REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000182
ASUNTO : VP03-R-2015-000182

DECISIÓN: Nº 105-15


PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ

Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ABG. JOHNNY RAMON GALUE MARTINES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando como defensor del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, titular de la cédula de identidad N° V-8.500.683, en contra de la decisión Nº 1412-14, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ y del ORDEN PÚBLICO. Todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 9 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 10 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. JOHNNY RAMÓN GALUE MARTINES, DEFENSOR PRIVADO DE AUTOS

En primer lugar, la defensa de autos denuncia que el Ministerio Público no ha cumplido con las facultades consagradas en el artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que en el caso de autos ha adulterado los hechos que demuestran la realidad jurídica del caso bajo examen, siendo que el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO no fue requerido o citado por las autoridades en ningún momento previo, a los fines que rindiera declaración en razón de los hechos investigados en su contra, siendo llevada la investigación a sus espaldas, todo lo cual vicia de nulidad tanto el procedimiento de aprehensión del mismo mediante la emisión de una orden judicial, como la decisión que ratifica la privación judicial preventiva de libertad en su contra. Por lo que el profesional del Derecho destaca que la nulidad absoluta requerida en razón de las actas policiales, como se dejó constancia en el acta de presentación de imputados, es errónea, puesto que la nulidad absoluta solicitada, fue con respecto a la solicitud de orden de aprehensión planteada por el Ministerio Público contra su defendido.

Así las cosas, el recurrente arguye que la instancia desaplicó el contenido de la norma prevista en los artículos 7 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como los artículos 12, 13, 19, 22 de la Ley Adjetiva Penal, al no garantizar el contradictorio de pruebas que demuestran que su patrocinado no es responsable penalmente de los hechos que se le imputan, abusando de autoridad el órgano jurisdiccional y transgrediendo el principio de presunción de inocencia que le asiste al mismo, resultando éste privado de libertad de forma ilegítima, haciendo mención a la norma establecida en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, en armonía con el criterio pacífico y reiterado por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República según sentencia de uno de los hechos a que indica el articulo: 67 de la Ley Contra la Corrupción al negar aplicación y vigencia a Doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, emitida en fecha 12 de abril de 2011 en el expediente N° 10-0681.

Por su parte, el abogado en ejercicio sostiene que el tribunal A quo desaplicó el contenido de la sentencia vinculante N° 292 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009, la cual entre otros aspectos, señala:

"…Partiendo de ello, se debe señalar que el criterio atributivo de competencia para conocer de los amparos en los que se denuncie fraude procesal tuvo en la jurisprudencia de esta Sala dos grandes distinciones. En la primera de ellas, se fijó el criterio atendiendo a quiénes eran los accionados, es decir, si el amparo se le imputa sólo a particulares no se está en presencia de un amparo contra sentencia sino de un amparo contra particulares, indistintamente de que su estimación apareje la declaratoria de inexistencia del juicio simulado. En ese caso, el competente para conocer del amparo es el mismo juez que tramita el juicio. En cambio si el fraude además de a las partes se le atribuye al Juez el amparo debe conocerlo el Tribunal Superior al que tramitó el juicio que con anuencia del juez supuestamente se simuló…”. (Negrillas de este Cuerpo Colegiado).

Por su parte, indica que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que en los hechos investigados en razón de delitos de delincuencia organizada, se debe determinar la participación de los encausados o de lo contrario, se estaría en presencia de un delito común, ello tal como lo dispone la comunicación N° DCJ-8-1648-2011-0068721, emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2011.

De seguidas, el apelante destaca que del contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto, no se verifican elementos de convicción que comprometan la participación de su defendido en los hechos que se le atribuyen ni tampoco se constata la configuración del peligro de fuga u obstaculización en la búsqueda de la verdad, vulnerándose de esa manera el principio de legalidad y el Estado de Derecho en el caso bajo examen.

Ahora bien, quien apela refuta el hecho de la carencia de elementos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, que justifiquen la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, en virtud de lo cual estima que la decisión impugnada carece de motivación y a tal respecto refiere el contenido de la sentencia N° 2444, de fecha 15 de octubre de 2002, sentencia N° 1363, de fecha 13 de julio de 2005, sentencia N° 2682 de fecha 12 de agosto de 2005 y sentencia N° 1472 de fecha 11 de agosto de 2011.

Finalmente, la defensa privada de marras solicita a este Cuerpo Colegiado, sea revocada la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada y en consecuencia sea decretada la libertad inmediata del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO.




DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA SEXTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

En primer lugar, la representación fiscal transcribe un extracto de la decisión recurrida y de seguidas, cita los argumentos esgrimidos por la defensa privada de autos en su escrito recursivo, por lo que en relación a la nulidad que representa la solicitud de una orden de aprehensión por parte del Ministerio Público sin haber sido previamente citado el imputado, la representación fiscal arguye que ello no es un requisito para requerirla y que en todo caso, los presupuestos legales exigidos, se encuentran previstos en el artículo 236 de la Ley Adjetiva Penal.

Ahora bien, en relación con la presunta violación al debido proceso, el principio de contradicción de la prueba y el principio de presunción de inocencia, entre otros que refiere la defensa técnica; alude quien detenta la acción punitiva en nombre del Estado, que el recurrente no es claro al establecer qué o cuáles situaciones hacen presumir la transgresión de lo propio.

Por su parte, la Vindicta Pública señala otra de las denuncias esgrimidas por la defensa privada de autos, dirigida a cuestionar el hecho que en el caso bajo examen se le negó al encausado, el acceso a la jurisdicción, lo cual transgredió el contenido de la sentencia N° 292 de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República; en razón de lo cual interroga el Ministerio Público, de qué manera se le conculcó al procesado, el derecho de acceso a la jurisdicción y de que manera dicha afirmación se relaciona con el criterio jurisprudencial aludido, siendo que el mismo fue planteado en materia de amparo constitucional y nada tiene que ver con el caso que hoy se estudia.

Después de lo anterior expuesto, la representación fiscal refiere que el siguiente argumento de la parte apelante de autos, se encuentra dirigida a impugnar la precalificación jurídica de Asociación Para Delinquir atribuida a los hechos, toda vez que a los fines de efectuar una correcta imputación, es preciso que sea determinada la participación de los individuos investigados, según lo establece la comunicación N° DCJ-8-1648-2011-0068721, emanada de la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República en fecha 28 de noviembre de 2011, indicando al respecto que “…en la presente investigación no se ha elevado consulta alguna, no entendiendo porque hace referencia al –Procedimiento para Elevar Consultas a la Fiscalía General de la República-…”.
A continuación, la Vindicta Pública hace mención a otra de las denuncias planteadas por la parte impugnante, destacando que la nulidad requerida durante el acto de presentación de imputados, atacaba la solicitud ilegal de la aprehensión del encausado y no de las actuaciones policiales como erróneamente se dejó constancia en el acta y al respecto, quien da contestación al escrito recursivo, alude que la solicitud de orden de aprehensión resulta inapelable, pues en todo caso, es el órgano decisor de instancia quien evalúa lo propio y además, es facultad del Ministerio Público requerir al órgano de administración de justicia todo lo conducente para garantizar la asistencia de las partes al proceso penal instaurado en su contra.

Pues bien, impugna de igual modo la defensa técnica, que la privación de libertad de su defendido no tiene fundamento en los requisitos de ley previstos en los artículos 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal para su legalidad; sin embargo el profesional del Derecho que contesta el escrito de apelación de autos interpuesto, considera que por el contrario, del contenido del fallo recurrido, se verifican concordantes elementos que hacen presumir la responsabilidad penal del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO en los hechos hoy debatidos.

Finalmente el Ministerio Público solicita sea declarado sin lugar el recurso de apelación de autos interpuesto, en virtud de la argumentación errada que plantea la defensa técnica.

CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR

De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión Nº 1412-14, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primer motivo de impugnación; que la instancia no valoró las pruebas que eximen de responsabilidad penal a su patrocinado, durante el acto de presentación de imputados.

Así se tiene como segunda denuncia, que el A quo presuntamente desconoció el contenido de la sentencia vinculante N° 292 de fecha 20 de marzo de 2009, emitida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, limitando el acceso jurisdiccional al ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO en el proceso seguido en su contra.
Por su parte, se observa como tercer motivo recursivo, que la solicitud de orden de aprehensión propuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se encuentra viciada de nulidad absoluta por cuanto el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO no fue citado por el Ministerio Público a los fines de informarle sobre la investigación llevada en su contra y en tal sentido, la ratificación de la medida de coerción personal decretada por la instancia, al ser acordada la referida orden judicial resulta igualmente nula.

En el mismo orden y dirección, la defensa técnica señala como cuarto motivo de apelación, que las actuaciones que conforman el presente asunto, no cumplen con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO; destacando en este sentido, que la decisión se encuentra inmotivada.

Finalmente, el abogado en ejercicio plantea como última denuncia, que la instancia desconoce no aplicó el contenido de la comunicación N° DCJ-8-1648-2011-0068721, emitida por la Dirección de Consultoría Jurídica de la Fiscalía General de la República, en fecha 28 de noviembre de 2011; en la cual se exige la determinación de la participación de los imputados en cualquiera de los delitos atinentes a la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo que se les atribuyan.

Una vez descritos los argumentos planteados por el defensor privado que hoy recurre, considera relevante este Cuerpo Colegiado, pronunciarse previamente en relación a la primera y segunda denuncias esgrimidas por el impugnante en razón de las siguientes consideraciones:

En primer lugar, advierte esta Alzada, que la valoración de pruebas constituye una función propia para el juez penal en la fase de juicio y resulta evidente que el asunto bajo examen se encuentra en su fase primigenia, por lo que ni siquiera pueden catalogarse como “pruebas”, los elementos de convicción que rielan a las actas que conforman el presente expediente; por lo que la primera denuncia debe ser DESESTIMADA por este Cuerpo Colegiado. ASÍ SE DECLARA.

Dentro de esta perspectiva y en relación al segundo argumento planteado en el escrito recursivo, relacionado con el presunto desacato a la sentencia vinculante N° 292 emitida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de marzo de 2009; convienen estos jurisdicentes en acotar que el contenido de la misma, atañe al criterio atributivo de competencia para conocer de aquellas acciones de amparo cuya denuncia se centre en atacar el fraude procesal, lo cual en nada se relaciona con el objeto de la presente apelación de autos y en todo caso, advierte esta Instancia Superior, que las partes en el proceso deben tramitar las acciones a que tengan lugar, según el procedimiento correspondiente para cada caso en particular, por lo que el recurrente deberá ejercer las acciones pertinentes por ante el órgano competente. En razón de lo anterior debe ser DESESTIMADA el segundo motivo de apelación interpuesto por la defensa de autos. ASÍ SE DECLARA.

Pese a las anteriores consideraciones, esta Sala procede a emitir pronunciamiento en relación a los subsiguientes motivos recursivos planteados a lo largo del recurso de apelación de autos, estimando oportuno, plasmar un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:

Al folio sesenta y dos (62) de la pieza recursiva, se constata ACTA DE DENUNCIA suscrita en fecha 12 de junio de 2014 por el ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ, quien indicó ser hermano de la víctima de marras quien se encontraba desaparecido desde el día 2 de junio de 2014, por lo que en fecha 7 de junio de 2014 recibió una llamada telefónica siendo aproximadamente las 6:40 P.M., por parte de un sujeto sin identificar quien le preguntó si era hermano de quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, respondiendo afirmativamente, por lo que le exigió pagar la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00) en un lapso de seis (6) días, con el fin de rescatar a su hermano, amenazándolo de no llevar parte a las autoridades por cuanto si lo hacía, dejarían a la víctima frente a su casa en bolsas negras.

A los folios sesenta y cinco (65) al sesenta y seis (66) de la pieza incidental se verifica EXTENSIÓN DE DENUNCIA, también suscrita por el mencionado ciudadano JOSÉ MIGUEL MARTÍNEZ MÁRQUEZ en fecha 12 de junio de 2014, en la cual agrega que la última vez que fue visto el hoy occiso, fue en el Barrio las Marías, avenida 60B, casa N° 95E-95, Parroquia Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia y que al recibir las llamadas del sujeto que exigió la suma de dinero a cambio de entregarle a su hermano se reflejaba como “número desconocido”, sin embargo afirmó que los mensajes de texto recibidos, fueron emitidos desde el abonado telefónico 0412-6439566 y por su parte, manifestó tener conocimiento referencial de que su hermano, había discutido con el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER y que además, el automotor propiedad de la hoy víctima, de características marca: FORD, tipo: CAMIONETA, modelo: FORTALEZA, año: 2001, color: GRIS, placa: A56BT9A, se encontraba desaparecido desde el día 2 de junio de 2014, al igual que el hoy occiso.

De seguidas se verifica del folio ochenta y uno (81) al ochenta y cuatro (84) del cuaderno de apelación, ACTA DE ENTREVISTA rendida en fecha 16 de junio de 2014, por parte de la ciudadana ROSSELIN FINOL, quien manifestó ser novia del occiso durante un (1) mes para esa oportunidad, destacando que el último día que vio al ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, fue el 1 de junio de 2014 en horas de la mañana, por lo que horas mas tarde el mismo le comunicó que se encontraba en casa de su primo NELSON OSCAR QUERO FERRER, quien trabajaba junto al primero de los mencionados como ayudante de la grúa que manejaba y que sospechaba del mismo en virtud que éste conocía todos los detalles de su vida, aunado al hecho que al momento que la familia del hoy occiso se comunicara con Nelson, éste no se había manifestado desde el día de su desaparición, agregando la entrevistada que “…el pago por la liberación de [su] novio era el día viernes trece de este mes y no llamaron para cobrar el rescate, y que los secuestradores saben todo acerca de la familia de [su] novio, según lo que [le] dijo José, hermano de [su] novio y que ellos sabían que hasta su carro él lo tenía dañado y que ellos querrían que él les entregara el dinero, con un tío…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Por su parte, se constata del folio ochenta y cinco (85) al ochenta y seis (86) de la pieza recursiva, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 16 de junio de 2014, por parte de efectivos policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en la cual dejaron constancia que siendo aproximadamente las 5:00 P.M., se apersonó el ciudadano CHADY ZIAD MEHTAR CURIAL, con el fin de verificar los seriales y estatus del automotor marca: FORD, modelo: SUPERCAB, color: BEIGE, placa: A56BT9A, serial de carrocería: 8YTRX08L518A24778, serial del motor: 1A24778, el cual se encontraba publicado en el Diario “La Mañana” de la ciudad de Coro – estado Falcón, adquiriéndolo del ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER, a cambio de un automotor marca: FIAT, modelo: PALIO HLX, placa: KBO-45T, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, serial de carrocería: 9BD17159472797073 y la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000,00), más un cheque del Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00), a nombre del último de los mencionados. Automotor que fuera determinado como solicitado en la investigación signada bajo el N° K-14-0135-04129, iniciada por uno de los delitos contra la Extorsión y Secuestro.

Asimismo, se constata del folio ochenta y siete (87) al ochenta y nueve (89) del cuadernillo de apelación de autos, ACTA DE ENTEVISTA rendida en fecha 17 de junio de 2014, por parte del mencionado ciudadano CHADY ZIAD MEHTAR CURIAL, mediante la cual relata que hacía aproximadamente dos (2) semanas de la fecha en que rindiera declaración, había publicado en venta o cambio, su automotor marca: FIAT, modelo: PALIO HLX, placa: KBO-45T, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, serial de carrocería: 9BD17159472797073, por lo que en fecha 2 de junio de 2014 recibió una llamada del abonado telefónico 0424-6921259 del ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER interesado en cambiar o vender su vehículo marca: FORD, tipo: CAMIONETA, modelo: FORTALEZA, año: 2001, color: GRIS, placa: A56BT9A. En tal sentido, narra que el día 4 de junio de 2014 se vieron en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro, a los fines de practicar la experticia a la camioneta en cuestión, la cual resultó sin novedad, por lo cual entregó al ciudadano Nelson, sesenta mil bolívares en efectivo (Bs. 60.000, 00), además de dos (2) cheques de la Entidad Bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD) por la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000, 00) y veinte mil bolívares (Bs. 20.000, 00) respectivamente.

Así las cosas, continúa su relato el ciudadano en mención, alegando que días después, publicó en venta o cambio la camioneta adquirida, por un automotor de menor valor y dinero en efectivo, pautando lo propio en fecha 16 de junio de 2014 con un ciudadano sin identificar, trasladándose nuevamente a la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación Coro y tras efectuar la revisión correspondiente, resultó que la camioneta marca: FORD, modelo: FORTALEZA, año: 2001, color: GRIS, placa: A56BT9A se encontraba solicitada por el delito de Secuestro; en virtud de lo cual posteriormente instauró una denuncia contra el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER por el delito de ESTAFA.

A continuación se verifica ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 17 de junio de 2014, mediante la cual se deja constancia de la comparecencia del ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER ante la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, siendo aproximadamente las 3:00 P.M., quien se transportó en el automotor marca: FIAT, modelo: PALIO HLX, placa: KBO-45T, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, serial de carrocería: 9BD17159472797073, el cual se encuentra solicitado en el asunto policial N° K-14-0271-01139, por el delito de ESTAFA, a quien se le interrogó sobre el paradero del ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ y el automotor marca: FORD, tipo: CAMIONETA, modelo: FORTALEZA, año: 2001, color: GRIS, placa: A56BT9A, manifestando de manera voluntaria y sin coacción, haber sido participe del secuestro del mismo junto con el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO y otro individuo apodado “El Primo”, indicando la dirección del mismo, por lo que participó que el día 1 de junio de 2014 arribaron a la morada del occiso a las 11:30 P.M., ubicada en el Sector Pueblo Viejo, Calle Ancha, Quinta “Mamá Luz”, frente al abasto “Los Eduardo” del Municipio Mene Mauroa del estado Falcón, a bordo de un automotor marca: HUNDAY, modelo: ACCENT, color: VERDE; sacando al ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ de su vivienda bajo amenazas de muerte y portando todos arma de fuego, constriñéndolo a ingresar a la camioneta de su propiedad, indicando tras emprender rumbo desconocido, recibió una llamada telefónica del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, quien le indicó que se trasladara hasta el Basurero Municipal Mene Mauroa, Zona Sur, Curva “La Perra” del Municipio Mauroa del estado Falcón, por lo que al llegar al lugar observó el cuerpo sin vida de la víctima incendiado entre cauchos, momento en el que el último de los mencionados le ordenó vender el vehículo del occiso y entregarle el dinero que resultara de ello, informándole haber planificado el secuestro en virtud que la víctima le debía un dinero en razón de algunas estafas que habían llevado a cabo los dos, mediante cheques de gerencia falsos.

En razón de lo anterior, se constata que el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER proporcionó los números de contacto del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, a saber, 0412-1201763 y 0424-6044936 y de igual modo se constata que al mismo les fue incautado: un teléfono celular marca: SAMSUNG, modelo: GT-I9300, imei: 354245/05/516162/7, cuyo abonado telefónico corresponde al número 0424-6921259, así como un certificado de circulación N° 12197203, a nombre de NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, de un vehículo marca: FORD, tipo: SUPERCAB/F150, año: 2001, placa: A56BT9A; entre otros documentos que pueden constatarse de las ACTAS DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA y EVIDENCIAS FÍSICAS suscritas en fecha 17 de junio de 2014, las cuales rielan a los folios ciento veinticuatro (124) y ciento veintiocho (128) respectivamente, de la pieza incidental.

Se verifica del folio ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta (140) de la incidencia, ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL suscrita en fecha 17 de junio de 2014, por parte de efectivos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, mediante la cual se dejó constancia que siendo aproximadamente las 6:00 P.M., se trasladaron hasta el Barrio Las Marías, Sector San Miguel, Casa N° 95E-109 del Municipio Maracaibo del estado Zulia, a los fines de ubicar al ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, siendo atendidos por su hermano, el ciudadano HECTOR LUIS PERDOMO PRIETO, quien manifestó que el mismo desconoce su paradero desde hace meses, aportando los datos filiatorios del primero de los mencionados, así como el número de teléfono del mismo, a saber 0424-6044936.

Por su parte, se observa ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 18 de junio de 2014, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en virtud de la cual se dejó constancia de haberse trasladado a las 8:00 A.M., hasta el basurero Municipal de Mene Mauroa, ubicado en la carretera mauroa, Zona Sur, Curva La Perra del Municipio Mauroa, estado Falcón, a los fines de realizar una inspección técnica del sitio del suceso señalado por el ciudadano NELSON OSCAR QUERO FERRER, logrando incautar una guaya tipo pulsera con signos de combustión, tres (3) botones de jeans, ocho (8) broches de jeans, un cierre y múltiples fragmentos óseos y una vez practicada tal diligencia de investigación, los funcionarios se trasladaron hacia la calle “El Guardia“, entrando por el Taller de Pintura “Daitona”, Casa S/N de color salmón con rejas color blanco, frente ala Casa N° 79 de la familia León Parra en Ciudad Ojeda Municipio Lagunillas del estado Zulia, lugar en el cual los moradores del sector, indicaron no conocer el paradero del ciudadano solicitado. (Folios 141 al 146 de la pieza recursiva).

Se constata del folio doscientos cincuenta y dos (252) al doscientos cincuenta y cinco (255) de la incidencia, decisión N° 848/2014, de fecha 15 de julio de 2014, emitida por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual fue decretada con lugar la orden de aprehensión requerida por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial contra el ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO.

Se observa del folio trescientos cincuenta y seis (356) al trescientos cincuenta y ocho (358) de la pieza incidental, se verifica ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL de fecha 9 de diciembre de 2014, en la cual efectivos policiales adscritos al Área Antiextorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, dejaron constancia de la aprehensión del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, en las adyacencias de la Urbanización San Miguel, frente a la carnicería JF#2, calle 96 con avenida 61A, vía pública de la Parroquia Francisco Eugenio Bustamante del Municipio Maracaibo del estado Zulia.

Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante procederá a emitir pronunciamiento en relación al tercer particular de denuncia planteado por la defensa, quien afirma que la solicitud de orden de aprehensión requerida por el Ministerio Público contra su patrocinado, se encuentra viciada de nulidad absoluta y por ende, su detención, toda vez que ello fue solicitado sin haber sido notificado el encausado de la investigación llevada en su contra.

No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, una vez que el coencausado NELSON OSCAR QUERO FERRER participara a las autoridades que el mismo había planificado el secuestro y posterior asesinato a quien en vida respondiera al nombre de NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ, en virtud que el mismo le debía dinero de algunas estafas que habían efectuado juntos, mediante cheques de gerencia falsos, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron explanadas ut supra, destacando el señalamiento realizado por el ciudadano Nelson Quero, sobre la participación adicional de un sujeto aún sin identificar, en los hechos que hoy se debaten en el presente asunto penal.

Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.

Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por el Juez A quo, con el fin de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, si bien no fue detenido el día en que presuntamente se cometió el hecho punible del cual se le presume responsable, no es menos cierto que fue detenido en razón de haber sido desplegada investigación policial y diligencias de investigación como consecuencia de la orden judicial emanada de la instancia según decisión N° 848/2014, de fecha 15 de julio de 2014 y tras haber sido señalado por uno de los coimputados de marras, como el presunto autor material del secuestro y posterior muerte de la víctima de autos.

De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal en Funciones de Control, en ocasión a las averiguaciones adelantadas por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo, en el asunto penal N° K-14-0135-04129, en razón del secuestro y posterior homicidio de NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ ocurrido en fecha 2 de junio de 2014, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.

En este sentido se hace necesario destacar que en el presente caso ante la entidad del delito imputado y la magnitud del daño causado, la citación de los presuntos autores a comparecer por ante el Ministerio Público pondría en riesgo las resultas de la investigación, por lo que acertadamente en vista de los elementos de convicción y ante la extrema urgencia y necesidad, resultaba procedente que el titular de la acción penal solicitara la orden de aprehensión en contra del imputado ALI MENDOZA, por ante el tribunal de control. Debiendo esta Sala de Alzada precisar que el mencionado imputado durante la audiencia de presentación fue debidamente notificado de los cargos atribuidos y que dieron origen a la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

Con respecto a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el fallo No. 113 de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, ratificó los criterios jurisprudenciales de las sentencias No. 1.123 de fecha 10 de junio de 2004 y No. 31 de 16 d febrero de 2005, ampliado posteriormente en la sentencia No. 238 del 17 de febrero de 2006, dejando textualmente asentado lo siguiente:

“(…) Por tal motivo, esta Sala considera necesario reiterar el criterio hasta ahora mantenido respecto de la orden de aprehensión contenido en las sentencias Nros: 1.123 del 10 de junio de 2004, caso: “Marilitza Josefina Sánchez Zomovil” y Nro: 31 del 16 de febrero de 2005, caso: “Jadder Alexander Rengel”, ampliado posteriormente en la sentencia 238 del 17 de febrero de 2006, caso: “Carlos Alejandro Gil”, en el sentido de que:
(…) toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial. Ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud del Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena, aunque esto último no lo establezca el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (…).
Por tanto, en la oportunidad de la celebración de esa audiencia oral, el aprehendido puede hacer valer todo aquello que lo beneficie, como sería, en el presente caso, las causas que motivaron el amparo, con el objeto de que el Tribunal de Control las tome en cuenta. Una vez oído el imputado y en caso que se ratifique la medida de coerción personal, entonces se podrá interponer el recurso de apelación conforme lo señalado en el numeral 4 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de examen y revisión de las medidas cautelares, una vez que quede firme la privación judicial de libertad, a la luz del contenido del artículo 264 eiusdem (…).
Por otra parte, en cuanto a la denuncia de los apoderados judiciales, referida a la falta de imputación de los hoy accionantes, lo cual a su decir, es: “clara señal de una violación al Debido Proceso (sic)”, esta Sala estima pertinente reiterar el criterio establecido en sentencia Nº 799 del 27 de julio de 2010, caso: “Fe Valbuena de Rincón y otros”, en la cual señaló lo siguiente:
Al respecto, esta Sala debe señalar que además de no emplear el término ‘imputación formal’ (como tampoco emplea, contrario sensu, el de ‘imputación informal’ o alguno semejante), el Código Orgánico Procesal Penal, desde su entrada en vigencia, no ha establecido alguna actuación distinta a la descrita en el encabezamiento del artículo 124 para calificar a un sujeto como imputado y mucho menos exigido el cumplimiento de algunas formas distintas a las previstas en su artículo 131, como paso previo de la declaración del imputado
En ese orden de ideas, debe indicarse que el mencionado texto adjetivo fundamental en materia penal tampoco ha exigido actuaciones adicionales a las dispuestas en los artículos 250 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en lo que atañe, respectivamente, al procedimiento para la presentación del detenido en virtud de una orden de aprehensión (aplicado en la causa que dio lugar al fallo aquí impugnado en amparo) y al procedimiento para la presentación del aprehendido en flagrancia.
Por tales motivos, no resulta sencillo vislumbrar, al menos desde la perspectiva de la legislación patria, lo que el representante de los quejosos de autos pretende significar cuando señala que sus defendidos no fueron “imputados formalmente” y que tal circunstancia cercenó sus derechos constitucionales a la defensa, debido proceso y tutela judicial efectiva.
(…)
En efecto, con la institución de la imputación y la cualidad de imputado lo que se pretende es garantizar que esa persona señalada como autora o partícipe en un hecho punible conozca tal circunstancia y pueda ejercer los derechos que le corresponden (vid. artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal), principalmente, el derecho a la defensa, finalidad que también persigue un derecho constitucional estrechamente vinculado a esas figuras procesales, a saber, el derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga (artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), es decir, el derecho a ser imputado (…).
(…)
Como puede apreciarse, en los párrafos precedentes se aludió al tópico referido a la imputación en el contexto de las audiencias de presentación previstas en los artículos 373 y 250 del Código Orgánico Procesal Penal (en este último supuesto, suponiendo la imposibilidad de la imputación previa a la audiencia de presentación, por cuanto es posible que el sujeto detenido en virtud de una orden de aprehensión ya haya sido imputado por el fiscal del Ministerio Público en el curso de la investigación por el hecho que motivó la solicitud de aprehensión). Pero el mismo también reviste considerable interés en el contexto del desarrollo común del procedimiento ordinario, en el que el sujeto es citado para garantizarle su derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga, es decir, para imputarlo y, con especial importancia, para tutelarle el derecho a que se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que le imputan; ámbito en que cobró fuerza la idea de la referida ‘imputación formal’, que circunscribió en esencia el ‘acto de procedimiento de las autoridades encargadas de la persecución penal’ al Fiscal del Ministerio Público y, especialmente, a la sede física de esa institución donde desempeña sus funciones, en conexión con los elementos previstos en el artículo 131 eiusdem.
En efecto, ante la inexistencia en el Código Orgánico Procesal Penal de una regla expresa que dispusiera el momento en el que ordinariamente debe ocurrir la imputación, aunado a la necesidad de evitar que a la persona que se le señala –implícitamente- como autora o partícipe de un hecho punible se le siga investigando sin tener conocimiento de ello y, en fin, sin permitirle que ejerza el derecho a la defensa, se planteó la idea difusa de la ‘imputación formal’ en virtud de la cual, según algunos, cuando existan elementos de convicción que apunten a una persona como interviniente en un delito, concretamente, el director de la investigación penal, es decir, el Ministerio Público (artículo 108.1 del Código Orgánico Procesal Penal), debe citarla para que, en la sede de esa institución, sea impuesta de los cargos.
(…)
Por su parte, en lo que respecta a la audiencia prevista en el tercer aparte del artículo 250 eiusdem, sobre la base del principio de oralidad, el Fiscal del Ministerio Público debe exponer las circunstancias en las que se fundamentó su solicitud de aprehensión y, por tanto, debe señalar cuál hecho la motivó y la calificación jurídica correspondiente, lo cual garantiza el derecho a ser notificado de los cargos, aun cuando el mismo también pudo haber sido tutelado en un acto previo en el que la autoridad encargada de la persecución pudo haberlo impuesto de esos mismos hechos que sustentaron la solicitud de aprehensión, de lo que se desprende que no todo quebranto a la legalidad procesal en lo que respecta a la imputación en el curso de la audiencia de presentación, genera la violación del derecho a ser notificado de los cargos por los cuales se le investiga y, en fin, del derecho a la defensa…”. (Resaltado de la Alzada).

De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del procesado en cuestión, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.

Establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la tercera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado ALI MENDOZA PERDOMO. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la tercera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.

Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el cuarto motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, estimando en este caso que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada se encuentra inmotivada.

Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:

“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por el A quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión que fue librada por la instancia, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.

En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:

“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.

En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).

De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza A quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.

En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ni mucho menos la libertad plena del mismo, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.

Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ABG. JOHNNY RAMON GALUE MARTINES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando como defensor del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO; contra la decisión Nº 1412-14, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos presentado en fecha 16 de diciembre de 2014, por el ABG. JOHNNY RAMON GALUE MARTINES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 46.609, actuando como defensor del ciudadano ALI MENDOZA PERDOMO.

SEGUNDO: CONFIRMA la decisión Nº 1412-14, dictada en fecha 10 de diciembre de 2014, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese Tribunal decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado de autos, por la presunta comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 3 y 10.7 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, y 37 de Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; en perjuicio del ciudadano NECTARIO ANTONIO MARTINEZ MARQUEZ y del ORDEN PÚBLICO.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION


Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala






Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente







ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 105-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.




LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO



EEO/yjdv*
VP03-R-2015-000182