REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 3 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-O-2015-000023
ASUNTO : VP03-O-2015-000023


DECISIÓN: Nº 072-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Han subido las presentes actuaciones en virtud de la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, titular de las cédula de identidad N° V-4.704.486, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 66.295, quien manifiesta actuar con el carácter de defensor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES, titular de la cédula de identidad N° V-10.089.346; fundamentados en los artículos 22, 23, 26, 27, 44.1.2.3, 49.1., 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la orden de aprehensión dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Este Tribunal de Alzada, actuando en Sede Constitucional, conforme lo establece la ley especial que rige la materia, y adoptando el criterio reiterado y vinculante del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional de fechas 20 de enero de 2000, 1 de febrero de 2000 y 9 de noviembre de 2001, según sentencias Nros. 01-00, 0010-00 y 2198-01, respectivamente; pasa a revisar de seguidas, la competencia y los requisitos de admisibilidad de la precitada acción de amparo constitucional y en tal sentido observa:
I
DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, debe esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo constitucional, y a tal efecto observa:

Mediante sentencia N° 1/2000 del 20 de enero de 2000, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional, a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello, nuestra legislación venezolana establece la procedencia de la acción de amparo contra las decisiones que han sido dictadas por órganos judiciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, donde se establece “...cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional…”, refiriendo igualmente en dicha norma la competencia del órgano jurisdiccional llamado a resolver la acción, cuando expresa: “…En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva”.

Por su parte, el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, estipula la procedencia de la acción de amparo contra las presuntas conductas omisivas por parte de los órganos judiciales, al establecer: “La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones, u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional…”. Resultando competente para dilucidar tales conductas omisivas, el tribunal superior, a aquel que presuntamente lesionó algún derecho constitucional, tal como lo expresa el mencionado artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Las negrillas son de la Sala).

En este sentido, quienes aquí deciden, observan luego del estudio de las actas que conforman el presente asunto, que la acción de amparo fue interpuesta contra una decisión judicial, dictada por un Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, bajo los siguientes fundamentos:

Como punto previo, el profesional del Derecho señala que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES fue detenido en fecha 14 de febrero de 2015 y no fue puesto a disposición de algún tribunal de instancia si no hasta el día 18 de febrero del mismo año, por ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, quien en esa misma oportunidad ordenó su traslado hasta la ciudad de Maracaibo, en virtud de la orden de aprehensión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, en el asunto penal signado bajo el N° 4E-450-99, señalando a este Tribunal como presunto agraviante.

En virtud de lo anterior, sostiene que el asunto penal seguido contra el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES, data del año 1999, es decir desde hace dieciséis (16) años y en la misma sintonía, arguye que la orden de aprehensión emanada del Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal, data del 27 de abril de 2005, por lo que el mismo estuvo detenido ilegítimamente desde el 14 de febrero de 2014 hasta el 18 de febrero de 2014 que fuera presentado ante el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, extensión Carora, sin que hasta la fecha se haya efectuado el traslado ordenado por el aludido órgano decisor de instancia, manteniéndose privado de libertad su defendido, en la sede del Comando de la Guardia Nacional Bolivariana ubicada en el Peaje Jacinto Lara, límite entre los estados Zulia y Lara. Así pues, considera que en el caso bajo estudio es viable el decreto de de una prescripción judicial y en consecuencia dejar sin efecto la orden de aprehensión ut supra indicada.

De seguidas, el Abogado en Ejercicio invoca el contenido de los artículos 22, 23, 26, 27, 44.1.2.3, 49.1., 253, 257 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, afirmando que todos ellos han sido violentados en el presente asunto penal y en el mismo orden de ideas destaca un extracto de la sentencia N° 188, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 3 de abril de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.

Por su parte, señala el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 165, de fecha 13 de febrero de 2001, relativo a la competencia con la que cuentan los órganos judiciales en razón de la detención o libertad de algún individuo.

Finalmente, solicita sea decretado con lugar el hábeas corpus a favor del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES.

Del análisis realizado a la acción de amparo interpuesta, observa esta Alzada que la misma es interpuesta bajo la institución del habeas corpus al considerar que el derecho presuntamente violentado es el derecho a la libertad; no obstante pretende el accionante se deje sin efecto la orden de captura que pesa en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORALES, librada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de este Circuito Judicial Penal.

Por lo que al cotejar las presuntas violaciones alegadas por el accionante con las disposiciones antes plasmadas, se desprende que este Tribunal Colegiado es competente para conocer de la presente acción de amparo constitucional. ASÍ SE DECLARA.

II
DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE AMPARO INCOADA

De la revisión que esta Alzada realizó a las actas que integran la presente acción de amparo, con la finalidad de declarar su admisión o no, los integrantes de esta Sala constataron que la misma fue presentada por el profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, sin que se encuentre consignado en las actuaciones que corren insertas al asunto, juramentación que lo acredite como defensor, o algún poder alguno otorgado por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES, para que el mencionados Abogado en Ejercicio represente sus derechos, así como tampoco, se encuentra anexo a la acción incoada, ningún soporte que revele o haga constar y/o evidenciar la voluntad del imputado de estar asistido o representado por el aludido profesional que fuera suficientemente identificado, quien se subroga su defensa.

En tal sentido, es necesario traer a colación el criterio sostenido por nuestro Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, en la cual se dejó establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, analizados los hechos que rodean el presente caso, a la luz de las consideraciones antes expuestas, se considera que no es acertado el criterio que ha empleado la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones antes mencionada, para sustentar su declaratoria de inadmisibilidad de la presente acción de amparo. El fundamento de ello descansa en que, tal como se indicó anteriormente, en el proceso penal el instrumento poder -o mandato- no es el único mecanismo para efectuar válidamente el nombramiento del abogado defensor, ya que dicho nombramiento también puede llevarse a cabo mediante cualquier otro documento distinto al instrumento poder, siempre y cuando en dicho documento se acredite la voluntad del encartado de ser asistido por un abogado de confianza, ello por las razones expuestas supra.
De la revisión de las actas que conforman el presente expediente, se desprende que el ciudadano Edwin Daniel Hernández designó formalmente y por escrito como sus defensores técnicos, a los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana (folio 170 del anexo), siendo que el acto formal de juramentación fue realizado el 13 de junio de 2007 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello.
Ahora bien, de la lectura de dicha designación escrita se evidencia claramente que el referido encartado manifestó expresamente su voluntad de que su defensa técnica en el proceso penal instaurado contra él, fuera desplegada por los abogados antes mencionados, de allí que, en atención al criterio jurisprudencial antes expuesto, tal documento, si bien no constituye un documento poder que reúna las formalidades de los artículos 151 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, no es menos cierto que sí es un medio que le confiere plena validez al nombramiento de los abogados José Alejandro Rivero Rivero y Oscar Triana en ese proceso, por lo cual, resulta innegable que éstos tenían la facultad para ejercer la acción de amparo constitucional contra lo decidido en la audiencia preliminar celebrada el 20 de septiembre de 2007, por el juzgado de control antes mencionado, y así se declara.
Siendo así, en el caso de autos, la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, contaba con sobradas razones para avalar la legitimidad que posee la parte actora, para ejercer el amparo contra la decisión dictada el 20 de septiembre de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, extensión Puerto Cabello, y por lo tanto, considera esta Sala que dicha Corte de Apelaciones, al declarar la inadmisibilidad de la mencionada solicitud de tutela constitucional, con base en el motivo por ella invocado –la supuesta falta de legitimidad de la parte actora-, vulneró el derecho de acceso a la jurisdicción del ciudadano Edwin Daniel Hernández y, por vía de consecuencia, el derecho a la tutela judicial efectiva, ya que le ha coartado ilegítimamente a dicho ciudadano el derecho de acceder al proceso de amparo, por una errada interpretación de la normativa legal vigente…”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Superior).

La misma Sala en sentencia N° 1533, de fecha 9 de noviembre de 2009, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, dejó sentado:

“…Ahora bien, aun cuando de la lectura del escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional se puede observar que el accionante adujo que el presunto agraviante era el Juez Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, “CIUDADANO: ALBERTO JOSÉ ROSSI PALENCIA”, e igualmente señaló los derechos constitucionales presuntamente lesionados -defensa , debido proceso y tutela judicial efectiva-, esta Sala observa, previa revisión de las actas procesales que conforman el expediente, que no consta en autos en forma alguna el carácter de defensor privado del accionante con el que arguye actuar el abogado Elio Rangel Trocell, pues éste sólo señala, en todo momento, que su condición de defensor privado del quejoso consta “en las actas procesales que componen el expediente signado con el No. 29C-11.723-2008, nomenclatura del Tribunal Vigésimo Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas” (negritas del escrito de amparo).
En este sentido estima menester esta Sala reiterar, en el presente caso, su jurisprudencia constante respecto de la necesidad ineludible de acreditar en autos el carácter de defensor privado o de apoderado judicial con el que se afirma actuar en juicio. En efecto, mediante la decisión No. 473 del 29 de abril de 2009 (caso: “Desireé Maliut Matute Panacual”), ratificada en la decisión No. 785 del 12 de junio de 2009 (caso: “Francisco Javier Noguera y otros”), esta Sala estableció lo siguiente:
“No en vano debe recordarse que, para formular una pretensión o actuar en juicio ante el órgano jurisdiccional, es preciso estar asistido de abogado o nombrar un apoderado judicial que lo represente, para garantizar la cabal defensa jurídica de las partes ante el órgano judicial”.
Es por ello que, en el caso de autos el presunto apoderado judicial debe demostrar el carácter con el cual actúa mediante la identificación del instrumento poder que le fue otorgado por la parte y su consignación en autos, con el fin de probar dicha representación -ello aplica a la representación del demandado o del tercero interesado cuando interviene en el procedimiento de amparo- y en casos de omisión de este requerimiento, la Sala ha considerado que la falta de consignación del poder para acreditar la representación da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión, por cuanto la consignación de dicho documento demostrativo de la representación judicial, como elemento de prueba, es una carga exclusiva de las partes que no puede ser suplida por el juez constitucional y cuya omisión produce la preclusión de la oportunidad y da lugar a la inadmisibilidad de la pretensión propuesta (Vid. Sentencia N° 1.092 del 8 de julio de 2008, caso: ‘Panadería y Pastelería La Rival, C.A.’), en atención a lo previsto en el artículo 19 aparte quinto de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En el presente caso observa la Sala que, ni conjuntamente con el escrito de amparo constitucional, ni con ocasión de la apelación ejercida, ni en ninguna oportunidad procesal, el abogado Elio Omar Rangel Trocell consignó copia certificada del acta en la que se evidencie su designación, aceptación y juramentación, conforme lo prevé el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal; tampoco observa la Sala que conste en autos instrumento poder alguno que acredite su representación y lo autorice para actuar en la causa como defensor privado del accionante, no resultando válida su argumentación relativa a que el carácter de defensor privado con el cual actúa consta en “las actas procesales que componen el expediente” contentivo del juicio penal, pues el amparo constitucional constituye un juicio distinto e independiente del juicio principal.
Ahora bien, en materia de amparo constitucional, la Sala ha establecido que la legitimación activa corresponde a quien se afirme agraviado en sus derechos constitucionales; y en el caso sub júdice el supuesto agraviado no otorgó, conforme lo prescribe la normal penal adjetiva, un mandato que permitiera al profesional del derecho, el empleo de medios idóneos para su supuesta defensa.
Así las cosas, el artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicable al procedimiento de amparo de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, prevé la falta de representación como una causal de inadmisibilidad, en los siguientes términos (omissis)”.
De tal modo, de conformidad con la citada jurisprudencia, esta Sala estima que la apelación ejercida por el abogado Elio Rangel Trocell, “actuando en [ese] acto como acciónate (sic), resulta inadmisible, por lo que la mencionada Corte de Apelaciones no debió oír dicha apelación sino declarar su inadmisibilidad. Así las cosas, al no constatar la existencia en autos de la copia certificada del acta de juramentación y aceptación del referido abogado como defensor privado del accionante ni de algún instrumento poder que acredite su representación, el mismo no tiene capacidad procesal para interponer el recurso de apelación que nos ocupa, por lo cual esta Sala declara inadmisible la apelación interpuesta por el mencionado abogado y, en consecuencia, se anula el auto mediante el cual se oyó la apelación y se declara firme la sentencia dictada por la Sala No. 5 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas el 25 de marzo de 2009, mediante la cual declaró inadmisible el amparo constitucional ejercido por el supuesto defensor del ciudadano Mario José Ocando Izquierdo. Así se decide”. (Negrillas y subrayado de este Órgano Colegiado).

Recientemente la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, bajo jurisprudencia pacífica y reiterada según sentencia N° 1796, de fecha 30 de noviembre de 2011, con ponencia a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, indicó lo siguiente:

“…esta Sala debe reiterar su criterio sobre la necesidad de que conste en el expediente que contiene el proceso de amparo, el acta de juramentación y aceptación del abogado designado como defensor privado o, en todo caso, del algún instrumento poder que acredite su representación. Dicho criterio fue establecido en la sentencia n° 491/2007, y ha sido ratificada en reiteradas oportunidades…”. (Negrillas de esta Alzada).

Esta Alzada, una vez establecido el criterio jurisprudencial de nuestra Máxima Instancia Judicial, con respecto a la legitimidad para actuar al momento de interponer alguna acción de amparo constitucional, resulta preciso indicar, que en el caso bajo estudio, el requisito establecido en el artículo 18, numeral 1 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, relativo a la representación por medio de poder conferido, no se encuentre satisfecho, toda vez que no fue presentado el instrumento, así como tampoco constan en actas, actuaciones de las cuales se desprenda o se acredite que el ciudadano JOSÉ GREGORIO GODOY MORLES, designó formalmente como sus defensor técnico al ABG. EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, es decir, no consta en las actuaciones insertas al presente asunto, evidencia alguna de la cual se desprenda la voluntad expresa del presunto agraviado en relación a su pretensión de ser representado o asistido en el presente asunto, por parte del citado profesional del Derecho, por lo cual es indiscutible que al momento de la interposición de la presente acción de amparo, actuó el Abogado en ejercicio EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, sin detentar la cualidad jurídica para ello; incumpliendo en consecuencia, con la normativa legal prevista en el artículo 18, ordinal 1° de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece: “En la solicitud de amparo se deberá expresar: 1.- Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…”, y en los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados en el presente fallo. (Negrillas de esta Sala de Alzada).

En virtud de todo lo antes expuesto, considera esta Alzada que la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ABG. EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, resulta INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales. ASÍ SE DECIDE.

III
DECISIÓN

Por los argumentos de hecho y derecho señalados, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en sede constitucional, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR FALTA DE CUALIDAD, la acción de amparo constitucional interpuesta por el profesional del Derecho EVERETT JOSÉ SALAZAR BOSSIO, de conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Publíquese, regístrese en el Libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACIÓN


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala






Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente



ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 072-15 del Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.





LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO


EEO/yjdv*
VP03-O-2015-000023