REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000275
ASUNTO : VP03-R-2015-000275
Decisión No. 071-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, contra la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ordinales 2°, 3° y 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 19-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO
La recurrente apeló de la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, seguida en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO, en el auto interlocutorio de fecha 19-12-14 el Juzgado A quo acordó la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de libertad, establecidas en los ordinales 3o y 4° del artículo 242 Código Orgánico Procesal Penal.
Señaló la recurrente que al analizar la decisión del Juzgado de Juicio se observó claramente unos falsos supuestos que son considerados por la Representación Fiscal graves, toda vez que para dictar la medida menos gravosa a los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, en primer termino, refiriendo que el escrito de examen y revisión de medida interpuesta por la Defensa Privada fundamenta su solicitud, manifestando que han variado significativamente a su favor las circunstancias que dieron origen a la medida de privación de libertad, sin mencionar en la decisión cuales son esos supuestos que han variado de manera significativa las condiciones bajo las cuales los acusados resultados detenidos y acusados, y que dieran pie a la Juzgadora a realizar una Revisión de Medida, por lo que, en el presente caso, estamos en presencia de unos delitos graves como lo son ROBO AGRAVADO, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, es decir, avizorándose una posible pena a imponer que es superior a DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN de llegar a materializarse el pronostico de sentencia condenatoria, ello atendiendo al criterio reiterado de la Sala Constitucional, de nuestro Máximo Tribunal de la República.
En este orden de ideas refirió el Ministerio Público que, la recurrida, a simple vista resulta contradictoria e ilógica, al pretender justificar la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio de los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, cuando dicha medida de coerción resulta desproporcionada con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de los mencionados ciudadanos, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva penal, por ello no es comprensible y tampoco justificable que la jueza de juicio sustituyera la aludida medida de coerción personal por una menos gravosa, cuando a su vez refiere que en el presente caso una vez admitida la ACUSACIÓN FISCAL existe un evidente pronóstico de condena en contra de los acusados antes mencionados.
Así mismo alegó la Fiscal del Ministerio Público que la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad, vulnera ciertamente los derechos de las víctimas, ya que no solo debe el Juez aplicar la justicia en las decisiones que tome frente a la imputación de un delito para garantizar los derechos de los justiciables, sino que, también está en la obligación de aplicarla para garantizar los derechos de las víctimas, y por ello establece el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, "DERECHO A LA PROTECCIÓN DEL ESTADO. Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado, a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenazas, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes”; de igual forma refirió la Fiscalía del Ministerio Público que la decisión recurrida transgrede el principio de proporcionalidad establecido por el legislador patrio en el artículo 230 de la norma adjetiva penal, cuando la misma norma refiere:.." No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable..." (Negrita Propia), en virtud que los delitos superan la pena a los DIEZ (10) AÑOS, determinándose con ello una sanción probable que al ser adminiculada con el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, permite estimar razonablemente el peligro de fuga que ostenta los acusados de autos al poder verse sometidos en libertad en el Juicio Oral y Público.
En este sentido, el Ministerio Público hizo mención a la decisión N° 1912, de fecha 15-12-11 referente a la acusación y respecto al pronóstico de condena de la SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA con ponencia del Magistrado FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ
De este modo se explica que el Juzgado A quo, decidió sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida menos gravosa de las contenidas en los numerales 2o, 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal vigente, a favor de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, sin detallar que en el presente caso no había variado las circunstancias que motivaron la imposición de la medida de privación judicial de libertad, por el contrario tales circunstancias revistieron mayor fuerza y contundencia para demostrar la responsabilidad de los acusados de autos en los hechos investigados por el Ministerio Público, al admitirse el Escrito Acusatorio presentado, así como los medios de pruebas ofrecidos, los cuales en su conjunto determinan con mayor seguridad un efectivo pronóstico de condena ante el eventual Juicio oral y público a celebrase con ocasión a los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA.
Por todo lo anterior, la Fiscal del Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación sea declarado CON LUGAR y en consecuencia sea decretada la medida judicial de privación preventiva de libertad, en contra de acusados JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458, del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA, y consecuencialmente se ordene librar la correspondiente orden de aprehensión
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA DEFENSA:
La ciudadana ROSA GONZÁLEZ, en su carácter de defensora de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, interpone escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:
Argumentó la defensa que el Ministerio Público no ha aportado más elementos de convicción sobre los hechos narrados en las actas policiales, y que sirvieran como elementos probatorios para el acto de presentación de los imputados por ante el tribunal de control que le correspondió conocer de la presente causa; en tal sentido, la profesional del derecho solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía del Ministerio Público sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA y EL ESTADO VENEZOLANO; alegando la Fiscalía del Ministerio Público que las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, impuestas por la Jueza de Instancia y contenidas en los ordinales 2o, 3o y 4o del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en beneficio de los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIÉRREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, resulta desproporcionada con el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de los mencionados ciudadanos, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena; por lo que el Ministerio Público, solicita que la referida decisión sea revocada, toda vez que hasta la fecha no han variado los supuestos que motivaron la medida de coerción.
Ahora bien, precisada como ha sido la única denuncia incoada por la ABOG DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Ahondado un poco más en el tema, tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, faculta al Juez para analizar y estudiar las circunstancias cuando proceda a conceder una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, en tal sentido, esta Jurisdicente considera que dadas las circunstancias del presente caso, y aunado al hecho de que los supuestos que motivaron la medida de privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos con una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, toda vez, que los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, ha ofrecido reales garantías a este Tribunal de su voluntad de someterse a la prosecución penal, al observarse que los mismos están residenciados en el Barrio San José avenida 36ª, casa 33-06, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia y en el Barrio San José, sector Las Palmas, calle Libertad, casa s/n, parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo, estado Zulia, respectivamente, así mismo se evidencia de las actas procesales que el mismo no presenta antecedentes penales ni policiales en su contra, aunado de que la revisión exhaustiva de la presente causa, se ha verificado que no consta en actas, que los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, registre otra causa penal en su contra, todo lo cual, deja en flagrante evidencia que el ciudadano acusado no posee conducta predelictual anterior a los hechos por los cuales fue acusado, máxime que el mismo ha asistido (aún cuando se encuentra privado de su libertad) a los actos procesales, lográndose celebrar satisfactoriamente el acto de Audiencia Preliminar, considerando quien aquí decide, que existen reales garantías de que el acusado estando bajo la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad, puede igualmente satisfacerse las resultas del proceso, desvirtuándose de esta manera el peligro de fuga, así como el de obstaculización a la búsqueda de la verdad, toda vez que la fase investiga ha culminado con la presentación del acto conclusivo, todo lo cual va en armonía con el principio procesal relativo que la regla es la libertad y la excepción es la privación.
En consecuencia, este Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declara CON LUGAR lo solicitado por la Defensa Privada y acuerda Sustituir la Medida Privativa de Libertad, decretada en contra de los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, cometido en contra del ciudadano GUILLERMO JOSÉ URDANETA , todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2°, 3° y 4° del Código Adjetivo Penal…” (Subrayado por la Sala)

De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación:
En fecha 24 de marzo de 2014, la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones.
Igualmente en fecha 21-06-2014, se lleva a efecto la audiencia preliminar por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, admite las pruebas, se mantiene la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, y ordena la apertura al Juicio Oral y Público.
Corre inserto en el folio 111 de la causa principal, decisión N° 070-14 de fecha 28 de agosto de 2014, mediante la cual el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio niega la conversión de privación judicial preventiva de libertad por medida cautelar sustitutiva de privación de libertad a favor de los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO.
Asimismo se observa auto de fecha 21-11-2014, dictado por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde indica que la solicitud de cambio de calificación jurídica atribuible a los hechos, interpuesta por la defensa, resulta extemporánea por anticipada, toda vez que la juzgadora solo puede pronunciarse al respecto, una vez culminada la recepción de los órganos de pruebas.
Corre inserto en el folio 169 de la causa principal, decisión N° 100-14 de fecha 19-12-2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio, donde acuerda declarar con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO
Cónsono con lo antes expuesto, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, evidencia de las actas antes verificadas que los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y que la circunstancias que dieron origen a la privación de libertad cuyo supuestos no han variado hasta la fecha, como lo indicara la A quo, quien fundamentó la sustitución de la medida privativa en el hecho, que los acusados tienen una residencia fija, y no presentan antecedentes penales ni policiales en su contra, no siendo éstas razones suficientes para motivar la decisión que conllevó a la revocatoria de la medida privativa de libertad, dictada en contra de los acusados de autos, conforme a lo establecido en el artículo 236 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta Sala, evidencia que la decisión dictada por la A quo, en fecha 19 de diciembre de 2014, mediante la cual acordó por vía de revisión, medida cautelar sustitutiva de libertad, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 242 numerales 2, 3, y 4, consistente en la obligación de someterse a los ciudadanos a la vigilancia de una persona o institución determinada la que informara regularmente al tribunal, la presentación periódica cada quince (15) días por ante el Sistema de Control de Presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y la prohibición de salida del país sin autorización del tribunal; no se encuentra ajustada a derecho al estimar esta Alzada que, ciertamente se encuentran acreditadas las circunstancias señaladas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.


Del artículo que precede, se infiere que para decretar una Medida Privativa de Libertad es requisito sine que non, que se cumplan los extremos exigidos por el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y en lo atinente al presente caso encontramos:
1) La existencia de múltiples hechos punibles que merezcan pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre prescrita; tal es el caso que los delitos imputados por el Ministerio Público en el presente caso son: ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO.
2) Fundados elementos de convicción para estimar que los acusados han sido autores en los hechos punibles que se le acreditan, y tales elementos de convicción fueron señalados expresamente por el representante del Ministerio Público, a saber:

1) Acta Policial, de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por los oficiales: Jefe (CPBEZ) MANUEL NAVA y Oficial Agregado (CPBEZ) OMAR BELANDRIA, adscritos al Centro de Coordinación Policial Maracaibo.
2) Acta de Inspección Técnica, de fecha 09 de febrero de 2014, suscrita por el Oficial (CPBEZ) C.I 18.723.239 OMAR BELANDRIA, adscrito al Centro de Coordinación Policial Maracaibo “Olegario Villalobos- Chiquinquirá. Cacique Mara- Santa Lucía-Bolívar” del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
3) Denuncia interpuesta por el ciudadano GUILLERMO URDAENTA VERA, en fecha 09 de febrero de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
4) Entrevista del ciudadano JOSÉ RAMÓN URDANETA ELORZA, rendida en fecha 09 de febrero de 2014, ante el Centro de Coordinación Policial Maracaibo Este del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
5) Dictamen Pericial de Identificación Mecánica y Funcionamiento de Arma de Fuego, signada con el N° DIEP-SC-0316-14, de fecha 14 de marzo de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEZ) abog FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
6) Resultado del Dictamen Pericial de Reconocimiento y Avaluo Real, signada con el N° DIEP-SC-317-14, de fecha 17 de marzo de 2014, suscrita por el Supervisor Agregado (CPEZ) abog FRANKLIN RIVERO y Oficial Agregado (CPEZ) YENFRY GLASGOW, Expertos adscritos a la Dirección de Inteligencia y Estrategias Preventivas del Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia.
3) Que existe una presunción razonable de peligro de fuga tomando en consideración a tenor del artículo 237 eiusdem la magnitud del daño causado a la víctima, por lo que, se considera que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, poniendo en peligro el proceso como tal.
En este sentido, esta Sala ha verificado que si bien es cierto, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, le da la facultad al imputado de solicitar la sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente y al Juez a acordarla de oficio, no es menos cierto que, en el Juez, está en la obligación de verificar todas las circunstancias necesarias para el mantenimiento o sustitución de la misma, cosa ésta, que en el presente caso, no se cumplió a cabalidad, ya que de la decisión recurrida no se desprenden motivos claros y precisos por los cuales la A quo decide otorgarle medida cautelar sustitutiva de libertad a los acusados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, resultando la imposición de dichas medidas insuficientes dado el delito calificado en el escrito de Acusación Fiscal presentado en contra de los mencionados ciudadanos, hecho punible que al ser admitido plenamente por el juez de control en la celebración de la audiencia preliminar, dan por justificadas las razones alegadas por el Ministerio Público para el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 de la norma adjetiva pena, por lo que, consideran quienes aquí deciden, declarar con lugar la denuncia interpuesta por la Fiscalía del Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Por todo lo anterior, estos juzgadores consideran que lo procedente y ajustado en derecho es declarar CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia; REVOCA la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, a quien se les sigue por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos y adicional a ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; y ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la ABOG DANYSE CEPEDA VÁSQUEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Quincuagésima del Ministerio Público, con Competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción del estado Zulia.
SEGUNDO: REVOCA la decisión N° 100-14, dictada en fecha 19 de diciembre de 2014, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal declaró con lugar la solicitud de examen y revisión de medida interpuesta por la defensa privada, y ordenó sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO.
TERCERO: DECRETA medida de privación judicial preventiva de libertad contra los imputados de marras, por considerar que se encuentra llenos los supuestos referidos en los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: ORDENA al Tribunal de Instancia tramite lo conducente a los fines de hacer efectivo el ingreso de los imputados JENDRICK ALBERTO GUTIERREZ CASTELLANO y ERNESTO ENRIQUE SOTO PENZO, en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite de esta Ciudad de Maracaibo, a los fines de continuar con el curso del presente proceso y garantizar las resultas del mismo.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE


Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente

LAS JUEZAS PROFESIONALES

Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000275
ASUNTO : VP03-R-2015-000275
La Suscrita Secretaria de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000275. Certificación que se expide en Maracaibo a los dos (02) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO