REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 02 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000261
ASUNTO : VP03-R-2015-000261
Decisión No. 068-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la ABOG MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, portador de la cédula de identidad N° 22.453.194, contra la decisión N° 004-15, dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 19-02-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abog MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MARQUEZ, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Alegó la recurrente que en fecha veinticuatro de diciembre de 2014, la jueza decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, por considerar que se encontraban llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico procesal Penal, causándoles un gravamen irreparable a su defendido, al violarle su libertad personal, el debido proceso y el derecho a la defensa que lo ampara, consagrados en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
La defensa refirió que los hechos objetos de la presente no se ajusta al tipo Penal imputado por el Ministerio Público, en virtud que el mismo no hizo un señalamiento directo sobre el grado de participación de cada una de las personas de los hechos objetos de la presente controversia siendo este un requisito indispensable para determinar el grado de participación.
En este mismo orden de ideas señaló la recurrente que, de las actas Policiales la víctima de autos en ningún momento hizo un señalamiento directo sobre su defendido siendo que es enfático al manifestar que fue amenazado con un cuchillo por el imputado JULIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ, razón por la cual se evidencia de las actas que su representado ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, en ningún momento amenazó a la víctima de auto en el lugar del hecho, razón por la cual la calificación jurídica imputada a su defendido no es la ajustada a derecho y la medida de privación decretada por la Jueza de Control es completamente desproporciona! lesionando derechos y garantías Constitucionales establecido en nuestra Carta Magna.
En tal sentido, la recurrente solicitó que el presente recurso de apelación sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 004-15 de fecha dos de enero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual impone la medida cautelar privativa de libertad, establecida en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad prevista en el artículo 242 ejusdem.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
Los ciudadanos EDGAR RAFAEL CHIRINOS BLANCO, ANNY JOSEFINA FUENMAYOR FUENMAYOR Y ADRIANA CECILIA CABRERA ÁLVAREZ, actuando con el carácter de Fiscal Provisorio Primero del Ministerio Público del Estado Zulia y Fiscales Auxiliares Interinos, adscritas a la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia, interpusieron su escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:
Refirieron los Fiscales del Ministerio Público que, de las actas procesales que fueron examinadas por la jueza A quo existen suficientes elementos de convicción, encontrándose llenos los extremos legales previstos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, haciendo posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la Justicia, como que de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho de la sociedad, a que no reine la impunidad por hechos graves como lo es la violación de este tipo penal que afectan las bases de la convivencia, resultando indispensable en el estado actual de cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limitan o restringen la libertad, de movimientos u otros derechos de los Imputados, pues se justifican en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y cumplen además, con la nota de la proporcionalidad.
De esta manera, alegaron los Fiscales del Ministerio Público que se puede observar que si bien es cierto, que las decisiones emanadas del acto de presentación de imputados, si se toma en cuenta el estado inicial e incipiente del proceso penal, no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como las que derivan de la audiencia preliminar o el juicio oral, sin embargo en el presente caso la decisión emitida por el Tribunal A quo, tiene una expresión razonada de las circunstancias que motivan la privación judicial preventiva de libertad, así como los fundamentos de hecho y de derecho que tomó en cuenta el tribunal para resolver, por tanto, lo procedente en derecho era declarar sin lugar la solicitud de una medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad de los Imputados ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ y JULIAM JOSÉ GÓMEZ HERNÁNDEZ.
En tal sentido, el Ministerio Público solicita que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa pública sea declarado SIN LUGAR y confirmada la decisión N° 004-15, dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 004-15, dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado ISAAC MANUEL CANDANOSA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; alegando como primera denuncia la defensa que la referida decisión le causó un gravamen irreparable de su defendido, por cuanto se le violentaron los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la libertad personal, debido proceso y el derecho a la defensa que ampara a su representado, toda vez que fue privado de su libertad, no cumpliéndose los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente indicó la defensa que, de las actas policiales la víctima de autos en ningún momento hizo un señalamiento directo sobre su defendido, por lo que se observa, que en ningún momento amenazó a la víctima de auto en el lugar del hecho, razón por la cual la calificación Jurídica imputada a su defendido ISAAC MANUEL CANDANOSA MARQUEZ no es la ajustada a derecho y la medida de privación decretada por la Jueza de Control es completamente desproporcional lesionando derechos y garantías Constitucionales establecidos en nuestra Carta Magna.
Precisadas como han sido las denuncias incoadas por la abog MARISOL CABEZAS CASTRO, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…De igual manera se evidencia la existencia de suficientes elementos de convicción para estimar que el hoy imputado es presuntamente autor o partícipe del hecho antes mencionado, entre los cuales encontramos 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, 2) DENUNCIA NARRATAIVA, de fecha 231-12-2014, 3)ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, 5) INFORME MEDICO, 6) MEMORANDUM, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, elementos estos que se hacen presumir su participación en los hechos, toda vez que fue aprehendido durante el procedimiento policial. En cuanto al peligro de fuga este quedó determinado por la posible pena que pudiera llegarse a imponer, el daño causado, por lo que considera quien aquí decide que lo procedente en derecho es imponer MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, CONFORME A LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 Y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos ISAAC MANUEL CANDANOSO MÁRQQUEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 22.453.194 y JULIÁN JOSÉ HERNÁNDEZ GÓMEZ titular de la cédula de identidad N° V.- 26.471.147 resultando IMPROCEDENTE el otorgamiento de algunas de las MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitadas por la Defensa, siendo que en el discurrir de tal investigación se determinará lo argumentado por la Defensa Privada, así como lo declarado por el imputados de autos en este acto. Toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZ o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo estos los siguientes (…omisis…)
Y es por lo que esta Juzgadora en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente asunto penal, y surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece…”Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior de diez años, aunado a lo establecido en el artículo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o los expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia…” (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, Por lo que este Juzgadora comparte la precalificación y el grado de participación dada por el Ministerio Público, en tal sentido resulta ajustada a derecho y proporcional la solicitud Fiscal, pues las circunstancias analizadas se corresponden con los supuestos de derecho previsto en los artículos 236 numerales 1, 2, 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la medida aquí decretada puede subsistir paralelamente con los principios de Presunción de Inocencia y afirmación de la Libertad, previsto en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal en especial, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 02 de enero del presente año, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igualmente verifica esta Alzada que del texto de la recurrida que, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en su decisión, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236 ordinales 1°, 2° y 3°, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los elementos de convicción, para estimar que el ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, pudiera ser presunto autor o partícipe en el tipo penal señalado anteriormente, e indicó la Jueza en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, mediante la cual los funcionarios actuantes dejan constancia que ante la presencia de la víctima de autos, realizaron un recorrido y logran aprehender al imputado de autos; 2) DENUNCIA NARRATAIVA, de fecha 23-12-2014, rendida por la víctima Gustavo Hernández, mediante la cual manifestó que el momento de dirigirse a su sitio de trabajo, dos sujetos, uno de ellos armados con un cuchillo lo despojaron de su teléfono celular, 3) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, 4) ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHOS, de fecha 31-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana Centro de Coordinación Policial Zulia Servicio de Metro de Maracaibo, 5) INFORME MÉDICO, 6) MEMORANDUM, 7) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ en el delito antes señalado.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, identificado en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a la defensa; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte, señaló la defensa que de las actas policiales la víctima de autos en ningún momento hizo un señalamiento directo sobre su defendido, por lo que se observa, que en ningún momento amenazó a la víctima de auto en el lugar del hecho, razón por la cual la calificación Jurídica imputada a su defendido ISAAC MANUEL CANDANOSA MARQUEZ no es la ajustada a derecho y la medida de privación decretada por la Jueza de Control es completamente desproporcional lesionando derechos y garantías Constitucionales establecido en nuestra Carta Magna.
De la revisión de las actas que conforman la presente causa, observa esta Alzada que el acta policial suscrita por los funcionarios adscritos a la Policía Nacional Bolivariana en fecha 31/12/2014, dejaron constancia lo siguiente:
“…Siendo aproximadamente las 05:30 horas de la tarde, realizando labores de inherentes al servicio en la estación Libertador del Metro de Maracaibo, Parroquia Chiquinquirá, se nos acerco un ciudadano quien se identifico como: HERNANDEZ GUSTAVO (los demás datos filiatorios se encuentran en la planilla de información confidencial de víctimas, testigos y demás sujetos procesales) indicando que había sido víctima de un presunto robo por dos (02) ciudadanos quienes vestían uno chemin (sic) de color naranja y pantalón (sic) pre-lavado y el otro tenia (sic) camisa de color azul y un pantalón azul, por lo que procedimos hacerle (sic) seguimiento donde pudimos avistar a dos con las misma vestimenta antes mencionadas pro parte de la víctima, dandole (sic) la voz de alto el mismo acatando y por lo que procedimos
a informarle que si portaban algun (sic) objeto de interes (sic) criminalistico (sic) ambos restringidos en el lugar se les realizo la debida Inspección Corporal a los ciudadanos amparados en el Artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano GOMEZ HERNANDEZ JULIAN JOSE, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-26.471.147, DE 22 AÑOS DE EDAD, se le incauto en su pantalón exactamente en el bolsillo delantero UN (01) ARMA BLANCA: TIPO CUCHILLO, ELABORADA EN MATERIAL DE METAL, CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRON y al ciudadano CANDANO MARQUEZ ISAAC MANUEL, PORTADOR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-22.453.194, DE 22 AÑOS DE EDAD, se le incauto en su pantalón en la parte de sus bolsillos traseros izquierdo UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA: BESS ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO, MODELO: VZ102, IMEI: 353609026622614 CON UNA BATERIA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO LA MISMA POSEE UNA INSCRIPCION DONDE SE PUEDE LEER: BESS MODELO: FB-VZ102, CON SU RESPECTIVA TAPA PROTECTORA DE COLOR NEGRO EL MISMO NO POSEE TARJETA SIN CARD, el cual pertenecía al ciudadano víctima del hecho, se procedió a la aprehensión inmediata de ambos ciudadanos, no sin antes indicarles el motivo que le originó y notificándole sus derechos y garantías constitucionales contemplados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal…”
Igualmente riela al folio dieciocho (18) acta de denuncia verbal rendida por el ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ, quien manifestó:
“…Yo trabajo en una zapateria en el centro de Maracaibo y todos los días me voy por el metro, en la isla que esta ante de llegar a la estación del metro me llegan por la espalda dos delincuentes uno de ellos me apunta con un cuchillo en las costilla y el otro estaba ay (sic) cantando la zona. El que me esta apuntando me dice, que le diera el teléfono al ver que tenia la facilidad para oponerme, comencé a forcejear con el delincuente en ese mismo momento me arrebata el teléfono, y se lo pasa al otro chamo que estaba con el. En ese mismo instante salen corriendo por toda la vía publica (sic) del centro de Maracaibo yo me le pego atrás a uno de ellos. el chamo que tiene el cuchillo me dice que estaba atracado que si me acercaba mas me iba a matar. Yo corrí en dirección asia (sic) la estación del metro, por lo que estaba asustado, varias personas visualizaron la acción y dieron parte a los oficiales que estaban de guardia en la estación libertador…”
De lo anteriormente transcrito, se observa que si bien es cierto, el ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ presuntamente actuó en compañía del ciudadano JULIAN JOSE GOMEZ HERNANDEZ para despojar a la víctima de su teléfono celular, y al ser aprehendidos por los funcionarios actuantes, al ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, le incautaron el teléfono celular, todo lo cual hasta la presente fecha se adecua a la precalificación de ROBO AGRAVADO dada por el Ministerio Público y acogida por el tribunal de instancia.
Igualmente, estiman oportuno quienes aquí deciden, señalar que, el presente proceso se encuentra en prima facie, es decir, en la Fase Preparatoria del Proceso Penal, la cual de conformidad con lo establecido en los artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como objeto primordial la preparación del juicio oral y público; en tal sentido, su labor fundamental está encaminada a la búsqueda de la verdad de los hechos, en armonía con lo preceptuado en el artículo 13 de la ley procesal penal, así como la acumulación de todos los elementos de convicción, por lo que su alcance, no persigue comprometer la responsabilidad penal del imputado a ultranza, sino que va más allá de la recolección de los datos, hechos y circunstancias que lo responsabilicen penalmente. Por tal razón, el representante fiscal a cargo de esta fase, debe proporcionarle al imputado todos aquellos elementos exculpatorios que lo favorezcan, es decir, de no existir razones para proponer la acusación contra una persona y consecuencialmente solicitar su enjuiciamiento, debe dictar otro acto conclusivo como el archivo fiscal o el sobreseimiento de la causa.
En tal sentido, la investigación que efectúe el Ministerio Público, determinará el grado de participación del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MARQUEZ, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ; ello en razón que la calificación jurídica que el Fiscal del Ministerio Público atribuye en el acto de presentación de imputados, no es definitiva, ya que por el contrario la misma puede ser modificada, en las fases procesales posteriores a este acto inicial, dado a que ésta depende directamente de los resultados que surjan precisamente de la investigación que al efecto, debe realizar el Representante de la Fiscalía Pública, por lo tanto, esta Alzada estima que, hasta el momento procesal en el que se encuentra la presente causa, la precalificación jurídica dada a los hechos se encuentra ajustada a derecho.
Por consiguiente, de lo anterior, se desprende que la Jueza de la Instancia, al analizar en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal, estimó que procedía la medida cautelar de privación de libertad, una vez que estudió las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas sobre las cuales se sustentó el procedimiento de detención, considerando que, existía presuntamente la comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ., durante el acto de audiencia de presentación de imputados; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 004-15, dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog MARISOL CABEZAS CASTRO, Defensora Pública Octava (8°) Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, actuando en su carácter de defensora del ciudadano ISAAC MANUEL CANDANOSA MÁRQUEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 004-15, dictada en fecha 02 de enero de 2015, por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el referido tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano GUSTAVO HERNÁNDEZ. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000261
ASUNTO : VP03-R-2015-000261