REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Sala 2
Maracaibo, 17 de marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000332
ASUNTO : VP03-R-2015-000332
DECISIÓN N° 102-15.
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ.
Se recibió procedente de la Instancia, recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en contra de la decisión N° 003-2015 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en contra del ciudadano KENDRY ALXANDER ANGARITA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 27.019.665, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación en fecha 26-02-15, y se designó como ponente a la Jueza Profesional, DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Posteriormente, en fecha 03 de marzo de 2015, se admitió el mismo, de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace, sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II. DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO:
El abogado ROBERT JOSE MARTÍNEZ GODOY, en su carácter de Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, apeló de la decisión N° 003-2015 de fecha 05 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en la causa seguida en contra del ciudadano KENDRY ALXANDER ANGARITA GODOY, en la cual decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-42.508-2014, y permitió el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas al imputado, y manifestó lo siguiente:
Señaló el recurrente que, el juzgado declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la fiscalía decimasexta, por haber caducado o precluido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y a su vez decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-42.508-2014, el cual comportó el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Kendry Alexander Angarita Guerrero, por el delito de Uso de Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano. Transcribió los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal.
Continuó el recurrente indicando que, el juzgador realizó una errónea interpretación de las normas invocadas, dado que fundamentó su fallo, alegando que el Ministerio Público en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves tiene un lapso perentorio de 60 días para presentar el acto conclusivo y que por no haber presentado la fiscalía el referido acto en el término de los sesenta días, precluyó o caducó la acción.
Esbozó que en base al razonamiento realizado por el juzgador, se destaca que si bien es cierto el Código Orgánico Procesal Penal establece un lapso de 60 días para presentar el acto conclusivo, no es menos cierto que las normas (363 y 364) no indican que si el Ministerio Público presenta el acto conclusivo fuera de ese lapso la presentación del acto conclusivo debe declararse extemporáneo. De una manera errada el tribunal interpreta el contenido de las normas referidas, y no obstante a ello refiere que si transcurren los 60 días caduca o precluye la acción.
El Ministerio Público refirió que, mal pudo el tribunal haber declarado extemporáneo el archivo fiscal porque fue solicitado fuera de lapso, puesto que las normas señaladas nada indican al respecto, es decir, éstas no refieren que si el Ministerio Público decreta el archivo fiscal pasados los sesenta días este decreto debe ser declarado extemporáneo, tal circunstancia no lo establece las normas y el juez lo da por sentado.
Indicó el Representante Fiscal que, no puede cargar con la responsabilidad de que el juzgado no se había percatado que habían transcurrido los sesenta días, y por ende no había dictado el archivo judicial, ya que de oficio podía hacerlo. Tampoco es responsabilidad de la fiscalía que la defensa del imputado no haya solicitado el archivo judicial del expediente. Por ello, y ante tal escenario, se reitera que al no haber decretado el tribunal el archivo judicial ni de oficio ni a instancia de parte, mal pudo haberlo decretado con ocasión al oficio que la fiscalía emitió informándole del decreto del archivo fiscal.
Acotó que en reiteradas oportunidades, la fiscalía ha presentado pasados los sesenta días acusaciones en los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves y este juzgado y los demás juzgados del circuito judicial penal de Santa Bárbara del Zulia, las han tramitado sin haberlas declarado extemporáneas y menos aún haber decretado el archivo judicial, todo lo cual resulta lógico en derecho, ya que si la causa no tiene archivo judicial, y no ha sido solicitado por la parte, (quien tampoco ha tenido interés de acudir a la fiscalía para verificar el estado de la investigación en contra de su defendido), bien puede el Ministerio Público decretar el archivo porque no existe una norma expresa en el Código Orgánico Procesal Penal que señale lo contrario.
Finalmente solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 003-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 05 de enero del año 2014, mediante la cual declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la fiscalía decimasexta, por haber caducado o prelucido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-49.435-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Kendry Alexander Angarita Guerrero, por el delito de uso de documento falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anulen la decisión impugnada, de conformidad con los fundamentos expuestos.
En el punto denominado “PETITORIO”, solicitó sea declarado con lugar el recurso de apelación interpuesto en contra de la decisión Nro. 003-2015, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara, en fecha 05 de enero del año 2014, mediante la cual declaró extemporáneo el archivo fiscal dictado por la fiscalía decimasexta, por haber caducado o prelucido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, decretó el archivo judicial de las actuaciones que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-49.435-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano Kendry Alexander Angarita Guerrero, por el delito de Uso De Documento Falso, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del Estado venezolano, y por vía de consecuencia anulen la decisión impugnada, de conformidad con los fundamentos expuestos.
III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
De la revisión de las actas que conforman el presente recurso de apelación, observa la Sala que del escrito recursivo interpuesto por el Ministerio Público va dirigido a cuestionar el decretó el archivo judicial de las actuaciones por parte del Tribunal de Instancia, que conforman el asunto penal signado con el Nro. C02-42.508-2014, que permitió el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares al imputado Kendry Alexander Angarita Guerrero, por considerar extemporáneo archivo fiscal dictado por la Fiscalía Decimasexta, por haber caducado o prelucido el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal.
Esta Sala Segunda considera necesario traer a colación un extracto de la decisión recurrida en la cual estableció el Juez de Instancia lo siguiente:
“…La abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público por medio del oficio antes referido, hace saber al tribunal, que en la misma fecha 28 de noviembre de 2014, decretó el archivo fiscal en la causa C02-42508-2014, donde aparece como imputado el ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, por la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En ese sentido, el tribunal observa: El archivo fiscal es uno de los actos conclusivos de investigación contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal, concretamente en el artículo 297, que faculta al Ministerio Público para dictarlo cuando el resultado de la investigación resulte insuficiente para acusar, por lo que no requiere de control en sede jurisdiccional para decretarlo, pudiendo ser reabierta la investigación cuando aparezcan nuevos elementos de convicción; debiendo notificarse a la víctima que haya intervenido en el proceso del archivo fiscal, el cual hace cesar toda medida cautelar decretada contra el imputado o imputada, entendiendo el órgano subjetivo que el control en sede jurisdiccional del archivo fiscal está referido solo al cese de las medidas cautelares o preventivas que recayeron en contra del imputado y sobre aquellas de orden de protección o de seguridad que el órgano receptor de la denuncia pudo haber impuesto en su oportunidad a favor de la víctima.
En el caso de autos, se evidencia en el copiador de decisiones del mes de septiembre de 2014, acta de audiencia oral de presentación de imputado, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2014, en la cual se constata que al término de la audiencia oral, el tribunal acordó la libertad del ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlo autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
De lo anterior se observa que el archivo fiscal dictado por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre de 2014, notificado mediante oficio N° 24-F16-9943-2014, de la misma fecha, resulta extemporáneo, por cuanto ha sido dictado fuera de los sesenta días continuos siguientes a la celebración de la audiencia de presentación, ya que, al hacerse el computo de los días transcurridos desde la fecha de la audiencia de presentación, realizada en fecha 27 de septiembre de 2014, al día 28 de noviembre de 2014, fecha en la que el Ministerio Público dictó el archivo fiscal, transcurrieron los días 28, 29 y 30 de septiembre de 2014, como también los 31 días del mes de octubre y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27 y 28 de noviembre de 2014, de conformidad a lo previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem. Al respecto, dispone el artículo 363 del texto adjetivo penal. Artículo 363. "El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Formulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente Código. Del contenido del artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, se advierte que luego de realizada la audiencia de presentación de imputado o imputada por uno de los delitos considerados menos graves y el imputado o imputada no hizo uso de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, el Ministerio Público dispone de un lapso perentorio de sesenta días continuos para presentar el acto conclusivo que estime procedente y de acuerdo al resultado que arroje la investigación, de modo tal, que de no presentar el Ministerio Público el acto conclusivo correspondiente en el término de los sesentas días continuos siguientes a la audiencia de presentación del imputado, caduca o precluye el lapso para presentar el correspondiente acto conclusivo de investigación.
Sobre el procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, la exposición de motivo del Código Orgánico Procesal Penal publicado en Gaceta Oficial Extraordinaria N° 6078, en fecha 15 de julio de 2012, establece que entre las reformas más resaltantes realizadas al contenido de este Libro (LIBRO TERCERO DE LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES), se encuentra la inclusión de un nuevo título referente a los procedimientos para el juzgamiento de los delitos menos graves, el cual será de la competencia de los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de Control y esto constituirá una reforma de fondo del sistema de justicia penal, que se caracterizará por la aplicación de nuevas instancias jurisdiccionales y procedimiento para el conocimiento de los delitos menos graves cuya pena en su límite superior no exceda de ocho (8) años de privación de libertad, y posibilite la inclusión del imputado o imputada en el trabajo comunitario…
… Ahora bien, como anteriormente se indicó, en el copiador de decisiones del mes de septiembre
de 2014, se observa acta de audiencia oral de presentación del imputado KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, celebrada en fecha 27 de septiembre de 2014, en la cual se constata que al término de la misma, el tribunal acordó la libertad del mencionado KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, mediante la imposición de medida cautelar sustitutiva, al estimarlo autor en la comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, decretándose la aplicación del procedimiento para el juzgamiento de los delitos menos graves, de conformidad con el artículo 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se evidencia que el Ministerio Público omitió presentar dentro de los sesenta días continuos siguiente a dicha audiencia, el acto conclusivo correspondiente. Por tanto, el archivo fiscal dictado en el presente asunto por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, en fecha 28 de noviembre de 2014, a todas luces resulta extemporáneo, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal para dictarlo y como consecuencia de la omisión de dictar el acto conclusivo en el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal y de conformidad con el artículo 364 del texto adjetivo penal, que dispone: Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada, se decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo la nomenclatura C02-42508-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez. Así se decide.
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Santa Bárbara, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, REALIZA LOS SIGUIENTES PRONUNCIAMIENTOS: PRIMERO: declara extemporáneo el archivo fiscal dictado por la abogada RUSSBELY ATENCIO DE MOYA, con el carácter de Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Decimasexta del Ministerio Público, por haber caducado o precluído el lapso previsto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: decreta el archivo judicial de las actuaciones que conforman el presente asunto, signado bajo la nomenclatura C02-42508-2014, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado del ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya investigación podrá ser reabierta cuando surjan nuevos elementos de convicción que lo justifiquen, previa autorización del Juez, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 364 eiusdem…”
De lo antes transcrito, considera preciso esta Sala, realizar un breve recorrido procesal, a continuación se constata lo siguiente:
En fecha 27 de septiembre de 2014 fue llevado a cabo el acto de presentación de imputados en el presente asunto, en el cual la representante Fiscal Auxiliar adscrita a la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, imputó al ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO por el delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; solicitando la prosecución del proceso mediante el procedimiento especial de delitos menos graves; todo lo cual fue acordado por el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Segundo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara.
Finalmente se observa que la decisión recurrida, mediante la cual se decretó el archivo judicial de las actuaciones, fue dictada en fecha 05 de enero de 2015.
Ahora bien, esta Sala de Alzada, considera pertinente plasmar en primer término, el contenido de los artículos 363 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 363. Actos Conclusivos. El Ministerio Público, recibida la notificación del Juez o Jueza de Instancia Municipal, acerca del incumplimiento a que se refiere el numeral 1 del artículo anterior, deberá dentro de los sesenta días continuos siguientes dictar el acto conclusivo que estime prudente de acuerdo a las resultas de la investigación.
Si en la oportunidad de la audiencia de imputación, el imputado o imputada no hizo uso de las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, el Ministerio Público deberá concluir la investigación dentro del lapso de sesenta días continuos siguientes a la celebración de dicha audiencia, de acuerdo a lo previsto en el artículo 358 del presente código.
Artículo 364. Archivo Judicial. Si vencidos los lapsos a los que se refieren el encabezado y primer aparte del artículo anterior, el Ministerio Público, ha omitido la presentación del correspondiente acto conclusivo, el Juez o Jueza de Instancia Municipal, decretará el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado o imputada.
Del recorrido realizado a las actas que integran la presente causa y ajustado a las normas antes transcritas, observa este Cuerpo Colegiado que efectivamente el lapso para la interposición del acto conclusivo en el presente caso venció el día 25 de noviembre de 2014; evidenciando de actas que la Fiscalía del Ministerio Público presentó el correspondiente acto conclusivo en fecha 28 de noviembre de 2014 de manera extemporánea tal como lo dejó sentado el Juez de Instancia en su decisión y en la cual realizó el debido cómputo para verificar el cumplimiento del lapso establecido en el artículo 363 ut-supra citado, por lo que, el Juez de Instancia decretó el Archivo Judicial de las actuaciones, el cual comporta el cese de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento impuestas y la condición de imputado, conforme lo previsto en el artículo 364 del Código Adjetivo Penal.
Quienes aquí deciden en razón, de las anteriores consideraciones, se verifica que el Ministerio Público no presentó el acto conclusivo en el lapso correspondiente, y en tal sentido indica este Órgano Superior, que el proceso penal venezolano se encuentra constituido por fases o estadios preclusivos, que no pueden ser aperturados nuevamente, después de vencidos, por cuanto éstos cuentan con la naturaleza de orden público, no pudiendo ser ello relajado por las partes; lo cual se traduciría en una latente violación al debido proceso y el derecho a la defensa que le asiste al individuo parte en el asunto, causando un gravamen irreparable a los mismos.
En este orden de ideas, estima propicio esta Alzada, citar un extracto de la sentencia N° 410, proferida en fecha 26 de abril de 2013, por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, con ponencia de la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado:
“…Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista Alberto Suárez Sánchez, ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado …”.
Asimismo se cita el contenido de la sentencia N° 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…Ello se estima así, debido a que el proceso penal es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.
De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …”.
En efecto, se tiene que el principio del debido proceso, suficientemente descrito previamente, conlleva a precisar el significado del principio de preclusión, en razón del cual, las actuaciones deben seguir un orden lógico derivado del mismo orden que impone la relación procesal, en virtud que las reglas procesales son una especie de metodología fijada por la ley para servir de guía a quien quiere pedir justicia y las actuaciones contenidas en la norma, que permiten a las partes defender sus alegatos dentro del proceso penal; de modo que el proceso penal se constituye por fases o estadios procesales que tienen un inicio y fin; por lo que, donde culmina una fase, inicia la siguiente, siendo imposible de esta forma, retrotraer el proceso a los fines de justificar que la Vindicta Pública interponga un acto conclusivo de forma extemporánea o no lo presente, tal como sucedió en el presente caso.
A este respecto, se añade el criterio que mantiene el autor Eduardo J. Couture, respecto a las características, entre otros aspectos, que comporta el referido principio de preclusión:
“…El principio de preclusión está representado por el hecho de que las diversas etapas del proceso se desarrollan en forma sucesiva, mediante la clausura definitiva de cada una de ellas, impidiéndose el regreso a etapas y momentos y momentos procesales ya extinguidos y consumados. (…omissis…).
La preclusión se define generalmente como la pérdida, extinción o consumación de una facultad procesal.
Resulta, normalmente, de tres situaciones diferentes: a) por no haberse observado el orden u oportunidad dado por la ley para la realización de un acto; b) por haberse cumplido una actividad incompatible con el ejercicio de otra; c) por haberse ejercido ya una vez, válidamente, esa facultad…” (Obra: “Fundamentos del Derecho Procesal Civil”, Buenos Aires – Argentina, Año 1958, Pp. 194 y 196. (subrayado por la sala).
En torno a lo planteado por el recurrente, advierte esta Sala que de haber sido aceptado por parte de la instancia, el modo de proceder del Ministerio Público, se habrían violentado los principios de seguridad y certeza jurídica, los cuales deben preexistir durante todo el curso del proceso penal; razón por la cual, el Juez de Instancia en funciones de Control debe, en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:
“Artículo 264: A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones”. (negrillas de la Alzada).
Esta Alzada observa entonces que la actuación de la Fiscalía del Ministerio Público durante el curso del presente asunto penal, violó flagrantemente el debido proceso, irrespetando por consiguiente, la preclusividad de los actos y fases que lo constituyen, siendo ello inaceptable, por cuanto la certeza jurídica constituyó una garantía en el proceso, implicando ésta: 1) la ausencia de dudas sobre la verdad de lo afirmado, 2) sobre las normas a aplicar, las cuales deben estar escritas, con el fin de evitar dar pie a interpretaciones erróneas; 3) sobre el alcance de las atribuciones de las partes y del juzgador.
De otra parte, observa este Cuerpo Colegiado que, el Fiscal del Ministerio Público pareciera que tiende en su escrito recursivo a confundir dos figuras jurídicas, que procesalmente constituyen efectos totalmente distintos, como lo son el archivo fiscal y el archivo judicial. En relación al archivo judicial en el proceso penal, la Sala Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión No. 474 de fecha 5.12.2012, precisó:
“…En efecto, para proteger al imputado o imputada del retardo procesal o de la inacción por parte del o la fiscal del Ministerio Público, el legislador consagra el archivo judicial, permitiendo que si no se ha producido el acto conclusivo fiscal en el lapso de tiempo legalmente previsto, se pueda suspender la investigación y cesar la condición de imputado o imputada, evitando la perpetuidad por inacción de aquel funcionario o funcionaria a quien le correspondió la especialísima atribución de imputar al posible responsable de los hechos. (Subrayado de esta Alzada).
Aclarado con la sentencia reproducida en el párrafo que antecede, es necesario recalcar a su vez, que en el caso en estudio, el Juez de la Instancia decretó un archivo judicial, cumpliendo con todas las formalidades dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal, donde informa el Tribunal el cese de las medidas cautelares que fueron decretadas por dicho órgano jurisdiccional, donde ciertamente si procede como efecto el cese de la condición de imputado o imputada, consagrado en el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, distinto es el archivo fiscal, no cesa la condición de imputado.
Este Cuerpo Colegiado señala que en efecto, mediante el dispositivo del fallo recurrido esta Instancia Superior observó, que se le garantizó al ciudadano KENDRY ALEXANDER ANGARITA GUERRERO, los derechos que le asisten como parte en el proceso, toda vez que tal como fue indicado anteriormente, en virtud que el Ministerio Público presentó el acto conclusivo fuera del lapso legal, en razón de que en el presente asunto fue decretado el procedimiento consagrado en el Libro Tercero, referido a los Procedimientos Especiales, más concretamente en el Título II del Procedimiento para el Juzgamiento de los delitos Menos Graves; estando la instancia la transgresión del debido proceso y el derecho a la defensa que le asisten como parte del proceso al mencionado ciudadano; por lo que estima esta Alzada destacar que lo precedentemente expuesto, fue debidamente analizado por el juzgador de instancia, dando así respuesta oportuna a las partes; por lo que consideran estos jurisdicentes, que la recurrida cumplió con la debida motivación, como presupuesto esencial de la función del juez, en atención a la garantía de Tutela Judicial Efectiva prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenciando igualmente estos jurisdicentes, que no hubo errónea interpretación de las normas por parte del Juez A-quo, todo lo contrario aplicó el debido procedimiento en el presente caso, en su loable labor como cumplidor de las reglas en la administración de justicia, no asistiéndole la razón al recurrente en el único motivo de denuncia establecido en su escrito recursivo, debiendo ser desestimado el recurso de apelación.
Observando este Cuerpo Colegiado que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; debiendo ser declarada sin lugar la denuncia planteada por el Despacho de la Fiscalía del Ministerio Público. Así se Decide.
Por los argumentos expuestos, esta Órgano Colegiado procedente declarar sin lugar el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, y en consecuencia se confirma la decisión N° 003-2015 dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal Decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-42508-2014, instruida en contra del ciudadano KENDRY ALXANDER ANGARITA GODOY, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 ejusdem. Así se Decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho ROBERT JOSÉ MARTÍNEZ GODOY, Fiscal Provisorio adscrito a la Fiscalía Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión N° 003-2015 dictada en fecha 05 de enero de 2015, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Santa Bárbara del Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó el Archivo Judicial de las actuaciones que conforman el asunto principal N° C02-42508-2014, en contra del ciudadano KENDRY ALXANDER ANGARITA GODOY, titular de la cédula de identidad N° 27.019.665, y quien se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 45 de la Ley Orgánica de Identificación, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual comporta el cese inmediato de todas las medidas cautelares y la condición de imputado, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con el artículo 364 ejusdem. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Ponente
LOS JUECES PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior decisión y se registró bajo el Nº 102-15, del libro de decisiones interlocutorias llevado por esta Sala en el presente mes y año, y se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.
LA SECRETARIA,
ABOG. NORMA TORRES QUINTERO
NGR/jd-
ASUNTO: VP03-R-2015-000332