REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2015
202º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000359
ASUNTO : VP03-R-2015-000359
RESOLUCION N° 085-15

I
Ponencia de la Jueza de Apelaciones Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

Visto el recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, RAFAEL ANGEL VALBUENA RINCON y LARRY WILLIAM LEAL BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nros 7.789.909, 7885.739 y 7763039 respectivamente, en contra de la decisión N° 014-15 dictada en fecha 08 de enero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en el acto de la audiencia preliminar, y quienes se encuentra incurso en la presunta comisión del delito de LESIONES GRAVISIMAS A TITULO DE DOLO EVENTUAL (DERIVADA DE UNA MALA PRAXIS), previsto y sancionado del artículo 414 del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 eiusdem, en perjuicio del ciudadano JOSE ENRIQUE VILLALOBOS ORTEGA; este Tribunal Colegiado pasa a revisar los requisitos de procedibilidad a los efectos de verificar la admisibilidad o no de la precitada apelación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 442 eiusdem, y a tales efectos observa:
Se advierte que, el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, RAFAEL ANGEL VALBUENA RINCON y LARRY WILLIAM LEAL BRACHO, se encuentra legítimamente facultado para interponer el presente recurso de apelación, cumpliéndose así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 eiusdem.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de autos, observa la Sala que la decisión impugnada fue dictada en fecha 08 de enero de 2015 (folios 100 al 114 de la causa principal), y la apelación fue interpuesta en fecha 15-01-2015, por ante el Departamento de Alguacilazgo Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal (folio 01 al 11) esto es, que el escrito recursivo fue presentado al cuarto (4) día hábil siguiente, a la fecha del dictamen del fallo impugnado, por lo que se verifica entonces, que fue presentado dentro del lapso legal correspondiente, lo cual se comprueba del cómputo de audiencias transcurridas, realizado por la Secretaría del Tribunal a quo, inserto al folio (22) de la incidencia recursiva. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 156 y 440 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se deja constancia que el recurrente promovió como pruebas copia certificada de la audiencia oral preliminar, los escritos de promoción de diligencias presentados por ante el Fiscal del Ministerio Público y el Juez de Instancia, así como el escrito de contestación de la acusación o en su defecto sea remitida la causa original, en tal sentido, esta Alzada las admite en cuanto ha lugar en derecho por ser útiles y pertinentes para resolver el presente asunto, las cuales se encuentran agregadas a la causa principal remitidas por la Instancia.

Igualmente, la Sala constata que el recurrente ejerce su recurso de apelación de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta causal “5. Las que causen un gravamen irreparable…” Por lo que, del análisis de las actas se determina, que la decisión impugnada es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo 439 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 428. “c” eiusdem.

En cuanto al punto denominado “Segundo Argumento Falta de control Formal y Material de la Acusación”, es inadmisible por cuanto ataca la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público, en tal sentido esta Sala consideró oportuno señalar en virtud de los alegatos esgrimidos por el accionante, citar extractos de la sentencia N° 1303, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero, la cual tiene carácter vinculante, y en la que se dejó sentado el siguiente criterio:

“…esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentran referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal –siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes – ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra – y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa…”.
“…En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Las negrillas son de la Sala).

Una vez realizadas las anteriores consideraciones, los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que el recurso planteado por el abogado WILL ANDRADE MEDIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, RAFAEL ANGEL VALBUENA RINCON y LARRY WILLIAM LEAL BRACHO, identificados en actas, es INADMISIBLE en este punto, con fundamento en los razonamientos expuestos en la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, parcialmente transcrita, por cuanto el mismo versa sobre la admisión de la acusación, tal como lo plasmó la A-quo en la decisión ut-supra transcrita, lo cual no resulta apelable, por cuanto sólo es posible ejercer la apelación en lo que respecta a los pronunciamientos relativos a las pruebas ofrecidas por el acusado, lo contrario no implica una vulneración de la garantía del debido proceso, ni mucho menos del derecho a la defensa, consagrados en nuestra Carta Magna, así como tampoco conculca la tutela judicial efectiva. Así se Decide.

Se deja constancia que el Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto, siendo notificado en fecha 21- de enero de 2015 (folio 18) y los representantes de la víctima tampoco dieron contestación al recurso y fueron notificados en fecha 02 de febrero de 2015, folio (101).
En el presente asunto, no resulta necesaria la celebración de la audiencia oral a que se contrae el segundo aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

II
DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: ADMISIBLE EL PRIMER Y TERCER PUNTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 69.830, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, RAFAEL ANGEL VALBUENA RINCON y LARRY WILLIAM LEAL BRACHO, titulares de la cédula de identidad Nros 7.789.909, 7885.739 y 7763039 respectivamente, en contra de la decisión N° 014-15 dictada en fecha 08 de enero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, titulares de la cédula de identidad Nros 7.789.909, 7885.739 y 7763039 respectivamente, en contra de la decisión N° 014-15 dictada en fecha 08 de enero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,

SEGUNDO: INADMISIBLE EL SEGUNDO PUNTO del recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho WILL ANDRADE MEDINA, actuando en su condición de defensor de los ciudadanos JUAN MUBAYED SALIBA, RAFAEL ANGEL VALBUENA RINCON y LARRY WILLIAM LEAL BRACHO, en contra de la decisión N° 014-15 dictada en fecha 08 de enero de 2015, emanada del Juzgado Décimo Tercero de Primera instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, referido a la admisión de la acusación presentada por el Ministerio Público por anterior jurisprudencia y expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, y de conformidad con la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo.

EL JUEZ PRESIDENTE,

Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA


Dra. ELIDA ELENA ORTÍZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
Ponente


LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO

En la misma fecha se publico la anterior decisión y se registró bajo el Nº 085-15 del libro copiador de Autos llevado por esta Sala en el presente mes y año, se compulsó por Secretaría copia certificada en archivo.

LA SECRETARIA,

Abg. NORMA TORRES QUINTERO.

YMF/jd
ASUNTO VP03-R-2015-000359