REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028770
ASUNTO : VP03-R-2015-000043
SENTENCIA DEFINITIVA N° 005-15
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.
Fueron recibida las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por la ABOG JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; contra la sentencia signada bajo el Nº 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 03 de febrero del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 05-03-2015, se deja constancia de la presencia del defensor privado del imputado ABOG. CARLOS RAMONES, la representante fiscal adscrita a la Fiscalía N° 49 del Ministerio Publico ABOG. JHOANA PRIETO, el acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA y la víctima UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II
DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abog JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, apeló de la sentencia, señalando como argumentos de su recurso, lo siguiente:
La primera denuncia, la recurrente lo realizó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que el Tribunal de Juicio violó las normas relativas a la inmediación, ya que una vez escuchada la testimonial del funcionario RAFAEL CARDOZO realizado en fecha 11-08-14, quien al momento de exponer sobre el informe pericial N° 9700-242-DEZ-DC-1508 practicado en el presente caso, refirió que el mismo se baso en la peritación de un Dispositivo de Almacenamiento óptico versátil Digital (DVD), y que dentro del mismo contenía varios archivos entre ellos 2 videos, de los cuales se extrajeron Imágenes y a preguntas del Ministerio Público claramente respondió que dichos videos formaban parte del informe pericial y que solo le habían sido suministradas al Ministerio Público algunas, ya que para poderlas reproducir todas gastarían infinitas resmas de papel, con las cuales no contaba su institución, motivo por el cual y en aras de cumplir con la finalidad del proceso que es la búsqueda de la verdad la representante fiscal solicitó al tribunal que por cuanto se había escuchado que dichos videos formaban parte de la prueba ofertada y debidamente admitida se requería la suspensión de dicho interrogatorio, a los fines de que pudieran reproducir los videos en el juicio oral y publico para poder seguir interrogando al testigo, ya que para el momento el funcionario no los traía consigo, prueba esta de suma importancia ya que dichos videos esclarecían la entrada y salida al lugar de los hechos de las personas incursas en la investigación, declarando el tribunal sin lugar lo solicitado por el Ministerio Público en la misma audiencia y a escasos minutos sin ni siquiera detenerse a revisar que ciertamente tal y como lo estaba ratificando el funcionario que dichos videos forman parte del informe pericial ofertado.
En este orden de ideas, señaló la Fiscal del Ministerio Público que los videos no habían sido ofertados y que la única manera de incorporar dichas pruebas era bajo la figura de PRUEBA NUEVA, dejando sin armas al Ministerio Público para demostrar la responsabilidad penal del acusado donde ya pesaba un señalamiento directo de la ciudadana YULENIS HUGUENIS RINCÓN en fecha 05-06-14 de que el ciudadano JÚNIOR PAYARES había estado el día de los hechos en la residencia de la víctima, aunado a las características similares para no decir idénticas, ya que el Ministerio Público es garante del principio de la presunción de inocencia, entre las fotografías que fueron extraídas de dichos videos de las personas que ingresan a la residencia y el hoy acusado, razón por la cual el Ministerio Público se vio en la necesidad de pedir nuevamente a través de la figura de PRUEBA NUEVA la reproducción de los referidos videos ya que del testimonio del funcionario se verifico la existencia de los mismos, pero de igual modo fue declarada SIN LUGAR la solicitud realizada, quedando así desprovisto el Ministerio Público de posibilidad alguna de cumplir con el Estado Venezolano, ya que le fue denegada la posibilidad de llevar al proceso los elementos probatorios, para al final determinar "TESTIMONIAL QUE NO CONTRIBUYE EN ASPECTO ALGUNO A PROBAR LA CULPABILIDAD SEÑALADA POR LA VINDICTA".
De esta manera señaló la recurrente que el jurisdicente erró con tanta irresponsable al no darle valor probatorio a la testimonial del funcionario RAFAEL CARDOZO, ya que el funcionario, si bien es cierto, practicó un Informe pericial, pero el mismo se baso en el vaciado de varios archivos, entre los cuales, se encontraban dos videos, los cuales el Juez no permitió su reproducción durante el juicio oral y publico, para luego sentenciar de manera absolutoria, ya que no existían suficientes elementos, preguntándose el Ministerio Público como se puede hablar de insuficiencia de pruebas si la mas importante fue frustrada por el órgano jurisdiccional, obviando también señalamientos directos en sala y apartándose de las máximas de experiencia.
A este respecto, la representante de la Fiscalía del Ministerio Público, señaló que en la sentencia impugnada existe falta de motivación, en el entendido, que la motivación en la sentencia es la exteriorización por parte del Juez o Tribunal de la justificación racional de determinada conclusión jurídica, se establece entonces, que no existiría motivación sino ha sido expresado en la Sentencia el por qué de determinada decisión judicial, aunque el razonamiento no exteriorizado por el Juzgador hubiera sido impecable; por ello es que en nuestro derecho positivo "Falta de Motivación" se refiere tanto a la ausencia de expresión de la fundamentación (aunque ésta hubiese realmente existido en la mente del Juez) como a la falta de justificación racional de la que ha sido efectivamente explícita; en tal sentido la recurrente hizo mención a la Sentencia N° 067, de fecha 05-04-05, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Por todo lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público alegó que en la referida decisión, existió silencio de prueba y en consecuencia omisión de pronunciamiento, constatándose por ende, la flagrante violación de la garantía constitucional de la Tutela Judicial Efectiva, amparada en el artículo 26 de la Norma Fundamental, que como ya lo ha establecido Máximo Tribunal del país, se trata pues, de un derecho fundamental y primordial que deviene en la garantía procesal que tienen los ciudadanos a obtener dentro de un litigio, una decisión judicial motivada, congruente y ajustada a derecho, que además se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de los litigantes, bien sea favorable o adversa a alguno de ellos, por lo que el Juez está en la obligación de dictar fallos debidamente fundados como lo exige el artículo 173 de la ley adjetiva penal, so pena de nulidad y evidentemente en el caso bajo examen no se cumplió con ese mandato.
Como segunda denuncia la Fiscal del Ministerio Público lo realizó de conformidad con lo establecido en el ordinal 1o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando que, aunado a la primera denuncia, de la cual debe tener el efecto de anular el fallo, igualmente señaló que existe una falta de motivación de la recurrida, por cuanto el Juez A quo no realizó una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, realizando una continuación de las mismas, sin adminicular, ni comparar entre sí; por el contrario violó el principio de inmediación, por lo que solicita a quienes administran justicia que lean las declaraciones de los testigos promovidos por el Ministerio Público, en especial de la víctima, quien de manera clara explicó la relación de confianza que existía entre el enjuiciado y su familia, que vieron entrar a JÚNIOR PAYARES a su residencia, que el era el hijo de su antigua domestica la ciudadana GEORGINA YERENA, quien en su declaración manifestó que manejaba las llaves de la residencia de la víctima, que pedía información sobre la casa de los vecinos a la esposa de la hoy victima, la declaración de YULENIS RINCÓN, quien observó la entrada a la residencia de la víctima al hoy acusado, así como también escucho las grandes contradicciones de los testigos de la Defensa, tales exposiciones debían ser valoradas por la instancia y si no les otorgaba valor probatorio o las consideraba falsas, debió pronunciarse enfática y determinadamente, respecto a ello, y no limitarse a decir que no demuestran responsabilidad alguna y dejar impune un Delito.
En este sentido, refirió la recurrente, que la recurrida no analizó individualmente las declaraciones de los testigos, obviando establecer de manera concisa los fundamentos de hecho y de derecho, al no separar las pruebas debatidas durante el contradictorio, ni referirse de manera separada a cada una de ellas, para luego proceder a compararlas entre sí, así como evitó pronunciarse sobre pruebas incorporadas al debate, creando con ello, omisión de pronunciamiento, inseguridad jurídica y por ende violación a la tutela judicial efectiva y el debido proceso, lo cual acarrea la nulidad absoluta de la sentencia recurrida.
En consecuencia, la Fiscal del Ministerio Público, solicita que el presente recurso sea declarado con lugar y se anule el fallo apelado, ordenándose la celebración de un juicio oral ante un Juez en el mismo Circuito Judicial, distinto que la pronunció de conformidad con lo previsto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal.
III
CONTESTACION DEL RECURSO DE APELACION POR PARTE DE LA DEFENSA PRIVADA:
El abogado CARLOS HUMBERTO RAMONES NORIEGA, actuando con el carácter de defensor del ciudadano JÚNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, bajo los siguientes argumentos:
Con respecto a la primera denuncia interpuesta por la recurrente, referida al ordinal 1° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó la defensa que, el PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, se materializa en Juicio Oral, pero solo respecto a las pruebas que fueron admitidas en las oportunidades legales correspondientes, por lo que no puede señalarse como una violación a este principio, cuando el Juez de Juicio negó recepcionar un elemento que no ha sido promovido como prueba por las partes, así como tampoco es violación del PRINCIPIO DE INMEDIACIÓN, cuando un Juez de Juicio negó darle carácter de prueba nueva a elementos o circunstancias que no surgieron en el propio Juicio Oral y Público, sino que muy por el contrario, son elementos o circunstancias conocidas desde las fases incipientes del proceso, lo cual fue lo que pretendió el Ministerio Público con el video que señala en su escrito de apelación, video este que desde el mismo momento en que acontecieron los hechos se conocía de su existencia.
De esta manera refirió la defensa que a la Fiscal del Ministerio Público se le olvidó, en la fase correspondiente, promover el video que refiere en su escrito de apelación, olvido este que puede perfectamente apreciarse solo con una breve lectura del capítulo referido a las pruebas que contiene la acusación fiscal, a través de la cual, se evidencia que solo fue promovido como prueba, el informe pericial No 9700-242-DEZ-DC-1508, practicado por el Funcionario Adscrito al CICPC RAFAEL CARDOZO.
De esta manera sostiene el profesional del derecho que la Fiscal pretendió que el Juez de Juicio se lo admitiera, primero tratando de confundir con ardides, como lo fue el decir que el video si estaba promovido porque era parte de la experticia, por lo que se pregunta la defensa?, todos sabemos que una cosa es una experticia y otra lo que se somete a esa experticia, ejemplo: una cosa es el ARMA DE FUEGO a peritar y otra la experticia, una cosa es el VEHÍCULO AUTOMOTOR a peritar y otra la experticia que sobre este se practique, una cosa es el documento que se perite y otra la experticia que se realice al mismo, por lo que es imposible, llegar a estar de acuerdo en que lo peritado y la experticia son la misma cosa, porque simplemente no lo son, en conclusión mal puede la Fiscal insistir en que la experticia practicada sobre el video es lo mismo que el video.
Argumentó la defensa que, según el Experto del CICPC RAFAEL CARDOZO, para despejar todas estas incógnitas, el video debió ser recabado por personal experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, junto con el aparato de grabación o DVR, lo cual no se hizo, así mismo el mencionado Experto, dejó claro que en este momento a ya casi CUATRO (4) AÑOS, de la presunta ocurrencia de los hechos, ya no es posible practicar análisis alguno, por lo que no hay duda alguna, que lo que pretende la Fiscal del Ministerio Público con esta apelación, es simplemente que sigamos perdiendo tiempo y recursos del Estado, en algo que no tiene ningún sentido. El Ministerio Público sabe perfectamente que ese video es ilegal, que el mismo no tiene ningún valor probatorio, ni posee interés criminalístico alguno, por estas razones, sencillamente no fue promovido; en tal sentido, el Tribunal Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, no violó norma alguna relativa a la inmediación.
Con respecto a la segunda denuncia interpuesta por la Fiscal del Ministerio Público, indicó la defensa que al referirse a la falta de adminiculación de las pruebas presentadas, se puede evidenciar que si algo hizo el Juez Primero de Juicio, fue explicar prueba por prueba, que logró probar cada una de ellas, así como también explicó por qué algunos medios de pruebas presentados, no le generaron convicción o certeza alguna, por lo que no hay méritos para repetir un Juicio en donde quedó claramente demostrada la inocencia de un joven que por razones hasta ahora desconocidas el ciudadano UDOMIRO SOCORRO, pretendió involucrarlo en los hechos, que para quien aquí suscribe ni siquiera ocurrieron, menos aún se debe repetir un Juicio donde el Ministerio Público no demostró la responsabilidad penal del acusado, por haber actuado de forma complaciente con una presunta víctima que por sus mentiras e inconsistencias jamás se le debió creer y mucho menos dar lugar a la formación de un caso con él como base.
Finalizó la defensa su escrito, solicitando que el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
IV
DE LA SENTENCIA RECURRIDA:
El fallo apelado, corresponde a la sentencia N° 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
V
DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:
En fecha 05-03-2015, se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, procediendo con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con competencia para intervenir en fase intermedia y Juicio Oral, contra la sentencia signada bajo el Nº 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la abogada JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, esta representación fiscal ratifica el escrito de apelación presentado en fecha 20-11-2014 en contra de la sentencia signada bajo el N° 065-14 de fecha 31 de Octubre de 2014, dictada por el tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia , mediante la cual se dicto Sentencia Absolutoria a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA, el escrito de apelación se presenta con un punto muy importante ya que en la declaración del funcionario RAFAEL CARDOZO el juez viola lo establecido en el principio de inmediación, ya que en la declaración del funcionario donde expone sobre el informe pericial refiere que el mismo se baso en la peritación de dos videos, entonces el juez le pregunta al funcionario si trajo los videos y el funcionario indicó que no. Seguidamente el Ministerio Publico solicito se suspendiera en el interrogatorio por lo cual se consideraba necesario que los videos formaba parte de la prueba ofertada pedía la suspensión para una próxima oportunidad a los fines de poder ver los videos y realizar la declaración en base a los mismos, y el tribunal le dio la palabra a la defensa sin resolver la incidencia y se continuó con el interrogatorio y el juez de juicio solicito que el Ministerio Publico incorporara dichos videos como prueba nueva ya que había su existencia fue escuchada en la declaración del funcionario Rafael Cardozo. Como segunda denuncia, es que esta representación fiscal observa que dicha sentencia carece de motivación, el juez no vincula ningún medio de prueba con otro, es por eso que solicito declare con lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto y en consecuencia anule dicha decisión, es todo”.
Ciudadano Jueces, se observa que la defensa esta realizando un preámbulo sobre los hechos por lo que solicito que la misma solo exponga los vicios de derecho mas no de hechos”.
El Ministerio Publico no ha sido irrespetuoso en esta Corte de Apelaciones ya que solo considero que no se debe tomar en cuenta los puntos de hechos sino de derecho, asimismo considera que esos dos videos formaron parte de esa parte pericial practicado en el caso y que va acompañado por varios archivos entre ellos dos videos, de los cuales se extrajeron las imagines, y que los mismos no se reprodujo completamente porque era muy extenso y gastarían infinitas resmas de papel, pero si forma parte del informe pericial, es por eso que pido al juez de juicio la interrupción del interrogatorio a los fines de que el mismo los reprodujera ya el funcionario no los había traído consigo, y tomando en cuenta la buena fe de esta representación fiscal se puede decir que en ese video existe unas características que concuerdan con las características del ciudadano Junior Payares, y solo se pidió se visualizara los videos a los fines de que este hecho no quedara impune, es todo.
Asimismo, se le concedió el derecho de palabra al defensor privado, abogado CARLOS RAMONES, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, a pesar de que ante esta Sala solo debo tocar las razones de derecho y mas no de hecho, me voy a permitir narrar un antecedente del caso para que esta Sala tenga conocimiento, este caso comenzó por un supuesto hurto en la casa de Udomiro Socorro y tres meses después”
En principio me parece una falta de respeto que la representante fiscal haya interrumpido mi exposición, este ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA denuncio tres meses después a mi defendido, y dijo unas hartas de mentiras en el juicio, y presento unos videos mucho después, la ciudadana fiscal dice que se violo el principio de inmediación, cuando dichos videos no fueron promovidos por el Ministerio Publico, por lo que no podría señalarse una violación a este principio porque se materializa solo respecto a las pruebas que fueron admitidas, la representante fiscal quiso confundir al tribunal que la prueba estaba dentro de la experticia, y no es lo mismo. Podemos revisar todas las actas y la oportunidad que tuvo el Ministerio Publico y estos videos no fue promovidos en su oportunidad ya que solo fue promovido como prueba el informe pericial y quiso confundir diciendo que el mismo si estaba promovido porque formaba parte de la experticia. En el video no se puede apreciar quien es la persona que sale en el mismo, en concordancia con el articulo 13 del Código Orgánico Procesal Penal donde se establece que el proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, en la búsqueda de la verdad, el articulo 257 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, siendo que señala que es una formalidad esencial la incorporación de una prueba a un juicio, el articulo 49 en su primer numeral dice que las pruebas obtenidos mediante violación serán nulas, Y por ultimo el articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal establece esta nulidad absoluta. La solicitud de la fiscal es algo contradictorio en virtud de que ella esta pidiendo que se anule algo ya que no se incorporo los videos al juicio y como se anula la incorporación de un medio de prueba nunca fue promovido en su oportunidad, es todo
Comenzare por lo ultimo que manifestó la ciudadana fiscal de que los hechos no quede impune, para evitar que quede impune el hecho es condenar a una persona que no cometió los hechos, para evitar la impunidad también es en condenar a una persona inocente, el funcionario que se sentó ahí a declarar puede decir misa, ya que el objeto que se perita es el objeto peritado, el objeto peritado y la experticia no es lo mismo, que no insista el Ministerio Publico en decir que ese informe pericial refiere que el mismo se baso en la peritación de unos videos, ya que no es igual la experticia con el objeto que se practico esa experticia, es todo
Igualmente, se le concedió el derecho de palabra al ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA, quien expone:
En aquel momento cuando sucedieron los hechos yo era gerente del casino Maruma, y el funcionario fue contratado en el departamento de seguridad del Casino del Maruma ya que fue referido por su mama que trabajaba en la casa como domestica, si nosotros hubiésemos visto el video, nunca hubiésemos llegado hasta la corte ya que ahí podíamos ver si es la persona o no es la persona y ya, lo único que se quería ver el video, creo ese es mi punto de vista como victima, hoy en día el ciudadano es funcionario policial, para el momento yo era un ciudadano común y corriente, la vida de mi familia y la mía ha corrido peligro actualmente, nos hemos tropezado y eso nos ha traído problemas cuando nos vemos en la calle, es todo”
PUNTO PREVIO.
Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 05 de marzo de 2015, fue presenciada por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA; encontrándose la jueza profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA supliendo a la jueza profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en virtud que la mencionada jueza en encontraba disfrutando sus vacaciones legales, por lo que la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente los Jueces ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, ya no se encuentra de Jueza Suplente en esta Sala 2, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:
“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (Subrayado por la Sala)
Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente y Ponente), y ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, ya culminó las suplencias en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien se reintegró de sus vacaciones legales, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y ASÍ SE DECLARA.
VI
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la profesional del Derecho JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en los siguientes términos:
El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, con fundamento en el artículo 452 ordinal 1 y 2 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción y la falta, contradicción o ilogicidad en la motivación de la sentencia, denunciando en primer lugar que el Juez de instancia transgredió normas relativas a la inmediación cuando después de escuchar el testimonio del funcionario RAFAEL CARDOZO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practicara informe pericial de un dispositivo de almacenamiento optico versátil digital (DVD) contentivo de dos videos, negó la reproducción de los referidos videos en la sala de juicio, para lo cual solicitó el Ministerio Público la suspensión del debate por cuanto la prueba peritada no fue llevada por el mencionado funcionario. Y en segunda lugar denuncia el Ministerio Público que, el Juez de Instancia, no realizó una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular, ni comparar entre sí; negando el valor probatorio a los medios que demostraban la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Hurto Calificado.
Precisado como han sido los motivos de apelación, en relación a la primera denuncia alegada en la apelación interpuesta por el Ministerio Público, fundamentada en el numeral 1 del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a la violación de las normas relativas a la oralidad, inmediación y contradicción, alegando a tal respecto la vindicta pública que el juez de la recurrida transgredió normas relativas a la inmediación cuando después de escuchar el testimonio del funcionario RAFAEL CARDOZO, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas , quien practicara informe pericial de un dispositivo de almacenamiento optico versátil digital (DVD) contentivo de dos videos, negó la reproducción de los referidos videos en la sala de juicio, para lo cual solicitó el Ministerio Público la suspensión del debate por cuanto la prueba peritada no fue llevada por el mencionado funcionario. En este sentido alegó el Ministerio Público que el A quo negó la evacuación de esta prueba alegando que la misma era una prueba nueva, razón por la cual solicitó nuevamente la incorporación de esta prueba bajo la figura de prueba nueva, siendo declarada sin lugar por el director del debate.
En este sentido observan quienes aquí deciden que la presente causa deviene de la sentencia dictada en ocasión a la celebración del juicio oral y público celebrado en ocasión a la acusación presentada por la Fiscalia Quinta del Ministerio Público en razón a los hechos atribuidos al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, bajo la calificación jurídica de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453. 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSE SOCORRO LABARCA.
Quienes aquí deciden estiman establecer que, el proceso penal venezolano está dividido en fases que responden a la función procesal que se va a cumplir en cada una de ellas, así tenemos que nuestro sistema acusatorio se encuentra regido por principios generales que se desarrollan en cada una de las fases del proceso. Estos postulados que definen y dan forma al proceso penal venezolano, son preceptos elaborados con la finalidad de preservar la jerarquía de las normas establecidas en nuestro ordenamiento jurídico, lo cual denota que el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista, no prevaleciendo en el la apariencia exterior de los actos, sobre la realidad jurídica o el fin mismo de la norma.
Estos principios generales del proceso penal constituyen las bases que dan vida al sistema procesal, que permiten que ante la ausencia de reglamentación se acuda a ellos en primer lugar, y así tenemos que se encuentran agrupados en tres categorías, la primera referida a los principios orientadores relativos a la naturaleza del proceso penal recogido en el Código Orgánico Procesal Penal, como la dualidad de partes, el audiatur et altera parts; el principio de igualdad; la segunda categoría referida a los principios que determinan el carácter específico de algunas de las instituciones del proceso, como la oficialidad, la oportunidad, la legalidad, la libre convicción y la valoración de las pruebas, y la prohibición de la reformateo in Peius, y la tercera categoría referida a los principios relativos al procedimiento vinculado con la naturaleza acusatoria de nuestro proceso penal, tales como el principio de oralidad, el de la inmediación y el de la contradicción.
Así tenemos, que nuestra ley procesal acoge los siguientes principios: el debido proceso, exclusividad de la jurisdicción, participación ciudadana, autonomía, independencia e imparcialidad de los jueces penales, juez natural, autoridad del juez, obligación de decidir, presunción de inocencia, afirmación de libertad, respeto a la dignidad humana, de legalidad, derecho a la defensa e igualdad entre las partes, de la búsqueda de la verdad o fin del proceso, de la concentración, control de la constitucionalidad, de la única persecución, de la cosa juzgada y protección de las víctimas.
Los principios generales antes referidos rigen todo el proceso penal de manera general, existiendo otros principios, que si bien pueden tener alguna aplicación en otras fases del proceso, configuran las características más importantes del debate oral propio del juicio oral y público, donde se desarrollan y alcanzan plena aplicación a través de las normas que regulan esa fase del proceso penal. Estos principios son el principio de la oralidad, el principio de la inmediación, el principio de la publicidad y el principio de la contradicción.
A este respecto tenemos que el principio de la oralidad, está consagrado en el artículo 14 del Código Orgánico Procesal Penal, que a la letra dice: “El juicio será oral y sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia, conforme a las disposiciones de este Código”.
Para el autor Alberto Binder, la oralidad es “un instrumento, un mecanismo previsto para garantizar ciertos principios básicos del juicio penal. Sirve, en especial, para preservar los principios de inmediación, publicidad del juicio y personalización de la función judicial”
Así las cosas la oralidad es una forma de comunicarse normal y directamente, estrechamente vinculada a la publicidad, celeridad, inmediación, para brindar a toda persona la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que aleguen en su contra, todo lo cual sin duda alguna alude al debido proceso. La oralidad y la publicidad como principios no están dirigidos únicamente a la posibilidad del conocimiento de los actos y las partes, sino también a la publicidad popular, que representan dos condiciones básicas del debate.
La oralidad contiene dos aspectos fundamentales, en primer lugar que las actuaciones en la fase de juicio se cumplan de manera verbal, esto es en forma oral, no escrita, tal como lo establece el artículo 321 del Código Orgánico Procesal Penal; y en segundo lugar que el juez fundamente su decisión sólo en las pruebas que le sean presentadas en el juicio oral.
Con respecto al principio de oralidad la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en sentencia 294 de fecha 29/06/2006, lo siguiente:
“La oralidad es un principio fundamental en el desarrollo del proceso, que se manifiesta esencialmente en la fase de juicio, etapa donde al juzgador le corresponde percibir y analizar los medios propuestos por las partes, para determinar la certeza o no de sus alegatos y deducir la verdad”
El principio de contradicción está consagrado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que a le letra establece: “El proceso tendrá carácter contradictorio”
Este principio alcanza su plenitud en el juicio oral, en razón que es allí donde se materializa la confrontación de la acusación por el acusado y su defensor, es el derecho de las partes de controvertir la prueba, no sólo como facultad que tienen los sujetos procesales de interrogar, sino como facultad de conocer la fuente de la prueba.
En relación a este principio la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia 1821 de fecha 01/12/11, estableció:
“En virtud de los principios de inmediación y contradicción que rigen de manera estricta el proceso penal, la competencia para valorar las pruebas debatidas en el juicio oral y público corresponde única y exclusivamente al juez o jueces de juicio, conforme a los dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal, ello en razón de que se trata de medios probatorios que corresponden a esa etapa del proceso y que deben ser debatidas y controladas por las partes en la audiencia de juicio y en presencia del juez de juicio, quien debe apreciarlas para extraer el convencimiento que le llevará a dictar un pronunciamiento determinado”.
Por su parte la inmediación se encuentra prevista en el artículo 16 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando refiere que: “Los jueces o juezas que han de pronunciar la sentencia deben presenciar, interrumpidamente, el debate y la incorporación de las pruebas de las cuales obtienen su convencimiento”
Asi pues, la inmediación constituye la obligación de asistencia interrumpida de los jueces que han de dictar sentencia en el debate, para lograr la percepción de las pruebas recepcionadas en el juicio y a través de ellas formar su convencimiento.
Este principio tiene su importancia en la práctica de la prueba, y contempla dos aspectos fundamentales, como lo son que el juez dicte sentencia sobre la base de hechos y pruebas percibidos directamente por él, y que el juez obtenga la prueba de la propia fuente, para así asegurar la inalterabilidad de la prueba, el cumplimiento del deber de administrar una justicia pronta, garantizar a las partes la tutela judicial efectiva y lograr que la sociedad obtenga el resultado de la solución del conflicto dado el carácter público del derecho penal, donde se encuentran igualmente comprometidos los intereses del Estado y de la sociedad.
En relación al principio de inmediación la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, estableció en sentencia 289 de fecha 20 de julio de 2012, con ponencia del magistrado Paúl Aponte Rueda, que:
“La inmediación exige que la sentencia debe ser dictada por el juez o jueza ante quien se hubiera debatido directamente sobre las alegaciones de hechos de las partes, y sobre las pruebas incorporadas al proceso, labor que conforme al modelo preponderantemente oral del sistema procesal penal venezolano, sólo le compete en este caso al juez o jueza de juicio” .
Hechas las anteriores consideraciones es propicio para esta Alzada precisar que la parte recurrente alegó como primera denuncia la violación del principio de inmediación bajo el argumento que el juez de la instancia negó la incorporación de los videos objetos de la experticia que practicara el experto Rafael Cardozo, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de determinar el vicio alegado por el Ministerio Público, resulta necesario verificar los que al respecto dejó asentado el juez de la recurrida; y en este sentido se observa:
“…SOLICITUD DE NUEVA PRUEBA POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO: en fecha 11-8-2014, el Ministerio Público solicitó que se trajera a este debate, el DVD al cual el funcionario Cardozo le practicó la Experticia, en vista de que existen dudas y hay que esclarecer ese hecho, y estamos buscando la verdad sobre esos hechos, alegando que, “de llegar a ver ese video podríamos llegar a tener la certeza si esa persona que iba en ese vehículo era o no el ciudadano JUNIOR PAYARES”. Considerando la ciudadana Fiscal que no sería suficiente traer la copia a color de las fotos del video, sino que es necesario traer “a este Juicio Oral y Público la reproducción de ese video”. En relación con esta solicitud de nueva prueba, el ciudadano Abogado Defensor manifestó su oposición, alegando que esa prueba no es nueva, que es conocida por el Ministerio Público desde la investigación y que dicho video no fue promovido por el Ministerio Público, que ese video fue entregado por la propia víctima al CICPC, y es la columna vertebral de este caso, y que su traída a este juicio no se justifica, porque el funcionario Cardozo ya manifestó que en el video no se puede visualizar bien, con absoluta seguridad, las características de la persona que aparece en el video, por lo cual, a criterio de la Defensa, eso sólo traería dilaciones indebidas y alteraciones al debido proceso, y no se puede decir que el video apareció ahorita, durante el debate. Este Tribunal considera que efectivamente, la existencia del video es conocido por todas las partes desde la investigación, hasta el punto que se le practicó la Experticia respectiva, en razón de lo cual, es evidente que no es una nueva prueba, por lo cual no puede ser admitida, al no cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de lo cual, se declaró SIN LUGAR, esta solicitud de nueva prueba hecha por el Ministerio Público. Y así se Decidió..”.
Del extracto de la recurrida citada supra observan quienes deciden que el juez de la recurrida negó la incorporación para su exhibición en el curso del debate oral y público, del video contenido en el disco compacto que fuera objeto de la experticia practicada por el funcionario Rafael Cardozo, experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por considerar el juzgador que la referida solicitud interpuesta por el Ministerio Público no cumple con las exigencias establecidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constituir la misma una prueba nueva.
A este respecto, el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, a la letra establece:
“Excepcionalmente, el Tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento. El Tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes”
De la norma transcrita se infiere con claridad que la misma contiene la última oportunidad procesal para la promoción de pruebas, la cual va desde el inicio del debate hasta antes de la declaración de clausura del juicio oral. Esta solicitud conlleva a la recepción de pruebas nuevas solicitadas por las partes o de oficio, debiendo estar su promoción siempre condicionada a la comprobación de hechos o circunstancias nuevos que hayan surgido en el curso del debate.
Así las cosas, observan estos sentenciadores del texto de la recurrida que el Ministerio Público en fecha 11 de agosto de 2014 durante la celebración del juicio oral y público, solicitó como prueba nueva la exhibición del video contenido en un disco compacto que fuera objeto de experticia por el experto RAFAEL CARDOZO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas.
A este respecto se observa que el Ministerio Público en fecha 13 de diciembre de 2013 presentó formal acusación en contra del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, por los siguientes hechos que se describen del texto de la sentencia y que fueran ratificados durante el debate:
“..El día 28 de febrero del 2011, en horas de la mañana al momento que la hoy victima ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA se encontraba en su trabajo personas para ese momento desconocidas ingresan sin violentar las cerraduras o ventanas de su residencia ubicada en la Urbanización Santa Fe de calle 90 casa Nº 69C- 29 de esta ciudad, lográndose llevar una serie de objetos los cuales ascienden a la cantidad de 148.000 Bs. aproximadamente pero es el caso que el ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA acude hasta el condominio de su residencia y solicita se le entregue el CD del video por el cual contaba como medida de seguridad dicho conjunto residencial, logrando visualizar en ese video la entrada de un vehículo tipo ranchera de color blanco donde ingresan tres sujetos el cual reconoce a uno como JUNIOR LEANDRO PAYARE YERENAS quien es el acusado en este proceso penal y su progenitora GEORGINA YERENAS quien trabajaba como domestica en su residencia siendo corroborado dicho ingreso por la ciudadana YULEINE KRISEL UBENIS RINCÓN quien refiere que siendo aproximadamente las 10:30 de la mañana observa la llegada del referido vehículo a las puertas de la casa del ciudadano UDOMIRO SOCORRO LABARCA y observa cuando su progenitora abre sin violentar ningún tipo de cerradura y les permite el ingreso a estos ciudadanos a la residencia…”
Del hecho imputado por el Ministerio Público al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, se evidencia que los mismos se basan en la afirmación que el día 28 de febrero de 2011 se sucedió un hecho ilícito en la vivienda propiedad del ciudadano Udomiro Socorro ubicada en la Urbanización Santa Fe de calle 90 casa Nº 69C- 29 del estado Zulia, de donde fueran hurtados bienes muebles que ascendieron a un monto de Bs 148.000, utilizando como fundamento el Ministerio Público para basar la imputación en contra del mencionado ciudadano la existencia de un disco compacto CD utilizado como medida de seguridad del conjunto residencial, donde se visualizaba la entrada de un vehículo tipo ranchera de color blanco que era abordado por tres sujetos siendo uno de ellos el imputado de autos.
A este respecto evidencian estos juzgadores que tal como acertadamente decidió el juez de la recurrida, la solicitud interpuesta por el Ministerio Público no se adecua al contenido del artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del curso del debate no surgieron nuevos hechos que merecieran comprobación con la incorporación de nuevas pruebas; constituyendo el disco compacto peritado por el experto Rafael Cardozo el elemento de convicción que sirvió de fundamento para que el titular de la acción penal imputara al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, el cual el Ministerio Público solo promovió para ser evacuado durante la celebración del juicio oral y público la experticia que le fuera practicada durante la investigación, no así la exhibición de los videos contenidos en el referido disco compacto, tal como se evidencia del escrito acusatorio presentado en fecha 13 de diciembre de 2013.
En materia de pruebas nuestro máximo tribunal estableció en sentencia 230 Nº de Expediente: E14-197, lo siguiente:
“…El proceso penal es de carácter y orden público - Tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad....el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica…”
De lo antes expuesto se evidencia que en relación a la primera denuncia invocada por el Ministerio Público, la exibición de los videos contenidos en el disco compacto cuya experticia practicara el experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas no constituye prueba nueva con la cual se pretendiera comprobar hechos nuevos surgidos en el decurso del debate, ya que contrariamente a lo indicado por el Ministerio Público, estos videos constituyeron el fundamento para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, por lo que al ser conocidos por la vindicta pública ésta ha debido promover su exhibición para ser evacuados durante el juicio oral y público, en el escrito acusatorio presentado en contra del mencionado ciudadano.
Por tales circunstancia, considera esta Sala de Alzada que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, la actuación del Juez Primero de Primera Instancia en funciones de juicio de este Circuito Judicia Penal, estuvo ajustada a derecho cuando negó la exhibición de los videos contenidos en el disco compacto que peritó Rafael Cardozo experto adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por cuanto la solicitud presentada por el Ministerio Público durante la celebración del juicio oral y público no se ajusta a las exigencias contenidas en el artículo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, al no constuituir pruebas nuevas, siendo que del curso del juicio no surgieron hechos o circunstancias nuevos que mereciaran algun esclarecimiento, por lo que al no asistirle la razón ni el derecho al Ministerio Público, lo ajustado y procedente es declarar sin lugar este motivo de apelación contenido en la primera denuncia. Así se decide.
Con respecto a la segunda denuncia, refirió el Ministerio Público que, el Juez de Instancia, no realizó una adminiculación de los medios de pruebas debatidos en el Juicio Oral y Público, careciendo por ende de lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que realizó una mera trascripción de lo manifestado por los testigos en las audiencias, sin adminicular, ni comparar entre sí; negando el valor probatorio a los medios que demostraban la responsabilidad penal del acusado de autos en el delito de Hurto Calificado.
En este orden de ideas, en primer término observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo y en el capítulo titulado “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTA DECISIÓN PARA ABSOLVER AL ACUSADO JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, EN EL DELITO DE HURTO CALIFICADO”, plasmó luego de examinar, analizar y comparar todas y cada una de las pruebas recepcionadas durante el debate, que el Estado, a través del Ministerio Público, pudo probar que efectivamente se perpetró el hecho punible por el cual acusó al ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, pero no pudo probar, fuera de toda duda razonable, la participación del referido acusado en la perpetración de dicho hecho punible, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del referido acusado en el respectivo delito, por cuanto no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que el acusado, fuera una de las personas que, según afirma la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, entró en horas de la mañana del día lunes 28-2-2011, a la casa de habitación del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, siendo insuficientes los elementos probatorios para evidenciar la participación del acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453.1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, por lo que en cumplimiento de los principios de presunción de inocencia y de in dubio pro reo, resultó procedente en derecho ABSOLVER al acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA.
De esta manera, dejó constancia igualmente el juzgador de instancia, que en el presente caso el ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, fue imputado por la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, siendo que en el desarrollo del debate apreció las testimoniales de los ciudadanos los ciudadanos UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCON, ANA KARINA MERCADO, BIANETSY GAVILLA, GEORGINA LLERENA, ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ MORONTA, NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ y del acusado, JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, por lo que al analizar, comparar y valorar las testimoniales de los referidos ciudadanos, llegó a la conclusión que: “el día lunes 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, unas personas ingresaron a dicha vivienda, de donde se llevaron, entre otras cosas, 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por un valor total de 148.000 bolívares.”
Verifica igualmente estos Juzgadores, que el tribunal A quo plasmó una narración precisa de las declaraciones de los ciudadanos UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCON, ANA KARINA MERCADO, BIANETSY GAVILLA, GEORGINA LLERENA, ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ MORONTA, NESTOR LUIS COLINA CHOURIO, JENNIFER KARINA MOLLEDA DUNO, JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ y del acusado, JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA; realizando el juez de instancia el análisis correspondiente de lo siguiente:
“Que el día lunes 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, unas personas ingresaron a dicha vivienda, de donde se llevaron, entre otras cosas, 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wi, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo, por un valor total de 148.000 bolívares. Este Tribunal estima que, con las declaraciones rendidas por la víctima de autos, el ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, del ciudadano ALEJANDRO JOSÉ AÑEZ MORONTA (Presidente del Condominio para el momento en que sucedió el hecho), y de la funcionaria Agente JENNIFER MOLLEDA DUNO, quien practicó la Inspección Técnica del sitio del suceso el 6-5-2011, del funcionario TSU JESÚS RAMÓN HERRERA CHIRINOS, quien practicó el Informe Pericial No. 9700-242-DEZ-DC-3132, de fecha 11-7-2012 (de Regulación Prudencial a unos objetos no recuperados mencionados en la Denuncia por la víctima, para determinar su valor prudencial), quedó plenamente acreditado y comprobado, el cometimiento del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA, en fecha 28 de febrero de 2011, en horas de la mañana, en la casa de habitación de la víctima, ubicada en la Urbanización Santa Fe III, calle 90, casa 69C-29, de esta Ciudad de Maracaibo, de donde se llevaron dinero en efectivo y diversos objetos, por un valor total, de acuerdo al Informe Pericial de 158.000 bolívares (148.000 Bs., según la Denuncia). Ahora bien, también rindió declaración la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCON, quien fue promovida como testigo presencial del hecho, así como el funcionario Detective y Experto en Informática RAFAEL ANTONIO CARDOZO GUTIERREZ, quien practicó el Informe Pericial de Reconocimiento No. 9700-242-DEZ-DC-1508 y fijación de imágenes, de fecha 7-5-2013, a un DVD, suministrado como evidencia. La ciudadana Fiscal del Ministerio Público afirmó en sus Conclusiones y en la Réplica, que quedó plenamente demostrada la responsabilidad y culpabilidad penal del acusado de autos, por lo cual considera que se le debe condenar, con la declaración de la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, y con la Experticia practicada al video, al adminicular ambas pruebas, la última como prueba indiciaria. La ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, es la única persona que dice haber visto al ciudadano acusado y a su progenitora, la ciudadana Georgina Llerena, entrando el día lunes 28 de febrero de 2011, a la residencia de la víctima, en horas de la mañana, como a las 10:30 a.m., aunque también manifiesta no haber visto cuando se retiraron de la casa de la víctima. Este Juzgador, observa que el hecho sucedió un día lunes, de trabajo, en una zona residencial de Maracaibo, en horas de la mañana, a plena luz del día, que la víctima afirma que le sustrajeron y se lograron llevar de su residencia, entre otras cosas, 2 laptops, una video grabadora de disco duro, un televisor de 21”, una cámara fotográfica, un play 2, un wii, varios perfumes, varias prendas de plata, diez anillos de oro, seis relojes de diferentes marcas, seis esclavas de oro y de acero, y diez mil bolívares (Bs. 10.000,oo) en efectivo. Este Tribunal observa ciertas contradicciones en las declaraciones de esa única testigo supuestamente presencial, que hacen dudar de su versión, y, por otro lado, adicionalmente estima este Juzgador, que no se pudo determinar a ciencia cierta y sin sombra alguna de duda, que el acusado de autos, ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, es la persona que aparece en las fotos en blanco y negro, que forman parte de la Experticia practicada al video de seguridad (DVD), y que fue una de las personas que estuvo la mañana del lunes 28-2-2011, en la Urbanización Santa Fe III, de esta Ciudad. Este Tribunal considera que, además de las contradicciones observadas, y las objeciones hechas al mencionado video, no es posible condenar al acusado con el sólo dicho de una persona (YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN), quien asegura, casi tres (3) años después del hecho, que el acusado fue una de las personas que vio entrando a la residencia de la víctima, ese día lunes 28-2-2011, en horas de la mañana, a pesar que sólo lo vio por breves instantes, y en momentos en que no tenía razones para sospechar que se estuviera perpetrando un hecho punible (hurto), como para memorizar sus facciones y poderlo reconocer tanto tiempo después, y, evidentemente, eso es insuficiente para condenar a una persona. Y así se Decide.
De tal manera que es necesario resaltar entonces que, aunque quedó plenamente comprobada la ocurrencia del hecho punible objeto del proceso, esto es, el HURTO CALIFICADO, con la Denuncia y su ratificación por parte de la víctima, así como con las declaraciones antes mencionadas, con la inspección técnica del sitio y el informe pericial o experticia de regulación o valor prudencial de los objetos denunciados como hurtados que no fueron recuperados, y con la propia realización de este proceso, es igualmente cierto que al acusado no se le incautó objeto alguno proveniente de ese delito de Hurto, y no se pudo determinar, sin duda alguna, que haya sido el acusado una de las personas que ingresó a la residencia de la víctima ese día lunes 28-2-2011. En realidad, como el propio experto Rafael Cardozo indicó, no se pudo ni siquiera determinar a ciencia cierta, la fecha del video, que pudo haber sido el 28-2-2011, pero también pudo haber sido otro día. Por lo cual, a criterio de este Tribunal, no pudo el Estado, a través del Ministerio Público, demostrar la participación, responsabilidad y la culpabilidad penal del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en el delito de HURTO CALIFICADO, perpetrado en contra del ciudadano Udomiro Socorro, no pudiendo entonces cumplir plena y cabalmente el Ministerio Público, con lo ofrecido al inicio de este juicio, de que iba a evidenciar que la conducta del acusado de autos, fue típica, antijurídica y culpable, ya que no logró desvirtuar el principio de la presunción de inocencia que ampara al acusado, en razón de todo lo cual, y con fundamento en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, no le queda a este Tribunal otra alternativa, que absolver al acusado por dicho delito de HURTO CALIFICADO. Y así se Decide.”
En torno a lo anterior, esta Alzada considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.
En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:
“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”
En este orden de ideas, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:
“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.
Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Sala constató que en los capítulos referidos a la “CONCLUSIONES A LAS CUALES LLEGA ESTE TRIBUNAL SOBRE LAS PRUEBAS RECEPCIONADAS DURANTE EL DEBATE”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad del acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas al acusado de autos.
De acuerdo a las consideraciones anteriores se observa que, el Juez A quo al hacer un análisis comparativo de los testimonios realizados por los testigos, se evidencia que no se pudo probar la participación del acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA en la perpetración del delito de HURTO CALIFICADO, ya que las pruebas presentadas por el Ministerio Público resultaron insuficientes para demostrar la responsabilidad y culpabilidad del referido ciudadano en dicho delito, y por ende, para condenar al acusado, pues no quedó plenamente acreditado y comprobado el hecho de que el acusado, fuera una de las personas que, según afirma la ciudadana YULEINI CRISTEL HUGUENIS RINCÓN, entró en horas de la mañana del día lunes 28-2-2011, a la casa de habitación del ciudadano UDOMIRO SOCORRO, para apoderarse de los bienes muebles propiedad de la víctima.
En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.
Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste al acusado JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, para ser considerado autor y responsable penalmente en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria.
Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, en la comisión de delito de HURTO CALIFICADO, con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por la recurrente, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió al A quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación del acusado en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada.
Con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho este Tribunal Colegiado considera que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. Así se decide.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia; y en consecuencia se debe CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la ABOG JHOANA MARÍA PRIETO BOZO, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 065-14, de fecha 31 de octubre de 2014, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor del ciudadano JUNIOR LEANDRO PAYARES LLERENA, incurso en la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano UDOMIRO JOSÉ SOCORRO LABARCA. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente/ Ponente
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 005-15.
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2013-028770
ASUNTO : VP03-R-2015-000043
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000043. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
NORMA TORRES QUINTERO
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