REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 24 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000443
ASUNTO : VP03-R-2015-000443
Decisión No. 111-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO, portador de la cédula de identidad N° 22.073.862, en contra de la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 19-03-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:

II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
El abogado CARLOS RODRÍGUEZ CARRASCO, actuando como defensor público del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO planteó recurso de apelación, sobre la base de los siguientes argumentos:
El recurrente manifestó en su escrito que la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra en franca violación de mandatos constitucionales y legales, toda vez que la Jueza A quo se pronunció de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, cercenando el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Público en la audiencia de presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Por lo antes expuesto la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar, anulen la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y se decrete la libertad plena de su defendido, debido a que la decisión se encuentra viciada de motivación.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
Las Fiscales del Ministerio abogadas NADIA NINOSKA PEREIRA AGUILAR y MEREDITH DEL CARMEN FERNÁNDEZ FARIA, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa, bajo las siguientes consideraciones:
Alegaron las representantes del Ministerio Público que la Jueza de Instancia, al momento de valorar los elementos de convicción recabados en esta etapa incipiente, se remite al dicho de los testigos presénciales, quienes de manera voluntaria y contestes manifestaron que el imputado sacó un arma de fuego, se la colocó a la adolescente víctima en el abdomen y le dijo que le diera el teléfono, ante la negativa, el imputado le levantó el suéter, la revisó y le sacó el teléfono de la faja que portaba, después les dijo que corriera porque sino los mataba.
En este sentido, señaló el Ministerio Público que en primer lugar se encuentran en una etapa incipiente, donde precisamente se hace necesario el tiempo para culminar de recabar las diligencias necesarias y pertinentes, no solo para hacer constar el hecho sino también para demostrar la presunta responsabilidad del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO, y en segundo lugar al momento de efectuarse la audiencia de presentación de imputado en virtud de haberse decretado la aprehensión en flagrancia que sobre su contra fue dictada por el Tribunal de Control, donde la Fiscalía presentó como elementos de convicción no solo el dicho de la víctima y de los testigos presénciales, sino que además presentó el cúmulo de elementos necesarios para hacer constar el hecho.
En este orden de ideas alegaron las representantes del Ministerio Público que, se desprende que los elementos de convicción resultan suficientes para presumir la comisión de un hecho punible de naturaleza pluriofensivo, por lo que hace plausible el peligro de fuga dada la naturaleza y la gravedad del hecho, cumpliendo así con los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el dictado de una medida cautelar de privación judicial preventiva de la libertad del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO.
De esta manera, alegan las representantes del Ministerio Público que la Jueza A quo realizó acertadamente una motivación racional y proporcionada para el dictado de una medida cautelar de índole excepcional, al considerar concatenadamente los elementos de convicción recabados en una etapa incipiente del proceso, quedando debidamente motivada su decisión, entendiéndose como esta motivación, la explicación racional y comprensible que brindo la Jueza de Instancia en su decisión, indicando las razones por las que resolvió de esa manera el presente caso.
En consecuencia, finalizó el Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación presentado por la defensa pública sea declarado Sin Lugar y anulada la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE LUÍS CALLE PACHECO.


IV
CONSIDERACIÓN DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado JORGE LUÍS CALLE PACHECO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; manifestando el recurrente que la decisión recurrida se encuentra en franca violación de mandatos constitucionales y legales, toda vez que la Jueza A quo se pronunció de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa, cercenando el Derecho a la Defensa y el Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, al decretar la medida cautelar sustitutiva de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por las Fiscales del Ministerio Público en la audiencia de presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar las razones del por qué no le asistía la razón a la defensa, con lo cual incurrió en el vicio de inmotivación, violentándose así, no solo el Derecho a la Libertad Personal y a la Defensa que ampara a su defendido, sino a la Tutela Judicial Efectiva y al Debido Proceso, contemplados en los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Este Tribunal de Alzada, una vez determinado como han sido el único motivo de denuncia explanado por el recurrente CARLOS RODRÍGUEZ CARRASCO, pasa a resolver sobre el fondo de sus pretensiones de la siguiente forma:
El recurrente en su escrito refiere que la decisión, violentó los mandatos constitucionales y legales, considerando que la tribunal A quo inobservó las normas que sirven de fundamento, por cuanto no estableció fundamento alguno para dictar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su representado JORGE LUÍS CALLE PACHECO.
Procesados el motivo de denuncia de impugnación, este Tribunal Colegiado, en primer lugar, considera preciso citar extracto correspondiente a la motivación realizada por el Tribunal A quo, que a letra esgrime lo siguiente:
“…Resulta acreditada la existencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. Asimismo de las actas se evidencia la existencia de plurales y suficientes Elementos de Convicción, que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano Jorge Luis Calle Pacheco, en la comisión de los hechos por el cual está siendo imputado por el Ministerio Público, elementos de convicción que infiere este Tribunal de las siguientes actuaciones: 1.- Acta Policial N° PSF.85358-2015, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco (…omisis…); 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13 de Febrero de 2015, rendida por la ciudadana Adolescente Jorgelys Atencio, titular de la cédula de identidad N° V-26.974.520, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual relata los hechos que dieron origen de la presente investigación, inserta al folio (05 de la causa); 3.- Declaraciones Verbales, de fecha 13 de Febrero de 2015, rendida por los ciudadano Anderson Carrero, cedula de identidad N° V-27.412.049 y Yamileth Bustamante, (..omisis…); 4.- Constancia de Denuncia, de fecha 13 de Febrero de 2015, inserta al folio (08 de la causa); 5.-) Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, inserta a los folios (09 y 10 de la causa); 6.-) Fijaciones Fotográficas en Copias Fotostáticas (…omisis…); 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, inserta a los folios (16 y 17 de la causa); todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Todas las actuaciones mencionadas se encuentran insertas en la presente causa y se dan por reproducidas en el presente acto. Ahora bien, este Tribunal observa que los delitos de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de Uso de Facsimil de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana Jorgelys Atencio y el Estado Venezolano; los cuales se encuentran sancionados con una pena que en su límite máximo excede de los diez años de prisión, lo cual hace presumir que existe peligro de fuga y obstaculización de la búsqueda de la verdad en el presente proceso, conforme a lo establecido en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal; lo cual a juicio de este Tribunal hace procedente en derecho es Declarar Con Lugar, la solicitud fiscal y en consecuencia se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 en concordancia con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del ciudadano Jorge Luis Calle Pacheco (…omisis…).

La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En cuanto a la motivación de los fallos judiciales, la doctrina patria refiere que:
“La motivación es parte esencial de todo fallo judicial, y es aquí donde entra a jugar su papel fundamental la Teoría de la Argumentación, lo cual funciona en aquellos campos donde no se manejan verdades racionales sino que discuten punto de vistas, donde se enfrentan dos o más posiciones, y en donde cada uno de los que argumenta pretende convencer a un determinado auditorio de que su posición es la más razonable, justa o conveniente, es decir, expone los argumentos que, en su opinión, le servirán para hacer prevalecer sus puntos de vista sobre los eventuales puntos de vista concurrentes. El juez cuando motiva su sentencia, lo que persigue, en primer lugar, es convencer a las partes que litigaron en el proceso, en segundo término, si un juez de instancia, va a tratar también de convencer al tribunal superior o de casación que, eventualmente, tendrá que revisar su decisión, y, en última instancia, buscará convencer a la opinión pública especializada, es decir, los va a querer convencer de que su sentencia no sólo es conforme al derecho positivo, que está obligado a aplicar, sino también de que esa sentencia es razonable, es conveniente, que es adecuada al caso concreto, y, en especial que es justa, o sea, que está de acuerdo con lo que en esa sociedad considera justo, es decir, que su decisión no choca con las valoraciones colectivas y contribuye a realizar el ideal de justicia socialmente vigente” (Hermann Petzold-Pernía. Una Introducción a la Metodología del Derecho. Universidad Católica Andrés Bello, Caracas, 2008, p: 72).
De la lectura de la recurrida, se desprende que la Jueza a quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contrae lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), dando así cumplimiento a la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Así las cosas, este Tribunal de Alzada observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, que no existe falta de motivación por parte de la Instancia, pues la Jueza analiza los elementos de convicción presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, en este caso las actas, bajo un razonamiento lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; por lo que yerra al defensa al señalar que la Jueza de Instancia no fundamentó la decisión para dictar la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado JORGE LUÍS CALLE PACHECO. Y ASI SE DECIDE.
Por otra parte, la defensa solicita que la respectiva decisión sea anulada y en consecuencia se decrete la libertad plena de su defendido, por cuanto no existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir la existencia de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO.
A este respecto, es necesario indicar que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
Ahora bien, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

De lo antes transcrito se colige, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe señalar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).

De esta manera, verifica este Órgano Colegiado, que en fecha 13 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- Acta Policial N° PSF.85358-2015, de fecha 13 de Febrero de 2015, suscrita pro funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, 2.- Acta de Denuncia Verbal, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por la ciudadana Adolescente Jorgelys Atencio, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, mediante la cual relata los hechos que dieron origen de la presente investigación; 3.- Declaraciones Verbales, de fecha 13 de febrero de 2015, rendida por los ciudadanos Anderson Carrero y Yamileth Bustamante, (..omisis…); 4.- Constancia de Denuncia, de fecha 13 de Febrero de 2015; 5.-) Actas de Inspecciones Técnicas, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por los funcionarios actuantes, 6.-) Fijaciones Fotográficas en Copias Fotostáticas; 7.- Registros de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas, de fecha 13 de febrero de 2015, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio San Francisco, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Finalmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
De lo anterior se desprende que la Jueza de Instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO en el delito antes señalado.
Hechas las anteriores argumentaciones, estiman estos Jurisdicentes que, al efectuar un análisis exhaustivo de la decisión recurrida se puede evidenciar que la misma no viola garantía constitucional alguna, contrariamente a lo que indica la defensa, ya que le está dado al Juez de Control en esta etapa inicial del proceso, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, ello en consideración del procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la exposición de la Fiscalía del Ministerio Público y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que comprometen presuntamente la responsabilidad penal del aludido imputado, por tanto la medida de privación judicial impuesta por la Jueza de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho; por lo que, consideran los integrantes de esta Alzada, que sobre la presente causa inciden graves circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las cuales se señala como posible partícipe a la ciudadana ut supra referida, en la comisión del delito atribuido, motivo por el cual debe ser declarado Sin Lugar este motivo de denuncia, por cuanto la Jueza de la recurrida indicó el por qué se dan los supuesto establecidos en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.- Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el abogado CARLOS RODRÍGUEZ CARRASCO, Defensor Público Auxiliar de la defensoría Pública Vigésima Segunda (22°) Penal Ordinario para la Fase del Proceso, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando como defensor del ciudadano JORGE LUÍS CALLE PACHECO.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 086-15 dictada en fecha 13 de febrero de 2015, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y USO DE FACSIMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley de Desarme y Control de Armas y Municiones, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en perjuicio de la ciudadana JORGELYS ATENCIO y EL ESTADO VENEZOLANO, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.

LA JUEZA PRESIDENTA



DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ


LOS JUECES PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000443
ASUNTO : VP03-R-2015-000443
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000443. Certificación que se expide en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO