REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000109
ASUNTO : VP03-R-2015-000109
Decisión No. 103-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG CARLOS JAVIER CHOURIO y MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 46.641 y 220.517, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, contra la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos plenamente identificados, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAMÍREZ PRADA, HENYERBETH RINCON ROMERO Y EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 09-03-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
Los ciudadanos CARLOS JAVIER CHOURIO y MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, MARISOL CABEZAS CASTRO, actuando en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, interpusieron recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
La defensa señaló en su escrito que existe una flagrante violación a los artículos 83 y 84 del Código Penal Venezolano, referido a la concurrencia de personas en cuanto a los modos de participación, es decir, autoría, cooperadores inmediatos, perpetradores, cómplices necesarios y cómplices no necesarios, los cuales son de vital importancia para el momento de la realización de una imputación fiscal, porque de ello depende la posibilidad del otorgamiento de una medida menos gravosa, e inclusive analizar si efectivamente hubo o no la consumación de un delito o por el contrario éste fue tentado o frustrado, determinar la acción desplegada de los sujetos y adecuarla perfectamente al tipo penal, de no realizar perfectamente la adecuación del tipo se conlleva a la violación del debido proceso y el derecho a la defensa, en este sentido la defensa hizo mención a la sentencia N° 359-11 de fecha 23-09-2011, por lo que alegó que los delitos imputados por el Ministerio Público no corresponden con las actuaciones realizadas.
En tal sentido, los defensores indicaron que se le violentaron los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa; y artículos 83 y 84 del Código Penal. Así mismo la defensa solicitó la desestimación de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ser atentatorios al Debido proceso, el Derecho a la Defensa al no establecer con certeza el grado de participación de cada uno de ellos; y se ordene la libertad plena de sus representados, puesto que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en cuanto al procedimiento de la entrega controlada y a las experticias de vaciado contenido de los celulares, o en su defecto, se le otorgue una medida menos gravosa.
Por otra parte, como refirió la defensa que existe una flagrante violación al derecho a la defensa con respecto a la decisión, en virtud que la Jueza A quo señaló que no existen vicios de nulidad y que las actuaciones son totalmente lícitas, cuando los derechos son inherentes a las personas, como por ejemplo, el Derecho a la privacidad de las comunicaciones previsto y sancionado en el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que no se puede decir que no existen nulidades y que estas pueden ser convalidadas, cuando la propia norma constitucional establece como requisito sine quanon que para hacer cualquier experticia, en el caso específico de vaciado de contenido de los teléfonos de sus defendidos, debe mediar una autorización judicial.
En este mismo orden de ideas, arguyeron los recurrentes que las entregas controladas, con los únicos delitos flagrantes que pueden ser consumados o inacabados (tentados o frustrados), el realizar un procedimiento con pulcritud nos indica dispositivos procesales como el control judicial, porque en el presente caso no se hizo uso de ello, por lo que al no hacerlo, vulnero derechos fundamentales de sus defendidos.
En torno a lo anterior, la defensa indicó que se le violentaron los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa; y el artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la inviolabilidad de las comunicaciones.
En tal sentido, los recurrentes solicitaron la nulidad de las actas policiales, por cuanto se encuentran viciadas de nulidad absoluta, en cuanto al procedimiento de la entrega controlada y a las experticias de vaciado contenido de los celulares, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizó la defensa solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto, sea declarado con lugar y anulada la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ.
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO:
La abogada ROCIO ANGULO LA TORRE, en su carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso su escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:
Inició la Fiscal del Ministerio Público alegando que, no se han violado disposiciones referidas ni al debido proceso ni al derecho a la defensa como parte del debido proceso, ya que en el acto de presentación, el Ministerio Público cumplió con las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales consisten en demostrar que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no está prescrita, los elementos de convicción que estimen que el imputado fue autor o participe en la comisión del hecho punible y una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización, por lo que, existen suficientes elementos de convicción donde se detalló la conducta desplegada por los imputados, quienes fueron aprehendidos en flagrancia y a quienes se les atribuyó su participación como lo dispone el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en la comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
En este orden de ideas manifestó la representante fiscal que los referidos delitos ameritan penas privativas de libertad, toda vez que superan los 10 años y cuya acción no está prescrita, adicionalmente de tratarse los imputados de funcionarios policiales quienes podrían obstaculizar la investigación dentro del cuerpo policial al que pertenecen y a quienes el Estado les ha conferido la condición de servidores públicos para prestar un servicio tan importante como el de brindar seguridad a los ciudadanos, y los mismos, actuando fuera de sus competencias, por el contrario, fueron aprehendidos en flagrancia por la presunta comisión de delitos graves que desdicen de su condición de servidores públicos.
Por otra parte, alegó la Fiscal del Ministerio Público que los recurrentes señalaron en su escrito , que la imputación efectuada por el Ministerio Público en la fase preparatoria constituye una precalificación, ya que la misma podría ser desechada o sufrir cambios al momento de presentar el acto conclusivo, ante lo cual, para la defensa existe violación al debido proceso, pues podrían pasar mas de dos años para decidir en un juicio que el delito por el cual puedan ser condenado determinada persona nunca fue objeto de imputación, y que no existe necesidad legal de atribuir e imputar una serie de delitos que no se corresponden con las actuaciones realizadas pro encontrarse viciadas de nulidad.
En este orden de ideas, manifestó la representante de la Fiscalía del Ministerio Público que, no se evidenció que los recurrentes motivaran y argumentaran la solicitud de nulidad planteada, por cuanto, no señalaron en que consistió la nulidad y cuales fueron las disposiciones infringidas, menos aún la relación de causalidad entre el hecho y el derecho; por lo que, en cuanto al derecho de inviolabilidad de las comunicaciones referido, del cual solo se limitaron a transcribir el texto del artículo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y vincular con el vaciado de contenido de contenido de los celulares, no existe la fundamentación de que fue lo que se violo y como, porque si bien es cierto el referido artículo consagra el derecho de inviolabilidad de las comunicaciones, en el cual expresamente se señala la prohibición de “interferir” comunicaciones sino por orden de un tribunal competente, no es el presente caso, ya que las experticias de vaciado de contenido de teléfonos celulares que han sido retenidos en un procedimiento legal en el que se practicó la detención en flagrancia de los imputados, no esta sujeta a orden judicial, ni se trata del supuesto de interferencia de las comunicaciones, ampliamente desarrollado en la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Finalizó la Fiscal del Ministerio Público su escrito, solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa, sea declarado sin lugar y confirmada la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ.
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
La apelación corresponde a la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual ese tribunal decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAMÍREZ PRADA, HERNYERBETH RINCON ROMERO Y EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal Venezolano, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; alegando los defensores que se le violentaron los artículos 26, 49 numerales 1 y 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referidos a la Tutela Judicial Efectiva y Debido Proceso, y el Derecho a la Defensa; y artículos 83 y 84 del Código Penal, por lo que la defensa solicita la desestimación de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por ser atentatorios al Debido proceso, el Derecho a la Defensa al no establecer con certeza el grado de participación de cada uno de ellos; y se ordene la libertad plena de sus representados, puesto que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta, o en su defecto, se le otorgue una medida menos gravosa.
Precisadas como ha sido la denuncia incoada por los abogados ABOG CARLOS JAVIER CHOURIO y MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto del acta policial del de fecha 11-12-2014, en la cual se evidencia:
“…en fecha 11 DICIEMBRE 2.014, SIENDO LAS 08:00 AM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que, encontrándose la comisión realizando labores en el respectivo comando se presenta el ciudadano victima ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, con la finalidad de denunciar que en fecha 11DICIMENBRE14 (sic), en la cual manifiesta que aproximadamente a las 08:00 horas de la mañana, cuando se encontraba en su oficina de la empresa Distribuidora Agropecuaria el Sur, ubicada en el Corredor vial Cecilio Acosta Sector los Claveles del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando recibe llamadas telefónicas de parte de dos (02) empleados del galpón de. nombre ENYERBER RINCÓN Y JULIO, quienes le manifiestan a través de llamadas telefónicas, que en el Galpón de nombre Distribuidora de almacenamiento de Insumos Agropecuarios (Arca de Noé), ubicada en la vía el aeropuerto con sentido al CICPC subdelegación Maracaibo, al lado del Establo de García, se encontraban cuatro (04) funcionarios del Departamento de Inteligencia Policial, quienes exigían los documento de la empresa y los permisos correspondientes para la venta de productos químicos, situación que amerito al denunciante víctima antes mencionado a enviar a un chofer de nombre ALEX RONDÓN, quien conducía un camión 350, para el local donde se encontraban los presuntos funcionarios, llevando los documentos de la empresa, una vez estando en el lugar unos de los empleados de nombre JULIO, llama a la víctima, del número 0414-618.15.07, al abonado telefónico 0414-686.25.41 (Victima) el mismo al responder la llamada le dicen que los funcionarios estaban exigiendo la cantidad de mil quinientos (1500.000bs) bolívares, porque no tenía los documento de permiso ambiente, permiso sanidad, por lo que levantarían en un procedimiento policial donde dejarían constancia de los vehículos tipo camiones que se encontraban en el local, y que de no hacer entrega de la cantidad exigida se llevarían la mercancía para EL respectivo comando policial, es por lo que el ciudadano victima ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, les pide vía telefónica que bajaran esa cantidad ya que era mucho dinero, llegando al acuerdo de finiquitar la negociación en un ahora y media, y hacer la entrega de la cantidad de quinientos mi! (500.000bs) bolívares, y que de lo contrario se llevarían los camiones al a mando, en vista de la situación manifestada por la victima al PTTE RAMÍREZ CHACON, proceden a orientarlo co n respecto a! procedimiento a seguir, manifestando de manera voluntaria no tener impedimento1 alguno en hacer el procedimiento antiextorsión, de igual forma siendo las 01:20 pm el SARGENTO GONZÁLEZ ARLIN, recibe de parte del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, la cantidad de cuatro (04) bolívares distribuidos en dos piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de dos (02) bolívares, identificados con los seriales alfanuméncos; G44784646 Y H69613859 ¡os mismos son introducidos en un sobre de color amarillo con quinientos (500) recortes de papel periódico con dimensiones similares a las de una pieza de papel moneda, los cuales conformaron el SEUDO PAQUETE, posteriormente envuelto en un morral de material sintético de color azul, el cual le es entregado a la víctima, de inmediato informan del procedimiento vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia en sede para informales los pormenores del procedimiento a efectuar, seguidamente siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión militar quienes en compañía de la victima el cual conduciría el vehículo de su propiedad, con la finalidad de trasladarse hasta la vía al aeropuerto, específicamente al local de almacenamiento de insumos agropecuarios, lugar acordado por los presuntos funcionarios extorsionadores para recibir el dinero exigido, una vez en el sitio avistan un vehículo malibu de color dorado estacionado frente a la entrada del estacionamiento judicial de nombre la Maracuchita, donde de igual manera más adelante frente al establo de García observan estacionado un vehículo cavalier de color gris en cuyo interior habían dos ciudadanos y a escaso 80 metros aproximadamente observan estacionado un vehículo Toyota de color vino tinto el cual tenía los vidrios arriba y con papel ahumado, informándole vía telefónica de los detalles al Ptte. Ramírez Iván, quien responde que en esos vehículos se encontraban a bordo los supuestos funcionarios extorsionadores ya que la víctima había recibido en su teléfono celular varias fotos de esos vehículos manifestando que no había podido tener más contactos con los empleados vía telefónica, pero con anticipación le habían informado que los funcionarios lo esperarían frente del restaurante Establo García para que le hiciera la entrega del dinero, siendo las 02:03 pm: el vehículo particular en el cual se traslada la víctima en compañía de los tres efectivos militares se apersonan al sitio (frente al Restaurante Establo de García), la victima detiene la marcha del vehículo y desciende del mismo con el seudo paquete antes mencionado, notando los tres efectivos militares que lo acompañaban desde el interior del vehículo, que en dicho lugar se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER DE COLOR GRIS, PLACA GAD75B en cuyo interior se encontraban dos personas, cuando la víctima se dispone a dirigirse a dicho vehículo el cual estaba estacionado a escasos 12 metros, los efectivos militares del vehículo le dan la voz de alto y le solicitan que se bajen del vehículo, procediendo dichos ciudadanos a resistirse a las instrucciones impartidas desistiendo a los pocos minutos a deponer de su actitud, igualmente observan a dos ciudadanos identificados como MAIKEL ALBERTO PARRA PÉREZ, titular de la cedula de identidad Nro. V-19.680.601, y EDISON JESÚS DUNO F/IARTINEZ titular de la cédula de identidad Nro. V-7.791.560, quienes estaban saliendo del restaurante establo de García a bordo de un vehículo de la empresa polar, a quienes le solicitan le, colaboración para que fuesen TESTIGOS del procedimiento realizado, luego de esto se procediendo a identificar a los ocupantes del vehículo malibu de la siguiente manera: el conductor 1.-) VIELMA OSPJNO PEDRO JOSÉ, titular de ia cédula de identidad número V-10.433.587 de 42 años , Supervisor Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien se le incautan lo siguiente: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM MODELO 9X19 SERIAL: EBG246, UN CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVO DE CINCO 05) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVO DE DIEZ (09) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVO DE TRES (03) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN¿. (01) CHAPA DE LA POLICÍA REGIONAL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE CÓDIGO: 224S, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO: PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, UN (01) CARNET DE ASIGNACIÓN DE ARMA DE R GLAMENTO DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A N >MBRE DEL CIUDADAD: PEDRO VIELMA, UN (01) CARNET DE ASIGNACIÓN PRO "ICIONAL DE ARMADA REGLAMENTO A NOMBRE DEL CIUDADANO PEDRO VIELMA, UN (01) ALMACENADOR DE INFORMACIÓN (PENDRIVE) DE COLOR GRIS CON NEGRO, UN (01) ALMACENADOR DE INFORMACIÓN (PENDRIVE) DE COLOR NEGRO, UN (01) FADIO MARCA MOTORO;.A DE COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERI/ .: 921TBC0799, UN (01) CHALECO ANTI BALA DE COLOR NEGRO, UNA (01) ESPO A DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARC k SAMSUNG DE COLÓ"-. GRIS SERIAL 351933/06/953092/7. CON SU RESPECTIVA BATERIA EN REGULAR ESTAJO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE
SERIAL: 895804120003077874., 2M RAMÍREZ POLANCO NERÍO JÚNIOR titular de la cédula de identidad número V-14-525.935; de 33 años, Oficial Jefe Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia a quien se le retienen lo siguiente: 1. UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM MODELO 9X19 SERIAL: EBG753, UN CARGADOR DE
GLOCK CON CONTENTIVO DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (01) CHAPA DE LA POLICÍA REGIONAL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE CÓDIGO:
2994, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO: NERIO JÚNIOR RAMÍREZ POLANCO, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA DIVICION DE INVESTIGACIONES PENALES DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO RAMÍREZ POLANCO NERIO JÚNIOR, UN (01) CARNET DE IDENTIFICACIÓN DE LA GOBERNACIÓN DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO RAMÍREZ POLANCO NERIO JÚNIOR, UN (01) ALMACENADOR DE INFORMACIÓN (PENDRIVE) DE COLOR BLANCO CON NEGRO, UN (01) RADIO MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL: 687THC2833, UNA (01) ESPOSA DE MATERIAL METÁLICO DE COLOR PLATEADO, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARACA SAMSUNG DE COLOR BLANCO CON PLATEADO SERIAL DE IMEI: 356098/05/201718/7, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804320002987647, del mismo modo los efectivos militares S/2 Oroño Pulgar y S/2 García Batista observan estacionado frente al Estacionamiento la Maracuchita, UN VEHÍCULO MALIBU, DE COLOR DORADO, PLACA VEH589, por lo que se le acercan, a quienes los efectivos s e le identifican como efectivos militares, solicitándole de igual manera que descendieran de! vehículo, petición que accedió, desenfundando una arma de fuego, acción que amerito usar técnicas de neutralización y control para evitar que esta persona accionara su arma de fuego en contra de los efectivos militares, quedando identificados sus ocupantes de la siguiente manera 3 TOVAR RADA JAIME EDUARDO titular de la cédula de identidad número V-14.800.932 de 35 años, Oficial Jefe Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien se le retuvo lo siguiente: UN (01) ARMA DE FURGO TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM MODELO 9X19 SERIAL: EHV369, UN CARGADOR DE GLOCK CON CO ITENTIVO DE DIEZ (10) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVO DE UN (01) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UNA (01) CHAPA DE LA POUCIA REGIONAL IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE CÓDIGO: 3524, UN (01) CARNET DE OENTIFICACION DE LA POLICÍA REGIONAL DEL ESTADO ZULIA A NOMBRE DEL CIUDADANO: JAIME TOVAR, UN (01) CHALECO ANTI BALA DE COLOR NEGRO, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLACKBERRY DE COLOR BALNCO CON NEGRO SERIAL DE IMEI: 358921042685656, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN MAL ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 804320008002214, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 2GB, de seguida el SM/2 Hernández Wuilmer en compañía de los efectivos militares SM/3 Chirinos Angélica, S/1 Caballero Ramos, S/2 González Pinto, S/2 Ramírez Luigy, proceden a abordar el tercer vehículo el cual es un TOYOTA, MODELO SKY, DE COLOR VINO TINTO, PLACA XPM809, acercándose los efectivos militares e identificándose a sus ocupantes solicitándole que descendiera del vehículo, accediendo a los solicitado quedando identificado cerno 4.-) de contextura GUERRA MARTÍNEZ MELVIS JOSÉ titular ce la cédula de identidad número V-14.357.438 de 34 años, Oficial Jefe del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Zulia, a quien se le retuvo ¡o siguiente: UN (01) ARMA DE FURGC TIPO PISTOLA MARCA GLOCK CALIBRE 9MM MODELO 9X19 SERIAL: EHV908, UN CAR GADOR DE GLOCK CON CONTENTIVA DE SEIS (06) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) CARGADOR DE GLOCK CON CONTENTIVA DE UN (01) CARTUCHOS SIN PERCUTIR, UN (01) RADIO MARCA MOTOROLA DE COLOR NEGRO IDENTIFICADO CON EL SIGUIENTE SERIAL: 921TBJ5151, UN (01) CHALECO ANTI BALA DE COLÓ, NEGRO, UN (01) EQUINO TELEFÓNICO MARCA BLACKBERRY DE COLOR NEGRO C.m PLATEADO SERIAL DE IMEI: 357437049664140 CON SU RESPECTIVA BATERÍA E g REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE I A EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 89,804120009953378., de esto dichos ciudadanos estando ya neutralizados fueron colocados frente al Restaurar Establo de García y cada quien en los vehículos donde se encontraban, siendo las 02:38 pna el Sargento Mayor de Segunda Wuilmer Hernández procede a notificarle verbalmente sobre los derechos y garantías constitucionales establecido en el articule 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código
Orgánico Procesal Penal, estando en el sitio la víctima le manifestando al Pite. Ramírez Iván, que ¡os trabajadores estaban encerrados en el local ya que uno de los funcionarios los había encerrado y se había traído el control del portón, seguidamente el Sargento Segundo González Báez le pregunta a los cuatro funcionarios detenidos que donde estaba el control del portón del local en el cual habían dejado encerrado a los trabajadores, manifestando los mismo que no sabían nada de eso, luego de esto y de acuerdo a lo establecido en el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal proceden a realizar inspección a los vehículos en cuestión, todo esto en presencia de los testigos, notando el Sargento Segundo Ramírez Luigy que en el VEHÍCULO MARCA CHEVROLET MODELO MALIBU DE COLOR DORADO, PLACA VEH589, en la parte de! tablero se encontraba un control de material sintético de color azul con negro y un manojo de llaves el cual es incautado, luego se procedió a inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier de color gris, placa GAD75B, siendo inspeccionado por el S/2 GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, donde encontró en la parte trasera del cojín del acompañante del vehículo, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior habían seis teléfonos celulares los cuales de describen a continuación: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO SERIAL DE lMEi: A000004969969D, 268435463306919837 CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN (PROPIEDAD DEL CIUDADANO REINALDO RAMÍREZ, C.l.V- 22.294.430 EMPLEADO DE LA VICTIMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL DE IMEl: 35467206632294 , 354672069322947, UNA (01) TARJETA SIN
CARD DE LA EMPRESA DXE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE: SERIAL: 895804120011997215 (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA VTELCA DE COLOR PLATEADO CON ROJO MEID: A000003766E217, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, (PROPIEDAD DE EDGAR RONDÓN, C.I.V- 18.499.081 TRABAJADOR DE LA VICTIMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL DE IMEl: 862717010317473, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 8958060001451361535, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLACKBERRYDE COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL DE IMEl: 352189050249783, CON SU RESPECTIVA BATERÍA BN REGULAR ESTADO DE
USO Y CONSERVACIÓN, UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804220005887854, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 1GB. (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITiVSA), UN (01) EQUIPO
TELEFÓNICO MARCA EALCKBERRY DE COLOR BLANCO CON PLATEADO IMEl: 353491042130728, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMRPESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001464139001, UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA MODELO EP450S IDENTIFICADO CON LOS SERIALES: 018TNLP8, UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA MODELO EP450S, IDENTIFICADO CON LOS SERIALES: 018TMP7617, JN LLAVERO DE COLOR PLATA CONTENTIVO DE CINCO LLAVES, UN CONTROL REMOTO DE COLOR NEGRO CON UN BOTÓN DE COLOR ROJO, UNA PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, UNA CHAPA DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PADILLA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE CREDENCIAL: INSPECTOR 1.006, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN
PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PADILLA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ CAFIERO SUB-COMISARIO C.l.V-17.636.593, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO EDWIN DE JESÚS AVILA GUTIÉRREZ, C.I.V-7.776.541, DE UNA CAMIONETA CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACAS 48UKAN., UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO JONATHAN JEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ., d.7-16.468.867, DE UN CAMIÓN DE CARGA CHEVROLET DE COLOR BLANCO, PLACAS A$QBR4D., UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL DISTRIBUIDORA SUOER 'SION CA, RIF: J301987055 DE UN CAMIÓN DE CARGA
FURGÓN, DE COLOR BLAI ZO, PLACAS A7QAB9J, UNA CÉDULA DE ¡DENTIDIDAD PERTENENCIENTE AL CIUDADANO ANDRÉS ALEJANDRO SOCORRO VALDES C.l.V- 20.206.197. UNA CÉDULA. DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO ENYERBERTH JOSÉ Rl'MCON HOMERO C.LV-20.609.541. (PROPIEDAD DEL TRABAJADOR DE LA VICTIMA). UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO CAFFIERO GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL C.I.V-17.636.593, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GÉNESIS PAOLA VELEZ VERA C.l.V-22.452.086, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 26306855, A NOMBRE DE LA DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA DEL SUFOCA PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL (12.000) BOLÍVARES, de Inmediato los efectivos militares actuantes, en compañía de la víctima y de los dos testigos del procedimiento, trasladan el control incautado en el vehículo marca Chevrolet modelo malibu de color dorado, hasta el local donde funciona el establecimiento de la víctima, notando que el portón estaba cerrado y del otro extremos se encontraba un ciudadano, seguidamente el Sargento Primero Atención Joel presiona un botón de los que posee el control incautado y nota que el portón se apertura, logrando así identificar a ¡a personas que se encontraba en el otro extremo quien responde al nombre de REINALDO RAMÍREZ PRADA, C.I.V-22.294.430 DE 45 AÑOS, estando en dicho lugar siendo las 03:18 pm llegaron a! sitio donde funciona el establecimiento de la víctima dos ciudadanos identificados como HENYERBETH RINCÓN ROMERO C.I.V-20.609.541 DE 26 AÑOS y EDGAR ALEXANDER RONDÓN NUÑEZ, C.I.V-18.499.081 DE 30 AÑOS, quienes manifestaron que estaban asustados ya que los funcionarios los habían dejado encerrados desde horas de la mañana y se tuvieron que saltar la cerca e irse del lugar para resguardar su integridad y tomar agua, seguidamente dicha comisión se retiró del lugar en compañía de la víctima y cinco (05) testigos del procedimiento, luego de haber realizado las actuaciones correspondientes trasladan a los ciudadanos detenidos hasta la sede de esta unidad para realizarle ¡as respectivas entrevistas, dei mismo modo trasladan los vehículos retenidos hasta ¡a sede del comando junto con los detenidos, la víctima, los testigos, los vehículo retenidos, las armas de fuego retenidas, objetos retenidos e incautados, mediante planilla de registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° GNB-CONAS-GAES-ZULIA-337, 338, 340, 341, 342, 344, 345, 346, por lo que basándose eo el articulo 234 del Código Orgánico Procesal Penal procedieron a su detención ya que presuntamente se encontraba ante un hecho punible, de igual manera fue notificado de sus derechos constitucionales basados en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual modo se le tomó Denuncia al ciudadano ÁNGEL URDANETA, quien manifestó ser el propietario de la Empresa a quien le habían la exigencia del dinero, entrevista al ciudadano ÁNGEL URDANETA, MAIKEL PARRA, EDISON DUNO, EDAGR RONDÓN, HENTERBERTH RINCÓN, REINALDO RAMÍREZ; razón por ¡a cual, y de acuerdo a los elementos de convicción recabados, se evidencia la comisión de un hecho punible de acción pública, como lo es el delito que a continuación imputamos formalmente de conformidad con lo establecido en el numeral 8 del Artículo 111 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto consideramos que la conducía asumida por los ciudadanos detenidos se subsume indefectiblemente en los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y La Extorsión en concordancia con ei articulo 19 numerales 7o y 8o ejusdem, en perjuicio de ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ ROBO AGRAVADO y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD previstos y sancionados en los artículos 458 y 174 de! Código Penal Venezolano, cometidos en perjuicio de los ciudadanos REINALDO RAMÍREZ PRADA, HENYERBETH RINCÓN ROMERO, EDGAR ALEXANDER RONDÓN NUÑEZ, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA previstos y sancionados en el articulo 115 de la Ley para El Desarme y Controí de Armas y Municiones, ABUSO DE FUNCIONES previstos y sancionados en el articulo 237 dei Código Penal Venezolano y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, siendo esta una calificación provisional que en el devenir de la investigación puede ser modificada; así mismo, solicitamos sea decretada en contra del mismo MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 236, 237 y 238 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, por cuanto estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal para perseguirlo no está evidentemeni5 prescrita, así ce TÍO existe una presunción razonable de PELIGRO DE FUGA Y OBSTACUL DACIÓN DE LA BÚSQUEDA DE LA VERDAD, asimismo existen fundados y serios elementos de convicción en las actuaciones policiales que acompaño al presente acto de presentador del identificado Imputado para estimar que son autores o participes en la comisión de los aludidos delitos imputados…”
Una vez plasmados los fundamentos del acta policial, este Órgano Colegiado, estima propicio realizar las siguientes consideraciones:
Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica otorgada a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción por todo hecho que revista carácter penal o delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar una acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.
En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de imputado, con la calificación jurídica dada a los hechos por el Ministerio Público, en la audiencia de presentación prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Así se tiene que, la defensa de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, fundamenta su petición de cambio de precalificación jurídica de los hechos objeto de la presente causa, al estimar que no se está en presencia de los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO Y PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, por lo que esta Alzada pasa a realizar un análisis de los referidos delitos
Con respecto al delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 ejusdem, el cual prevé:
Artículo 16: Quien por cualquier medio capaz de generar violencia, engaño, alarma o amenaza de graves daños contra personas o bienes, constriña él consentimiento de una persona para ejecutar acciones u omisiones capaces de generar perjuicio en su patrimonio o en el de un tercero, o para obtener de ellas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, serán sancionados o sancionadas con prisión de diez a quince años.
Incurrirá en la misma pena cuando las circunstancias del hecho evidencien la existencia de los supuestos previstos en este artículo, aun cuando el perpetrador o perpetradora no haya obtenido de la victima o de terceras personas dinero, bienes, títulos, documentos o beneficios, acciones u omisiones que alteren de cualquier manera sus derechos.
Artículo 19. Las penas de los delitos previstos en los artículos anteriores serán aumentadas en una tercera parte, cuando:
(…omisis…)
7. Es cometido por funcionarios públicos o funcionarias públicas.
8.- Es cometido con armas.
(…omisis...)
Del artículo anteriormente transcrito, se desprende que la extorsión un delito consistente en obligar a una persona, a través de la utilización de violencia o intimidación, a realizar u omitir un acto jurídico o negocio jurídico con ánimo de lucro y con la intención de producir un perjuicio de carácter patrimonial o bien del sujeto pasivo y se aumentará una tercera parte cuando sea cometido por funcionarios públicos, tal como lo establece el referido artículo 19.
En este sentido, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial donde se evidencia:
“…se encontraban cuatro (04) funcionarios del Departamento de Inteligencia Policial, quienes exigían los documento de la empresa y los permisos correspondientes para la venta de productos químicos, situación que amerito al denunciante víctima antes mencionado a enviar a un chofer de nombre ALEX RONDÓN, quien conducía un camión 350, para el local donde se encontraban los presuntos funcionarios, llevando los documentos de la empresa, una vez estando en el lugar unos de los empleados de nombre JULIO, llama a la víctima, del número 0414-618.15.07, al abonado telefónico 0414-686.25.41 (Victima) el mismo al responder la llamada le dicen que los funcionarios estaban exigiendo la cantidad de mil quinientos (1500.000bs) bolívares, porque no tenía los documento de permiso ambiente, permiso sanidad, por lo que levantarían en un procedimiento policial donde dejarían constancia de los vehículos tipo camiones que se encontraban en el local, y que de no hacer entrega de la cantidad exigida se llevarían la mercancía para EL respectivo comando policial, es por lo que el ciudadano victima ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, les pide vía telefónica que bajaran esa cantidad ya que era mucho dinero, llegando al acuerdo de finiquitar la negociación en un ahora y media, y hacer la entrega de la cantidad de quinientos mi! (500.000bs) bolívares, y que de lo contrario se llevarían los camiones al a mando, en vista de la situación manifestada por la victima al PTTE RAMÍREZ CHACON, proceden a orientarlo co n respecto a! procedimiento a seguir, manifestando de manera voluntaria no tener impedimento1 alguno en hacer el procedimiento antiextorsión, de igual forma siendo las 01:20 pm el SARGENTO GONZÁLEZ ARLIN, recibe de parte del ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, la cantidad de cuatro (04) bolívares distribuidos en dos piezas de papel moneda de la República Bolivariana de Venezuela, con la denominación de dos (02) bolívares, identificados con los seriales alfanuméncos; G44784646 Y H69613859 ¡os mismos son introducidos en un sobre de color amarillo con quinientos (500) recortes de papel periódico con dimensiones similares a las de una pieza de papel moneda, los cuales conformaron el SEUDO PAQUETE, posteriormente envuelto en un morral de material sintético de color azul, el cual le es entregado a la víctima, de inmediato informan del procedimiento vía telefónica al Fiscal del Ministerio Publico de ¡a Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se encuentra de guardia en sede para informales los pormenores del procedimiento a efectuar, seguidamente siendo las 01:30 horas de la tarde, se constituye una comisión militar quienes en compañía de la victima el cual conduciría el vehículo de su propiedad, con la finalidad de trasladarse hasta la vía al aeropuerto, específicamente al local de almacenamiento de insumos agropecuarios, lugar acordado por los presuntos funcionarios extorsionadores para recibir el dinero exigido, una vez en el sitio avistan un vehículo malibu de color dorado estacionado frente a la entrada del estacionamiento judicial de nombre la Maracuchita, donde de igual manera más adelante frente al establo de García observan estacionado un vehículo cavalier de color gris en cuyo interior habían dos ciudadanos y a escaso 80 metros aproximadamente observan estacionado un vehículo Toyota de color vino tinto el cual tenía los vidrios arriba y con papel ahumado, informándole vía telefónica de los detalles al Ptte. Ramírez Iván, quien responde que en esos vehículos se encontraban a bordo los supuestos funcionarios extorsionadores ya que la víctima había recibido en su teléfono celular varias fotos de esos vehículos manifestando que no había podido tener más contactos con los empleados vía telefónica, pero con anticipación le habían informado que los funcionarios lo esperarían frente del restaurante Establo García para que le hiciera la entrega del dinero, siendo las 02:03 pm: el vehículo particular en el cual se traslada la víctima en compañía de los tres efectivos militares se apersonan al sitio (frente al Restaurante Establo de García), la victima detiene la marcha del vehículo y desciende del mismo con el seudo paquete antes mencionado, notando los tres efectivos militares que lo acompañaban desde el interior del vehículo, que en dicho lugar se encontraba estacionado un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO CAVALIER DE COLOR GRIS, PLACA GAD75B en cuyo interior se encontraban dos personas, cuando la víctima se dispone a dirigirse a dicho vehículo el cual estaba estacionado a escasos 12 metros, los efectivos militares del vehículo le dan la voz de alto y le solicitan que se bajen del vehículo, procediendo dichos ciudadanos a resistirse a las instrucciones impartidas desistiendo a los pocos minutos a deponer de su actitud…”
De lo anterior esta Sala observa, una vez realizado el análisis efectuado al acta policial, que efectivamente el proceso objeto bajo estudio se suscitó con ocasión a que los funcionarios adscritos al Departamento de Inteligencia Policial en el ejercicio de sus funciones llegaron al Galpón de nombre Distribuidora de almacenamiento de Insumos Agropecuarios (Arca de Noé), ubicada en la vía el aeropuerto con sentido al CICPC subdelegación Maracaibo exigieron los documentos de la empresa y los permisos correspondientes para la venta de productos químicos, situación que ameritó al denunciante víctima antes mencionado a enviar a un chofer de nombre ALEX RONDÓN, para el local donde se encontraban los funcionarios, llevando los correspondientes documentos, en virtud de esto, los funcionarios exigieron la cantidad de mil quinientos (1500.000bs) bolívares, porque no tenían los documentos de permiso ambiente, permiso sanidad, indicándoles que levantarían un procedimiento policial donde dejarían constancia de los vehículos tipo camiones que se encontraban en el local, y que de no hacer entrega de la cantidad exigida se llevarían la mercancía para comando policial, es por lo que el ciudadano víctima ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, les pidió vía telefónica que bajaran esa cantidad ya que era mucho dinero, llegando al acuerdo de finiquitar la negociación y hacer la entrega de la cantidad de quinientos mil (500.000bs) bolívares, y que de lo contrario se llevarían los camiones.
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten señalar, que en el caso bajo estudio, se está en presencia del delito de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, previsto y sancionado en el artículo 16 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión en concordancia con el artículo 19 numerales 7 y 8 ejusdem, toda vez que funcionarios a través de la intimidación y bajo amenaza, le exigieron a la víctima de actas la cantidad de 1.500.000 millones de bolívares o sino se llevarían la mercancía, por lo que, considera quienes aquí deciden, que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del referido delito; por lo que, la calificación jurídica atribuida a los imputados de autos, se encuentra ajustada a los hechos.
Ahora bien, con respecto al delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, a letra reza:
“Cuando alguno de los delitos previsto en los artículos procedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazada, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez años a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas”.
Del artículo transcrito se evidencia que, el robo agravado es un tipo penal que consiste en la apropiación indebida de una cosa ajena con el ánimo de hacerla suya, utilizando la violencia o amenaza contra las personas y fuerza en las cosas, así mismo utilizando armas de fuego, o por medio de varias personas, como en el presente caso.
De esta manera, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta policial donde se dejó constancia:
“…, en la parte de! tablero se encontraba un control de material sintético de color azul con negro y un manojo de llaves el cual es incautado, luego se procedió a inspeccionar el vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier de color gris, placa GAD75B, siendo inspeccionado por el S/2 GONZÁLEZ BAEZ ARLIN, donde encontró en la parte trasera del cojín del acompañante del vehículo, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior habían seis teléfonos celulares los cuales de describen a continuación: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO SERIAL DE lMEi: A000004969969D, 268435463306919837 CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN (PROPIEDAD DEL CIUDADANO REINALDO RAMÍREZ, C.l.V- 22.294.430 EMPLEADO DE LA VICTIMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLU DE COLOR NEGRO CON BLANCO SERIAL DE IMEl: 35467206632294 , 354672069322947, UNA (01) TARJETA SIN
CARD DE LA EMPRESA DXE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE: SERIAL: 895804120011997215 (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA VTELCA DE COLOR PLATEADO CON ROJO MEID: A000003766E217, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, (PROPIEDAD DE EDGAR RONDÓN, C.I.V- 18.499.081 TRABAJADOR DE LA VICTIMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL DE IMEl: 862717010317473, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 8958060001451361535, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLACKBERRYDE COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL DE IMEl: 352189050249783, CON SU RESPECTIVA BATERÍA BN REGULAR ESTADO DE
USO Y CONSERVACIÓN, UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804220005887854, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 1GB. (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITiVSA), UN (01) EQUIPO
TELEFÓNICO MARCA EALCKBERRY DE COLOR BLANCO CON PLATEADO IMEl: 353491042130728, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMRPESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 8958060001464139001, UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA MODELO EP450S IDENTIFICADO CON LOS SERIALES: 018TNLP8, UN RADIO TRANSMISOR PORTÁTIL DE COLOR NEGRO, MARCA MOTOROLA MODELO EP450S, IDENTIFICADO CON LOS SERIALES: 018TMP7617, JN LLAVERO DE COLOR PLATA CONTENTIVO DE CINCO LLAVES, UN CONTROL REMOTO DE COLOR NEGRO CON UN BOTÓN DE COLOR ROJO, UNA PORTA CREDENCIAL DE COLOR NEGRO, UNA CHAPA DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PADILLA, IDENTIFICADA CON EL NUMERO DE CREDENCIAL: INSPECTOR 1.006, UN CARNET DE IDENTIFICACIÓN PERTENECIENTE A LA POLICÍA DEL MUNICIPIO PADILLA A NOMBRE DEL CIUDADANO JOSÉ CAFIERO SUB-COMISARIO C.l.V-17.636.593, UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO EDWIN DE JESÚS AVILA GUTIÉRREZ, C.I.V-7.776.541, DE UNA CAMIONETA CHEYENNE, COLOR BLANCO, AÑO 2006, PLACAS 48UKAN., UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL CIUDADANO JONATHAN JEOVANY HERNÁNDEZ MARTÍNEZ., d.7-16.468.867, DE UN CAMIÓN DE CARGA CHEVROLET DE COLOR BLANCO, PLACAS A$QBR4D., UN CERTIFICADO DE CIRCULACIÓN A NOMBRE DEL DISTRIBUIDORA SUOER 'SION CA, RIF: J301987055 DE UN CAMIÓN DE CARGA
FURGÓN, DE COLOR BLAI ZO, PLACAS A7QAB9J, UNA CÉDULA DE IDENTIDIDAD PERTENENCIENTE AL CIUDADANO ANDRÉS ALEJANDRO SOCORRO VALDES C.l.V- 20.206.197. UNA CÉDULA. DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO ENYERBERTH JOSÉ RlNCON HOMERO C.LV-20.609.541. (PROPIEDAD DEL TRABAJADOR DE LA VICTIMA). UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO CAFFIERO GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL C.I.V-17.636.593, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GÉNESIS PAOLA VELEZ VERA C.l.V-22.452.086, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 26306855, A NOMBRE DE LA DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA DEL SUFOCA PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL (12.000) BOLÍVARES…”
Asimismo se transcribe el acta de entrevista realizada al ciudadano REINALDO RAMÍREZ:
“…el día de hoy jueves 11 de diciembre del presente año aproximadamente como a las 07:30 de la mañana llegue a la ciudad de Maracaibo, específicamente en un galpón que está ubicado vía al aeropuerto, el cual iba a descargar unos embaces de material de plástico proveniente de Maracay estado Aragua, en ese mismo momento descargaron mi camión y el encargado del galpón me manifestó que me tenía que esperar un momento hasta que trajeran el cheque, el cual era el pagó del flete, aproximadamente como a las 08:30 de la mañana el encargado del galpón se dirigió hasta la puerta principal para abrirla porque estaban tocando, cuando la logro abrir entraron cuatro ciudadanos que traían unas credenciales en su cuello y pistolas en la cintura los cuales se identificaron como funcionarios, unos de ellos se dirigió hasta en donde estaba mi camión y empezaron a revisarlo el cual estaba totalmente vacío, en ese momento le manifesté al funcionario que no trabajaba en ese lugar, que solo estaba haciendo un flete y estaba esperando al dueño del galpón que me iba a traer un cheque, y ellos me dijeron que no me podía mover de ese lugar porque ya eso lo iban a poner a orden de la fiscalía, y que le tenía que prestar el apoyo para trasladar todo lo estaba en ese lugar para su comando, el funcionario me pedio el carnet de circulación, yo se lo entregue y lo metió en una agenda que traía en su mano, al ver todo eso tome mi teléfono celular para llamar a mi patrón para informarle lo que me estaba pasando, el funcionario se molesto conmigo porque yo no tenía que estar llamando a nadie y me quito el teléfono celular y lo metió en una bolsa plástica junto con los teléfonos de los empleados del galpón, luego nos pasaron a todos los que estábamos ahí para una esquina y unos de los funcionarios se quedo hay con nosotros mientras que los demás revisaban y hablaban con los encargados y le decían que llamara al dueño para que le trajeran los permisos, aproximadamente como a eso de las 11:00 de la mañana llego un camión silverado de color blanco con dos (02) ciudadanos a bordo y entraron al galpón la cual mantuvieron una conversación con los funcionarios y también fueron despojados de sus teléfonos, como a las 12:00 del medio día uno dé ellos salió y luego volvió a entrar con UN (01) VEHÍCULO COROLA DE COLOR VINOTlNTO, luego salió otro y entro con UN (01) VEHÍCULO MALIBU DE COLOR DORADO, aproximadamente ya eran como la 01:15 de la tarde los cuatro (04) funcionarios salieron del galpón en los vehículos y nos dijeron que dentro de cinco (05) minutos regresaban , llevándose los teléfonos y las pertenencias de cada uno de nosotros y también se llevaron el control de la puerta principal y nos dejaron encerrados en el galpón, paso aproximadamente como una (01) hora cuando abrieron el portón principal y entraron unos vehículos particulares en donde llegaron unos funcionarios del GAES identificados con sus uniformes de color negro con verde, y con ellos andaba el dueño del galpón…”
Igualmente, esta Sala pasa a transcribir un extracto del acta de entrevista realizada al ciudadano HENYERBETH RINCON:
“…pasaron aproximadamente veinte (20) minutos cuando llega un chofer de mi jefe de nombre Alex, el mismo le dio los papeles a los policías y el cheque al chofer que había realizado el flete y se fue, empezaron a revisarlo al terminar, me dijo que le diera los teléfonos míos porque ellos mismos iban a llamar a mi jefe porque ellos no querían papeles sino plata y nos quitaron los teléfonos y cedulas a todos y el control del portón que es de color azul, ellos se apartaron de nosotros y llamaron a mi jefe pude escuchar que ellos querían ver al jefe que les llevara quinientos (500) mil bolívares que si el no llevaba la plata nos iban a llevar pal reten y se iban a llevar la mercancía y los dos (02) camiones que estaban en el galpón al terminar de hablar ellos estaban alterados y nos dijeron que nos metiéramos al galpón se los llevarían al comando de los patrulleros y nos encerraron y dijo que en cinco (05) minutos volvían a ir…”
De lo antes transcrito y del análisis exhaustivo del acta policial y de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos HENYERBETH RINCON y REINALDO RAMÍREZ, se evidencia que a los funcionarios actuantes se les incautó en un vehículo marca Chevrolet, modelo cavalier de color gris, placa GAD75B, en la parte trasera del cojín del acompañante del vehículo, una bolsa de material sintético de color amarillo en cuyo interior había seis teléfonos celulares los cuales de describen a continuación: UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR NEGRO SERIAL DE IMEI A000004969969D, 268435463306919837 CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN (PROPIEDAD DEL CIUDADANO REINALDO RAMÍREZ, C.l.V- 22.294.430 EMPLEADO DE LA VICTIMA; UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DXE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE: SERIAL: 895804120011997215 (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA VTELCA DE COLOR PLATEADO CON ROJO MEID: A000003766E217, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, (PROPIEDAD DE EDGAR RONDÓN, C.I.V- 18.499.081 TRABAJADOR DE LA VICTIMA), UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA ORINOQUIA DE COLOR BLANCO CON AZUL SERIAL DE IMEl: 862717010317473, CON SU RESPECTIVA BATERÍA EN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA (01) TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVILNET IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL 8958060001451361535, UN (01) EQUIPO TELEFÓNICO MARCA BLACKBERRYDE COLOR NEGRO CON PLATEADO SERIAL DE IMEl: 352189050249783, CON SU RESPECTIVA BATERÍA BN REGULAR ESTADO DE USO Y CONSERVACIÓN, UNA TARJETA SIN CARD DE LA EMPRESA DE TELEFONÍA MOVISTAR IDENTIFICADA CON EL SIGUIENTE SERIAL: 895804220005887854, UNA (01) TARJETA MICRO SD DE 1GB. (PROPIEDAD DEL CIUDADANO HENYERBETH RINCÓN ROMERO, C.i.V- 20.609.541 TRABAJADOR DE LA VICITiVSA), UNA CÉDULA DE IDENTIDIDAD PERTENENCIENTE AL CIUDADANO ANDRÉS ALEJANDRO SOCORRO VALDES C.l.V- 20.206.197. UNA CÉDULA. DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO ENYERBERTH JOSÉ RlNCON HOMERO C.LV-20.609.541. (PROPIEDAD DEL TRABAJADOR DE LA VICTIMA). UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE AL CIUDADANO CAFFIERO GONZÁLEZ JOSÉ ÁNGEL C.I.V-17.636.593, UNA CÉDULA DE IDENTIDAD PERTENECIENTE A LA CIUDADANA GÉNESIS PAOLA VELEZ VERA C.l.V-22.452.086, UN CHEQUE SIGNADO CON EL NUMERO 26306855, A NOMBRE DE LA DISTRIBUIDORA AGROPECUARIA DEL SUFOCA PERTENECIENTE A LA ENTIDAD BANCARIA BANESCO, POR LA CANTIDAD DE DOCE MIL (12.000) BOLÍVARES, por lo que consideran quienes aquí deciden que, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales se observó de las actas que sustentan el procedimiento, se evidencia que existe la presunta comisión del tipo penal de ROBO AGRAVADO; en virtud que existió el apoderamiento de bienes ajenos, con intención de lucrarse, empleando la intimidación de los empleados del galpón, al encontrarse los imputados manifiestamente armados tal como lo establece la norma contenida en el artículo 458 del Código Penal.
Con respecto al delito de PRIVACIÓN ARBITRARIA DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 174 del Código Penal, los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten señalar, que en el caso bajo estudio se evidencia un error de Derecho en lo que a la precalificación jurídica del referido delito, procediendo esta Sala a su corrección, considerando al respecto que en el presente caso pudiera estimarse la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, el cual establece: “…El funcionario público que con abuso de sus funciones o quebrantando las condiciones o las formalidades prescritas por la ley, privare de libertad a alguna persona, será castigado con prisión de cuarenta y cinco días a tres y medio años…”
En lo que al delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, se observa que la privación fue ejecutada por funcionarios públicos sobre las víctimas, abusando de sus funciones.
En este sentido, se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano; no obstante los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente acotar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público.
Ahora bien, en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, a letra reza:
Artículo 115: Los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, así como los funcionarios y funcionarias de los cuerpos de policía, órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propias del servicio de policía y demás órganos del estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas orgánicas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán sancionados con pena de prisión de seis a ocho años; sin menoscabo de las penas correspondientes por los delitos cometidos con tales armas.”
Del artículo anterior se desprende que los funcionarios y demás órganos del estado autorizados para la adquisición de armas, que utilicen sus armas con fines distintos a la legítima defensa o protección del orden público, serán sancionados con pena de prisión de seis a ocho años.
Esta Sala observa que de las actas anteriormente transcritas, al igual que de las entrevistas, se evidencia que los funcionarios policiales en el ejercicio de sus funciones, entraron al galpón perteneciente al ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ, amenazando e intimidando a los empleados y despojándolos de sus pertenencias; por lo que ante tal situación, los empleados al ver que son funcionarios y portando sus armamentos le entregaron lo que le exigían, por lo que ante tal circunstancia, evidencia esta Alzada que existen suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones; por lo que, la calificación jurídica atribuida a los imputados de autos, se encuentra ajustada a los hechos
En relación al delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal Venezolano, establece:
237: Cuando para cometer un delito se valga alguno de la facultad o de los medios especiales que le ofrecen al efecto las funciones de que esté investido, se le aplicará la pena señalada al delito cometido, con aumento de una sexta a una tercera parte, a no ser que la ley ya hubiere tenido en cuenta, con tal fin, la cualidad de funcionario.
Del artículo transcrito se evidencia que, el abuso de funciones es una figura penal que consiste que la extralimitación de funciones por parte de las autoridades o funcionarios públicos en el desempeño de un determinado cargo u oficio, como en el presente caso.
Argumentos que analizados por los integrantes de este Cuerpo Colegiado, concatenados con el estudio de las actas, permiten concluir, que en el caso bajo estudio, los funcionarios actuantes se aprovecharon de su investidura, amenazando a la a los ciudadanos REINALDO RAMÍREZ PRADA, HENYERBETH RINCON ROMERO Y EDGAR ALEXANDER RONDON NUÑEZ para que le entregaran sus pertenencias, y el ciudadano ÁNGEL ATILIO URDANETA GONZÁLEZ la cantidad de 1.500.000 millones de bolívares o iban a tener que llevarse los camiones y mercancías que se encontraban en el galpón, por lo que considera esta Alzada que ante tales circunstancias, se encuentran suficientes elementos de convicción para presumir la existencia del delito de ABUSO DE FUNCIONES, previsto y sancionado en el artículo 237 del Código Penal Venezolano.
Ahora bien, en relación al delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Artículo 37: Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años.
Del artículo anterior se desprende que, se requiere la existencia permanente de una organización con objetivos delictivos; que los miembros de dicha organización se hayan organizado voluntariamente con un objetivo en común y, que dicho objetivo ponga en peligro la seguridad pública.
En el presente caso se observa que son 4 funcionarios policiales que se organizaron voluntariamente con el objetivo de cometer actos delictivos, poniendo en peligro la vida de las víctimas en el presente caso, y de la ciudadanía en general, por lo que consideran quienes aquí deciden que existen suficientes elementos de convicción para considerar la existencia del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.
Hechas las anteriores consideraciones, estima importante destacar esta Alzada, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los hechos, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ.
Así se tiene que esta Alzada modifica la precalificación jurídica aportada a los hechos por la Jueza de Instancia, atribuyéndole a los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, la presunta comisión del delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y se mantienen los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; no obstante las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente ratificar que la precalificación del delito en esta fase del proceso, puede ser modificada en el acto conclusivo que dicte el Ministerio Público. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, por otra parte, la defensa señala la violación de los artículos 83 y 84 del Código Penal, el cual prevé:
Artículo 83: “Cuando varias personas concurran a la ejecución de un hecho punible, cada uno de los perpetradores, y de los cooperadores inmediatos, queda sujeto a la pena correspondiente al hecho perpetrado. En la misma pena incurre el que a determinado a otro a cometer el hecho”. Vale decir cuando varios sujetos participan de manera directa en un hecho punible.
Artículo 84: Incurre en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado del cualquiera de los siguientes modos:
De los artículos anteriormente señalados se desprende que, el cooperador inmediato, concurre con los ejecutores del hecho, realizando los actos típicos esenciales constitutivos del delito. Mientras que en el artículo 84 del Código Penal, se regula el concurso de circunstancias que determinan al sujeto en atención a su participación en el hecho punible, lo cual da origen a la figura del cómplice y del cómplice necesario.
En el primero de ellos, se establece la complicidad en una forma accesoria en la comisión del delito, que a pesar de su participación indirecta en los hechos coadyuva en la perpetración del tipo penal. El legislador, contempla dentro de esta misma norma al partícipe necesario que incide de tal manera en la comisión del delito que “sin su concurso no se hubiera realizado el hecho”; he aquí, la diferencia esencial entre el cooperador, el cómplice, y el cómplice necesario, por lo que consideran quienes aquí deciden que yerra la defensa al señalar que existe violación de los artículos 83 y 84 del Código Penal, toda vez que de actas se evidencia que los imputados de autos participaron de manera directa en los hechos imputados por el Ministerio Público; en consecuencia, al no evidenciar esta Alzada ningún tipo de violación, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE
En otro sentido, refiere la defensa que las actas policiales se encuentran viciadas de nulidad absoluta; en tal sentido solicita la nulidad de conformidad con lo establecido en los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
Consideran quienes aquí deciden que, el procedimiento no se encuentra viciado, toda vez que una vez revisada las actas que conforman la presente causa, se evidencia que los imputados de autos se encuentran asistidos por sus abogados, en pleno ejercicio de su derecho a la defensa y no se observa ningún acto que contravenga el debido proceso o normas constitucionales legales, por lo que yerra la defensa en su denuncia, en virtud que las actuaciones fueron practicadas como diligencias de investigación por el Ministerio Público como titular de la acción que le acredita; en tal sentido, al no evidenciar esta Sala vicios de nulidad que atenten contra el derecho a la defensa, al debido proceso o impliquen violación de otros derechos y garantías constitucionales, se desestima la presente denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
En consecuencia, una vez plasmados los anteriores razonamientos, concluye este Cuerpo Colegiado, que los postulados contenido en los artículos 44 ordinal 1° y 49 de la Carta Magna; y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, fueron debidamente resguardados, toda vez que, la aprehensión de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, identificados en actas, se verificó bajo la figura de la flagrancia, supuesto permitido por el ordenamiento jurídico, correspondiendo al Ministerio Público, realizar las respectivas diligencias de investigación a objeto de obtener los elementos de interés criminalisticos, a los fines de presentar el respectivo acto conclusivo, por lo tanto, no le asiste la razón en este punto a los accionantes; ya que, la Jueza de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidora de la norma, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales, constituyendo los alegatos de la defensa. Circunstancias que deben aclararse en el transcurso de la investigación y en otras fases del proceso. ASÍ SE DECIDE.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG CARLOS JAVIER CHOURIO y MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ, se CONFIRMA la decisión N° contra la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; se MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, solamente por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y se mantienen los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR; y se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABOG CARLOS JAVIER CHOURIO y MARÍA GABRIELA URDANETA MORALES, en su carácter de defensores privados de los ciudadanos PEDRO JOSÉ VIELMA OSPINO, NERIO JUNIOR RAMIREZ POLANCO, JAIME EDUARDO TOVAR RADA y MELVIS JOSÉ GUERRA MARTÍNEZ.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° contra la decisión N° 1665-14, dictada en fecha 13 de diciembre de 2014, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.
TERCERO: MODIFICA LA PRECALIFICACIÓN JURÍDICA DE LOS HECHOS ATRIBUIDOS, solamente por el delito de PRIVACIÓN DE LIBERTAD, previsto y sancionado en el artículo 176 del Código Penal Venezolano, y se mantienen los delitos de EXTORSIÓN CON CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES, ROBO AGRAVADO, USO INDEBIDO DE ARMA ORGÁNICA, ABUSO DE FUNCIONES, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.
CUARTO: mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados de autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, notifíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
LA JUEZA PRESIDENTA
DRA. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
LOS JUECES PROFESIONALES,
DRA. ELIDA ELENA ORTIZ DR. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
PONENTE
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
En esta misma fecha se registró la anterior decisión bajo el Nº 103-15.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000109
ASUNTO : VP03-R-2015-000109
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N°. VP03-R-2015-000109. Certificación que se expide en Maracaibo a los diecisiete (17) días del mes de marzo dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO