REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 2 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL: VP03-R-2015-000263
ASUNTO : VP03-R-2015-000263
DECISIÓN: Nº 070-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH y YOLIBER ÁVILA PAZ, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.785.109 y V-18.682.868 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 140.480 y 170.696 respectivamente, en su carácter de defensores privados de la imputada YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, titular de la cédula de identidad N° V-18.484.121; contra la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados ELIO JOSÉ CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVÁREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1° y 3° ejusdem; ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme de Armas y Municiones, en relación al ciudadano ELIO JOSÉ CASTEJON ESTEILE; todo lo anterior en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, conforme la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, el día 18 de enero de 2015, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 19 de febrero de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR LOS ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH y YOLEBER AVILA PAZ, DEFENSORES PRIVADOS DE AUTOS
Como punto previo, la defensa de marras alega que en el caso bajo examen, han sido transgredidos derechos y garantías constitucionales al ser decretado en contra de la imputada de autos medida de privación judicial preventiva de libertad y de seguidas, transcribe un extracto de la decisión impugnada, por lo cual alude que la privación preventiva de libertad decretada contra su patrocinada, tuvo lugar al desplegarse un procedimiento irrito, toda vez que del acta policial se desprende que la misma fue aprendida dentro del automotor de marras, en compañía de otros dos (2) sujetos que se transportaban en el mismo, lo cual tuvo lugar a la altura de la carretera “H”, en las adyacencias de la panadería “El Padrino”; ello en virtud de la denuncia flagrante planteada por una ciudadana quien manifestó haber sido desposeída del vehículo de autos.
En razón de lo anterior, destacan los impugnantes que de las actuaciones insertas al presente asunto penal, devienen irregularidades e inconsistencias respecto a la imputación efectuada por el Ministerio Público y en ese sentido, califican de improcedente la medida de coerción personal impuesta por la instancia, toda vez que el acta policial, refleja haber sido suscrita en fecha 10:30 A.M., mientras que la llamada recibida por los efectivos actuantes desde la central de comunicaciones, relatan que se produjo a las 9:20 A.M. y por su parte, el acta de denuncia de la víctima fue suscrita en fecha 12:40 P.M. y en tal virtud, consideran los profesionales del Derecho, que están en presencia de manipulación por parte de los funcionarios aprehensores, siendo que la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, indicó que los hechos objeto del presente asunto se suscitaron a las 9:30 A.M., “…dejándose leer en su exposición además que, ese hecho duro (sic) quince minutos…”.
En relación con la denuncia anteriormente planteada, agregan que tanto el contenido del acta policial como el acta de denuncia, fue manipulado a los fines de perjudicar a la encausada YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA y los coimputados de autos, “ya que si tomamos como hora cierta en la que ocurrieron los hechos las nueve y treinta (9:30) horas de la mañana y le sumamos quince (15) minutos que duro (sic) el robo, encontramos que la hora aproximada para poder notificarle a algún órgano policial sobre lo ocurrido era desde las nueve horas y cuarenta y cinco minutos de la mañana (9:45 a.m.) en adelante…”; en razón de lo cual la defensa de marras se cuestiona por qué los funcionarios actuaron conociendo el hecho con anterioridad, sin que mediara denuncia alguna.
En la misma sintonía, indican los recurrentes que el órgano de administración de justicia señaló de forma errónea las circunstancias de modo, tiempo y lugar relacionadas con las actuaciones policiales y de igual modo, denuncian que no fueron tomados en cuenta los argumentos esgrimidos durante el acto de presentación de imputados, con la finalidad de que se delimitaran cada una de las actuaciones que dieron origen al presente asunto penal, de modo que fuera posible el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, por lo cual señala el contenido de la sentencia N° 1228, de fecha 16 de junio de 2005, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera.
De seguidas, la defensa técnica alude la falta de testigos presenciales que avalaran la detención de la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, tal como lo dispone el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, transcribiendo un extracto de la sentencia N° 1386, proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de agosto de 2008, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López.
Hecha la observación anterior, los apelantes de autos citan la declaración que rindiera el coimputado ELIO JOSÉ CASTEJÓN ESTELIO, durante la celebración del acto de presentación de imputados y de cuyo contenido afirman, puede concluirse que su patrocinada, no tuvo participación directa en los hechos que se le atribuyen, no obstante, considera la defensa privada que en el caso mas extremo, su participación es accesoria, por lo que el perjuicio es menor y la medida de coerción personal impuesta contra la misma, resulta excesiva para garantizar las resultas del proceso y en tal sentido, consideran que debe adecuarse la precalificación jurídica atribuidas de forma primigenia a los hechos que dieron origen al presente asunto, siendo ajustado a Derecho la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad y por tanto, la recurrida se encuentra viciada de nulidad absoluta.
Por su parte, los recurrentes de marras agregan el contenido de la sentencia N° 221, emitido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 4 de marzo de 2011, así como la norma prevista en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 1 de la Ley Adjetiva Penal y en tal virtud, argumentan que el debido proceso se encuentra delimitado por el principio de legalidad probatoria, en razón de lo cual la prueba obtenida que comprometa la responsabilidad de algún individuo, debe ser legal y debidamente tratada, protegida y resguardada, por lo que en tal virtud, los vicios detectados en el caso sub examine, son susceptibles de nulidad absoluta, conforme lo establecen los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Así las cosas, sostiene la defensa de marras que al momento de la aprehensión de la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, no fueron incautados objetos de interés criminalísticos que comprometan su responsabilidad penal, denunciando que no existe ninguna garantía de que los presuntos objetos incautados no hayan sido incautados en el interior del automotor si no en otro lugar, destacando el contenido de la sentencia N° 205 emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en fecha 14 de junio de 2004.
Según lo han sostenido los impugnantes a lo largo de su escrito recursivo, éstos insisten en el hecho que en el caso bajo examen no se constatan elementos de convicción suficientes que hagan viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad contra la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, quien cuenta con arraigo en el país.
Finalmente, la defensa privada de autos solicita que sea decretada la nulidad absoluta de las actuaciones y en consecuencia sea revocada la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas y en tal sentido plantean los recurrentes como primera denuncia, la incongruencia existente entre el acta policial y el acta de denuncia, toda vez que la primera de éstas fue suscrita antes de que rindiera declaración la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y en tal virtud, consideran que los hechos fueron manipulados por los funcionarios actuantes, así como el presunto vehículo automotor incautado. En razón de todo lo cual, estiman que lo procedente en el presente caso, es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa.
Por su parte, destacan como segundo punto de impugnación, que si bien, los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal se encuentran llenos en el caso bajo examen y pese a que no fueron incautados objetos de interés criminalísticos, estiman que es procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem a favor de la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA.
Finalmente, sostienen como tercer punto de denuncia, la transgresión al contenido del artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, toda vez que la detención de los ciudadanos ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ, no contó con la presencia de testigos que avalaran los hechos, lo cual afirman, hace nulo el procedimiento de detención de los mismos.
Ahora bien, analizado por esta Sala los motivos de las denuncias formuladas por los apelantes, es por lo que este Cuerpo Colegiado procede a resolver los mismos, plasmando en primer lugar, los argumentos de hecho y de Derecho que fueron plasmados por la a quo durante el acto de audiencia de presentación de imputados, bajo los siguientes términos:
“…Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta (sic) en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y para el ciudadano ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción: (…omissis…) Elementos de convicción para estimar a la (sic) hoy (sic) imputados ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ es (sic) participe en la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en los Artículos 5 y 6 numerales 1° y 3° de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo (sic) 458 del Código Penal y para el ciudadano ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano ELISMARY GRATEROL LAGUNA, es autor o partícipe en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegar a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, ya que el (sic) delito (sic) de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES (…omissis…) y ROBO AGRAVADO (…omissis…) y para el ciudadano ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE adicionalmente la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, (…omissis…), en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO, es (sic) un (sic) delito (sic) complejo, por tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ. Se niega la solicitud de la defensa, de nulidad del acta de aprehensión de los imputados y la imposición de una Media Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, toda vez que las actas cumplen con los requisitos del Código Orgánico Procesal Penal la misma es insuficiente para garantizar las resultas del proceso. Se decreta la aprehensión en flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario. ASÍ SE DECIDE…”.
Ahora bien, plasmada la motivación inserta en el fallo impugnado, a continuación se acota un breve recuento procesal de las actas que conforman el asunto bajo examen, del siguiente modo:
Se observa ACTA POLICIAL de fecha 20 de enero de 2015, inserta del folio diecinueve (19) al veinte (20) y sus vueltos de la pieza incidental; mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia; dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:20 A.M., encontrándose en labores de servicio de vigilancia y patrullaje en la carretera “H” con avenida 33, Sector 19 de Abril del Municipio Cabimas del estado Zulia, recibieron un reporte de la Central de Comunicaciones, participando la ocurrencia de un robo de vehículo automotor clase: CAMIONETA, color: PLATA, modelo: VITARA, en el Modulo Barrio Adentro Tipo I “Alexander Fleming”, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, con calle Ana María Campo, Sector 0 El Golfito, por lo cual emprendieron patrullaje en las adyacencias del lugar y lograron avistar un automotor de similares características en la carretera “H”, a la altura de la Panadería “El Padrino”, procediendo a dar la voz de alto, siendo omitida por quienes la conducían, logrando ser éstos detenidos en la avenida 34 del Sector 26 de Julio, diagonal a la Licorería “LV” del Municipio Cabimas del estado Zulia, tratándose de tres (3) sujetos identificados como: ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA y ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, a quienes se les practicó la inspección corporal de ley, no siéndole incautados objetos de interés criminalísticos a los primeros dos (2) mencionados y resaltando que éstos no se encuentran solicitados en el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.I.P.O.L), sin embargo al último de los identificados, se les logró incautar un arma de fuego tipo: ESCOPETA con una capsula sin percutir, color: ROJO, adherida a su cintura y de igual forma se constató que la misma se encuentra solicitado desde el día 9 de julio de 2010, tal como lo refleja el Sistema Policial anteriormente aludido.
En el mismo orden de ideas, los efectivos actuantes dejaron constancia que en el automotor tipo: CAMIONETA, color: PLATA, placa: AB9162V, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, serial de carrocería: 8ZNCL13C97V347683, se lograron incautar siete (7) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego no industrializada, color: NEGRO, con cacha de madera, sin seriales visibles, con una cápsula de color roja calibre 28mm sin percutir; una (1) cartera de dama color negro elaborada con material de semicuero con tiras marrones y un (1) monedero de color marrón contentiva de algunas fotos.
Así las cosas, se constata que la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, se presentó en la sede del Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia y denunció que al llegar a su lugar de trabajo el día 20 de enero de 2015, ubicado en el Modulo Barrio Adentro Tipo I “Alexander Fleming”, calle Ezequiel Zamora con calle Ana María Campo, Sector 0 El Golfito del Municipio Cabimas del estado Zulia, siendo aproximadamente las 9:30 A.M., fue objeto de robo a mano armada, por parte de tres (3) sujetos, uno de ellos armados y entre los cuales había una dama que fingían ser pacientes del Centro Asistencial anteriormente aludido, a quienes se vio forzada de entregarles las llaves de su vehículo automotor y quienes la forzaron a permanecer arrodillada en el consultorio de vacunación, requiriendo lo mismo de todas las enfermeras del lugar, así como dos (2) médicos y una paciente con su hijo; diciéndole “…colabora, si tu colaboras no te va a pasar nada venimos por tu camioneta nos das las llaves y ya…”.
De igual forma, relata la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, que al mirar a la hoy imputada YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, la misma ya poseía los teléfonos celulares de todas las personas constreñidas en el consultorio de vacunación, además de una cartera propiedad de otra médico. En ese momento, sostiene que los antisociales le preguntaron si la camioneta tenía GPS y las amenazaron de no llamar a nadie puesto que ellos sabían donde vivían sus familias y si hacían algo imprudente, la camioneta iba a aparecer quemada. Minutos después, afirma que los hoy imputados le participaron que el automotor no encendía, por lo que DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES les indicó la clave, no obstante seguía sin encender y por lo tanto le dijeron “…aja maldita habla claro esto no prende…”, por lo que momento después logró encender y los hoy procesados cerraron la puerta de acceso al ambulatorio con un candado colocado en la parte de afuera del mismo, sin embargo un paciente que se encontraba fuera de la infraestructura logró abrir la puerta y les manifestó haber observado a los ciudadanos ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ, manejando la camioneta que hoy es objeto del presente caso penal. (Folio 21 y su vuelto de la incidencia).
En la misma sintonía, se constata ACTA DE ENTREVISTA suscrita en fecha 20 de enero de 2015, por parte de la ciudadana ANDREYNA DEL VALLE CRIOLLO JIMÉNEZ, quien denunció que el ciudadano ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE le disparó a su hermano en el hombro izquierdo y al darle la espalda, le proporcionó otro disparo que rompió su médula y le produjo paraplejia y pese a ello, dos (2) meses luego que éste fuese dado de alta tras encontrarse en la unidad de cuidados intensivos, el hoy imputado ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE se presentaba casi todos los días en la morada de quien rinde entrevista, manifestando que “…[tienen] que pagarle vacuna porque él lo dejo vivo…” y en una oportunidad accionó frente a su casa siete veces el arma de fuego que portaba, con el fin de constreñirlos y seguir amenazándolos, vistiendo una chaqueta con “capucha”. (Folio 22 y su vuelto del cuaderno de apelación).
De igual modo, se verifica ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, suscrita en fecha 20 de enero de 2015, por funcionarios policiales adscritos al Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se constata el lugar en que fueron aprehendidos los ciudadanos ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ. (Folio 27 del recurso de apelación).
Por su parte, se constata del folio veintiocho (28) de la apelación, PLANILLA DE REVISIÓN DE VEHÍCULO, suscrita por efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia, en la cual se constatan las características y el estado en el cual se encontraba el automotor tipo: CAMIONETA, color: PLATA, placa: AB9162V, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, clase: USO PARTICULAR, serial de carrocería: 8ZNCL13C97V347683, que fuera incautado en esa misma fecha y que constituye el objeto del presente asunto penal.
Asimismo, se constata ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° IAPMC-CIPP-0050-15, suscrita en fecha 20 de enero de 2015; en la cual se deja constancia de la incautación de siete (7) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego no industrializada, color: NEGRO, con cacha de madera, sin seriales visibles, con una cápsula de color roja calibre 28mm sin percutir; una (1) cartera de dama color negro elaborada con material de semicuero con tiras marrones y un (1) monedero de color marrón contentiva de algunas fotos, objetos criminalísticos tomados en cuenta por el Ministerio Público al momento de la imputación formal de los encausados de autos y la posterior aceptación del mismo por parte del órgano decisor de instancia. (Folio 29 de la incidencia).
Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver la primera denuncia planteada por la defensa técnica de marras, quien señala la incongruencia entre el acta policial y el acta de denuncia insertas al presente asunto penal, alegando que la primera de éstas fue suscrita antes de que rindiera declaración la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES y en tal virtud, consideran los recurrentes que los hechos suscitados en el caso bajo examen, fueron manipulados por los efectivos aprehensores, así como el presunto vehículo automotor incautado. En razón de todo lo cual, estiman que lo procedente en el presente caso, es decretar la nulidad absoluta de las actuaciones que dieron origen a la presente causa.
En este sentido, se constata del contenido del ACTA POLICIAL que fuera descrita ut supra, la cual tiene fecha de 20 de enero de 2014; que en efecto, los imputados de marras fueron aprehendidos en flagrancia, luego que efectivos policiales adscritos al Centro de Coordinación de Investigación y Procesamiento Policial del Instituto Autónomo de Policía del Municipio Cabimas del estado Zulia, dieran la voz de alto tras avistarlos conduciendo el automotor tipo: CAMIONETA, color: PLATA, placa: AB9162V, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, clase: USO PARTICULAR, serial de carrocería: 8ZNCL13C97V347683 que fuera denunciado la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES como robado, coincidiendo sus características fisonómicas con las descritas por la ciudadana antes mencionada, quedando establecido en la referida acta, que los funcionarios recibieron la novedad del robo a las 9:20 A.M., procediendo de inmediato a realizar el recorrido para ubicar el vehículo en el ACTA DE DENUNCIA de fecha 20 de enero de 2015, quien además manifestó haber sido constreñida bajo el uso de arma de fuego de color negro por parte de los antisociales, quienes se dirigían a ella y al resto de víctimas, con palabras obscenas y obligándolas a permanecer de rodillas en el sitio de los hechos, agregando que éstos robaron los teléfonos celulares propiedad del resto de las víctimas; siendo que dicha enuncia fue interpuesta de manera formal con posterioridad al cometimiento del hecho punible una vez que la víctima acudiera al Instituto de Policial del Municipio Cabimas del estado Zulia.
Aunado a lo anterior, esta Sala de Alzada considera propicio acotar en relación al contenido del acta de inspección técnica y el acta de registro de cadena de custodia, se tiene que las mismas, especifican una información contenida en el acta de investigación penal, las cuales se verifican, fueron emitidas según los parámetros legales exigidos en el proceso penal venezolano y guardan relación estrecha entre sí, es al establecer las evidencias incautadas entre las cuales se encuentra el automotor tipo: CAMIONETA, color: PLATA, placa: AB9162V, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, clase: USO PARTICULAR, serial de carrocería: 8ZNCL13C97V347683, así como el hallazgo de siete (7) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego no industrializada, color: NEGRO, con cacha de madera, sin seriales visibles, con una cápsula de color roja calibre 28mm sin percutir; una (1) cartera de dama color negro elaborada con material de semicuero con tiras marrones y un (1) monedero de color marrón contentiva de algunas fotos. Así pues, estima atinado este Cuerpo Colegiado, advertir que si en relación a cuestiones materiales, existe algún elemento cuyo contenido disienta la defensa técnica de autos, es necesaria la prosecución del proceso ordinario del caso bajo examen en el presente estadio procesal, en el cual las partes cuentan con el derecho constitucional y legal de solicitar la práctica de pesquisas de investigación y requerimientos que a bien consideren para el esclarecimiento de los hechos; en virtud de lo cual no le asiste la razón a los apelantes con respecto a la presente denuncia, debiendo ser declarada SIN LUGAR. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo motivo de impugnación planteado por la apelante de autos, el cual se centra en denunciar que si bien, los requisitos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal se encuentran llenos en el caso sub examine y pese a que no fueron incautados objetos de interés criminalísticos, consideran procedente la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 ejusdem a favor de su defendida.
No obstante, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la a quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación de la encausada de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación a los delitos imputados; verificando de ese modo, la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES y ROBO AGRAVADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría de la procesada, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que la misma fuera detenida en flagrancia, tomando en consideración la denuncia y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, una de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza de los ilícitos atribuidos a la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra la imputada de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana mencionada, es autora o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad de la mencionada imputada.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza a quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 236 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad de la imputada de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa técnica de la ciudadana YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, entre los cuales destacan los objetos de interés criminalístico que en efecto, fueron incautados por parte de los efectivos aprehensores; ello a los fines de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón a los recurrentes con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.
Ahora bien, procede esta Instancia Superior, a resolver el tercer y último motivo de impugnación planteado por los recurrentes de autos, quienes denuncian la violación al artículo 49.1 constitucional, en razón de la transgresión de las normas previstas en el artículo 191 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto la aprehensión de su defendida se efectuó sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento practicado por los funcionarios actuantes. Pese a lo señalado por la defensa técnica, observa este Órgano Colegiado, que las apelantes incurren en un error de interpretación de la Norma Penal Adjetiva, toda vez que el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, no establece como requisito sine qua non, la presencia de testigos instrumentales que avalen tal procedimiento de detención y en ese sentido, considera necesario esta Alzada traer a colación lo dispuesto en el artículo in comento:
“La policía podrá inspeccionar una persona, siempre que hayan motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo, objetos relacionados con un hecho punible.
Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permiten, hacerse acompañar de dos testigos”. (Negrillas de la Alzada).
De la transcripción parcial del artículo ut supra, se desprende que el legislador patrio estipuló que siempre y cuando las circunstancias lo permitan, se hará de acompañar de la presencia de los dos (2) testigos para la inspección de personas o para la aprehensión de los imputados y en el presente asunto los efectivos policiales aprehensores, dejaron plasmado en el acta policial, que luego de recibir información de la Central de Comunicaciones respecto a un robo acontecido en el Modulo Barrio Adentro Tipo I “Alexander Fleming”, ubicado en la calle Ezequiel Zamora, con calle Ana María Campo, Sector 0 El Golfito; por lo que tras desplegar una persecución policial, lograron detener a los ciudadanos ELIO JOSE CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA, y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVAREZ, quienes se trasladaban en el automotor tipo: CAMIONETA, color: PLATA, placa: AB9162V, marca: CHEVROLET, modelo: GRAND VITARA, clase: USO PARTICULAR, serial de carrocería: 8ZNCL13C97V347683, que fuera robado a mano armada a la ciudadana DEBORA LEEZ JOSÉ GONZÁLEZ MORALES, vehículo en el cual además se recabaron siete (7) teléfonos celulares, un (1) arma de fuego no industrializada, color: NEGRO, con cacha de madera, sin seriales visibles, con una cápsula de color roja calibre 28mm sin percutir; una (1) cartera de dama color negro elaborada con material de semicuero con tiras marrones y un (1) monedero de color marrón contentiva de algunas fotos; resultando tal circunstancia plenamente suficiente para estimar que los efectivos policiales actuaron apegados a la ley, quienes ante la actitud de los procesados de marras, se vieron obligados a practicar la inspección corporal de manera rápida ante la posibilidad de que éstos intentaran huir, situación que impidió la localización de testigos instrumentales. Siendo ello así, determina esta Alzada que el alegato planteado por los profesionales del Derecho que hoy recurren, no cuentan con asidero jurídico y por tal motivo debe ser desestimado. ASÍ SE DECLARA.
En razón de las consideraciones precedentes, es por lo que este Cuerpo Colegiado determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor de la imputada de marras, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en el artículo 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el Tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados. Cabe acotar entonces, que las denuncias esgrimidas por la defensa privada de marras, no conlleva a la revocatoria ni mucho menos nulidad de las actuaciones que conforman el presente expediente y en tal sentido deben ser DESESTIMADAS las denuncias interpuesta, bajo los términos en que fueron explanados ut supra. ASÍ SE DECLARA.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH y YOLIBER ÁVILA PAZ, en su carácter de defensores privados de la imputada YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA; contra la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. MARIO QUIROZ STALHUTH y YOLIBER ÁVILA PAZ, en su carácter de defensores privados de la imputada YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 5C-0055-15, de fecha 21 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas; mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra los imputados ELIO JOSÉ CASTEJON ESTEILE, YONAIRA ANTONIA GARCÍA GUERRA y ORLANDO JAVIER QUINTERO MAVÁREZ, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en relación al ciudadano ELIO JOSÉ CASTEJON ESTEILE; todo lo anterior en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, extensión Cabimas, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Presidente de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEIDA ISABEL MONTILLA FEREIRA
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el Nº 070-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
VP03-R-2015-000263