REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 23 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000316
ASUNTO : VP03-R-2015-000316
DECISION N° 110-15
PONENCIA DE LA JUEZ DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación presentado por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase del Proceso con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor de la ciudadana YARGELIS CHIQUINQUIRÁ CASTILLO GONZÁLEZ, titular de la cédula de identidad N° V-20.777.771, contra la decisión N° 082-15, dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad contra la aludida imputada, en fecha 8 de marzo de 2014 medida de privación judicial preventiva de libertad y en consecuencia ordenó librar orden de aprehensión contra la misma, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL VALLE OCHOA GONZÁLEZ.
Se ingresó la causa en fecha 20 de marzo de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Revisado y analizado el escrito de apelación a los fines de su admisión o no, esta Alzada considera procedente determinar lo siguiente:
DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO
Una vez realizado un minucioso análisis de los argumentos explanados por el apelante en su escrito recursivo, los integrantes de esta Sala observan lo siguiente:
El profesional del Derecho, indica que apela de la decisión N° 082-15, dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, no obstante, a lo largo de su recurso cuestiona la legitimidad de la orden de aprehensión dictaminada por el mencionado Tribunal, en fecha 26 de enero de 2015, en contra de su defendida, ciudadana YARGELIS CHIQUINQUIRÁ CASTILLO GONZÁLEZ; en tal sentido, quienes aquí deciden estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:
Toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, es el primer análisis que hace el juez en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, dicho análisis no es absoluto, dado que pueden surgir circunstancias que alegue el imputado, en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, o bien, su libertad plena.
En este orden de ideas, resulta pertinente traer a colación la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 23 de mayo de 2012, cuya ponencia estuvo a cargo de la Magistrada Gladys Gutiérrez Alvarado, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto que el Tribunal de Control los tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso de que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem…”.(Las negrillas son de esta Alzada).
Por su parte, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 390, de fecha 19 de agosto de 2010, con ponencia del Magistrado Eladio Aponte Aponte, señaló:
“…Corresponde señalar entonces que, la finalidad de la orden de aprehensión es la de asegurar la comparecencia de una persona ante un tribunal, lo cual una vez ocurrido, extingue dicho mandato judicial, siendo esta situación en que actualmente se encuentra la orden de aprehensión, cuya legalidad objetan los solicitantes, es decir, que la referida orden de aprehensión era recurrible oportunamente, mientras no se hubieran extinguido sus efectos.
En razón de las consideraciones expuestas, siguiendo el criterio sostenido por la Sala, la orden de aprehensión debe estar precedida del acto formal de imputación, salvo en los casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y el procedimiento por flagrancia, supuestos que no ocurrieron en la presente causa.
En consecuencia, por cuanto la naturaleza de la orden de aprehensión es una medida cautelar, creada para asegurar la presencia del imputado al proceso, la misma queda satisfecha una vez que se ha presentado al aprehendido ante el órgano jurisdiccional, y habiendo sido efectiva la misma, cualquier pronunciamiento en los actuales momentos sobre la legalidad de la misma, es extemporáneo, por cuanto la misma es inexistente…”. (Las negrillas son de esta Alzada).
Por lo que de conformidad con los criterios jurisprudenciales anteriormente plasmados, este único particular del recurso de apelación, debe ser declarado INADMISIBLE, por cuanto, la decisión impugnada, mediante la cual revocó la medida cautelar sustitutiva impuesta a la imputada de autos y como consecuencia ordenó la aprehensión de la misma podrá ser apelada una vez que la referida orden sea efectiva, de conformidad con lo pautado en el ordinal 4° del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual es la vía idónea para obtener un pronunciamiento acerca de la medida de coerción impuesta al ciudadano YARGELIS CHIQUINQUIRÁ CASTILLO GONZÁLEZ. ASÍ SE DECIDE.
Igualmente, se observa que la representación de la Fiscalía Décima Cuadragésima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, fue emplazada en fecha 10 de febrero de 2015, tal como se verifica al folio quince (15) y su vuelto de la incidencia recursiva, no dando contestación al recurso de apelación presentado por la defensa pública de autos.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, los integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estiman que el recurso de apelación presentado por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase del Proceso con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YARGELIS CHIQUINQUIRÁ CASTILLO GONZÁLEZ debe ser declarado INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE por las consideraciones anteriormente expuestas. ASÍ SE DE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación presentado por el ABG. JEAN CARLOS LEÓN MÉNDEZ, Defensor Público Auxiliar Décimo Séptimo Penal Ordinario para la Fase del Proceso con Competencia a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensora de la ciudadana YARGELIS CHIQUINQUIRÁ CASTILLO GONZÁLEZ, contra la decisión N° 082-15, dictada en fecha 26 de enero de 2015, por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se decretó la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad impuesta a la aludida imputada y en consecuencia ordenó librar orden de aprehensión contra la misma, por la presunta comisión del delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, en perjuicio de la ciudadana JENIFER DEL VALLE OCHOA GONZÁLEZ. Ello en atención al contenido de la norma prevista en el artículo 427 del Código Adjetivo Penal y en franca armonía con lo determinado en las sentencias Nos. 1047 y 1661, de fecha 23 de julio de 2009 y 31 de octubre de 2008 respectivamente, proferidas por la Sala Constitucional de la Máxima Instancia Judicial de la República.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 110-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
VP03-R-2015-000316