REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000296
ASUNTO : 5J-842-13

SENTENCIA DEFINITIVA N° 004-15
I

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL DR. ROBERTO A. QUINTERO VALENCIA.

Fueron recibidas las presentes actuaciones procesales, en virtud del recurso de la apelación de sentencia interpuesto por las ABOG CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público; contra la sentencia signada bajo el Nº 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibida la causa se le dio entrada y cuenta en Sala, designándose como ponente al Juez Profesional ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión. Así mismo, por auto de fecha 12 de enero del 2015, se admitió el recurso de apelación interpuesto. Fijada la Audiencia Oral y Pública conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, fue efectuada en fecha 15-10-2014, constatándose la comparecencia de la Defensa Publica N° 29 Penal Ordinario ABOG. JEAN GONZALEZ, y los acusados MARIA AUXILIADORA CAMBAR Y ONEIRO CARLOS PALMAR quienes se encuentran en libertad; asimismo se observa la incomparecencia de la Fiscalía del Ministerio Público quien se enco0ntraba debidamente notificada. En este sentido, admitido el recurso apelación interpuesto, y celebrada la audiencia oral y pública, esta Sala pasa a decidir, en los siguientes términos:
II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LAS CIUDADANAS CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA:
Las abogadas CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, interpusieron recurso de apelación contra la decisión N° 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, en los siguientes términos:
El recurso de apelación fue interpuesto por las recurrentes de conformidad con lo establecido en el ordinal 2o del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que existe Falta contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en virtud que la Sentencia dictada por el Tribunal A-quo está viciada por falta de motivación.
En este sentido señalaron las recurrentes que, el Juez A quo omitió realizar una análisis discriminado, exhaustivo y decantado de las testimoniales de los funcionarios actuantes RIGOBERTO REYES VILLEGAS y ALEXIS COLMENARES GALLARDO adscritos al Comando Regional Nro 3, del Destacamento de Fronteras Nro 31, de la Guardia Nacional de Venezuela, circunstancia ésta que se evidenció en la sentencia recurrida, limitándose, sólo a realizar un análisis parcial, genérico y sesgado, de las referidas declaraciones, ya que si se observa en el Capitulo III de la Sentencia, referido a los Hechos y Circunstancia debatidos en el Juicio, y siendo que precisamente con respecto al análisis y valoración de las testimoniales de los precitados funcionarios, tal y como se evidencia del contenido que corre inserto en actas de debate de fecha 04/09//14, y de fecha 10/09/2014, donde no fue analizado ni valorado, por el Juez A quo, en la sentencia recurrida, todo lo aportado por ambos testigos calificados como lo son los funcionarios ALEXIS COLMENARES GALLARDO, quien afirmó en el debate oral y público, que le indicó a los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad que por favor se bajaran con sus equipajes, pudiendo verificar cuando hizo la revisión de la unidad de transporte público que quedaron dos sacos, en el fondo del autobús, preguntándole al colector del autobús de quien eran esos sacos y respondiendo éste de forma directa en presencia de chofer del autobús, de que los dueños de esos sacos eran los imputados aquí presentes (ONEIRO PALMAR y MARÍA AUXILIADORA GAMBAR), obteniendo el funcionario un conocimiento directo a través información aportada por el colector del autobús, en presencia del chofer del autobús de que los propietarios de los sacos donde se encontraban la sustancia ilícita de la Cocaína, eran efectivamente los imputados de autos ONEIRO PALMAR y MARÍA AUXILIADORA GAMBAR.
En este orden de ideas, indicaron las representantes del Ministerio Público, que es claro que no hubo en la sentencia recurrida un análisis propio y personal del contenido de estas declaraciones y del colectivo de las pruebas, lo que conllevó a una sentencia carente de motivación, con una falta evidente de explicitud inferencial en la motivación y fundamentación de la Sentencia, lo que imposibilitó a las partes, y en el presente caso al Ministerio Público, poder determinar con exactitud y meridiana claridad, saber cuales fueron los motivos de hecho y de Derecho que han determinado en el Juez A quo a realizar un pronunciamiento de Sentencia Absolutoria, donde declaró inculpables a los ciudadanos María Auxiliadora Gambar y Osneiro Palmar. Asimismo no indicó de manera precisa y clara el porque desestimaba las testimoniales y no explicó el por qué con esas declaraciones no se determinó la responsabilidad penal de los acusados de autos, sin embargo contradictoriamente consideró el Juez de Instancia, que si valoraba estas testimoniales sólo para acreditar la existencia del hecho delictual.
De este modo señalaron las profesionales del derecho con respecto al análisis y valoración que el tribunal le dio a la declaración al chofer de la unidad del transporte público ciudadano José Alejandro González, el Juez A quo nuevamente incurrió en falta de motivación de sentencia, dado que la declaración rendida por el chofer del autobús ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, no fue advertida, ni mucho menos analizada ni valorada en la motiva de la presente Sentencia recurrida. Aunado a ello como se ha referido a lo largo del presente escrito, el Juzgador no tomó en consideración circunstancias relevantes, aportadas por los testigos del procedimiento que denotan claramente la responsabilidad penal de los acusados ONEIRO PALMAR y MARÍA AUXILIADORA GAMBAR, en el delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no han sido objeto de un análisis detallado, discriminado e individualizado de cada órgano de prueba recepcionado en el debate oral y público ni debidamente adminiculado y confrontado con el resto del acervo probatorio, por lo que, es evidente que la referida sentencia absolutoria no indicó porque desestimó las testimoniales de los testigos ofertados por el Ministerio Público, tan sólo estableció que son estimados para determinar la existencia del hecho delictual, más no la responsabilidad penal de los acusados de autos, toda vez que la misma no cumplió con el requisito de exhaustividad probacional para dictar una sentencia condenatoria, evidenciándose una vez más la falta de motivación en la presente sentencia.
De esta manera arguyeron las recurrentes que, quedó plenamente acreditado la INMOTIVACIÓN de la sentencia recurrida, toda vez que al omitir el análisis de pruebas ofertadas, evacuadas, controladas por las partes y de esa forma incorporadas al Juicio Oral y Público, desprendiéndose de ello una errónea aplicación del articulo 22 en cuanto a la valoración de las pruebas, toda vez que el mismo alude a que el juez de juicio le corresponde analizar las pruebas producidas en el juicio Oral y Público, debido al principio de inmediación, y siendo que, del análisis de la recurrida se desprende que el Juez al momento de dictar la recurrida lo hizo inobservando, lo manifestado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, de fecha 04 de Mayo del 2006, Exp. 06-0025, sent. 186
Por todo lo anterior, las recurrentes, solicitan que el presente recurso de apelación de sentencia sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
III

DE LA SENTENCIA RECURRIDA:

El fallo apelado impugnado, corresponde a la sentencia N° 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.


IV

DE LA AUDIENCIA ORAL Y PUBLICA:

En fecha 10-02-015 se llevó a efecto, el acto de Audiencia Oral, en virtud del recurso de apelación interpuesto por las abogadas CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, contra la sentencia signada bajo el Nº 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
En la citada audiencia, se le concedió el derecho de palabra a la Defensa Pública Nº 29 Penal Ordinario ABOG. JEAN GONZALEZ, quien expone:
“Ciudadanos Jueces, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Vigésima Tercera del Ministerio Publico, en contra de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR Y ONEIRO CARLOS PALMAR, contra la Sentencia N° 084-14, de fecha 12-11-2014, dictada por el Juzgado Quinto de Juicio después de esperar mas de ocho años para ser mas exacto, le sorprende a esta defensa que hoy no esta presente el recurrente, no estando la representante del Ministerio Publico, esta defensa observando el Recurso de Apelación que se fundamenta en el articulo 444 ord. 2 del Código Orgánico Procesal Penal, donde establece la falta de motivación e ilogicidad es evidente que el Sr. Juez si motivo su sentencia ya que la misma si guarda una relación clara, precisa y circunstancial de los hechos, y que si evaluó las pruebas, se utilizo la sana critica, la máxima experiencia y si tuvo un criterio propio e hizo una relación precisa y circunstancial que en este caso fue tomar una sentencia absolutoria, también es importante señalar que esta es la segunda absolutoria que un tribunal distinto dicto a favor de mis defendidos, hago mención ya que en aquella oportunidad cuando el Ministerio Publico apelo fue por un solo motivo que los mismos quedaron absueltos por Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en vez de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y la Corte por ese motivo se ordeno hacer un nuevo juicio oral y publico, luego en el año 2014 se apertura el juicio oral y publico que se interrumpió por la rotación de jueces, y posteriormente se inicia nuevo juicio oral y publico donde queda ratificada la inocencia de mis defendidos, a mis defendidos se les ha violentado sus derechos y garantías, se evidencia que no hay un solo elemento de convicción contundente donde se pruebe que han tenido ni una sola participación en la comisión del hecho punible, y el Ministerio Publico no demostró ninguna participación de mis defendidos en la comisión del hecho, y hasta se demuestra la mala fe del Ministerio Publico en insistir en recurrir cuando ha habido dos sentencias absolutorias, cuando hay insuficiencia probatoria, por no tener suficientes elementos de convicción, cuando existe doble conformidad tal como lo establece el articulo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que con este hay dos juicios absolutorios, en este caso es criterio de la defensa y solicito a los jueces de esta Sala, sea analizado eso, ahí es donde la defensa alega la doble conformidad, y solicita se ratifique la sentencia dictada por el tribunal quinto de juicio, ya que el sentenciador valoro las pruebas como debía valorarla, tomando en consideración que la parte recurrente se encuentra ausente, es todo”.

Igualmente se le concedió el derecho a la ciudadana MARIA AUXILIADORA CAMBAR, quien expone:
“Soy inocente y quisiera que se haga justicia, eso es lo mas importante que siempre llegamos bien, es todo”

PUNTO PREVIO.

Es preciso para quienes conforman este Cuerpo Colegiado dejar sentado, que si bien la audiencia oral y pública, llevada a cabo en el presente asunto, en fecha 05 de marzo de 2015, fue presenciada por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ y YOLEYDA MONTILLA FEREIRA; por encontrarse la jueza profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA supliendo a la jueza profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, en virtud que la mencionada jueza se encontraba disfrutando de sus vacaciones legales, por lo que la publicación y firma del presente fallo, la realizarán únicamente los Jueces ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Ponente), ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, ya no se encuentra de Jueza Suplente en la referida Sala 2, situación que de ningún modo vulnera el principio de inmediación, dado que la resolución será suscrita por la mayoría que estuvo presente y conformó esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante la audiencia oral celebrada con ocasión del recurso de apelación interpuesto, ello siguiendo el criterio sostenido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 137, de fecha 12 de mayo de 2012, ratificada en decisión Nº 112, de fecha 07 de abril de 2014, sobre la posibilidad de publicar un fallo con la suscripción de la mayoría de sus miembros, y a tal efecto, expresó:

“…A juicio de esta Sala, si bien es cierto que el Juez…no presenció la audiencia oral llevada a cabo en la Corte de Apelaciones, pero es quien redacta el texto de la sentencia, sería inútil declarar procedente el pedimento de la defensa y ordenar la reposición de la causa al estado de que se celebre nuevamente la audiencia oral a la que hace referencia el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues la decisión que se adopte siempre lo será por la mayoría de los Magistrados y, en el caso concreto, la sentencia recurrida fue firmada por las otras dos jueces que conforman la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal …, es decir, …, y …, quienes pudieron apreciar de manera directa los alegatos expresados por cada una de las partes en la celebración de la audiencia oral.
Tal resolución tiene asidero en casos jurisprudenciales en los que esta Sala ha dejado sentado que no hay violación al principio de inmediación, incluso en casos ocurridos durante la etapa del juicio propiamente dicha…”. (Subrayado por la Sala)

Por lo tanto, la decisión que a continuación se publica, será suscrita sólo por los Jueces Profesionales ROBERTO QUINTERO VALENCIA (Presidente y Ponente), y ELIDA ELENA ORTIZ, toda vez que la Jueza Profesional YOLEYDA MONTILLA FEREIRA, ya culminó las suplencias en esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones, y en su lugar se encuentra la Jueza Profesional NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien se reintegró de sus vacaciones legales, quien no firmará el presente fallo por motivo justificado. Y ASÍ SE DECLARA.
VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

Esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse, acerca de las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por Las abogadas CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público, en los siguientes términos:

El Ministerio Público interpone su escrito recursivo, denunciando con fundamento en el artículo 444 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, que existe falta de motivación en la sentencia recurrida, al considerar la Fiscalía del Ministerio Público que el Juez A quo omitió realizar un análisis discriminado, exhaustivo y decantado de las testimoniales de los funcionarios actuantes RIGOBERTO REYES VILLEGAS y ALEXIS COLMENARES GALLARDO, al igual que la testimonial del ciudadano chofer del autobús JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, la cual no fue advertida, ni mucho menos analizada ni valorada en la motivación de la presente Sentencia, por lo que fue vulnerado el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; considerando el juez A quo que lo procedente en derecho era que los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, fueran absueltos de la presunta comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánico Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.
En este orden de ideas, en primer término observa esta Alzada, que el Juez A quo en su fallo y en el capítulo titulado “DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, plasmó el hecho que dio al concluir la valoración de las pruebas debatidas en la audiencia oral y pública, donde las pruebas de cargo se han desechado al no ser suficientes para demostrar la responsabilidad penal de los acusados de actas, ello, en virtud de la serie de contradicciones en las que incurrieran los escasos órganos de prueba que fueran presentados en la audiencia oral y pública, y de la clara imposibilidad pese a los esfuerzos realizados de hacer comparecer a testigos claves del hecho, no existiendo en el presente caso suficiencia de pruebas que hayan inculpado a los ciudadanos ONEIRO CARLOS PALMAR y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ en el delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siendo procedente en derecho declararlos no culpables del ilícito a ellos atribuido.
De esta manera, dejó constancia igualmente el juzgador de instancia, que en el presente caso los ciudadanos ONEIRO CARLOS PALMAR y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ, fueron imputados por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, siendo que en el desarrollo del debate apreció las testimoniales de los funcionarios CABO PRIMERO (GN) MARTINEZ LISCONTI SAMUEL, CABO SEGUNDO (GN) COLMENARES GALLARDO ALEXIS y CABO SEGUNDO (GN) REYES VILLEGAS RIGOBERTO; adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía; estando presente en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Moján-Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia; quienes observaron una unidad de transporte público, que se desplazaba en sentido Guana-Maracaibo, Marca: Blue Bird, Modelo: AlI American, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Placas: AF9-84X, Multicolor, Año: 1968, Serial de Carrocería: 3881F03765, la cual era conducida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, porque serían objeto de una inspección de los equipajes y pasajeros, donde al chequear todos los equipajes, detectaron que habían dos sacos de material sintético (NYLON) de color blanco, que no habían sido bajados de la unidad, dichos funcionarios le preguntaron al colector, quien quedó identificado como ROGELIO ENRIQUE GONZALEZ, si tenía conocimiento de quién eran esos sacos, procediendo este a señalar (según el dicho de los funcionarios y del chofer del autobús de nombre JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ), a los ciudadanos que posteriormente fueron identificados como: ONEIRO CARLOS PALMAR y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ, como propietarios del equipaje, por lo que los acusados agarraron sus dos sacos y lo llevaron para la mesa donde se iba a hacer la revisión, una vez realizada la inspección de los mismos se verificó en el interior de un saco de fique de color blanco cuatro (4) auyamas , las cuales fueron abiertas para ver si contenían algo en su interior, siendo negativa la búsqueda, luego los funcionarios procedieron a revisar el segundo saco de fique de color blanco, el cual contenía en su interior 1 Kg. de pasta de Mercal, 15 plátanos, 1 litro de aceite, 1 Kg. de harina, 2 Kg. de arroz. 2 Kg. de Maíz, 4 Pescados salados, 1/2 Kg. de queso y seis cocos pelados, los cuales al ser revisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieron constatar que dos de ellos no contenían liquido en su interior y presentaban un peso diferente al resto, procediendo a partir los mismos, detectándoles en el interior de uno de ellos un envoltorio circular de material sintético de color marrón, el cual contenía una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, lo cual se determinó con la Experticia Química realizada por expertos adscritos al área de laboratorio de toxicología, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Zulia a la siguiente muestra: la Muestra “A”, integrada por cinco (5) porciones de un polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios de material sintético, transparente, con un peso de 204,4 gramos y estas a su vez, cubiertas por un envoltorio de papel impreso tipo Periódico, recubierto por material sintético transparente y cinta adhesiva de color beige, y luego de realizada las pruebas: Tiocianato de Cobalto, cromatografía de capa Fina, Dragendorff, Especectrometria Ultravioleta, Sonesschein y Cloruros arrojan como resultado COCAINA CLORHIDRATO a1 76% y la muestra “B” integrada por diez porciones de una sustancia petrificada de color beige, contentiva cada una en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 472,0 gramos y estas a su vez recubiertas por un envoltorio de material sintético de color negro, el cual a su vez estaba recubierto de cinta adhesiva de color beige
Verifica igualmente esta Alzada, que el tribunal A quo plasmó una narración precisa de las declaraciones de los funcionarios actuantes RIGOBERTO REYES VILLEGAS y ALEXIS COLMENARES GALLARDO y del chofer del autobús, ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, medios probatorios promovidos por el Ministerio Público, y que fueron llamados a expresar la razón de sus dichos y el origen de su conocimiento en el hecho punible; realizando el juez de instancia el análisis correspondiente de lo siguiente:
“Durante el desarrollo del presente juicio oral y público quedó demostrado lo siguiente: Quedó verificado con las declaraciones de los funcionarios actuantes que en fecha Nueve (09) de Enero de 2006, siendo aproximadamente las Siete y Treinta de la noche (7:30pm), los funcionarios CABO PRIMERO (GN) MARTINEZ LISCONTI SAMUEL, CABO SEGUNDO (GN) COLMENARES GALLARDO ALEXIS y CABO SEGUNDO (GN) REYES VILLEGAS RIGOBERTO; adscritos al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía; estando presente en el Punto de Control fijo peaje Guajira Venezolana, ubicado en la vía principal El Moján-Sinamaica, conocida como Troncal del Caribe, limites entre los Municipios Mara y Páez del Estado Zulia; quienes observaron una unidad de transporte público, que se desplazaba en sentido Guana-Maracaibo, Marca: Blue Bird, Modelo: AlI American, Clase: Autobús, Tipo: Colectivo, Uso: Transporte Publico, Placas: AF9-84X, Multicolor, Año: 1968, Serial de Carrocería: 3881F03765, la cual era conducida por el ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, indicándole al conductor que se estacionara al lado derecho de la vía, porque seria objeto de una inspección de los equipajes y pasajeros, donde al chequear todos los equipajes, detectaron que habían dos sacos de material sintético (NYLON) de color blanco, que no habían sido bajados de la unidad, dichos funcionarios le preguntaron al colector, quien quedó identificado como ROGELIO ENRIQUE GONZALEZ, si tenía conocimiento de quién eran esos sacos, procediendo este a señalar (según el dicho de los funcionarios y del chofer del autobús de nombre JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ), a los ciudadanos que posteriormente fueron identificados como: ONEIRO CARLOS PALMAR venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.052, fecha de nacimiento 31-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio ayudante de aserradero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio El Carmen, calle 14, casa sin número al lado de los tres cerros, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ, venezolano, natural de Villa del Rosario, Estado Zulia, titular de la cédula de identidad No. V-13.471.052, fecha de nacimiento 31-10-1978, de 35 años de edad, de profesión u oficio ayudante de aserradero, de estado civil soltero, domiciliado en el barrio El Carmen, calle 14, casa sin número al lado de los tres cerros, La Villa del Rosario, Municipio Rosario de Perijá, Estado Zulia, como propietarios del equipaje y que estos se habían embarcado en el sector los Filuos del Municipio Páez del Estado Zulia, quienes estaban en actitud nerviosa al ver que la guardia procedía a realizar una inspección minuciosa al equipaje; por lo que el Funcionario ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO, procedio a subir a la unidad de transporte a los fines de verificar que no quedaran pasajeros, ni equipaje dentro de la misma, momento en el cual visualizó al final del autobús dos sacos que habían dejado, por lo que procedió preguntarle al colector de quién eran esos sacos lo cual el le indicó que era de los ciudadanos hoy presentes acá, el mismo agarró los sacos y los colocó en la Puerta del autobús y los hoy acusados agarraron sus dos sacos y lo llevaron para la mesa donde se iba a hacer la revisión, una vez realizada la inspección de los mismos se verificó en el interior de un saco de fique de color blanco cuatro (4) auyamas , las cuales fueron abiertas para ver si contenían algo en su interior, siendo negativa la búsqueda, luego los funcionarios procedieron a revisar el segundo saco de fique de color blanco, el cual contenía en su interior 1 Kg. de pasta de Mercal, 15 plátanos, 1 litro de aceite, 1 Kg. de harina, 2 Kg. de arroz. 2 Kg. de Maíz, 4 Pescados salados, 1/2 Kg. de queso y seis cocos pelados, los cuales al ser revisados por los funcionarios actuantes en el procedimiento pudieron constatar que dos de ellos no contenían liquido en su interior y presentaban un peso diferente al resto, procediendo a partir los mismos, detectándoles en el interior de uno de ellos un envoltorio circular de material sintético de color marrón, el cual contenía una sustancia de color blanco con olor fuerte y penetrante de presunta droga denominada Cocaína, lo cual se determinó con la Experticia Química realizada por expertos adscritos al área de laboratorio de toxicología, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-delegación del Zulia a la siguiente muestra: la Muestra “A”, integrada por cinco (5) porciones de un polvo de color blanco, contentivas cada una en envoltorios de material sintético, transparente, con un peso de 204,4 gramos y estas a su vez, cubiertas por un envoltorio de papel impreso tipo Periódico, recubierto por material sintético transparente y cinta adhesiva de color beige, y luego de realizada las pruebas: Tiocianato de Cobalto, cromatografía de capa Fina, Dragendorff, Especectrometria Ultravioleta, Sonesschein y Cloruros arrojan como resultado COCAINA CLORHIDRATO a1 76% y la muestra “B” integrada por diez porciones de una sustancia petrificada de color beige, contentiva cada una en envoltorios de material sintético transparente, con un peso neto de 472,0 gramos y estas a su vez recubiertas por un envoltorio de material sintético de color negro, el cual a su vez estaba recubierto de cinta adhesiva de color beige”.
Ahora bien, agotadas las diligencias a objeto de que comparecieran todos y cada uno de Los testigos propuestos, entre ellos el ciudadano mencionado como colector del bus, de nombre ROGELIO ENRIQUE GONZALEZ, del cual se desistió en virtud de que fue imposible su ubicación aun por la fuerza pública, y conforme lo establece el artículo 340 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo que dicho ciudadano resulta ser el único testigo que, según lo aportado por los tres testigos que efectivamente comparecieran a la audiencia oral y pública, podría establecer quién o quiénes eran los propietarios de los dos sacos de los cuales dentro de uno de ellos se incautaron los cocos donde se encontraba la droga en las cantidades, pureza y propiedades antes identificadas, y basado además este juzgador en el hecho de que el chofer del autobús, de nombre JOSÉ ALEJANDRO GONZÁLEZ, indicó entre otras cosas en su declaración, que al no identificar de manera inmediata ante preguntas del guardia nacional que subió al autobús, una vez que se bajaran todos los pasajeros con sus equipajes y que sólo quedaran los dos sacos, de quién o quiénes eran los mismos, éste indicó que: “…Ellos no respondieron que eran de ellos, pero el caso es como el lo vio cuando ellos llegaron, el colector ya lo habia visto ya, después el funcionario dijo si no aparecía el dueño iba agarrar al chofer y al colector…”.
Tal circunstancia al no contar con la presencia de dicho testigo, genera una duda razonable sobre la base de la cual este juzgador, sólo puede proceder a absolver a los acusados de actas del delito que se les atribuye, sustentándose dicha duda sobre el hecho de que las declaraciones de los tres testigos comparecientes al juicio y, relacionados con la información aportada por el colector del bus para el momento de la aprehensión, acerca de a quién pertenecían los dos sacos de los cuales se extrajera la droga hallada, de nombre ROGELIO ENRIQUE GONZÁLEZ, concluyen en una información de testigos que no verificaron ni pueden dar fe de tal situación, no teniendo a criterio de este juzgador, valor probacional para establecer la participación de los acusados de actas en el hecho que se les atribuye pero si para establecer la existencia del delito en si mismo.

Así, el tribunal dejó determinado los hechos acreditados en la sentencia recurrida, a través del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, los cuales corresponden a la testimonial del Funcionario RIGOBERTO REYES VILLEGAS Funcionario, adscrito al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, quien manifestó en el juicio oral y público que el procedimiento se practicó el día 06 de enero del 2006, cuando él se encontraba de servicio en el punto de control peaje Guajira Venezolana, con el Sargento Mayor de Primera Martínez Licontti y el Sargento Colmenares Gallardo Alexis, en el sentido que baja Sinamaica – El Mojan, o Sinamaica-Maracaibo, Río Limón, lo que llaman Punto de Control Río Limón, de allí se procedió hacer una requisa normal como a todos los vehículos que se revisaban en ese punto de control, en el procedimiento se chequeó todas las personas; igualmente señaló que el Sargento Colmenares Gallardo es el especialista en droga, por lo que indicó que en el procedimiento se consiguió la droga, es decir, unos envoltorios que venían cubiertos en un saco, el saco contenía unas auyamas, pescados salados, entre otras cosas.
En relación a esta testimonial el Tribunal de Instancia estableció lo siguiente:
“…En relación a este testigo es oportuno indicar, que el mismo es claro en señalar que no practicó el procedimiento y con sus propias palabras explicó que en sus funciones de seguridad podía ver de forma no detallada lo que estaba sucediendo, por lo que discrepa su narración con los elementos de interés criminalístico efectivamente hallados, por lo que este testimonio sirve para demostrar la existencia del hecho criminal, más no la responsabilidad penal de los acusados, ya que su declaración ante preguntas de si presenció personalmente quién identificó a los acusados como los propietarios de los sacos, fue dudosa, dando a entender que su conocimiento no fue sino a través de la información que le iba pasando el Sargento COLMENARES GALLARDO, por lo que no genera fe probacional dicho testigo para establecer responsabilidad penal por el delito atribuido a los acusados.
Igualmente se observa que fue escuchado en juicio al funcionario ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO, adscrito al Comando Regional N° 3 Destacamento de Fronteras N° 31 de la Guardia Nacional de Venezuela, Primera Compañía, manifestando que el día 09 de enero del 2006, se encontraba de servicio con el Sargento Cabo Primero Martínez Liscontti y el Cabo Segundo Reyes Villegas en el punto de control Río Limón y ahí se prosiguió hacer una requisa normal como siempre, informándole a los pasajeros que se encontraban dentro de la unidad que por favor bajaran con sus equipajes, menos los dos sacos que quedaron dentro de la unidad que no la bajaron, que contenía entre otras cosas unos cocos que no se sentía con líquido, es decir, el agua de coco, cuando optó por romper el primer coco, observa que en su interior había un envoltorio, de presunta droga, cuando rompió el segundo coco, observa que presentaba también en su interior un envoltorio de presunta droga, por lo que, realizaron una fijación fotográfica con los testigos, ciudadanos que estuvieron presentes en la sala, y luego se fueron para el comando para redactar el acta correspondiente.
En relación a esta testimonial el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…El dicho de este testigo resulta pertinente para establecer la existencia del hecho criminal, siendo que el mismo se contradice con el testimonio del ciudadano CABO SEGUNDO REYES VILLEGAS, en cuanto a la fecha del procedimiento, a las funciones que cada uno ejecutó, ya que cuando ambos son contestes en indicar que el último de los nombrados ejerció funciones de vigilancia y custodia, el primero señala sin embvargo (sic) qwue (sic) REYES VILLEGAS fue quien ubicó a los testigos, circunstancia esta desconocida por el mismo en su declaración, asimismo son discordantes en la cantidad de droga incautada y en cuanto a la cantidad de frutos de coco en los cuales se encontraba la misma, siendo que dentro de este aspecto resulta ser ALEXIS JOSE COLMENARES GALLARDO, quien aporta información fidedigna, que sin embargo aun cuando sirve para establecer la existencia del hecho criminal, al no haber comparecido el ciudadano ROGELIO ENRIQUE GONZALEZ, colector del autobús, garantizar que lo aportado por este testido (sic) en relación a la posible responsabilidad penal de los acusados, sería desconocer garantías inherentes al debido proceso y derecho a la defensa y más específicamente el derecho de contradicció (sic) de la prueba, popr (sic) lo que no le da certeza probacional a objeto de determinar la responsabilidad penal de los acusados dicha prueba y en tal sentido se desecha.
Asimismo se observa que fue escuchado en juicio al ciudadano JOSE ALEJANDRO GONZALEZ, quien manifestó que, el venía manejando un bus de colectivos Juana Los Filuos, y cuando llegaron al puente Río Limón, siempre hay que bajar los pasajeros para que el guardia revise el bus, por lo que indicó: “…el guardia llego no, no, no, solo los pasajeros con su equipaje y, hay que revisarlo, porque hay una mesa allá, para revisar todo lo que, que trae los pasajeros, bueno yo yo yo venia manejando, llegamos allá y…, el guardia llegó y encontró ahí algooo (sic) ahí, algo dentro de un saco, y bueno como el empezó a revisar y lo revisó, lo consiguió, entonces nos llamooo (sic), este quien era el dueño del saco, bueno pero, lo encontró, encontró no se droga, no se, a dentro de un coco…”
En relación a esta testimonial el tribunal de instancia estableció lo siguiente:
“…Dicho testigo deja constancia de que efectivamente en su condición de chofer del Bus de Guana, al arribar al punto de control que se encuentra en el Rio Limón, en sentido Sinamaica – Maracaibo, uno de los Guardias Nacionales les solicitó a los pasajeros se bajaran de la unidad acompañados de sus equipajes, lo cual ocurrió, quedando sólo dentro del bus dos sacos de fique, cuya propiedad inquirió el funcionario castrense se determinara, llevando los sacos hasta la mesa de revisión y siéndole informado por el colector que los propietarios era los dos acusados quienes se habían montado en los filuos; asimismo señala este testigo que se le solicitó a él, al colector y a dos ciudadanos más que venían en el bus, fueran testigos del procedimiento; asimismo manifiesta el testigo que una vez ubicados los testigos presenciaron como el guardia nacional procedió a realizar la revisión de la mercancía incautada dentro de la cual en unos cocos específicamente, fueron ubicados unas bolsitas dentro de las cuales según la información aportada al testigo por el guardia actuante era droga.


En torno a lo anterior, esta Alzada considera oportuno señalar que es labor del Juez o Jueza de Juicio discriminar el contenido de cada prueba, analizarlas, compararlas con las demás existentes en autos y por último, según la sana critica, establecer los hechos derivados de estas. En este sentido, cabe acotar que para que los fallos expresen clara y terminantemente los hechos que el Tribunal considere probados, es necesario el examen de todos y cada uno de los elementos probatorios evacuados, y además que cada prueba se analice por completo en todo cuanto pueda suministrar fundamentos de convicción.

En efecto, la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nº 656, de fecha 15-11-05, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, dejó plasmado una vez más que:

“…la sentencia penal debe contener un análisis detallado de las pruebas, además debe constar la comparación de unas con otras y decidir mediante un razonamiento lógico, donde se determine de una manera clara y precisa los hechos que se dan por probados, con la indicación de los fundamentos de hecho y de derecho, ya que de ese análisis y confrontación de las pruebas es donde surge la verdad procesal la cual sirve de asiento a la decisión judicial.”

En este mismo orden y dirección, la Sala indica que el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la forma de apreciación de las pruebas en nuestro proceso penal acusatorio, el cual dispone:

“Apreciación de las pruebas. La pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.”.

Ahora bien, del contenido de la recurrida, este Sala constató que en los capítulos referidos a la “VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS EN LA DETERMINACIÓN DE LA EXISTENCIA O NO DEL CUERPO DEL DELITO Y LA RESPONSABILIDAD PENAL”, el Tribunal A quo realizó un análisis valorativo de las pruebas existentes, a través de los principios que rigen el proceso penal acusatorio venezolano, los criterios de la sana crítica, conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, valoración efectuada de acuerdo a lo alegado y probado por las partes durante el debate del Juicio oral y público celebrado. Pruebas éstas que ciertamente como lo expuso el Juzgado A quo en la sentencia recurrida, no son suficientes para determinar la culpabilidad de los acusados ONEIRO CARLOS PALMAR y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ, en la comisión del delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano.

Expuesto lo anterior, conviene esta Sala en señalar, que el tribunal de Instancia al momento de motivar la sentencia recurrida no dejó de observar el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los requisitos que debe contener una sentencia definitiva emanada del debate de juicio oral y público, pues entre otras cosas, analizó y valoró cada una de las pruebas que fueron incorporadas, para determinar de esta manera las razones de hecho y de derecho por las cuales no estimó acreditadas las circunstancias que le fueron imputadas a los acusado de autos.

De acuerdo a las consideraciones anteriores se observó que, el Juez A quo al hacer un análisis comparativo de los testimonios realizados por los testigos, entre ellos dos guardias nacionales y el chofer del bus, se evidencia contesticidad y concordancia en los datos aportados relativos a la forma como se produjo la aprehensión, el sujeto quien identificó como propietarios de la droga a los acusados, así como en el año y hora de los hechos, existiendo contradicción entre el ciudadano RIGOBERTO REYES VILLEGAS y el ciudadano JOSÉ ALEJANDRO GONZALEZ, en el hecho de que el primero señala que fueron los acusados quienes reconocieron, luego de ser señalados por el colector, ser propietarios de los sacos que transportaban los cocos dentro de los cuales se consiguió la droga, mientras que el segundo de los testigos alega que fue el propio guardia nacional quien se llevó los sacos hasta la mesa de revisión y allí fue donde preguntó de quién eran los sacos, apuntando el colector a los hoy acusados, contrariedad que notoriamente unida a otras observaciones realizadas por el A quo reflejarse la necesidad de que el colector del bus de nombre ROGELIO ENRIQUE GONZALEZ, compareciera a declarar ya que la ausencia de éste genera la duda que tal señalamiento pudo haber estado circunscrito en circunstancias que necesariamente no son aquellas que apunten a que los imputados efectivamente son los autores del hecho, por lo que estas declaraciones solo pueden ser estimadas para determinar la existencia del hecho delictual, más no la responsabilidad penal de los acusados, toda vez que las mismas no cumplen con el requisito de exhaustividad probacional para proceder a dictar una sentencia condenatoria.

Así las cosas, afirma esta Alzada, que quedó establecido en la sentencia definitiva de manera fehaciente, categórica y fundada que el Ministerio Público no logró probar la responsabilidad penal de los ciudadanos ONEIRO CARLOS PALMAR y MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZALEZ, en la comisión de delito de Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano, con el escaso acervo probatorio que promovió y llevó al juicio oral y público, por lo que este tribunal de Alzada considera que en el caso sub-examine, contrariamente a lo denunciado por las recurrentes, si se realizó el análisis de las pruebas llevadas al juicio oral y público, para luego establecer su valor probatorio, todo lo cual le permitió al A quo concluir en un fallo absolutorio, al no estimar la existencia de elementos suficientes que desvirtuaran la presunción de inocencia, y comprobar la participación de los acusados en la comisión del delito imputado, dejando de esta manera establecidas las razones por las cuales arribó al fallo recurrido. Por lo que no le asiste la razón al Ministerio Público, cuando aduce que la sentencia recurrida se encuentra inmotivada.

En relación a la insuficiencia probatoria que a juicio de la juzgadora operó en el presente caso, esta existe cuando las pruebas practicadas han sido insuficientes, para producir el resultado probatorio pretendido, por lo que, ante un estado de duda, el juzgador o juzgadora debe abstenerse de pronunciarse en un sentido condenatorio, ya que carece de los medios necesarios para fundamentar tal pronunciamiento.

En ese sentido se advierte que, la presunción de inocencia, recogida en el numeral 2 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, y en los diversos textos internacionales sobre derechos humanos, constituye en el proceso penal la regla básica sobre la carga de la prueba, por lo que la presunción de inocencia opera en el juicio penal imponiendo al acusador la carga de probar la perpetración del hecho delictivo por parte del acusado, esto es que es al acusador a quien incumbe la aportación de las pruebas que destruyen la inocencia de una persona. De allí que la acusación debe desvirtuar la presunción de inocencia mediante la prueba del hecho penal y su autoría, de manera suficiente, legitima y racional, en virtud que debe adecuarse a las exigencias impuestas por el sentido común, las enseñanzas de la experiencia y de la lógica simple, según lo dispone el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, si el acusador no prueba la culpabilidad del acusado, la presunción de inocencia cobra su verdadera fuerza y se consolida, no existiendo otra opción que la de absolver en la definitiva.

Siendo entonces que, como se señaló anteriormente el tribunal arribó en conciencia a la convicción que no quedó desvirtuado el principio de presunción de inocencia que le asiste a los acusados MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, para ser considerados autores y responsables penalmente en la comisión de un hecho típico, antijurídico y culpable, como lo es el delito de Tráfico Ilícito De Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, previsto y sancionado en los artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ante el escaso acervo probatorio llevado por el Ministerio Público al juicio oral y público, lo que le permitió concluir en una sentencia absolutoria. Y ASÍ SE DECLARA.

Así las cosas, con base a las anteriores consideraciones de hecho y de derecho quienes aquí deciden consideran que resulta ajustado a derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y, en consecuencia CONFIRMA la sentencia recurrida, al constatar que la misma se encuentra fundamentada, en cumplimiento del contenido del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, cumpliendo a su vez con la debida motivación que deben tener las sentencias definitivas a los fines de cumplir con la garantía del debido proceso. ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, del análisis anteriormente explanado y decidido, concluye este Tribunal Colegiado que lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las ABOG CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público; y en consecuencia se debe CONFIRMA la sentencia signada bajo el Nº 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Y así se decide.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por las ABOG CARMEN BEATRIZ TELLO PAZ y HEIDDY AZUAJE MORA, actuando con el carácter de Fiscal Vigésima Tercera y Fiscal Auxiliar Vigésima Tercera del Ministerio Público.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 084-14, de fecha 12 de noviembre de 2014, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se dictó SENTENCIA ABSOLUTORIA a favor de los ciudadanos MARIA AUXILIADORA CAMBAR GONZÁLEZ y ONEIRO CARLOS PALMAR, incursos en la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES PROFESIONALES,


DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente/ Ponente

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 004-15.

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO

RAQV/iclv
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2006-000296
ASUNTO : 5J-842-13
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. 5J-842-13. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,

NORMA TORRES QUINTERO