REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala N° 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 12 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000391
ASUNTO : VP03-R-2015-000391
DECISIÓN: Nº 093-15
PONENCIA DE LA JUEZA DE APELACIONES DRA. ELIDA ELENA ORTIZ
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. CARLOS LUIS INFANTE Y GERMAN CUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 7.820.116 y V-4.741.674 respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 65.533 y 77.108 respectivamente; en su carácter de defensores de los imputados KELVIN WILSON CORDERO MÉNDEZ y JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-18.202.067 y V-13.628.921; contra la decisión N° 10C-103-15, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual entre otros pronunciamientos, decretó: a) Admisión de la acusación presentada por la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, contra los ciudadanos KELVIN WILSON CORDERO MÉNDEZ y JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA; b) Admisión total de las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública y la defensa técnica, así como la comunidad de la prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 313, ordinal 9° de la Ley Adjetiva Penal; c) Mantener la medida cautelar de la privación judicial preventiva de libertad previamente decretada contra los acusados de marras y d) Auto de apertura a juicio oral y público contra los encausados anteriormente señalados, por encontrarse presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en el artículo 6, ordinales 1°, 2° y 3° ejusdem y ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD NECESARIA, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con lo establecido en el artículo 84.3 ejusdem; en perjuicio del ciudadano REINALDO ENRIQUE OLIVARES. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 314 de la Ley Adjetiva Penal.
En tal sentido, este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los fines de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de autos, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 428 ejusdem, y al efecto observa:
En fecha 9 de marzo de 2015, se recibió la causa y se dio cuenta a los Jueces integrantes de esta Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional ELIDA ELENA ORTIZ, quien en tal carácter suscribe la presente decisión.
Así las cosas, se evidencia de actas que el ABG. CARLOS LUIS INFANTE, defensor del ciudadano JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, imputado en el presente asunto penal; rindió juramento el día 28 de agosto de 2014, ante el Juzgado de instancia, aceptando la designación recaída en su persona, lo cual se corrobora del contenido de la copia del acta de presentación de imputados que fuera agregada mediante acta secretarial de fecha 10 de marzo de 2015, todo lo cual riela del folio cincuenta cuarenta y cuatro (144) al ciento cincuenta y cuatro (154) de la pieza incidental. Por su parte, se constata que el ABG. GERMAN CUMARE, fue designado por el acusado JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, en fecha 3 de diciembre de 2014, constatándose ello del folio ciento trece (113) de la incidencia, por lo que el aludido profesional del Derecho, prestó juramento ante el órgano decisor de instancia en fecha 10 de diciembre de 2014, tal como se verifica al folio ciento quince (115) del cuaderno recursivo. En razón de lo anterior, observa esta Alzada que los mencionados profesionales del Derecho se encuentran legítimamente facultados para interponer el presente recurso, tal como lo prevé el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 ejusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, se evidencia en las actas que el mismo fue interpuesto dentro del lapso legal, específicamente al quinto (5°) día, por cuanto se observa que el auto recurrido fue dictado en fecha 2 de febrero de 2015, verificándose que los recurrentes se dieron por notificados de la decisión impugnada, en la misma fecha de su dictado, observando que el recurso de apelación de autos, fue presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de estado Zulia, en fecha 9 de febrero de 2015, según consta del comprobante de recepción de documento emitido por dicho departamento y que corre inserto al folio uno (1) de la pieza recursiva. Se constata lo antes expuesto del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado que dictó la decisión, y que corre inserto del folio treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) de la pieza incidental. Lo anteriormente expuesto se encuentra fundamentado en lo establecido en el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 156 ejusdem.
Ahora bien, del escrito recursivo derivan las denuncias que a continuación se señalan: PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN: la transgresión al contenido del artículo 313, ordinal 2° de la Ley Adjetiva Penal, por haber admitido la instancia, la acusación planteada por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en virtud de la calificación jurídica atribuida a sus defendidos.
Por su parte, se constata como SEGUNDO MOTIVO DE APELACIÓN: denuncian que el mantenimiento de la medida de coerción personal previamente impuesta a los encausados, resulta desproporcional por cuanto la precalificación jurídica propuesta por el Ministerio Público, a su criterio resulta errónea, razón por la cual la instancia ha debido sustituirla por una menos gravosa.
Finalmente, sostienen como TERCERA DENUNCIA: que la recurrida genera un gravamen irreparable a los ciudadanos KELVIN WILSON CORDERO MÉNDEZ y JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, al declarar sin lugar la excepción opuesta por la defensa técnica, por cuanto a su juicio, la misma no cuenta con los requisitos formales exigidos en el artículo 308.2 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual produce la nulidad absoluta de ésta; o en su defecto, la misma debió ser inadmitida.
De seguidas, este Órgano Colegiado procede a pronunciarse sobre la admisión o no de las denuncias esgrimidas en el presente escrito de apelación, analizando cada denuncia por separado a los fines de una mejor comprensión, por lo que a continuación se establecen las siguientes consideraciones:
Consideran relevante estos jurisdicentes, pronunciarse respecto al PRIMER MOTIVO DE APELACIÓN, referido a impugnar la admisión de la acusación fiscal interpuesta contra los acusados, por parte de quien detenta el ius puniendi del Estado, violentando el contenido del artículo 313.2 del Código Adjetivo Penal.
En relación con lo anterior, los integrantes de esta Sala de Alzada, estiman pertinente traer a colación la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en la cual se dejó sentado el siguiente criterio:
“…Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.
Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.
En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:…
…Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.
Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.
Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.
Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.
Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”: (Negrillas y subrayado de este Cuerpo Colegiado).
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
Al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo estudio, concluye este Cuerpo Colegiado, que el PARTICULAR PRIMERO, plasmado en el recurso de apelación de autos, resulta INADMISIBLE con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo ataca la admisión de la acusación fiscal y la precalificación jurídica acordada a los hechos que dieron origen al caso bajo examen; argumentos que tal como se indicó anteriormente, no resultan apelables; situación que no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva, por cuanto en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos y el juez en funciones de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, e inclusive, si la defensa técnica estimare que sus pretensiones no fueron resueltas en el desarrollo del debate, podrá interponer el recurso de apelación de sentencia que a bien considere. ASÍ SE DECIDE.
Por último, estima propicio este Cuerpo Colegiado, pronunciarse respecto a la SEGUNDA DENUNCIA interpuesta por los accionantes, quienes impugnan el hecho de que la instancia decidiera mantener la medida de coerción personal previamente decretada contra sus patrocinados, lo cual a juicio de los Abogados en Ejercicio, genera un gravamen irreparable contra estos, toda vez que la precalificación jurídica propuesta por la Vindicta Pública es errónea y de haber sido ello tomando en cuenta por la a quo, habría sido posible medidas de coerción personal menos gravosa en favor de los mismos.
Pese a lo aludido por la defensa técnica, debe establecer esta Alzada que la juzgadora a cargo del Tribunal Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, durante el acto de audiencia preliminar celebrado en fecha 2 de febrero de 2015, no impuso ni mucho menos modificó medida de coerción personal alguna, pues solo mantuvo la medida cautelar sustitutiva decretada contra los acusados de autos.
Al respecto, los integrantes de esta Sala de Alzada estiman pertinente citar el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y Revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).
Igualmente, este Cuerpo Colegiado considera pertinente plasmar extractos de la sentencia N° 499, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte, en la cual se dejó sentado lo siguiente:
“…en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)”. (Las negritas son de la Sala).
Criterio que fue ratificado, mediante sentencia N° 1880, emanada de la mencionada Sala, en fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual se dejó establecido lo siguiente:
“…ciertamente, la potestad de imposición o revisión de las medidas cautelares personales, bien sea de privación judicial de libertad o sustitutivas de ésta, le compete al Juez de Primera Instancia Penal conocer de la causa, quien tiene la facultad legal de decretarlas, luego de verificados los extremos legales para su procedencia, así mismo, tiene la facultad de revisarlas de oficio cada tres meses y de examinar la necesidad de mantenerlas, revocarlas o sustituirlas. Del mismo modo, el imputado tiene la posibilidad de solicitar su revisión las veces que considere necesarias, de allí, justamente, deviene la prohibición de recurrir su negativa, a tenor de lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal vigente…”. (Negrillas de este Órgano Colegiado).
Por lo que al ajustar el contenido del artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y las jurisprudencias mencionadas al caso de autos, puede concluirse que el legislador estableció la inimpugnabilidad de las decisiones que nieguen el examen y revisión de medida de coerción personal, toda vez que la defensa técnica, puede cuando lo estime pertinente y considere que han cambiado las circunstancias que dieron origen al decreto de la misma, solicitar el examen y revisión de la medida de coerción personal.
A tal efecto, resulta pertinente transcribir el contenido del artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
(…omisis…)
c.-Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
(…omisis…)”. (Las negrillas son de la Sala).
En consecuencia, esta Sala de Alzada, constata que la decisión dictada en fecha 2 de febrero de 2015, por el órgano decisor de instancia, contentiva del acto de audiencia preliminar, en la cual la Juzgadora a quo, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, resulta inapelable por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal.
En virtud de lo anteriormente explicado este Tribunal de Alzada, considera que en el caso que nos ocupa el SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACIÓN propuesto en el presente escrito recursivo, se encuentra incurso dentro del contenido del artículo 250 de la Norma Adjetiva Penal, comportando ello en una causal de inadmisibilidad establecida en el artículo 428 literal “c” ejusdem. Por lo que de acuerdo a todo lo anteriormente expuesto, estos jurisdicentes concluyen que la presente denuncia resulta INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con los alegatos precedentemente esgrimidos. ASÍ SE DECLARA.
Por último, considera pertinente esta Instancia Superior, pronunciarse respecto al TERCER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN planteado por los apelantes de autos, quienes denuncian la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la defensa técnica.
No obstante lo aludido por los profesionales del Derecho que hoy recurren, se tiene que el artículo 32 de la Ley Adjetiva Penal, entre otros aspectos, dispone que las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar en la fase preparatoria, pueden ser nuevamente opuestas durante la etapa del juicio oral y público; constituyendo tal situación, una prohibición legal expresa, contenida en el artículo 428, literal “c” ejusdem, en concordancia con el artículo 439, numeral 2 ibidem, que impide a esta Alzada conocer de tal denuncia, puesto que en este caso, la defensa privada de autos tiene una oportunidad procesal posterior para oponer la misma; ultimando estos jurisdicentes que tal argumento resulta INADMISIBLE POR EXPRESA DISPOSICIÓN LEGAL. ASÍ SE DECLARA.
De acuerdo con todo lo expresado anteriormente, las integrantes de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, estiman que resulta: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. CARLOS LUIS INFANTE Y GERMAN CUMARE, en su carácter de defensores de los imputados KELVIN WILSON CORDERO MÉNDEZ y JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, contra la decisión N° 10C-103-15, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, en armonía con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1880, de fecha 8 de diciembre de 2011, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, así como la sentencia N° 499, de fecha 5 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte; ambas proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República. ASÍ SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA N° 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
ÚNICO: INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE, el recurso de apelación de autos interpuesto por los ABG. CARLOS LUIS INFANTE Y GERMAN CUMARE, en su carácter de defensores de los imputados KELVIN WILSON CORDERO MÉNDEZ y JUAN CARLOS ATENCIO CUMARE, contra la decisión N° 10C-103-15, de fecha 2 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; de conformidad con lo establecido en el artículo 428, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal y en atención al criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20/06/2005; en franca armonía con lo establecido en el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal y el criterio jurisprudencial establecido en la sentencia N° 1880, de fecha 8 de diciembre de 2011 y N° 499, de fecha 5 de mayo de 2009; ambas proferidas por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República.
LOS JUECES DE APELACIÓN
Dra. NOLA GÓMEZ RAMÍREZ
Presidenta de Sala
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
La Secretaria
En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el N° 093-15 en el Libro de Decisiones Interlocutorias llevado por esta Sala y se compulsó por Secretaría copia de Archivo.
LA SECRETARIA
ABOG. NORMA MARÍA TORRES QUINTERO
EEO/yjdv*
VP03-R-2015-000391