REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 17 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2014-001235
ASUNTO : VP02-R-2014-001235
DECISIÓN: Nº 101-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES ELIDA ELENA ORTIZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del imputado LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-17.461.478; contra la decisión N° 1002-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 de la Ley Sustantiva Penal.
Ingresó la presente causa en fecha 6 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional Suplente ELIDA ELENA ORTIZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones, en fecha 9 de marzo de 2015, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que, este Tribunal Colegiado encontrándose dentro del lapso legal, pasa a resolver sobre las cuestiones planteadas en los siguientes términos:
DEL RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTO POR EL ABG. EFRNANDO SILVA, DEFENSOR PÚBLICO VIGÉSIMO PRIMERO PENAL ORDINARIO, ADSCRITO A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA
En primer lugar, la defensa técnica transcribe los argumentos esgrimidos durante el acto de presentación de imputado, seguido por los fundamentos de hecho y de Derecho establecidos por el órgano de administración de justicia y en tal virtud, denuncia que la detención de su patrocinado se encuentra viciada de nulidad absoluta, pues la misma fue requerida por el Ministerio Público mediante llamada telefónica a la instancia, sin que ésta contara con la investigación fiscal en su despacho, a los fines de corroborar los elementos de convicción traídos al proceso, por lo cual estima la transgresión al contenido de los artículos 175, 236, 237 y 238 de la Ley Adjetiva Penal, así como la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagrado ello en el debido proceso de todo asunto penal.
En relación a las nulidades absolutas, alude además el criterio que sostienen los autores Leonardo Pereira Meléndez, en su obra “Pruebas Ilícitas y Nulidades en el Proceso Penal” y Carlos Moreno Brant, en su libro titulado “El Proceso Penal Venezolano”.
Por su parte, el profesional del Derecho que recurre, agrega que en el presente asunto penal no se verifica la existencia de los requisitos de ley establecidos en los artículos 236, ordinales 1°, 2° y 3° y artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para estimar la viabilidad de la imposición de medida de coerción personal contra el ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, por lo que la motivación esgrimida por el A quo, resulta “escueta”, todo lo cual incurre en el supuesto contenido en el artículo 157 del Código Adjetivo Penal, puesto que no cumple la decisión impugnada, con la obligación legal prevista en el artículo 173 ejusdem.
Finalmente, como tercer motivo recursivo, plantea el apelante de autos, que en virtud de la nulidad requerida, sean decretadas medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad de las contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, más concretamente en sus ordinales 3°, 4° y 8° ejusdem; todo ello bajo el argumento que el órgano subjetivo a cargo del Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia no tomó en consideración la falta de elementos de convicción alegada por la defensa técnica durante el acto de presentación de imputado, quien hasta los momentos considera que la detención de su patrocinado tuvo lugar “…en una llamada que recibió de un número telefónico (0412-64268049 (sic) que se presume fue la persona que cito (sic) al hoy occiso para verse en el Unicentro Virginia, existiendo en la investigación Fiscal dos ciudadanos uno en específico se determino (sic) que el numero (sic) telefónico sospechoso estaba a su nombre siendo este ciudadano AXEL RIOS y el ciudadano CRISTIAN FLORES, quien manifestó tener conocimiento de los hechos…”; en razón de lo cual estima el defensor público, que no se evidencia de actas, elementos que permitan responsabilizar penalmente a su patrocinado y a tal respecto, trae a colación el criterio establecido por la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, según decisión N° 177-14, de fecha 17 de junio de 2014.
Finalmente, la defensa técnica requiere a esta Sala de Alzada, declare con lugar el presente escrito de apelación de autos y en consecuencia revoque la decisión impugnada, siendo decretada la nulidad absoluta de las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de la Constitución Nacional y en caso de no ser acordada, se decreten medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 de la referida Ley Adjetiva Penal.
DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA APELACIÓN DE AUTOS INTERPUESTA, POR PARTE DE LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
El Ministerio Público indica en primer lugar, lo alegado por la defensa técnica, quien refiere, alegó que la decisión impugnada genera un gravamen irreparable al ciudadano LUIS FERMÍN DAVILA FERNANDEZ, toda vez que la misma transgrede el contenido de la norma prevista en los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al ser decretada la medida de privación judicial preventiva de libertad de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, sin tomar en cuenta la instancia, que la detención del mismo se encuentra viciada de nulidad absoluta, por cuanto la orden de aprehensión fue requerida mediante llamada telefónica “…sin tener en su despacho la investigación fiscal que le permita observar si existen méritos o elementos que puedan comprometer la responsabilidad penal de mi defendido para poder ordenar su captura...” y en el mismo orden de ideas, refiere que la defensa de autos plantea que el órgano decisor de instancia en fecha 19 de septiembre de 2014, no emitió un a fundamentación seria en relación a los requisitos presuntamente existentes en el caso bajo examen, los cuales se encuentran establecidos en los artículos 236, numerales 1, 2 y 3, así como el contenido de la norma prevista en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual hiciera procedente el dictamen de la medida de coerción personal decretada contra el ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, lo cual a su juicio se encuentra viciado de nulidad absoluta por carencia de motivación.
Por su parte, el recurrente de marras alude que la instancia omitió pronunciarse respecto a la carencia de elementos de convicción que permitan presumir la responsabilidad del encausado, en los hechos que se le atribuyen, toda vez que su detención fue practicada en virtud de haber recibido el imputado, un llamada telefónica del abonado 0412-642804 y en virtud de esto, la representación fiscal supone que fue la persona que citó al hoy occiso a los fines de encontrarse en el Unicentro Virginia. Sin embargo, alega el impugnante, que el abonado telefónico en mención, se encontraba a nombre de los ciudadanos Axel Ríos y Cristian Flores, manifestando este último, conocer las razones por las cuales perdiera la vida quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO; todo lo cual constituye otro motivo que hace susceptible el fallo, de nulidad absoluta, según lo previsto en el artículo 175 de la Ley Adjetiva Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 49.1 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, se cosas, se constata que de seguidas, transcribe el contenido de la norma prevista en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal y en el mismo orden de ideas, señala el contenido de la sentencia N° 723, proferida por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en fecha 15 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado Antonio García.
Ahora bien, la fiscalía del Ministerio Público sostiene que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada, se emitió bajo los lineamientos que rigen los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de lo cual considera que en el presente caso, se evidencian suficientes y concordantes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ en los hechos que se le imputan, quien además afirma, actúo de manera conjunta y concertada con el ciudadano ABRAHAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, alias “El Kiko”, titular de la cédula de identidad N° V-21.356.449 a quien le fue librada orden de aprehensión.
Ahora bien, respecto a la denuncia esgrimida por la defensa técnica, en relación a que su patrocinado fue detenido mediante una orden judicial que no cumple con los supuestos de ley exigidos; considera la Vindicta Pública que los motivos planteados en el escrito recursivo, se apartan totalmente de la realidad jurídica del presente asunto penal, destacando que la orden de aprehensión fue solicitada vía telefónica, puesto que la representación fiscal no contaba con la investigación fiscal en su despacho, sin embargo indica quien contesta el escrito de apelación de autos, que el legislador Patrio, establece como vía de solicitud telefónica, alguna orden judicial, o cualquier medio para solicitarla, en virtud de la necesidad o emergencia que trate el caso en particular, no obstante si es verídico que en tal caso, la misma debe ratificarse dentro de las 12 horas siguientes al otorgamiento de la misma.
Finalmente, el Ministerio Público solicita que el escrito de apelación de autos interpuesto por la defensa técnica, sea declarado sin lugar por esta Alzada y en consecuencia sea ratificada la decisión impugnada.
CONSIDERACIONES DE ESTA SALA PARA DECIDIR
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente asunto penal, se observa que el escrito recursivo interpuesto está dirigido a impugnar la decisión N° 1002-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y en tal sentido plantea el recurrente como primer motivo de impugnación; que la detención de su patrocinado, se encuentra viciada de nulidad absoluta, tal como lo prevé el artículo 175 del Código Adjetivo Penal, puesto que en primer lugar la juzgadora de instancia no contaba con la investigación fiscal al momento que le fuera solicitado por vía telefónica la orden judicial en su contra, a los fines de examinar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público y en segundo término, señala el defensor de autos al respecto, que el único elemento de convicción considerado por el Tribunal de Control para emitir la orden de aprehensión, se trata de una llamada telefónica recibida por LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, del mismo abonado telefónico mediante el cual se pautara el encuentro con el hoy occiso, denunciando la defensa pública que del contenido de las actas que conforman el presente asunto, se verifica que la investigación también se encuentra dirigida contra los ciudadanos AXEL GABRIEL RÍOS BARRIOS y CHRISTIAN FLORES, manifestando éste último tener conocimiento de las circunstancias de los hechos hoy debatidos. En todo caso, el apelante solicita el decreto de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 de la Ley Adjetiva Penal, de no se decretada la nulidad absoluta requerida.
Por su parte, se tiene como segunda denuncia, que del contenido de las actuaciones que conforman la presente causa, no cumple con los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, para estimar viable la imposición de la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa contra el ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ; destacando en este sentido, que la decisión se encuentra inmotivada.
Ahora bien, analizados por esta Sala los motivos de denuncias formulados por el apelante, es por lo que este Cuerpo Colegiado considera preciso citar un extracto de los fundamentos de hechos y de Derecho esgrimidos por el órgano decisor adscrito al Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y posteriormente se plasmará un breve recuento de las actas que conforman el caso bajo examen a los fines de resolver los mismos y de este modo se observa lo siguiente:
“…Por lo que este Tribunal una vez analizadas las Exposiciones hechas en esta Sala tanto por el Ministerio Público como por la Defensa de autos, de las cuales en efecto la Fiscalía del Ministerio Público se comunica telefónicamente con este Tribunal 12° de Primera Instancia Penal en funciones de Control, el cual se encontraba de Guardia, a el día 17 de Septiembre de 2014 aproximadamente a las 9:PM, a los fines de solicitarle le sea expedida una ORDEN DE APREHENSIÓN en Contra de los ciudadanos: ABRAHAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ y LUIS FERMÍN DAVILA FERNANDEZ, en contra de los cuales existen plurales indicios que comprometen su responsabilidad en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, ejecutado en fecha 29 de Julio de 2014, en contra de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO (Occiso), manifestando la ciudadana Fiscal que dichos indicios surgen de un cruce de llamadas realizado a teléfonos móviles entre los cuales se encuentra involucrado entre otros el No. Perteneciente al hoy Imputado LUIS FERMÍN DAVILA FERNANDEZ, por lo que considera esa Representación Fiscal debe serle expedida dicha Orden a los fines de darle continuación a esta Investigación, por lo que una vez librada por este Tribunal dicha Orden ; el mismo fue Aprehendido por funcionarios adscritos al Eje de Homicidios del CICPC y presentado ante este Tribunal, para lo cual pidió el Representante Fiscal le fuera decretada Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, como una forma para garantizar las resultas del presente Proceso. Así mismo su Defensor Técnico ABG: FERNANDO SILVA, Defensor Público No. realizo una extensa Exposición en la cual entre otras razones de derecho manifestó en la Sala que solo una llamada telefónica no constituye elemento de convicción suficiente a los fines de determinar la Responsabilidad Penal de una persona, como se evidencia en el caso que nos ocupa, expresa igualmente la Defensa que solicita al Tribunal la Nulidad de la Orden de Aprehensión decretada por este mismo Tribunal en contra de su defendido, ratificando que solo una llamada telefónica no puede ser tomada en consideración a los fines de determinar la responsabilidad de su defendido y en consecuencia dictar una Medida Privativa de Libertad.
Por lo que este Tribunal a los fines de resolver lo peticionado por las partes hace las siguientes consideraciones: Del análisis de las circunstancias que dieron origen a la presente y investigación, la cual no se encuentra evidentemente prescrita, es perseguible de oficio, donde la Investigación se encuentra en su fase inicial por lo que deberá la Representación del Ministerio Público realizar una serie de diligencias tendentes al esclarecimiento de la verdad de los hechos cuyo Delito tipo investigado ha sido tipificado por el Ministerio Público como: HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, perpetrado en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO (Occiso), en el cual también estima el Ministerio Público la actividad ,..; desplegada por el hoy Imputado LUIS FERMÍN DAVILA FERNANDEZ, es la de CO-AUTOR, en la comisión del Delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 del Código Penal, donde igualmente ha alegado la Defensa de autos ABG. FERNANDO SILVA, no es suficiente para establecer responsabilidad alguna el solo hecho de haber su defendido realizado una llamada telefónica a uno de las líneas móviles examinadas e involucradas ya que, estaríamos hablando de un solo elemento de convicción cuando la norma establece que deben ser varios y concatenados elementos de convicción, no obstante estima este Tribunal, la entidad del Delito investigado como lo es el HOMICIDIO CALIFICADO, prevé una Pena de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, lo que a la luz del contenido del artículo 239 del Texto Adjetivo Penal, cuyo texto se da aquí íntegramente por reproducido hace improcedente el Decreto de una Medida Cautelar Menos Gravosa como lo ha solicitado la Defensa de autos. Asi mismo en relación al pedimento hecho por la Defensa en relación a la solicitud de Nulidad de la Orden de Aprehensión, dictada por este Tribunal en fecha 17 de Septiembre del año que discurre, ésta no es posible en virtud de que no le esta dado a esta Sentenciadora a la revisión de sus propios actos. Y ASI SE DECLARA . Por lo que en mérito a los fundamentos de hecho y de Derecho antes expuestos este Tribunal Duodécimo de Primera Instancia Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, DECLARA: PRIMERO: Decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS FERMÍN DAVILA FERNANDEZ, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No.17.461.478, estado civil soltero, hijo de Elizabeth Fernández y Luis Dávila, residenciado en la Avda. 35, sector 8 Bloque 17 Apartamento No. 0301, en la Urbanización San Francisco Municipio San Francisco del Estado Zulia SEGUNDO: Ordena la prosecución del presente Proceso por el Procedimiento ORDINARIO, todo con fundamento a lo previsto en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena su Reclusión, en consecuencia en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" de esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”. (Negrillas y subrayado de la Sala).
Verifica este Cuerpo Colegiado, ACTA POLICIAL de fecha 17 de septiembre de 2014, mediante la cual, efectivos policiales adscritos al Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, dejaron constancia que siendo aproximadamente las 9:07 P.M., se trasladaron hasta la avenida 35 vía pública de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de practicar la orden de aprehensión emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra el ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ y en tal sentido, lograron observar un adulto masculino a bordo del automotor marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: BLANCO, placa: VBD07J, ciudadano que resultó ser identificado como la persona requerida por la autoridad judicial y quien exteriorizó una conducta nerviosa y evasiva, ordenándole los efectivos policiales, descender del vehículo y cuando hizo lo propio, tras serle efectuada la inspección corporal de ley, le fue incautado un teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, color: NEGRO y PLATA, sin serial visible, cuyo abonado corresponde al No. 0424-6482303. (Folios 15 al 16 y sus vueltos de la pieza principal).
Se constata de seguidas, ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS, la cual riela al folio dieciocho (18) y su vuelto del asunto principal, mediante la cual se constata la incautación del teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, color: NEGRO y PLATA, serial: DC110119, lo cual entre otros elementos, fue considerado por la jurisdicente de instancia al momento de emitir la decisión que hoy se impugna.
Así se tiene que del folio veinte (20) al treinta y dos (32) y sus vueltos del asunto principal, se constata el VACIADO TELEFÓNICO, correspondiente al teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, color: NEGRO y PLATA, serial: DC110119JSM2A04274, cuyo numero telefónico se encuentra asociado con la empresa Movistar, C.A, cuyo número corresponde al 0424-6482303.
A continuación observan estos jurisdicentes, la ORDEN DE APREHENSIÓN emitida según decisión N° 094-14, de fecha 18 de septiembre de 2014, por parte del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ y ABRAHAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406.1 de la Ley Sustantiva Penal, contra quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO. (Folios 37 y 38 de la pieza principal del asunto).
Se verifica de igual modo, la ACUSACIÓN FISCAL presentada por el Despacho de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en fecha 5 de noviembre de 2014, ante el órgano decisor de instancia, la cual riela del folio sesenta y seis (66) al ciento dieciséis (116) de la causa principal.
Una vez efectuado un breve recuento de las actuaciones que dieron origen a la presente causa, este Cuerpo Colegiado estima relevante procederá a emitir pronunciamiento en relación al primer particular de denuncia planteado por la defensa, quien afirma que la aprehensión de su defendido se encuentra viciada de nulidad absoluta, puesto que al momento de ser acordada la orden de aprehensión contra el mismo, la A quo no contaba con la investigación fiscal mediante la cual pudiera constatar los elementos que motivaban la misma y en el mismo orden de ideas, sostiene que el único elemento de convicción tomado en cuenta por la juzgadora al momento de ratificar la privación judicial preventiva de libertad, se basó en el hecho que el ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ recibiera una llamada telefónica del mismo abonado telefónico mediante el cual se concretara el encuentro con la víctima de autos y en todo caso, agrega la defensa, que la investigación de los hechos también se dirige contra los ciudadanos AXEL GABRIEL RÍOS BARRIOS y CHRISTIAN FLORES, manifestando éste último tener conocimiento de las circunstancias de los hechos hoy debatidos. En virtud de todo lo cual, el accionante requiere la imposición de medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo prevé el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, de no ser decretada la nulidad absoluta planteada.
No obstante lo anterior, se verifica en la aludida acta de investigación penal, que los funcionarios aprehensores practicaron la detención del ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, apodado “El Wasa”, cuando este se encontraba a bordo del automotor marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: BLANCO, placa: VBD07J, en las adyacencias de la avenida 35, plena vía pública de la Parroquia San Francisco, Municipio San Francisco del estado Zulia, en virtud de la orden de aprehensión que emitiera el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, según decisión N° 094-14, de fecha 18 de septiembre de 2014; la cual solicitara vía telefónica, en fecha 17 de septiembre de 2014, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, requerimiento que fuera ratificado el día 18 de septiembre de 2014 en virtud de las investigaciones adelantadas por el Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, bajo el N° K-14-0381-01204, por la ocurrencia de un homicidio en fecha 29 de julio de 2014, en el Sector La Lago, calle 77A, frente al Local “Estética Dental al Límite”, plena vía pública de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la humanidad de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO, en la cual se presume la participación de varios individuos, entre los cuales destacan LUIS GERMIN DÁVILA FERNÁNDEZ y ABRAHAM ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, en virtud de sus abonados telefónicos, los cuales hasta los momentos se presume que mediante éstos, mantuvieron contacto telefónico a los fines de participar en los hechos que se le atribuyen y contra los cuales fue librada orden de aprehensión por el tribunal respectivo.
En la misma sintonía, cabe destacar que en el presente caso fue interpuesta acusación fiscal por el Ministerio Público en fecha 5 de noviembre de 2014, la cual fue señalada ut supra, de donde se verifica que el abonado telefónico de la víctima de marras, a saber; 0414-0662130, recibió cinco (5) llamadas telefónicas del abonado telefónico restringido 0412-6426804 el día 29 de julio de 2014, el cual se encuentra a nombre del ciudadano AXEL GABRIEL RÍOS BARRIOS, verificando que éste abonado mantuvo comunicación telefónica en la misma fecha, con los abonados telefónicos 0414-6064792, 0412-107192, 0424-6482303 y 0424-6598858, encontrándose los últimos de los mencionados, a nombre de los ciudadanos AXEL GABRIEL RÍOS BARRIOS y CHRISTIAN FLORES respectivamente.
Así pues, cabe acotar que el ciudadano CHRISTIAN FLORES, manifestó haber tenido contacto vía llamada telefónica de un número que se reflejaba como “número privado”, respondiendo al nombre de ABRAHAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ, apodado “El Kiko”, quien le consultó en reiteradas oportunidades, si el Unicentro Virginia contaba con cámaras, respondiendo no tener conocimiento al respecto.
De seguidas, puede constatar este Cuerpo Colegiado, que durante la investigación la Gerente de Logística del Unicentro Comercial La Virginia, hizo entrega a las autoridades de una video grabación contenida en un CD, en el cual se constató que: “…el vehículo marca: CHEVELLE, modelo: CHEVETTE, COLOR: BLANCO, AÑO: 1977, SERIAL DE CARROCERÍA 1D37LGB115397, SERIAL DE MOTOR LGV115397, propiedad del imputado LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ apodado “EL WASA”, en el lugar del hecho transitando en varias oportunidades la calle adyacente al estacionamiento donde se encontraba aparcado el vehículo con el cuerpo de la victima de autos, donde hacia espera del ciudadano ABRAHAN ANTONIO SÁNCHEZ HERNÁNDEZ apodado “El KIKO”, mientras este le efectuaba los disparos a la hoy victima…”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Cabe agregar que según criterio pacífico y reiterado por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en según sentencia N° 113, de fecha 25 de febrero de 2011, con ponencia del magistrado Juan José Mendoza Jover; se ha establecido que: “…toda orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que esa orden es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial…”.
Así pues, evidencia este Tribunal Colegiado, que de las actas de investigación, las cuales fueron verificadas por la Jueza a quo, a los fines de determinar la aprehensión del hoy imputado, se produjo de acuerdo a las situaciones que prevé el Texto Adjetivo Penal, relativas a la detención en flagrancia o al delito flagrante y por ende, se ajusta a las modalidades de detención que prevé el numeral 1 del artículo 44 de la Carta Magna, referidos a la existencia de una orden judicial o al hecho de que la detención se produzca bajo los parámetros de la flagrancia o del delito flagrante. Toda vez que tal como se indicó ut supra, el procesado de marras, si bien no fue detenido el día en que presuntamente se cometió el hecho punible del cual se le presume responsable, no es menos cierto que fue detenido en razón de haber sido emprendido recorrido policial en razón de la orden judicial emanada de la instancia según decisión N° 094-14, de fecha 18 de septiembre de 2014 y tras haber sido reconocido por los efectivos actuantes mientras se encontraba a bordo de la unidad marca: CHEVROLET, modelo: CHEVETTE, color: BLANCO, placa: VBD07J, siéndole incautado el teléfono celular marca: BLACKBERRY, modelo: CURVE, color: NEGRO y PLATA, serial: DC110119JSM2A04274.
De cara a las consideraciones anteriormente explanadas, observan quienes aquí deciden que no le asiste la razón al recurrente sobre el planteamiento que en el caso sub examine la detención del ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ; fue contraria a Derecho; toda vez que la discutida detención, se materializó en razón de una orden de aprehensión emitida por un Tribunal en Funciones de Control, en ocasión a las averiguaciones adelantadas por el Eje de Homicidios Zulia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el asunto penal N° K-14-0381-01204, en razón del homicidio de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO ocurrido en fecha 29 de julio de 2014, en el Unicentro Las Virginias de este Municipio, bajo las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueran suficientemente descritas ut supra.
De allí, que esta Alzada destaca que la Instancia de manera acertada avaló la aprehensión del procesado en cuestión, por considerar que el mismo fue puesto a disposición del órgano jurisdiccional de manera legítima, tal como lo establece el artículo 44, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal penal que desarrolla los modos de detención.
Establece el artículo 44 Constitucional, existen dos (2) situaciones bajo las cuales resulta legítima la aprehensión de un ciudadano y estas son; 1) Por el dictado de una orden judicial que emane de un Tribunal competente o 2) Que el sujeto activo del delito sea sorprendido in fraganti, observando que en el caso de marras, hubo el dictamen de una orden de aprehensión conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, verificado como ha sido que la aprehensión del encausado de marras se efectuó sobre la base de las situaciones que establece tanto el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concluye esta Alzada que no le asiste la razón al recurrente con respecto a la primera denuncia formulada, pues efectivamente no ha sido constatada violación flagrante de derechos y garantías constitucionales que de alguna manera hayan violentado el debido proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el derecho a la defensa que le asiste al imputado LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ. Por tales razonamientos esta Sala DESESTIMA la primera denuncia planteada por el recurrente en su escrito de apelación. Y ASI SE DECLARA.
Una vez plasmado el contenido de las actuaciones que conforman el presente asunto penal y analizadas debidamente las mismas, procede esta Instancia Superior, a resolver el segundo motivo de impugnación planteado por el apelante de autos, el cual se centra en denunciar la carencia de los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, a los fines de estimar procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado de marras, estimando en este caso que la decisión hoy puesta a consideración de esta Alzada se encuentra inmotivada.
Sin embargo, verifica este Cuerpo Colegiado, el contenido de las actas que conforman el presente asunto penal y siendo éste previamente analizado de forma integral y minuciosa, consideran oportuno estos juzgadores, pasar a verificar los supuestos de procedencia del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece específicamente, los requisitos necesarios para el decreto de una medida de coerción personal, en contra de algún ciudadano que se encuentre presuntamente incurso en la comisión de un ilícito penal, prescribiendo lo siguiente:
“Artículo 236. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
Así las cosas, constatan quienes aquí deciden, que la decisión hoy impugnada, deviene de la consideración y análisis de un significativo y categórico conjunto de elementos de convicción que fueron tomados en cuenta por la A quo, en virtud de los cuales puede presumirse que en efecto, la actuación o participación del encausado de marras se encuentra inmersa en los hechos que dieron origen al presente asunto penal; lo cual condujo a la imposición de una medida de coerción personal, en relación al delito imputado, verificando de ese modo, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, en razón de la imputación del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, así como elementos suficientes que hacen presumir la participación o autoría del procesado, en los hechos atribuidos por la Vindicta Pública, los cuales se encuentran establecidos en el acta policial, mediante la cual verifica este Órgano Superior, que el mismo fuera detenido en virtud de una orden de aprehensión que fue librada, tomando en consideración las denuncias y señalamientos tajantes efectuados en su contra por parte de las víctimas de marras. Igualmente, en relación al tercer supuesto exigido en el artículo 236 del Código Adjetivo Penal, tal como lo dejó plasmado el órgano decisor de instancia en la recurrida; se evidencia el peligro de fuga en razón de la posible pena a imponer, dada la naturaleza del ilícito atribuido al ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ.
Cabe destacar que en el caso bajo estudio, surge la convicción para quienes integran esta Sala de Alzada, que las resultas del proceso sólo pueden garantizarse con la medida cautelar de privación de libertad solicitada por el Ministerio Público y acordada por la instancia, contra el imputado de marras, tomando en cuenta, tal como se determinó anteriormente, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano mencionado, es autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, considerando además el peligro de fuga, por lo que tales circunstancias hacen procedente el dictamen de la medida coercitiva de libertad decretada por la instancia, sin embargo; debe resaltarse que lo expuesto, no trae consigo pronunciamiento alguno en torno a la responsabilidad del mencionado encausado.
En tal sentido, los integrantes de esta Sala, en total armonía con lo explanado por el autor Luis Paulino Mora Mora, extraído de la obra “El Proceso Penal Venezolano”, del autor Carlos Moreno Brant, pág 368, comparten lo siguiente:
“…De lo anterior se infiere el carácter restrictivo con que deben aplicarse las medidas cautelares, como respuesta al estado de inocencia de que (sic) goza el encausado, mientras no se dicte sentencia condenatoria en su contra. De este principio derivan también el fundamento, la finalidad y la naturaleza de la coerción personal del imputado: Si éste es inocente hasta que la sentencia firme lo declare culpable, claro está que su libertad sólo puede ser restringida a título de cautela, y no de pena anticipada a dicha decisión jurisdiccional, siempre y cuando se sospeche o presuma que es culpable y ello sea indispensable para asegurar la efectiva actuación de la ley penal y procesal”.
En este orden de ideas, esta Sala, considera necesario citar el contenido del artículo 44, ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, las excepciones para el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:
“La libertad personal es inviolable; en consecuencia:
1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…”. (Negrillas son de este Órgano Colegiado).
De tal manera que, en virtud de las consideraciones anteriormente planteadas por esta Sala de Alzada, se evidencia que la jueza A quo efectivamente verificó los requisitos de procedibilidad establecidos en los artículos 236, 237 y 238 de la Norma Adjetiva Penal; por lo que en relación a la supuesta carencia de motivación y de elementos de convicción observados por la parte apelante en el acta en la cual, la instancia decretara la privación preventiva de libertad del imputado de autos, constata esta Sala de Alzada que la misma, al momento de resolver sobre lo planteado por la representación Fiscal y consecuentemente, por la defensa del ciudadano LUIS FERMÍN DÁVILA FERNÁNDEZ, efectivamente determinó de forma lógica, coherente y en apego a los postulados contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Código Orgánico Procesal Penal, los fundamentos de hecho y de Derecho que hicieron factible la imposición de tal medida de coerción personal, señalando además de forma expresa los elementos de convicción de los cuales se desprende su posible culpabilidad, de llegar a emitirse un fallo en la fase de juicio; por lo cual no le asiste la razón al recurrente con respecto a la presente denuncia, pues de actas se desprende que hubo evidente motivación en el fallo proferido por el órgano decisor de instancia. ASÍ SE DECLARA.
En el marco de las observaciones anteriormente esgrimidas, esta Alzada determina que no existe en el presente asunto penal violación alguna a derechos de rango constitucional, ni procesal que hagan procedente la nulidad del fallo recurrido; en consecuencia, resulta improcedente el decreto de una medida menos gravosa a favor del imputado de autos, como lo sería alguna de las medidas sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, contenidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que, como fue indicado por la Instancia en su decisión, en el caso de marras se encuentran satisfechos los extremos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 ejusdem, para la procedencia de la medida de coerción personal que fue solicitada por el Ministerio Público y decretada por el tribunal respectivo, durante el acto de audiencia de presentación de imputados.
Por ello, en atención a los razonamientos anteriores y en mérito de las razones de hecho y de Derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada considera que lo procedente en Derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia; contra la decisión N° 1002-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por el ABG. FERNANDO SILVA, Defensor Público Vigésimo Primero Penal Ordinario, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 1002-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, dictada por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, contra el referido encausado, por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de JUAN MARCELINO RAMONES BLANCO.
Publíquese, notifíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES DE APELACION
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 101-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala, se compulsó por Secretaría copia de Archivo y se notificó a las partes.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
VP02-R-2014-001235