defendido. Y que adicionalmente en la declaración rendida por el ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien es Licenciado en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, | paz de acuerdo al estudio que realizó, determinar porque vía fue suministrado el Carbamato? No, solo la presencia.
Aduce la defensa con respecto a la declaración de la ciudadana MAGALI DELGADO, a quien la jueza le dio valor probatorio ya que se verificó con la declaración de los demás testigos por ser concordante al momento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la ejecución de los hechos , indicando los recurrentes que la A quo no hizo el análisis respectivo y necesario que la llevara a la conclusión por la cual le dio el valor probatorio a ese testigo, ya que solo se limitó a manifestar que el occiso le manifestó a su abuela como presuntamente a los otros testigos que su papá le dio de comer a la una de la madrugada un plato de arroz chino envenenado.
Por todo lo anterior, señalaron los recurrentes que la Jueza incurrió en el vicio de inmotivacion de sentencia por cuanto no realizó el análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios y en algunas oportunidades existe silencio de prueba lo cual vicia su sentencia y hace que la misma sea recurrible y que la defensa solicite como en efecto lo hace como solución la nulidad de ella y la realización de un nuevo juicio oral, debido a que los vicios denunciados tienen trascendencia en la dispositiva, la sentencia es notoriamente inmotivada, contiene errores que ameritan cambiar la condena y ello es solo posible realizando un nuevo juicio oral.
En otro sentido alegaron los defensores que la Jueza de Instancia se limitó a realizar una descripción de los hechos de la actuaciones de los funcionarios, solamente describe su actuación policial sin realizar el respectivo análisis por el cual a esa actuación le da pleno valor probatorio en la responsabilidad penal de su defendido y la razones que tuvo para ellos y q la llevan a la convicción de acuerdo con el análisis que ha debido realizar de que su representado es culpable; por lo que hay un vacío total de análisis de razonamiento jurídico en cuanto a la valoración y a la motivación del fallo recurrido sobre todo en el análisis de este órgano de prueba y de los otros funcionarios FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, YOYLIN BARRIOS REYES y SUGUEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO. La defensa en las diferentes preguntas que se les realizó a los funcionarios anteriormente mencionados quedó conteste en lo siguiente. ¿Cuando se les preguntó que si habían recabados evidencias de interés criminalístico en la Vivienda donde presuntamente al hoy occiso se le había suministrado la sustancia tóxica manifestaron que No, y cuando fueron interrogados los Expertos que realizaron la Inspección a la evidencias colectadas en la vivienda como el colchón, el candado y las ropas fueron contestes los mismos y respondieron que no. De manera pues que además de ser inmotivada la sentencia es manifiestamente ilógica en su motivación.
Argumentó la defensa que la A quo incurrió nuevamente en el vicio de inmotivación al analizar las testimoniales de los galenos LAURA PALENCIA, JOEL ORTEGA MENDOZA, GINETTE ANDREINA GARCÍA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER ÁNGULO SOTO cuando estableció en su sentencia específicamente en el folio 87 parte final y folio 88 que los testimonios de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CANGA, RAÚL SÁNCHEZ, INÉS SÁNCHEZ Y MAGALIS DELGADO guardan asidero jurídico entre sí, luego la Jueza Profesional textualmente señaló "Cabe destacar, que por su parte la Medico GINETTE ANDREINA GARCÍA DÍAZ, refiere al interrogatorio, que efectivamente el paciente OMAR LEÓN CANGA, le refirió haber ingerido un plato de arroz chino que presentaba una sustancia tóxica”.
En este mismo sentido alegaron los defensores que, si bien es cierto el occiso le manifestó a la Dra. GINETTE GARCÍA, que tenía un dolor abdominal producto de indigestión al comer arroz chino y presuntamente tenía una sustancia tóxica pero en ningún momento manifestó quien le dio el arroz, y esto se corrobora en la pregunta No. 11 realizada por la defensa a la ciudadana GINETTE GARCÍA, ¿que si el joven le manifestó el Autor o la persona que le había colocado esa sustancia? Y el mismo respondió que No, y de esta manera con su respuesta es conteste con los otros galenos que atendieron al joven víctima (hoy occiso) en relación a que la víctima no le manifestó quien le había suministrado la sustancia que lo enveneno, con lo cual las declaraciones o deposiciones de los galenos FRANCISCO ÁNGULO, JOEL MENDOZA Y LAURA PALENCIA al momento de ser valoradas por la A quo y en la cual señaló que les daba valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal de su defendido, incurrió en el vicio de ilogicidad en la motivación, por cuanto los mismos han señalado expresamente que la víctima no le informó quien le había suministrado el tóxico; por lo que, mal puede la Jueza señalar que le da valor probatorio para demostrar la responsabilidad penal de su defendido.
En este orden de ideas, alegaron los profesionales del derecho que, la Jueza señaló en relación con la Médico Forense MILEIDA BOHORQUEZ, quien practicó la autopsia que guarda estrecha relación con el resto de los testigos por el hecho de haber practicado la autopsia pero igualmente acá en relación a este medio probatorio la A quo se limitó a describir el Informe que practicó la médico sobre el cadáver de la víctima OMAR ALFREDO LEÓN CANGA y no señaló, ni motivó, ni realizó el ejercicio intelectual debido, y que es de carácter obligatorio para la Jueza, para indicar los motivos por los cuales los valoró como testimonio más aún con un testigo tan importante como lo es el de la ciudadana Mileida Bohorquez, que es la Médico Forense que practicó la autopsia. En tal sentido, esta valoración se evidencia más que en otras el silencio que sobre este órgano de prueba realizó la juez de juicio relacionado con la valoración del mismo para demostrar la responsabilidad penal de su defendido en la muerte de la víctima del adolescente Ornar Alfredo León Canga.
Indicó la defensa, que si bien es cierto, existe un cadáver , ya que estamos en presencia de un homicidio donde el hoy occiso ciertamente murió envenenado, pero no se pudo determinar si el veneno fue suministrado a través de algún medio físico como comida o alguna bebida, por inhalación o por contacto, no se pudo determinar de qué manera fue suministrada el CARBAMATOS, no se determinó que el arroz chino tenía una sustancia tóxica, de vital importancia para la defensa llamar la atención de la Corte de Apelaciones sobre este Testimonio en particular debido a que en la pregunta seis (6) realizada por la defensa a la ciudadana MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO ¿Practicada la Autopsia por Usted es posible que indique de acuerdo a sus conocimientos y experiencia, si esta sustancia toxica (sic) fue inhalada, suministrada vía oral o hay otro tipo de contaminación? Respondió No se puede determinar.
Igualmente refiere la defensa que la Jueza de Juicio desechó en el Capitulo IV referido a los fundamentos de hecho y derechos las declaraciones de los ciudadanos EDUARDO ANDRÉS URDANETA, EDGAR LUIS URDANETA RODRÍGUEZ, DAYANARA LUSIA ANCIANI SOTO, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, CUATRO (4) testigos, sin motivar ni valorarlos.
Finalizó su escrito la defensa privado, alegando que la Jueza A quo cometió faltas graves y dictó una sentencia ilógica al momento de motivarla, al valorar la prueba testimonial de las
testigos referenciales MARÍA ALEJANDRA CANGA, MARÍA ALEJANDRA LEÓN CANGA, INÉS SÁNCHEZ, RAÚL SANCHES, MAGALI DELGADO, ANDRA PAOLA HERNÁNDEZ CANGA, y no motivar la valoración de los testigos y funcionarios FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, YOYLIN BARRIOS REYES y SUGUEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO, valorar las pruebas testimoniales de EDUARDO ANDRÉS URDANETA, EDGAR LUIS URDANETA RODRÍGUEZ, DAYANARA LUCIA ANCIANI SOTO, CARMEN MARÍA RODRÍGUEZ, . Toda vez que la Sentencia redactada por el Tribunal Segundo de Juicio es defectuosa en su motivación, no realizando para ello el ejercicio intelectual de valorización de las pruebas en el Juicio con la doctrina y la jurisprudencia nacional; en tal sentido los recurrentes solicitan que la referida decisión sea anulada y se celebre un nuevo Juicio Oral y Público con un Juez distinto.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA FISCALIA DEL MINISTERIO PUBLICO:
La abogada DULCE DE JESÚS ARAUJO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Encargada Trigésima Quinta del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Penal Ordinario) de la Circunscripción del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa privada, bajo los siguientes argumentos:
En cuanto al fundamento de la pretensión de los recurrentes, relacionado con el enunciado constitucional relativo al Derecho de abstenerse de declarar en causa propia, refirió la Fiscal del Ministerio Público que no hubo por parte de la Jueza A quo una violación a esta Garantía pues aun cuando manifestó que consideraba una falta de sensibilidad para con la victima (tratándose éste de su hijo fallecido) el hecho de que el mismo no emitiera declaración alguna no fue considerado como elemento que condujera a la ciudadana Jueza a su convencimiento sobre la responsabilidad penal del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, por cuanto ésta únicamente valoró en forma individual y conjunta el acervo probatorio ofrecido y evacuado en el respectivo juicio oral y público, cuyos medios probatorios condujeron a la certeza plena de la responsabilidad del acusado.
Como corolario de lo anterior, considera el Ministerio Público, que no debe ser menoscabado el proceso contradictorio legítimamente establecido y legalmente efectuado por consideraciones superfluas realizadas por la defensa privada del ciudadano hoy condenado, toda vez que las palabras emitidas por la jueza solo reflejaban parte de su sensibilidad como ser humano y considerando en todo momento nuestro sistema de valoración de la prueba y los derechos e intereses del adolescente víctima del presente caso, tal y como lo dispone nuestra legislación totalmente proteccionista de estos derechos, en tanto que si bien es cierto, se está en presencia de un mandato garantista de índole constitucional, no es menos cierto que se está también frente a otra serie de mandatos de la misma índole y que en resumen ambos van dirigidos a la efectiva actuación y respuesta por parte del Estado a la sociedad.
En ese mismo sentido, alegó la Fiscalía del Ministerio Público, que efectivamente la Jueza A quo, tal y como se evidencia de la narración antes citada, realizó acertadamente una detallada concatenación entre los medios de pruebas valorados, indicando en la mención de cada uno de ellos el convencimiento que dicho medio probatorio le originó de acuerdo a las reglas de la sana critica, valorados además tanto en su individualidad como en el universo integro de medios probatorios que fueron lícitamente ofertados y valorados en el juicio oral y público, quedando así debidamente motivada. Entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la jueza A quo en su decisión indicando las razones por las que resolvió de esa manera el caso en particular, mencionando los motivos de hecho con los cuales explica las conclusiones a las cuales pudo ser inducida por razón y efecto de las pruebas invocadas y valoradas que le permitieron acreditar los hechos los cuales tienen como consecuencia jurídica la responsabilidad penal que le fue asignada.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público su escrito, alegando que el presente recurso interpuesto por la defensa privada sea declarado SIN LUGAR, y confirmada la decisión N° 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal “A” del Código Penal, en perjuicio de su descendiente el adolescente OMAR LEÓN CANGA.

IV

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, a cumplir a pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 3 literal “A” del Código Penal, en perjuicio de su descendiente el adolescente OMAR LEÓN CANGA.


V

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 05-02-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por los Defensores Privados JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.472 y 126.425, respectivamente actuando en representación del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, contra la sentencia signada bajo el Nº 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual CONDENÓ al referido ciudadano, a cumplir a pena de VEINTINUEVE (29) AÑOS de prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral tercero literal “A” del Código Penal, en perjuicio de su descendiente el adolescente OMAR LEÓN CANGA.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra al abogado ABOG. JOSE DAVID FOSSI, en su carácter de parte recurrente, quien expone:
“…Ciudadanos Jueces, esta defensa ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de apelación presentado en su oportunidad y en esta audiencia resumiré los puntos mas resaltantes que llevaron a la defensa a recurrir, en la que se condeno a mi defendido OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, como punto previo la defensa hace de su conocimiento que la juez de juicio violo el Articulo 49 ordinal 5 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela e igualmente el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal debido a que en la ultima audiencia y antes de dictar la dispositiva la juez de juicio hizo un preámbulo manifestando que el silencio de mi acusado en no declarar en durante el juicio la conllevo a ella a que mi defendido era culpable, la defensa observa que el juez de juicio no puede tomar convicción del silencio, ya que el juez de juicio no puede tomar convicción del silencio del acusado en su contra, ya que el tiene el derecho de no declarar, el articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal (se deja constancia que la defensa leyó de forma textual el articulo) ya que el silencio de mi defendido lo perjudico, ya que la juez lo tomo en cuenta, y para probar y se tome en cuenta este punto pido sea reproducido el video de la audiencia, el motivo por la que recuso esta consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal ya que durante el debate probatorio el tribunal tomo varios testigos, expertos funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Criminalísticas, y de los médicos forenses y de expertos en biología, acá esta la contradicción y la falta de motivación, la juez de juicio establece que le da todo el valor probatorio a los testimonios de los familiares de la victima, manifiesta la juez de juicio que esos testigos son contestes cuando señalan que su padre hoy acusado le dio un arroz chino para que lo ingiriera para que terminara de morir, y que le da total valor probatorio a esos testimonios, si eso es cierto lo que toca probar es que, si ese veneno se encontraba ciertamente en ese arroz chino, asimismo los testigos son referenciales, se puede verificar que en la pregunta N° 14 que le hace esta defensa al Medico Forense, la experto Medico Forense respondió a la pregunta que no puede determinar con precisión si la sustancia toxica fue ingerida, fue respirada etc., entonces no tenemos un testimonio científico y determinante para establecer la responsabilidad penal de mi defendido, ya que establece el Medico Forense que no se puede determinar de que forma fue envenenada la victima, y a la pregunta puede UD señalar donde se encontraba el carbamatos, ella responde que no, que no sabe si estaba en el arroz chino, si fue tomado, o respirado, el funcionario biológico que hace la experticia a los fluidos que se toman como muestra del cadáver respondió que no podía responder o precisar la forma de envenenamiento que científicamente no se pudo determinar el medio de consumo del carbonato al joven OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ y mal puede la Juez de Juicio señalar que estos testigos pueden dar fe que su papa lo enveneno a través del arroz chino, hay silencio de prueba, y la sala penal y la doctrina nos señala que hay que argumentar todas las pruebas, y la defensa presento cuatro testigos que fueron de un plumazo fueron desechados, hubo un silencio total de esas pruebas, y la doctrina y jurisprudencia no ha cambiado en ese sentido, en establecer que la motivación es un medio de defensa para las partes, ya que así se puede establecer el grado de responsabilidad penal, la defensa cree que sucedió ya que en cada uno de los testigos hubo contradicción, ya que no se pudo establecer el medio de cómo llego el veneno a su cuerpo, entonces mal puede establecer la juez de juicio en su sentencia que el veneno llego a través del arroz chino, esta defensa solicita se decrete la nulidad de esa sentencia, y se realice nuevamente otro juicio con un órgano subjetivo distinto, asimismo solicito una Medica Cautelar Sustitutiva a Privación de Libertad y en caso contrario sea trasladado a un Centro de Reclusión en el Edo Zulia, ya que actualmente se encuentra en el Estado Falcón, es todo…”

Asimismo, se le concedió el derecho de palabra a la víctima por extensión la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA DELGADO, titular de identidad 10413097, quien expone:

“Ciudadanos Jueces, yo no tengo conocimiento de leyes y artículos pero estoy aquí y he estado durante 5 años he venido consecutivamente a defender las palabras de mi hijo, yo no puedo decir algo que no sucedió , lo viví hace 5 años tenia 17 años, su papa se callo y ese silencio me sigue teniendo y haciendo mil preguntas sin respuestas, el tenia derecho a continuar y seguir con vida y estar con su familia, no tengo el conocimiento que tiene UD ni el Señor tienen, pido respeto, no quiero amenazas, insultos, mi hijo no esta para defenderse para hablar, yo estoy aquí, yo pido respeto a cada uno de Uds. que lean el expediente, yo no tengo el expediente en las manos, esa señora que acaba de salir me llama asesina, yo pido respeto, porque mi hijo también tiene un valor, con mi palabra solo pido respeto y justicia, jamás voy olvidar, es todo

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR


Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los profesionales del Derecho JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, actuando en su carácter de defensores privados del ciudadanos OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, en los siguientes términos:

La defensa privada interpone su escrito recursivo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciando que la Jueza de instancia no realizó el análisis respectivo y necesario para llegar a la conclusión de por qué le dio valor probatorio a las testimoniales de los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CANGA, MARÍA ALEJANDRA LEON CANGA, ANDREA PAOLA HERNÁNDEZ, RAÚL SÁNCHEZ. Refirió igualmente la defensa privada que la Instancia no efectuó el respectivo análisis de la testimonial rendida por la ciudadana INES MARIA SANCHEZ, quien manifestó que al adolescente occiso le dieron otra comida, así mismo denunció que la A quo no dio el valor correspondiente a la testimonial de la medico anatomopatólogo MILEIDA BOHORQUEZ, quien a preguntas de la defensa respondió no poder determinar cuál fue el modo en que el carbamatos llegó al cuerpo del adolescente víctima. En relación a la testimonial rendida por el ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, quien es Licenciado en Química, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas quien tuvo a su cargo la práctica de la Experticia Toxicológica, denunció la defensa privada que la A quo no determinó como llegó a la conclusión de darle probatorio a esta testimonial cuando este experto refirió que solo determinó la presencia del carbamatos pero no la forma de ingestión. En relación a las testimoniales de los ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, YOYLIN BARRIOS REYES y SUGUEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO, y a las testimoniales rendidas por los ciudadanos LAURA PALENCIA, JOEL ORTEGA MENDOZA, GINETTE ANDREINA GARCÍA DÍAZ Y FRANCISCO JAVIER ÁNGULO SOTO, insiste la defensa la jueza no llevó a efecto el debido análisis para determinar la forma en que la sustancia toxica llegó al organismo del menor OMAR ALFREDO LEON CANGA. Alegando la defensa que la sentencia recurrida incurre en el vicio de ilogicidad e inmotivación por cuanto no realizó el análisis exhaustivo de cada uno de los medios probatorios y en algunas oportunidades existe silencio de prueba lo cual a su criterio vicia la sentencia y hace que la misma sea recurrible, razón por la cual solicita la nulidad de la misma y la realización de un nuevo juicio oral.

Del análisis realizado al escrito recursivo, observa esta Alzada que la defensa denuncia como motivo de apelación dos de las circunstancias que prevé el artículo 452 en su numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la ilogicidad y la inmotivación manifiesta en la sentencia recurrida, bajo el argumento que el tribunal no efectuó el debido análisis de las pruebas evacuadas en el debate, lo cual va dirigido a probar la falta de motivación de la sentencia; siendo que la ilogicidad es un supuesto que ataca la motivación de la sentencia, y que se refiere a la existencia de argumentos que al igual que en la contradicción pudieran ab initio parecer los fundamentos sobre los cuales descansa la motiva de la sentencia, luego de un análisis de estos, se observa que la decisión se encuentra inmotivada, ya no en este caso por argumentos contradictorios, sino porque los razonamientos y fundamentos expuestos por el Juez para apoyar el dispositivo de su sentencia, resultan a todas luces incoherentes y contrarios a las reglas más comunes que rigen el pensamiento humano.

No obstante lo anterior, esta Alzada en aras de mantener incólume la garantía constitucional de la tutela judicial efectiva, pasa a revisar la sentencia recurrida, atendiendo a la debida motivación que deben tener las Sentencias Definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso, ya que si bien la defensa alega el vicio de ilogicidad, igualmente alega la falta de valoración de prueba, y la falta de adminiculación y comparación de todo el acervo probatorio, con el señalamiento de iguales argumentos, lo cual impide la determinación del vicio al que se refiere en su escrito de impugnación.
En ese sentido, en primer término observa esta Alzada, que la Jueza A quo en su fallo y en el capítulo titulado “DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS”, estableció el hecho que dio por probado, de la siguiente manera:
“En fecha 14 de febrero del 2010, el adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, fue presentado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a cargo de la Dra. HIZALLANA MARIN, por haber golpeado a su progenitora la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA, siéndole impuestas unas medidas cautelares entre las cuales se encontraba permanecer bajo la guardia y vigilancia de su progenitor OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, y de su madrina INES SANCHEZ CHACIN, por lo que esta última por instrucciones de la Juez, ese mismo día 14-02-2010, en horas de la tarde, aproximadamente entre 4:30 a 5:30 pm procedió a llevar al adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, de 17 años de edad, a casa de su progenitor ubicada en la Urbanización San Francisco, Sector 11, calle 162, Don Bosco, Vereda 01, casa sin número, Municipio San Francisco del Estado Zulia, en la que tuvo una discusión acalorada con el progenitor del adolescente ya que este no quería que el joven se quedara en su casa, sin embargo al rato el progenitor del adolescente OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, acepto dejarlo en la casa, pero lo encerró en un pasillo que funge como patio y tiene un portón con candado por la parte de afuera.
En horas de la noche del 15-02-2010 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada en virtud de que el adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, le había referido a su padre OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, que no había comido, este le da a comer un arroz chino, pero al momento de dárselo y según versión que le diera el adolescente víctima antes de morir a su progenitora MARIA ALEJANDRA CANGA, a su madrina INES SANCHEZ, al ciudadano RAUL SANCHEZ, a su hermana la adolescente MARIA ALEJANDRA LEON CANGA y a su abuela MAGALI DELGADO, su progenitor le refirió: “AQUÍ TIENES MALDITO PA QUE TE TERMINEIS DE MORIR”, el joven refiere que tenía demasiada hambre y tuvo que consumir el arroz que su progenitor le había dado, pero a los pocos minutos de comérselo se comenzó a sentir mal, con dolor de estomago, y mucha sudoración.
El día 15-02-2010 en horas de la mañana, el ciudadano OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, al ver lo que le había ocasionado a su hijo, y el mal estado en que se encontraba decide trasladarlo al Hospital Manuel Noriega Trigo, en compañía de su mujer KARIN CAROLINA URDANETA y dos hermanos de esta de nombres EDGAR URDANETA y EDUARDO URDANETA, al llegar a la emergencia del referido nosocomio es atendido por la médico de guardia DRA. VELIA VERÓNICA MORALES GALUÉ, quien les refiere que al joven hay que ordenarle unos exámenes médicos debido a su condición, y en razón que tiene dolor abdominal hay que realizarle un ecograma, pero que en este momento la maquina del Hospital estaba dañado, que había que realizarlo en otro lugar, a los pocos minutos de estar en la emergencia a la galeno se le acerco una mujer quien se identifico como la progenitora del adolescente OMAR LEON CANGA, y le dijo que se lo iba a llevar para practicarle el ecograma abdominal en la Clínica María de San José, pero nunca más regresaron al centro hospitalario con el joven, a quien se lo llevaron de vuelta a la residencia del ciudadano OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ.
El día 16-02-2010, siendo aproximadamente las 05.30 horas de la tarde, se presenta en el frente de la casa ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA (progenitora de la víctima), el adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, en mal estado de salud y le pide que le de una silla para sentarse y le regale un vaso con agua, el cual no se pudo beber porque no le pasaba del malestar que tenía, en eso el mismo ve a sus dos hermanos los niños ANDRES y ANDREA PAOLA, de 09 y 10 años respectivamente, y les dice que por favor le busquen la cédula que la tiene en el escaparate, los niños van y le avisan a la mamá la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA, que OMAR esta en casa de la vecina en mal estado de salud, los niños van y lo traen a la casa de su madre y lo acuestan en la cama, y en ese momento es cuando el adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, le dice a su progenitora, delante de su hermanita ANDREA PAOLA, yo creo que mi papá me enveneno porque me dio a comer un arroz chino y me dijo “TOMA MALDITO PA QUE TE TERMINEIS DE MORIR” yo me lo tuve que comer porque tenía mucha hambre, en ese momento la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA le dice a su hija que le diga a la vecina que le pase un mensaje a INES SANCHEZ madrina de OMAR, para que venga con su sobrino RAUL SANCHEZ quien es médico para ayudar a OMAR, ella así lo hace, y a los pocos minutos se presenta en la casa de MARIA ALEJANDRA CANGA, la ciudadana INES SANCHEZ, en compañía de RAUL SANCHEZ, MARIA ALEJANDRA LEON CANGA y la ciudadana MAGALIS DELGADO DE CANGA, quienes al ver el mal estado de salud del joven OMAR ALFREDO, lo trasladan a CDI donde lo estabilizaron pero le sugirieron llevarlo al Hospital Universitario de Maracaibo, al cual es llevado aproximadamente a las ocho a nueve de la noche, siendo atendido por los médicos de guardia doctores LAURA PALENCIA, JOEL ORTEGA, FRANCISCO ANGULO Y GINETTE GARCIA, los cuales al ver el estado del joven le indicaron realizarle todos los exámenes tales como: Hematología completa, electrolitos, perfil hepático, creatinina, actividad de colinesterasa, sodio, potasio, LDH y electrocardiograma, luego de obtener los resultado se pudo determinar que el paciente OMAR ALFREDO LEON CANGA, presentaba INTOXICACIÓN POR CARBAMATO, por lo que le indicaron tratamiento pertinente al caso, quedando el ingresado en el área de emergencia de adultos, falleciendo posteriormente el día 18-02-2010 en el Hospital Universitario de Maracaibo, siendo la causa de muerte según protocolo de Autopsia Nº 300 realizado por la Dra. MILEIDA BOHORQUEZ, “Enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral severo por insuficiencia respiratoria aguda, por edema pulmonar marcado por efecto toxico (carbamatos)”.

Igualmente en el capitulo denominado “FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHOS”, se evidencia la trascripción de las declaraciones que fueran rendidas en el juicio oral y público, verificando esta Alzada del referido capitulo las declaraciones rendidas por los ciudadanos MARÍA ALEJANDRA CANGA, MARÍA ALEJANDRA LEON CANGA, ANDREA PAOLA HERNÁNDEZ, RAUL SANCHEZ, INES MARIA SANCHEZ, MILEIDA BOHORQUEZ, RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ, FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, YOYLIN BARRIOS REYES y SUGUEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO, LAURA PALENCIA, JOEL ORTEGA MENDOZA, GINETTE ANDREINA GARCÍA DÍAZ y FRANCISCO JAVIER ÁNGULO SOTO, siendo éstos las testimoniales cuyo análisis impugna la defensa privada en el escrito de apelación.

En este orden, evidencia este Tribunal Colegiado en el mismo capitulo, la valoración individual que la jueza de instancia llevó a efecto de los Testimonios en cuestión, de la siguiente manera:

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARÍA ALEJANDRA CANGA, la Juzgadora dio la siguiente valoración:

“Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA, en su carácter de progenitora de la víctima OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, hijo biológico del acusado de autos OMAR LEÓN HERNÁNDEZ, quien se notó conteste, segura, precisa y clara al momento de su declaración e interrogatorio, mereciéndole a esta sentenciadora pleno valor probatorio a los fines de acreditar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del mismo, toda vez, que refiere en su testimonio de manera detallada todos los acontecimientos que ocurrieron antes, durante y posteriores a la muerte de su hijo mayor, siendo testigo del momento en que el mismo llega a su vivienda agonizando, y diciendo que su papá lo había envenenado porque le dio de comer, como a la una de la madrugada, un plato de arroz con pollo, y le dijo “TOMA MALDITO PA´ QUE TE TERMINEIS DE MORIR”, y toda vez, que el adolescente tenía hambre, y pensando que su papá no estaba diciendo la verdad, sin pensarlo se comió el mencionado plato de comida, y es a partir de ese momento en que comienza su malestar, agonizando poco a poco, pasando por distintas etapas, que lo conllevan a su muerte..”

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEON CANGA, el tribunal dio la siguiente valoración:

“…Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la ciudadana MARIA ALEJANDRA LEÓN CANGA, en su carácter de hermana del hoy occiso Adolescente OMAR ALGREDO LEÓN CANGA, e hija biológica del acusado de autos OMAR LEÓN HERNÁNDEZ y MARIA ALEJANDRA CANGA, quien al momento de su interrogatorio se notó tranquila, serena, coherente, fue enfática y categórica, al narrar de manera pormenorizada la muerte de su hermano mayor, y a quien esta Juzgadora le merece valor probatorio, por ser un testigo hábil quien entre otras cosas narró que todo inicia cuando están en la casa de la señora Inés la madrina de su hermano y recibió un llamada diciendo que su hermano estaba en Polimaracaibo detenido, que lo fueran a buscar en la mañana en el tribunal, que ese día fueron la señora Inés, quien es madrina de su hermano, su primo Alfonso y Maria Alejandra, le llevaron comida carne queso y plátano, que lo esperaron hasta a las 8:00 P.M de la noche que fue cuando lo entregaron y de allí se fueron a llevar a su hermano a la casa su papá, quien tenía la patria protestad en ese momento, que el señor Omar su padre estaba renuente a quedarse con su hijo y no se quería quedar con él, los trató a mal, les dijo que no pensaba quedarse con su hermano que no le importaba si llamaban a la policía, procediendo a bajarse del carro para ver si él aceptaba quedarse con su hermano, pero estuvo renuente en todo momento, que a la final Inés habló con él y después de un largo tiempo el señor se quedó con su hermano; que al otro día fueron Inés Sánchez, Raúl Sánchez, su abuela Magali y su persona Maria Alejandra, fueron a la casa del papá a visitar a su hermano, y salió Carolina su esposa y dijo que su hermano no podía salir porque estaba encerrado en el patio con candado y no tenía la llave, de allí se retiraron para comprarle una ropa a su hermano para llevársela, cuando recibieron una llamada de su mamá al teléfono de Inés, diciendo que su hermano estaba en la casa de ella que estaba mal y diciendo que su papá lo había envenenado, procediendo a irse del sitio con destino a la residencia de la ciudadano MARIA ALEJANDRA CANGA, y cuando llegaron encontraron a su hermano acostado en la cama hinchado, tenia fiebre y le preguntaron que qué había pasado que qué tenia y él les contestó que se sentía así desde que nuestro papá le había dado un arroz chino a la una de la madrugada 1:00 A. M, y el se lo comió porque que él no había comido y que él se la come y fue especifico porque dijo que su padre le dijo: “toma maldito come para que te termines de morir”, que lo llevaron a un CDI, que no podía levantarse, que lo llevaron su abuela Magali ,Raúl Sánchez, Inés Sánchez , su mamá y su persona, y en el CDI dijeron que él no tenia nada que estaba llamando la atención, que su hermano seguía con sus síntomas y los llevaron para el universitario y le hicieron unos exámenes para saber que era lo que tenía, que mientras que estaban esperando los resultados de los exámenes, que su hermano vomitó sangre, que el examen decía que tenía una intoxicación, que estaba esperando que lo subieran, que su abuela se quedó con él esa noche, que a la mañana siguiente su hermano decía que su papá lo mató y a cada rato decía eso, que él lo estaba repitiendo todo el tiempo y que ella entró en la sala donde estaba él en la sala de shock, que estaba mal muy mal, que luego se lo levaron a otra sala, y luego llamaron a los familiares de Omar León, y salió la doctora y dijo lo sentía mucho que había fallecido. Motivos, por los cuales esta sentenciadora le otorga valor probatorio a esta testimonial, quien fue testigo de todos los acontecimientos que se originaron en el presente caso, y conllevaron a la muerte de su hermano, escuchando claramente cuando el adolescente le indicaba en reiteradas oportunidades que su PAPÁ LO HABÍA ENVENENADO CON UN ARROZ QUE LE DIO DE COMER, siendo este testimonio vital para dar por demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y compromete la responsabilidad penal del hoy acusado de autos”

En relación a la declaración de la menor ANDREA PAOLA HERNANDEZ CANGA, de la recurrida observa esta alzada el siguiente análisis:
“…Al analizar en forma conjunta y realizar el correspondiente equilibrio valorativo-comparativo de la declaración testimonial rendida en la sala de audiencia por la adolescente ANDREA PAOLA HERNÁNDEZ, en su carácter de testigo y hermana de la víctima, quien por ser menor de 15 años de edad, depuso sin juramento, y manifestó entre otras cosas, que ese día (sin recordar exactamente la fecha) su hermano OMAR había llegado a la casa de su mamá todo hinchado con fiebre, y manifestando que su papá lo había envenenado porque le había dado de comer un plato de arroz envenenado, motivos por los cuales esta sentenciadora valora la presente testimonial, a los fines de determinar el estado de agonía en el cual llegó la víctima a la residencia de su mamá, y quien en reiteradas oportunidades manifestó tajantemente que su papá lo había envenenado; siendo este testimonio que adminiculado más adelante con otros órganos de prueba da por demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y compromete la responsabilidad penal del hoy acusado de autos…”


En cuanto a la testimonial que rindiera la Dra. MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, medico anatomopatologa adscrita a la Medicatura Forense, quien practicó necropsia de ley al cadáver de la víctima, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:

“Al analizar la declaración antes mencionada y someterla al equilibrio valorativo -comparativo, observa esta sentenciadora que se trata de la MEDICO FORENSE MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, quien practicó autopsia de ley de fecha veinte (20) de Abril del año 2010 signada con el Nº 2234, refiriendo de manera conteste que el día diecinueve (19) de Febrero del año 2010, a las nueve y veinte (9:20AM) de la mañana, realizó autopsia medico legal al cadáver quien en vida se llamara OMAR ALFREDO LEON CANGA, presentaba rigidez dorsal y rigidez cadavérica, antebrazo izquierdo con equimosis violácea periférica, equimosis violacía de cara en ambas rodillas, de ambas piernas, rodilla derecha, brazo izquierdo, antebrazo izquierdo, y reborde axilar anterior y hematoma posterior izquierdo bajo producidas por objeto contundente de acuerdo a examen interno. Cabeza y cuello cabelludo sin lesiones, huesos sin fracturas, masa encefálica con edema, congestión, cuello sin lesiones, tórax sin fracturas, pulmones con edema y congestión marcada. Corazón con petequias, abdomen y estomago ocupado por líquido espeso marrón y congestión visceral y extremidades sin fracturas. En el estudio microscópico se diagnostica edema cerebral, edema pulmonar severo, edema hepático congestión, gastritis erosiva, fibrosis renal y congestión visceral generalizada. La causa de la muerte fue enclavamiento de amígdala, por edema cerebral severo, por insuficiencia respiratoria, por edema pulmonar por efecto toxico Carbamato, motivos por los cuales esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la presente declaración, a los fines de demostrar no sólo la existencia del cadáver del adolescente OMAR LEÓN CANGA, sino también la causa de la muerte del mismo, siendo el presente testimonio fundamental para determinar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO. Y así se decide”

En relación a la declaración del funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas YOLYIN BARRIOS REYES, el Tribunal dejo asentado lo siguiente:

“..Al analizar la declaración antes mencionada y someterla al equilibrio valorativo -comparativo, observa esta sentenciadora que se trata de uno de los funcionarios que practicaron el allanamiento a la residencia del hoy acusado de autos, refiriendo que el día viernes cinco (5) de Marzo del 2010, se trasladó en compañía del inspector Sandoval y la inspectora Ferrer hacia una residencia ubicada en la Urbanización San Francisco, tercera etapa, vereda uno, casa 33. Que al llegar a la mencionada residencia, procedieron a hacer el allanamiento, una vez en el interior de la misma incautaron un colchón en mal estado que presentaba varios restos de sustancia y en la parte de atrás incautaron un candado de un portón que daba acceso al patio de la residencia. De igual modo alega, que el piso de la parte posterior, estaba lleno de charcos de agua de que había sido lavado recientemente, así como en una gaveta de una mesa que se encontraba en el patio, habían restos de excrementos de ratas. Motivos por los cuales, esta sentenciadora valora la presente declaración a los fines de dar por demostrado el allanamiento practicado, así como los objetos de interés incautados. Y ASÍ SE DECIDE..”.

En relación a la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas RONALD MAVARES ALVARES, el Tribunal dejo asentado lo siguiente:

“Al analizar la declaración antes mencionada y someterla al equilibrio valorativo -comparativo, observa esta sentenciadora que se trata del Licenciado en Química RONALD ENRIQUE MAVARES ALVARES, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, quien practicó Experticia Toxicológica Post morten signada bajo el Nº 524 de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010 así como Experticia de fecha veintitrés (23) de Abril del año 2010, quien refiere en su testimonio que el informe de fecha veintidós (22) de Marzo del año 2010 signado bajo el Nº 524, corresponde a una experticia post morten realizada al señor Omar León, según la autopsia Nº 300 la muestra suministrada fueron sangre, contenido gástrico y orina a fin de someter a estudio. Una de las técnicas que se le aplicaron fue la determinación de hidróxido de sodio a la sangre y al contenido gástrico. Indica que la muestra recibida de sangre era de color pardo rojizo, con un PH de 8.7, que el PH a una escala les permite determinar si la sustancia es acida o es básica, con una función logarítmica en función a la concentración de iones de hidronio, lo que les permite determinar de manera numérica y de manera fácil si esa sustancia es acida o básica. Refiere que en este caso el PH de sangre obtenido es de 8.7. Y la de contenido gástrico es una muestra liquida con partículas heterogéneas suspendidas y un precipitado de color marrón y se observo un PH de 9.3, es decir un PH bastante básico, que el tratamiento de la muestra para hacer el respectivo análisis, fueron procesadas con acido nítrico, a una concentración de 5% volumen sobre volumen, se le aplico a esa muestra que esta siendo digerida en este caso con acido nítrico una relación electromagnética con un microondas, por triplicado en un tiempo de cinco (5) minutos a fin de digerir la muestra y poder extraer el análisis en cuestión, que en este caso es el hidróxido de sodio. Que la determinación de hidróxido de sodio, básicamente se determinó en dos (2) partes, la parte básica que seria el hidróxido y pudieron ver en el PH y el catión que es el sodio que se determino a través de la técnica de ICP óptico, que es una técnica de plasma, una técnica analítica muy moderna, de alta tecnología, y que recuerda que para ello, se trasladó hacia la Universidad del Zulia, a la Facultad Experimental de Ciencia y le facilitaron el equipo para realizar el respectivo análisis porque no lo tenían en el despacho, es un ICP óptico, un equipo que permite determinar de manera simultanea gran cantidad de metales. La longitud de onda con la cual se trabajó para determinar ese metal que es el sodio, es de 589 y 522 en ese rango como condiciones optimas de trabajo. Que al hacer el análisis con el ICP óptico se obtuvo en sangre 10406.2 ppm, es decir miligramos por litro de sodio de forma iónica y en contenido gástrico se obtuvo 10221.5 miligramos por litro. Además de eso, refiere que se hizo un análisis para determinar la presencia de compuestos órgano fosforado, que son utilizados como plaguicidas y también son nocivos para la salud y altamente tóxicos. Igualmente las muestras fueron procesadas con acido nítrico al 35% de volumen sobre volumen para digerirla y poder descomponerla y extraer la sustancia que están buscando. Se le aplicó relación electromagnética también con un microondas, por triplicado en un tiempo de cinco (5) minutos cada replica que se procesó. En la determinación de fósforo, se utilizo la técnica de acomplejamiento usando fosforomolidato para producir el complejo de fósforo y se utilizo la técnica de ex tipometría de luz ultravioleta para observar la absorción de este posible compuesto que están buscando con este tipo de radiación. Dando para sangre 742 miligramos por litro y para contenido gástrico 874 miligramos por litro. Se observo una presencia de fósforo. Luego se utilizo la técnica de cromatografía y capa fina que es una técnica especifica para sustancias fosforadas en sustancias altamente toxicas, dando negativa. La presencia de fósforo que se pudo encontrar en la muestra corresponde al fósforo sérico que es propio de nuestra carga electrolítica en nuestro organismo. Además de esto se realizo la técnica para determinar Carbamato, que es una sustancia altamente toxica y se utilizo la cromatografía de capa fina usando como patrones como referencia, patrones de Carbamato comerciales; dando para ello positivo para Carbamato, Como conclusión indicó que en la referida muestra se encontró insecticida Carbamato siendo un producto altamente influyente de la encima colinesteraza, convirtiéndose en una sustancia altamente toxica..”

En relación a la declaración de la menor SUGUEY KATHERINE ATENCIO ARAUJO, de la recurrida observa esta alzada el siguiente análisis:

“…Al analizar la declaración antes mencionada y someterla al equilibrio valorativo -comparativo, observa esta sentenciadora que se trata de la funcionaria SUGUEY KATHERINE ATENCIÓN ARAUJO, adscrita al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien practico Expertita legal solicitada por el jefe de área de Investigaciones de Homicidio signada con el Nº 710, realizada en fecha diez (10) de Marzo de 2010, por medio de un memorándum, sin numero de fecha (05) de Marzo del 2010, signado con la causa I-465739, refiriendo entre otras cosas que el material suministrado consistió en un sistema de cerradura de los denominados comúnmente candados elaborado en metal color plateado y dorado, el cual presentaba una llave de metal color plateado de la marca comercial egre, la cual acopla el sistema de seguridad y al introducirla al mismo y girar abre el candado, las piezas en análisis para el momento de la peritación se apreciaban en regular estado de uso y conservación, el material suministrado queda en la sección de resguardo de evidencia física de la Sub-delegación de Maracaibo con planilla de remisión 0363-10, en tal sentido, esta juzgadora le otorga valor probatorio a esta testimonial, a los fines de verificar la existencia del candado que fue colectado en el procedimiento de allanamiento practicado a la residencia del hoy acusado de autos, y el cual se encontraba en la puerta que da acceso a la parte posterior de la casa. Y ASI SE DECIDE..”


En cuanto a la testimonial que rindiera el ciudadano RAUL ALEXANDER SANCHEZ ARRIETA, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:
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“Al analizar la declaración antes mencionada y someterla al equilibrio valorativo -comparativo, observa esta sentenciadora que se trata del primo de la víctima RAUL ALEXANDER SANCHEZ ARRIETA, quien depuso de manera conteste, fue coherente y preciso al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, narrando pormenorizadamente todos los acontecimientos antes-durante y posteriores a la muerte del adolescente OMAR LEÓN CANGA, mereciéndole a esta sentenciadora pleno valor probatorio, toda vez, que su dicho es concordante con el resto de los testigos (MARA ALEJANDRA CANGA, MARIA ALEJANDRA LEÓN, INES SANCHEZ y MAGALY), refiriendo entre otras cosas que todo comenzó el día catorce (14) de Febrero de 2010, cuando se dirigió hasta acá a los tribunales donde se encontraba el hoy occiso Omar Alfredo León Canga, y la Juez de la causa le indicó a su madrina (INES SANCHEZ), que quedaba bajo su responsabilidad entregárselo directamente a su papá, por lo que se disponen a dirigirse a la casa del padre, en San Francisco para entregárselo, que al llegar a su casa llamaron y salió fue la esposa del acusado, la señora Carolina, le preguntaron si se encontraba Omar León, manifestando que él no se encontraba allí, que él estaba de viaje para la cañada, que en vista de tal situación conversan con ella y le explican para que por favor recibiera al muchacho, sin embargo, ella decía que no se podía quedar ahí, porque ella no estaba autorizada para recibirlo a él y que tampoco ella tenía lleves de su casa; que estuvieron como una hora más o menos cuando ven que viene como una sombra y ven que era el señor Omar y con una palabra muy fuerte dijo que cual era la remardición que hay aquí y ellos le dijeron que le llevaban a su hijo y el dijo que no, que él no lo iba aceptar, a lo que le manifestaron que él tiene la patria potestad y contestó que la patria potestad la tiene el diablo, por lo que tuvieron inclusive que llamar a funcionarios de Polisur para que los oficiales intervinieran con el papá hasta que por fin lo acepto y se retiraron.
Continúa indicando que testigo que el día lunes en horas de la mañana, fueron en compañía de María Alejandra León Canga, hermana del occiso e hija del señor hasta su casa llamaron al señor y se encontraba la esposa lavando afuera y le preguntaron que donde estaba Omar Alfredo y les dijo que no lo podían ver porque él estaba encerrado en la parte de atrás de su casa, porque su papa lo había encerrado con candado en un cuarto, procediendo a retirarse sin poder ver al muchacho. Que el día martes se encontraban en el centro comercial Galerías comiendo pizzas con su abuela materna, la hermana María Alejandra León, su persona, y la Sra. Ines Sanchez, cuando reciben una llamada de la mamá del occiso, diciéndoles que Omar Alfredo se encontraba en su casa en muy mal estado, por lo que inmediatamente se dirigen a donde vive María Alejandra Canga y cuando llegan lo ven que estaba en muy malas condiciones, estaba muy hedematizado, ya tenía problemas para tragar, hablaba pero no muy bien y ya tenía dificultad hasta para respirar y al llegar le preguntan que le pasaba y lo único que les dijo fue; “yo creo que mi papa me enveneno, me dio un arroz chino anoche y desde ahí me siento muy mal”, procediendo inmediatamente a llevarlo para el CDI que está en Villa Baralt porque es cerca de su casa y uno de los médicos cubanos que estaba allí como no saben reconocer un envenenamiento por una intoxicación, nos dijo que él no tenía nada, por lo que deciden llevarlo hasta el Hospital Universitario, allá lo recibe un residente de medicina interna, después de haberle hecho todos los exámenes que le hicieron donde una de los exámenes que le hicieron a el de colinesteraza, el cual sale alterado y que presuntamente en ese momento estaba intoxicado que no sabían que era pero estaba intoxicado, comienzan con la terapia para revertir el efecto del veneno pero en vista de que pasaban las horas y él no mejoraba en nada ya estaba demasiado mal, tenía el abdomen muy extendido, dificultad para tragar, ya sus funciones no estaban bien, por lo que el día miércoles deciden ir a poner la denuncia a la fiscalía y el día jueves fueron otra vez al hospital cuando llegaron solamente se le dijo Omar aquí está tu madrina y él solo alzo la cabeza le tiro dos besos y se murió; cuando los médicos tratan para ver si podían entubarlo no pudieron hacer nada con el ya estaba muy hedematizado y no pasaba el tubo endotraquial, para poderlo entubar, muere pero en ese momento allí en el hospital el siempre les decía que su papá la había envenenado, que su papá le había puesto algo a la comida, y decia repetidas veces mi papa me enveneno, mi papa me enveneno y el poco tiempo que estuvimos con el ahí, no estuvimos mucho tiempo solo como veinte (20) minutos, el les repetía lo mismo, mi papa me enveneno, mi papa me enveneno que su papa lo había envenenado, de hecho una de las visitadoras sociales sabia también porque ella le pregunto y eso era lo que el repetía mi papa me enveneno, mi papa me enveneno. Motivos por los cuales, esta sentenciadora le otorga valor probatorio a la presente declaración a los fines de materializar la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, Y compromete la responsabilidad penal del acusado de actas. Y ASI SE DECIDE..”.


En cuanto a la testimonial que rindiera la ciudadana INES MARIA CHACIN, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:


“Al analizar y valorar el presente medio de prueba, observa quien aquí decide, que deviene de la Madrina del occiso OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, quien bajo juramento decir la verdad, se notó tranquila, relajada, coherente y conteste en su deposición, siendo tajante al momento del interrogatorio, así como al establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos que rodean el lamentable fallecimiento del adolescente antes mencionado, quien entre otras cosas manifestó haber prestado su asistencia al adolescente al momento que en fue presentado ante el Juzgado de Control Adolescente, siendo una de las personas que lo llevó hasta la residencia del acusado OMAR LEÓN HERNÁNDEZ, a los fines de dar cumplimiento con el mandato del tribunal y que éste lo recibiera, obteniendo una respuesta negativa por parte del acusado, quien en un principio se rehúsa a acogerlo en su hogar, pero luego de tanta insistencia lo acepta. De igual modo, dicha ciudadana fue testigo del momento, en que su ahijado OMAR LEÓN CANGA, le manifestó en reiteradas oportunidades que su papá lo había envenenado, al darle de comer un plato de arroz chino con veneno, pues luego de haberlo ingerido es que empieza a sentir los síntomas del letal veneno, que luego se determinó que se trataba de CARBAMATOS. Cabe destacar, que la presente ciudadana, fue la persona que presentó la formal denuncia ante el órgano competente, y es en virtud de ello que se da inicio a la presente causa, en tal sentido, esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio a esta declaración que da por demostrado no sólo la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, sino también compromete la responsabilidad penal del acusado de autos, en la comisión del mismo. Y ASÍ DECIDE”
.

En cuanto a la testimonial que rindiera la ciudadana LAURA PALENCIA, medico adscrita al Hospital Universitario de esta ciudad y municipio Maracaibo, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:

“Al analizar y valorar la presente declaración se observa que deviene de la ciudadana LAURA PALENCIA, Médico adscrita al Hospital Universitario, a quien este Tribunal le otorga valor probatorio, toda vez que la misma fue coherente y certera al establecer lo siguiente: que ella se encontraba de guardia en la emergencia del Hospital Universitario en la emergencia de adulto el día que asistió el paciente Omar León Canga, estaba de guardia y fue uno de los médicos que lo recibió en el mes de Febrero 2010, en horas de la noche, cuando llega el paciente acompañado por algunos familiares, refiriendo el mismo que tenia dolor abdominal y que tenía mucha debilidad y sensación de hormigueo en todo el cuerpo a predominio de miembros inferiores; es decir las piernas, que posteriormente el paciente mientras fue ubicado en su camilla en el área de emergencia para su atención inmediata; que uno de los que decía ser familiares le refirió que era primo del paciente y le comentó que al parecer que el día antes de haber sido llevado al paciente al Hospital Universitario, el paciente había ingerido una comida con algún tipo de sustancia toxica, considerando la médico un dato importante que les iba a permitir orientar el diagnostico del paciente. Refiere de igual modo, que posterior al interrogatorio el paciente en ese momento se encontraba consciente, alerta pero sin embargo poco colaborador con el interrogatorio por que la mayoría de los datos que fueron aportados por las personas que lo acompañaban, porque el paciente se sentía muy mal, no aportó muchos datos. Que luego se pasa a la fase del examen físico donde se examina al paciente y se constata que en el caso de el occiso particularmente estaba sudoroso, el abdomen estaba muy doloroso a la palpación tanto superficial como profunda, el paciente también tenía cambios pupilares, y se hace diagnostico de alguna intoxicación por alguna sustancia, posterior a ello se le solicita su historia para hospitalizarlo e inmediatamente se le toma muestra de sangre y de orina, de hematología completa, electrolito, glicemia, creatinina y otros exámenes de laboratorio y se le solicitó un examen que se denomina actividad de colinesteraza que se realiza de rutina en la emergencia en el Hospital Universitario cuando se sospecha de intoxicación. Luego se le inicia al paciente el tratamiento adecuado a estos casos, que consiste en atropina, ampolla de atropina vía intravenosa, refiere que se le tomo su vía periférica se le coloca hidratación periteral, se le colocó su monitor para determinar sus signos vitales, sus pulsaciones, tensión arterial, frecuencia respiratoria y se le comienza a administrar el tratamiento que es la atropina por parte del personal de enfermería bajo la vigilancia médica y posteriormente llega el resultado de todos los exámenes entre ellos el de actividad de colinesteraza y se constata efectivamente que está disminuyendo su actividad de esa enzima. Alega la testigo que la colinesteraza es un enzima que todos tenemos en nuestro organismo; es decir que se constata que estaba inhibida por alguna sustancia tóxica, se continua el tratamiento ya con base a eso, fue tarde en la noche; al otro día en hora de la mañana hacen el cambio de guardia, y para ese momento ya el paciente se entregó en condiciones regulares, de cuidado, recibiendo tratamiento endovenoso y todas las medidas pertinentes pero el paciente en regulares condiciones. Motivos por los cuales, esta Juzgadora aprecia y valora la presente declaración, a los fines de dar por acreditado la existencia del delito, siendo un indicio que más adelante concatenado con otros medios probatorios compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”.

En cuanto a la testimonial que rindiera el ciudadano JOEL ORTEGA MENDOZA, medico internista adscrito al Hospital Universitario de esta ciudad y municipio Maracaibo, observa esta Sala de la recurrida el siguiente análisis:

“Al analizar la presente testimonial, y someterla al equilibrio valorativo- comparativo, se observa que se trata de una declaración que deviene del ciudadano JOEL ORTEGA MENDOZA, en su carácter de Médico quien para el momento de los hechos laboraba en el Hospital Universitario, manifestando entre otras cosas que: En el mes de Febrero del año 2010, durante una de las guardias de ese mes, en el Hospital Universitario de Maracaibo en el área de emergencia de adultos, se presenta el joven Omar León Canga con unos familiares, refiriendo que tenia dolor abdominal, sensación de hormigueo en los miembros y debilidad, motivo por lo cual fue abordado inicialmente por los residentes que estaban en la sala de recepción de los paciente el doctor Francisco Angulo y la doctora Ginet García. Manifestando ellos, que el paciente tenia estos síntoma y también manifestaron la sospecha de que el había ingerido algún tipo de sustancia en algún alimento el día anterior a la consulta; que en ese momento se examina al paciente encontrando signos vitales estables, sin embargo, al momento del examen físico se observó alteraciones de las pupilas lo que les hizo sospechar de la intoxicación por algún tipo de sustancia específicamente de carbamatos que era algo relacionado con lo que referían los familiares del paciente, que posiblemente había ingerido raticida. En ese momento se inicia el protocolo de abordaje del paciente colocándole hidratación, tomándole muestras sanguíneas para hacerle pruebas toxicológicas y otros exámenes complementarios que se toman por protocolo en ese momento de abordaje del paciente. Que el paciente se ubica en el área de emergencia monitoreándolo, posteriormente se discute el caso de los residentes antes mencionados, la doctora Ginet y el doctor Francisco con su compañera Laura Palencia y con él; examinaron el caso y concluyen que posiblemente si se trataba de una intoxicación por carbamatos. Se tiene posterior a una (1) o dos (2) horas, el resultado de la actividad de colinesteraza, la cual se encontró disminuida en el paciente. Se inicia el tratamiento con atropina que es el antídoto para estos casos, anteriormente no se había comenzado el tratamiento con atropina porque no tenían la sustancia que el individuo había ingerido o que sospechaba que había ingerido; por esto hasta no tener el resultado no se inicia el tratamiento como tal con el antídoto que es la atropina, sino con medidas básicas para el caso del paciente. Al finalizar la guardia a la siete (7:00 AM) de la mañana el paciente se encuentra en regulares condiciones con signos vitales estables y ya con cambios propios en relación al antídoto que se le estaba suministrando en cuanto al examen físico, se encontraba con palpitaciones y con cambio midiatrico en la pupilas que se esperaba por el antídoto que se le estaba suministrando. Lo entregan al grupo que les recibe de guardia y este a partir de ahí pues el grupo siguió con el plan de tratamiento para esos casos, y supo por referencia de sus compañeros a los posteriores días que el paciente había fallecido. Motivos por los cuales, esta Juzgadora aprecia y valora la presente declaración, a los fines de dar por acreditado la existencia del delito, siendo un indicio que más adelante concatenado con otros medios probatorios compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”



En relación a la declaración del experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, el Tribunal dejo asentado lo siguiente:

“Al analizar la presente declaración y someterla al equilibrio valorativo comparativo, se evidencia que se trata de la declaración del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien bajo juramento de decir la verdad alegó entre otras cosas que el día viernes cinco (5) de Marzo del año 2010, siendo las seis (6:00PM) de la tarde, se trasladó en compañía de los funcionarios Yelitza Ferrer, Yeferson Villalobos, Yolyin Barrios y la licenciada Fuenmayor a la Urbanización San Francisco tercera etapa, casa once (11), vereda uno (1), casa numero treinta y tres (33) del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Lugar en el que procedieron a realizar una inspección técnica a una vivienda ubicada en la dirección antes descrita, la misma estaba compuesta en esa urbanización, la fachada estaba orientada en sentido norte, como medio de limitación tenia una cerca de ciclón, se entraba a la misma mediante una puerta tipo batiente elaborada en el mismo material, metal con ciclón y un pasillo que llevaba a la puerta principal, con una puerta batiente en un solo sentido. El mismo deja constancia que en el interior de la vivienda se podía apreciar que la misma tenía sala, comedor, dos (2) habitaciones, cada una amueblada para tal uso, una cocina y siguiendo en el mismo sentido se llegaba hasta la parte posterior donde se encontraba un patio completamente cerrado, con sistema de seguridad mediante candado. Continúa indicando que en la sala de la vivienda se encontraba un colchón el cual se observaba usado con diferentes manchas, de diferentes tipos, una vez terminada la inspección procedieron a colectar el colchón y ser llevado al despacho para futuras experticias y comparaciones. Motivos por los cuales, esta sentenciadora valora la presente declaración a los fines de dar por demostrado la existencia de la residencia donde habitaba el adolescente OMAR LEÓN antes de fallecer, del colchón donde este dormía según el propio dicho de los testigos, así como que la parte posterior de la vivienda estaba protegida por una puerta que presentaba un candado. Y ASI SE DECIDE..”.


En relación a la testimonial rendida por la ciudadana YELITZA COROMOTO FERRER PARRA, la Juzgadora dio la siguiente valoración:

“…Al analizar la presente declaración y someterla al equilibrio valorativo – comparativo, este Tribunal le otorga valor probatorio a los fines de acreditar por un lado que la aprehensión del acusado de autos, fue efectuada con apego a la ley, conforme a los establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de una orden de aprehensión emanada del Juzgado de Control, y por otro lado que efectivamente se produjo una inspección técnica del sitio del suceso, esto es, la residencia del acusado de autos ubicada en el Municipio San Francisco, oportunidad en la cual se colectaron evidencias de interés criminalístico, es decir, un colchón que se encontraba en la sala de la referida residencia, y un candado, que fungía como sistema de seguridad de la puerta que da acceso a la parte posterior de la ut supra mencionada vivienda. Y ASÍ SE DECIDE…”.

Igualmente observa esta Instancia Superior en relación a la testimonial rendida por la ciudadana GINETTE ANDREINA GARCÍA DÍAZ, medico adscrita al hospital universitario de esta ciudad y municipio Maracaibo, la siguiente valoración:
“…Al analizar y valorar la presente declaración y cometerla al equilibrio valorativo observamos que se trata de una de las médicos que se encontraba de guardia el día que fue hospitalizado el occiso OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, quien fue conteste al momento de relatar las circunstancias que apreció al momento del ingreso del referido adolescente, manifestando entre otras cosas que eso fue en el mes de febrero del año 2010, cuando llega a la emergencia con aparentemente dolor abdominal, mucha debilidad. Al momento en que la médico lo valora y procede a interrogarlo, recuerda que el entra con una mujer, no recordando que parentesco tenía con el joven; sin embargo refiere que esta persona le comenta que él presenta estos síntomas posterior a la ingestión de algún alimento que fue en horas de la noche previa al momento que llega al servicio de emergencias. Refiere que al interrogar al paciente su persona, no le daba respuestas muy largas, estaba muy ansioso, se quejaba de dolor, pero se hacen las preguntas pertinentes como cual es su edad, sus antecedentes, cual fue el motivo de su consulta; de lo cual él le responde evidentemente que tenía mucho dolor abdominal, muchos calambres, debilidad generalizada y que fue posterior a la ingestión de un arroz chino y que presuntamente había alguna sustancia dentro de este alimento. De igual modo, refiere la mencionada testigo, que al momento de verificar los resultados de los exámenes que fueron practicados al adolescente, se evidenció una disminución de la enzima de colinesteraza, lo cual llevó a la conclusión de que efectivamente se trataba de una intoxicación por CARBAMATOS, para lo cual proceden a darle el respectivo tratamiento médico, colocando atropina, indicando que al momento de culminar su guardia, el paciente se encontraba en regulares condiciones de salud. Motivos por los cuales se valora la presente declaración a los fines de dar por demostrado la corporeidad del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, y compromete la responsabilidad penal del acusado de autos en la ejecución del mismo. Y ASI SE DECIDE…”

En relación a la testimonial rendida por la ciudadana FRANCISCO JAVIER ÁNGULO SOTO, la Juzgadora dio la siguiente valoración:
“…Al analizar la presente testimonial y cometerla al equilibrio valorativo – comparativo se observa que se trata de uno de los médicos adscritos al Hospital Universitario para el momento en que ingresa el adolescente OMAR LEÓN CANGA, quien refiere entre otras cosas que el día diecisiete (17) de Febrero del año 2010, se encontraba de guardia en el Hospital Universitario donde realizaba el post grado de medicina interna, quien refiere que el occiso es recibido con signos clínicos de intoxicación por carbamatos, quien es tratado para dicha patología, y manifiesta que al terminar la guardia, es entregado a otro equipo de guardia, y se encontraba en regular estado de salud, en tal sentido, este Tribunal le otorga valor probatorio a la presente declaración a los fines de dar por acreditado la materialidad del delito HOMICIDIO CALIFICADO y compromete la responsabilidad penal del acusado de autos. Y ASI SE DECIDE…”


De lo anterior se desprende, que el Tribunal de Instancia realizó la valoración individual de los testimonios rendidos durante el juicio oral y público, indicados por la defensa en su escrito, para acreditar el cuerpo del delito, y las circunstancias de tiempo y lugar del suceso donde resultara muerto el adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, en fecha 18 de febrero de 2010, encontrándose recluido en el Hospital Universitario, donde fuera llevado por su progenitora Maria Alejandra Canga, en compañía de los ciudadanos Raúl Sánchez e Inés Maria Chacín, en razón del mal estado de salud en que se encontraba, y ante el hecho que el mencionado adolescente les manifestó que el día 15 de ese mes y año siendo las 1:00 de la mañana ingirió arroz chino que le diera su progenitor OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, al momento de decirle “maldito para que te termines de morir”. De tales declaraciones pudo la jueza de juicio concluir en la culpabilidad del acusado de autos en la comisión del hecho imputado, por cuanto su progenitora y los ciudadanos Raúl Sánchez e Inés Chacín escucharon del propio adolescente que su padre OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ lo envenenó al suministrarle una comida (arroz chino) con una sustancia tóxica, que de acuerdo a las experticias practicadas resultó ser carbamatos; igualmente la ciudadana GINNETT ANDREINA GARCIA DIAZ, quien al momento de ingresar el menor se desempeñaba como medico residente en el Hospital Universitario, y durante su declaración en el juicio oral y público manifestó “…que habia mucho dolor abdominal, me refiere que tiene muchos calambres, debilidad generalizada y que fue posterior a la ingestión de un arroz chino y que presuntamente habia una sustancia dentro de ese alimento…. por los síntomas que nosotros evidenciamos se pidieron todas las pruebas pertinentes incluyendo una prueba llamada actividad de colinesteraza…se recibió el resultado de esta prueba y revelo (sic) que si había una disminución en la actividad de esta enzima por lo cual nos llevo (sic) a la conclusión de intoxicación por carbamatos que es el componente que presentan este tipo de sustancia utilizadas para matar malezas o matar ratones…”. Hecho éste que fuera confirmado por la medico anatomopatologo MILEIDA BOHORQUEZ, quien practicó la necropsia de ley y determino que el adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, murió a consecuencia de “…enclavamiento de amígdala, por edema cerebral severo, por insuficiencia respiratoria, por edema pulmonar por efecto toxico Carbamato..”.

Posteriormente y en el mismo capitulo la A quo siguiendo con la valoración, procedió a efectuar la comparación y concatenación de las testimoniales rendidas en el juicio oral, de donde considera procedente este Tribunal Colegiado extraer lo siguiente:

En relación al testimonio de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CANGA (MAMÁ DEL OCCISO), INES SANCHEZ (MADRINA DEL OCCISO), MARIA ALEJANDRA LEÓN CANGA (HERMANA DEL OCCISO), MAGALIS DELGADO (ABUELA DEL OCCISO), ANDREA PAOLA HERNÁNDEZ (HERMANA DEL OCCISO), RAÚL SÁNCHEZ (PRIMO DEL OCCISO), indicó la jueza fueron contestes y se concatenan e hilvanan, acreditando con ellos las circunstancias de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos, dando por probado que el acusado OMAR LEÓN HERNÁNDEZ, es autor y responsable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de su descendiente el adolescente OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, dejando establecido que todo se originó el día 14 de febrero 2010, cuando se suscitó un problema familiar en la residencia de la ciudadana MARIA ALEJANDRA CANGA, entre su hijo mayor OMAR ALFREDO LEÓN CANGA, y sus hijos menores ANDREA y ANDRES, como consecuencia de dicho problema y el estado de rebeldía del adolescente víctima, su madre se dirige a la Policía Municipal de Maracaibo y hace la correspondiente denuncia, siendo el menor trasladado y puesto a la orden de los tribunales del sistema de responsabilidad penal del adolescente de este Circuito Penal, oportunidad en que la jueza ordena que el menor sea entregado a su progenitor OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, cumpliendo con esta orden luego que este ciudadano se negara a recibir a su hijo en la vivienda que compartía con su pareja.

Plasmando la sentenciadora en la recurrida que estos testimonios igualmente fueron contestes al indicar que el día 15 de Febrero de 2010 los ciudadano Raúl Sánchez, Inés Sánchez y María Alejandra León Canga, hermana del occiso e hija del señor OMAR LEÓN, se dirigen a la casa del acusado a los fines de visitar al adolescente OMAR ALFREDO LEON CANGA, donde fueron informados por la pareja del acusado que “…no lo podían ver porque él estaba encerrado en la parte de atrás de su casa, porque su papa lo había encerrado con candado…”, procediendo a retirarse sin poder ver al adolescente.

En relación a los testigos MARIA ALEJANDRA CANGA, RAÚL SÁNCHEZ, INES SÁNCHEZ y MAGALI DELGADO, verifica esta Alzada que la A quo dio por probado que los mismos son contestes al referir que el día martes 17 de febrero de 2010 se encontraban en el centro comercial Galerías comiendo pizzas, cuando reciben una llamada de la mamá del occiso, diciéndoles que éste se encontraba en su casa en muy mal estado, por lo que inmediatamente se dirigen a donde vive María Alejandra Canga y al llegar pudieron ver el mal estado en el que se encontraba la víctima, inflamado con dificultad para tragar, hablar y respirar, y al preguntarle por qué se encontraba en este estado refirió “yo creo que mi papá me enveneno, me dio un arroz chino anoche y desde ahí me siento muy mal”. Lo llevan al CDI ubicado en Villa Baralt y no le es prestada atención medica, por lo que deciden llevarlo hasta el Hospital Universitario, donde lo reciben en la emergencia y le practican exámenes entre ellos la actividad de colinesteraza, que dio positiva para carbamatos, por lo que el día miércoles deciden ir a poner la denuncia a la fiscalía y el día jueves 18 de febrero de 2010 fallece el adolescente. Estableciendo la recurrida que “... Siendo insistentes estos testigos y su progenitora en manifestar que él siempre les decía que su papá la había envenenado, que su papá le había puesto algo a la comida, y decía repetidas veces mi papá me enveneno, mi papá me enveneno”.

En cuanto a la concatenación efectuado por la juzgadora de instancia, igualmente observa esta Sala de Alzada, que los testimonios de los testigos supra referidos se concatenan con el testimonio de los galenos LAURA PALENCIA, JOEL ORTEGA MENDOZA, GINETTE ANDREINA GARCIA DIAZ, y FRANCISCO JAVIER ANGULO SOTO, quienes se encontraban de guardia en el Hospital Universitario de Maracaibo, el día que es ingresado el adolescente OMAR LEÓN, al referir el estado en que se encontraba dicho adolescente y los exámenes practicados para orientar el tratamiento, ello en base de haber detectado la presencia de una sustancia tóxica en este caso carbamatos, todo ello luego que un familiar les refiere que el paciente había ingerido una comida con algún tipo de sustancia toxica. Aseverando la A quo que la Médico GINETTE ANDREINA GARCIA DIAZ, manifestó en el debate oral y público que el adolescente OMAR LEÓN CANGA, al momento de ser atendido le manifestó haber ingerido un plato de arroz chino que presentaba una sustancia tóxica, que al ingerirlo comenzó a sentirse mal. Todo lo cual, tal como lo estableció la recurrida son indicios que al ser hilvanados con el dicho de los ciudadanos MARIA ALEJANDRA CANGA, MARIA ALEJANDRA LEÓN, MAGALI DELGADO, RAUL SANCHEZ E INES SANCHEZ, así como con la declaración de la Médico Forense MILEIDA DEL VALLE BOHORQUEZ OCANDO, hacen plena prueba en contra del acusado de autos de haberle dado muerte por envenenamiento a su hijo.
En este orden de ideas y tomando en consideración que la denuncia formulada por la defensa va dirigida a cuestionar el análisis dado a las testimoniales rendidas en el juicio, atacando de este modo la motivación de la sentencia, alegando inclusive silencio de prueba, resulta necesario traer a colasión lo plasmado por el Profesor Humberto Bello Tabares, en su trabajo “La Prueba Judicial como Derecho Constitucional”, señaló respecto al vicio aquí denunciado que:

“De esta manera, el tema de la prueba judicial recae en concreto sobre los hechos controvertidos en el proceso, debiendo el juez establecerlos o fijarlos en su decisión judicial, luego de constatar o verificar su verdad o falsedad, existencia o inexistencia, todo lo que será producto de la apreciación de las pruebas judiciales –rectius: fuentes-. En esta actividad compleja, volitiva y de ciencia, el juez debe explicar mediante argumentos lógicos, congruentes, razonables, racionales, que no sean contrarios a las máximas de experiencia, los criterios seguidos para la apreciación individual y conjunta de las pruebas aportadas al proceso, para poder concluir si los hechos han sido o no demostrados, si ocurrieron o no, si son verdaderos o falsos, de manera que el juez debe explicar cual es el grado de convicción que en su mente ha generado la prueba, para establecer o fijar los hechos en función de las pruebas aportadas y apreciadas.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia N° 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado en relación a la motivación, lo siguiente:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
Al respecto, debe señalar esta Sala de Alzada que, el silencio de prueba, es un vicio de la sentencia que se produce cuando el juzgador no analiza, aprecia o valora las pruebas legalmente aportadas al proceso, siendo una de las causas o motivos de nulidad del fallo dictado. Por tanto, es oportuno advertir que es al Juez de Juicio a quien le corresponde el análisis de todos los diversos elementos de prueba, confrontándolos entre sí para arribar a una conclusión y valorar el mérito probatorio de los testimonios de acuerdo a las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, a fin de otorgarle credibilidad y eficacia probatoria; siendo la Corte de Apelaciones a la que le corresponde, el examen del razonamiento utilizado por el sentenciador, con fundamento en los principios generales de la sana crítica, es decir, si la motivación del fallo se ajusta los criterios de la lógica y de la experiencia.

De tal manera evidencia esta Alzada que la sentencia impugnada fue el producto de la convicción obtenida por la jueza a quo a través de los diferentes testigos y expertos que comparecieron al juicio, esto es que arribó al dispositivo del fallo básicamente a través de las pruebas testimoniales que fueron recepcionadas en el juicio oral y público y las documentales reconocidas y ratificadas durante el debate por los funcionarios y expertos, sin incurrir en los vicios denunciados por la defensa privada.

En tal sentido, es preciso acotar que la prueba de testigo, es uno de los medios probatorios admitidos en la legislación positiva, la cual de acuerdo a la doctrina, es:

“Aquella que es suministrada mediante declaraciones emitidas por personas físicas, distintas a las partes y del órgano judicial, acerca de sus percepciones o realizaciones de hechos pasadas o de lo que han oído sobre éstos” (Rivera. Rodrigo. “Las Pruebas en el Derecho Venezolano”. 2° Edición. San Cristóbal. Editorial Jurídica Santana. 2003. p: 365).

Para su apreciación y valoración, el procesalista Jairo Parra Quijano, citando a Gorphe, menciona que:

“El valor del testimonio y su credibilidad, enseña Gorphe, obedece a tres factores: A) las aptitudes del sujeto (moralidad, capacidad intelectual y física); B) Las propiedades del objeto o materia declarada; C) La relación sujeto de acuerdo con las condiciones de percepción, memoria, evocación y reproducción” (Autor citado. “Manual de Derecho Probatorio”. 14° Edición: Bogotá. Librería Ediciones del Profesional LTDA. 2004. p: 367).


De lo anterior, se desprende que la validez de la declaración de un testigo presencial y referencial, depende de lo aportado por él mismo en el debate, que permita lograr la verdad de los hechos, esto es, si el testigo en su deposición contribuye con el esclarecimiento de los hechos que se ventilan en el juicio, si de su testimonio se observa que existe sinceridad, veracidad y credibilidad, éste debe ser valorado positivamente, en caso contrario, debe ser valorado negativamente.

A mayor abundamiento y, en respaldo de la tesis esgrimida por este Órgano Colegiado, es necesario, plasmar el criterio desarrollado por el autor Hernando Devis Echandía, en su obra titulada “Teoría General de la Prueba Judicial”, tomo II, quinta edición, pág. 276, en cuanto a la apreciación de los medios de prueba testimoniales, en los términos siguientes:

“…el juez de instancia es soberano en la apreciación del contenido de los testimonios, de si existe concordancia o discordancia cuando son varios o contradicciones en el mismo, de la suficiencia de la razón de la ciencia de su dicho, en síntesis, de su sinceridad, veracidad y de la credibilidad que merezcan…”.

Ahora bien, del análisis realizado al contenido de la recurrida, este Tribunal Colegiado constató que en los capítulos referidos a la “DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIAS DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS” y a los “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, fueron suficientes para determinar la culpabilidad del acusado OMAR ALFREDO LEON HERNANDEZ, en la comisión del delito el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR ALFREDO LEON CANGA

Así las cosas, al constatar esta Sala, la decisión a la cual arribó la Jueza de Mérito, se observa que en el presente caso se realizó un proceso lógico de decantación de los medios probatorios evaluados, esto es, se sometió a los requerimientos legales que debe contener una adecuada y correcta motivación, ya que en el fallo accionado se expresó claramente las razones de hecho y de derecho, en las cuales se basó para dictar la sentencia apelada, constatándose que en la recurrida se efectuó una concatenación razonada de todas y cada una de las pruebas ofertadas, lo que se traduce en una correcta y acertada motivación de la sentencia, dándose cabal cumplimiento a los principios de la tutela judicial efectiva y el debido proceso en su vertiente al derecho a la defensa, por lo que no le asiste la razón a la defensa, resultando procedente declarar SIN LUGAR la denuncia de falta motivación, ilogicidad y silencio de prueba alegada en el escrito de apelación. Así se decide.

.Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los abogados JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.472 y 126.425, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ; y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso y de la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

En relación al punto previo alegado por la defensa en el escrito de apelación donde hace referencia a la violación del derecho a la defensa que le asiste al acusado de autos, al considerar que la Jueza de Juicio dictó la sentencia condenatoria sobre la base del silencio del acusado durante la celebración del juicio, esta Sala del estudio efectuado a la recurrida pudo determinar que la misma obedece al análisis efectuado por la A quo a las pruebas testimóniales y documentales evacuadas durante la celebración del juicio oral y público, no evidenciando la violación de normas de naturaleza procesal y constitucionales que atenten contra el derecho a la defensa que le asiste al ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ .

DECISIÓN

Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, decide:


PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los abogados JOSÉ DAVID FOSSI y REYNA CAROLINA BRICEÑO GONZÁLEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.472 y 126.425, respectivamente actuando como defensores privados del ciudadano OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ.

SEGUNDO: CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 025-14, de fecha 14 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se condenó al acusado OMAR ALFREDO LEÓN HERNÁNDEZ, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 3° literal A del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de OMAR ALFREDO LEÓN CANGA; a cumplir la pena de VEINTINUEVE (29) AAÑOS DE PRISIÓN, mas las accesorias de Ley. De conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese, déjese copia certificada en los archivos de la Sala 2 de Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal.
Dada, Firmada y Sellada en Maracaibo a los 04 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.





LOS JUECES DE APELACIONES,

ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala


YOLEIDA MONTILLA FEREIRA ELIDA ELENA ORTIZ
Jueza de Apelación Jueza de Apelación

LA SECRETARIA,


Abg. NORMA TORRES

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, se registró bajo el N° 002-15 del libro copiador de sentencias llevado por esta Sala en el presente año, se compulsó por Secretaría copia certificada de Archivo.

LA SECRETARIA,


Abg. NORMA TORRES

La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP02-R-2014-000413. Certificación que se expide en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.