REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 2
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala 2
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de marzo de 2015
204º y 155º
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000335
ASUNTO : VP03-R-2015-000335
Decisión No. 087-15.
I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Visto el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog MÓNICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, portador de la cédula de identidad N° 17.181.607, contra la decisión N° 134-15, dictada en fecha 01 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Se le dio entrada al mencionado recurso de apelación, y se designó como ponente al Juez Profesional Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el mismo en fecha 04-03-2015; por lo que llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal Colegiado lo hace sobre la base de los fundamentos que a continuación se exponen:
II
DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA
La abogada MÓNICA BERMUDEZ SUAREZ, en su carácter de defensora del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, interpuso recurso de apelación de auto sobre la base de los siguientes argumentos:
Indicó la defensa en su escrito con respecto a la medida de privación judicial preventiva de libertad que, el debido proceso constitucional, garantiza el derecho fundamental de la presunción de inocencia, por lo que partiendo del mismo, se le debe garantizar a todo ciudadano, la tutela judicial efectiva, por cuanto, si bien es cierto, existe la ocurrencia de un hecho constitutivo de delito, a la persona sometida al proceso con el objeto de verificar su culpabilidad, debe garantizársele un debido proceso, y se le podrá imponer una medida de carácter preventivo que restrinja su libertad, dependiendo de su comportamiento, la clase de delito, su intención de evadir u obstruir la justicia, el daño social que el hecho cause, por lo que las medidas que restringen la libertad no pueden ser aplicadas como regla, sino como excepción al juzgamiento en libertad, esto en virtud de los principios que garantizan y sustentan la libertad, con el objeto de evitar causarle un gravamen irreparable al imputado, quien será inocente hasta que se compruebe lo contrario.
En este mismo sentido arguyo la recurrente que, las medidas de aseguramiento preventivo, tienen carácter transitorio, en virtud de su propia naturaleza cautelar y la posibilidad de que los requisitos que la hicieron procedente varían o desaparezcan, pudiendo la medida variar o desaparecer; por lo que, en el caso de marras, la motivación para decretar la misma no existe, y obviamente le produce agravio a su representado, ya que el hecho que la motivo es la condición de funcionario policial de su defendido.
De esta manera señaló la profesional del derecho que la jueza de control no determinó con claridad, a los efectos de asegurar su integridad física, el sitio de reclusión, lo hizo en forma ambigua, señalando que se quedarían en el comando policial de Ambrosio en Cabimas, que su sitio natural era el Reten Policial de Cabimas, así mismo manifestó quien recurre que el Ministerio Público ha sostenido una investigación mediatizada y se ha conformado con lograr una medida en contra de su defendido y la jueza A quo ha sido complaciente con tal pedimento, por cuanto ha desechado de forma tajante la solicitud de una medida sustitutiva, tomando como único fundamento la pena que podría llegarse a imponer.
En tal sentido, la defensa solicita que el presente recurso de apelación sea declarado Con Lugar y anulada la decisión N° 134-15, dictada en fecha 01 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado MARIO PÉREZ BECERRA, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de VIOLACIÓN DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO
III
CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN:
El ciudadano ALEXIS GERMAN PEROZO, actuando con el carácter de Fiscal Cuadragésimo Quinto del Ministerio Público del estado Zulia, interpuso su escrito de contestación bajo los siguientes argumentos:
Refirió el Ministerio Público que la Jueza A quo, se basó en analizar todas y cada una de las circunstancias del hecho concreto considerando que se encontraban llenos los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuando un análisis de las actas presentadas por la Fiscalía del Ministerio Público, apreciando todas las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos donde fueron aprehendidos y posteriormente fallecieron los ciudadanos JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO y LEONARDO JOSÉ BENÍTEZ PRIETO, por parte de una comisión policial a la cual el funcionario MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, formaba parte, entrando a evaluar si la presente investigación llenaba los extremos de ley, que como juez de control le corresponde analizar, para luego verificar todos y cada uno de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público para luego decretar la medida judicial preventiva de libertad.
En este mismo orden de ideas señaló la Fiscalía del Ministerio Público que no existe falta de tutela judicial efectiva por parte de la Jueza de Instancia, toda vez que como así lo refiere la parte recurrente en su escrito de apelación, el mismo señaló y así dejó constancia que estamos en un etapa incipiente en el proceso y le corresponderá al Ministerio Público en la etapa de investigación realizar las diligencias necesarias de investigación faltantes para determinar la participación del ciudadano MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA en los hechos que fueron imputados, o si el mismo no participó en tales hechos.
Hecha la observación anterior, indicó el Ministerio Público que en esta etapa le corresponde recabar todos los elementos a fin de demostrar la verdad de los hechos, así mismo se encuentran en presencia de la comisión de hechos concretos con importancia penal, efectivamente realizados y atribuibles al imputado MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, con la inequívoca formación de un juicio de valor por parte del juez de control, quien al dictar la medida de privación, en aras de garantizar las resultas del proceso las cuales no pueden ser garantizadas con una medida menos gravosa, e igualmente considera que el imputado tiene comprometida su responsabilidad, o pesan sobre el elementos indiciarios razonables, que requieren la correspondiente comprobación judicial, ordenando el tribunal el procedimiento ordinario, a fin de completar la investigación y obtener los fundamentos para sostener un futuro juicio.
En consecuencia, manifestó el Ministerio Público que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, siendo importante resaltar una vez mas, que la presente causa se encuentra en los inicios de la investigación, es decir, en la fase de investigación, fase esta en la que precisamente se deberán recabar los elementos de convicción que servirán para inculpar o exculpar a los imputados, según sea el caso, es decir, será en el transcurso de la investigación que se determinará la calificación definitiva que le corresponda a los hechos objeto de la presente investigación y el grado de responsabilidad, si la hubiere, de cada uno de los participantes.
Finalizó la Fiscalía del Ministerio Público solicitando que el presente recurso de apelación interpuesto por la defensa privada sea declarado Sin Lugar y confirmada la decisión N° 134-15, dictada en fecha 01 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos MARIO PÉREZ BECERRA
IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:
De la revisión exhaustiva realizada a las actas que conforman el presente recurso de apelación, se observa que el mismo está dirigido a impugnar en primer lugar la medida cautelar de privación de libertad en contra del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, en virtud de considerar que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar arguye la recurrente, la falta de motivación en la que presuntamente se encuentra incurso el fallo impugnado, por cuanto no determinó con claridad, a los efectos de asegurar su integridad física, el sitio de reclusión, lo hizo en forma ambigua, dijo que se quedarían en el comando policial de Ambrosio en Cabimas, todo lo cual, a juicio de la apelante, violenta el derecho a la defensa, la tutela judicial efectiva, el debido proceso y la presunción de inocencia que le asiste al imputado de autos.
Ahora bien, determinado por esta Alzada los motivos de denuncias de la recurrente, es por lo que se proceden a resolver los mismos, en los siguientes términos:
Quienes conforman este Tribunal Colegiado consideran primeramente traer a colación un extracto de la decisión, la cual establece:
“…Ahora bien en relación a la solicitud del Abg. Noe Camacaro relativa a que sus defendidos no fueron imputados ante el Ministerio Publico (sic), estima esta Juzgadora que la Jurisprudencia del Ministerio Publico (sic) ha sido basta, pacífica y reiterada en cuanto a los delitos de entidad grave el Ministerio Publico (sic) puede prescindir de la imputación fiscal y solicitar al Juez de Control la respectiva Orden de Aprehensión en contra de los hoy imputados; para lo cual este Tribunal en fecha 13-01-2015 previa solicitud realizada pro el Fiscal Séptimo autorizo la orden de captura. Igualmente este Tribunal estudio los elementos traídos por el Ministerio Publico (sic) considerando esta Juzgadora que existen fundados elementos de convicción para estimar que los mismos son responsables o partícipes como COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, revistos (sic) y sancionado en los Artículo 406, Ordinal 1, y 281, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO; LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, que guarda relación con la investigación N° MP-113372-2014; indicando además la defensa que no existen elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos, no compartiendo esa postura por cuanto esta Juzgadora valoró tanto actas de entrevista de testigo presenciales y referenciales como los libros de novedades del Comando Policial donde se encontraban adscritos los funcionarios hoy imputados. En relación a los planteamientos realizados por la defensa Pública quien indica que su imputado no es mencionado ni por los testigos presenciales ni por los referenciales ha de observar esta Juzgadora que no sólo las testimoniales recabadas durante la fase de investigación son los únicos elementos de convicción en la presente causa, toda vez que en lo que se refiere al imputado Jhonny Chavez, se evidencia que el mismo fungía como JEFE DE INVESTIGACIONES, y de las actas se demuestra que los funcionarios que aprehendieron a las víctimas del homicidio, se trasladaron hasta el comando con la Camioneta objeto de robo donde se suscitaron una serie de irregularidades en la entrega de la misma a su propietario y todo esto ocurrió en el seno del Comando policial donde el mismo fungía como jefe, por lo que analizadas las actas procesales, esta Juzgadora puede apreciar que existen fundamentos serios para presumir que los imputados son autores o partícipes del hecho punible imputado por el Fiscal del Ministerio Público; elementos de convicción que se describen a continuación:
1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el funcionario detective Manuel Parra, adscritos al Eje de Homicidio base de Ciudad Ojeda (…omisis…)
2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el funcionario ROBERTH GONZALEZ (…omisis…)
3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 07-03-2014 (…omisis…)
4.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, TOMADAS EN FECHA 07-03-2014, AL MOMENTO DE PRACTICAR LAS INSPECCIONES URSANTES EN LOS FOLIOS 06,11 Y 12 EN CUYO CONTENIDO SE DESCRIBE LAS HERIDAS PRODUCIDAS A LOS CADÁVERES DE LAS VÍCTIMAS.
5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, SIGNADAS CON LOS Nros. 068, 070, 067, 069, 071. (…omisis…)
6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS FÍSICAS DESCRITAS EN LOS REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, SIGANADAS CON LOS Nros. 068, 070, 067, 071, cursante a folio 20, practicada y suscrita por el funcionario JOSE LÓPEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, de fecha 07-03-2014 (…omisis…).
7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO, de fecha 07-03-2014, signada con el No. 045 (…omisis..)
7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano ROSA JOSEFINA NELO OLIVARE (…omisis…).
8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano THAIS COROMOTO CALDERON MELÉNDEZ (…omisis…).
09.- FOOCOPIA DE FACTURA DE ADQUISICÓN, DEL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA QUE CONDUCÍA EL HOY OCCISO LEONARDO BENITEZ (…omisis…)
10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano YOELVIS ENRIQUE PEREZ NELO (…omisis…).
11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano REINALDO ANTONIO NAVA PIÑA (…omisis…).
12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse WILLIAM JESÚS MELENDEZ BENTO (…omisis…).
13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse ARCENIO JOSÉ COLINA MEJÍA (…omisis…).
14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse JOEL JOSÉ PEREZ MEDINA (…omisis…).
15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse MIGUEL VICENTE TORRES COLMENARES (…omisis…).
16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO (…omisis…).
17.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 19-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: SHEPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS (…omisis…).
18.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MIGUEL VICENTE TORRES COLMENARES (…omisis…).
19.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 01-04-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RENZO GENARO PENZO PACINI (…omisis…).
20.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 19-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ODALIS RAMONA CASTILLO SANCHEZ (…omisis…).
21.- DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA de fecha 28-03-2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 77, Tomo 15 de los libros de autenticaciones (…omisis…).
22.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA AL VEHÍCULO RECUPERADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS (…omisis…)
23.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CETIFICADAS, RELACIONADAS CON TALENTO HUMANO Y DATOS FILIATORIOS, RELACIÓN DE UNIDADES RADIO PATRULLERAS, PARQUE DE ARMAS, LIBRO DE NOVEDADES DE LOS FOLIOS 39 AL 64, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro. 21 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.EZ), CON OPERACIONES EN LOS MUNICIPIOS BARALT, EL VENADO Y VALMORE RODRIGUEZ, CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 06, 07 DEL MES DE MARZO DE 2014 (…omisis…).
24.- Se desprende de la Relación de Unidades Radio Patrulleras de la Coordinación Nro. 21 Baralt, de fecha 17-03-2014, observándose por renglones la descripción de los vehículos que presuntamente utilizaron los funcionarios actuantes el día de la presunta comisión del hecho punible (…omisis…).
25.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA AL VEHÍCULO OFICIAL DONDE EMBARCAN Y TRASLADAN A LAS VÍCTIMA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS (…omisis…).
27.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA A UNO DE LOS VEHÍCULOS OFICIAL TIPO MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADARON PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS (…omisis…)
28.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, signada con el No. 9700-242-AM.0431, practicada por: las Expertos: DAYANA DEBOURG, e IRAI PILDAIN (…omisis…).
29.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, signada con el No. 9700-242-AM.0431, practicada por: las Expertos: DAYANA DEBOURG, e IRAI PILDAIN (…omisis…).
30.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA O RECONOCIMIETNO MÉDICO SIGNADO CON EL Nro. 9700-169-128, de fecha 08-03-2014, suscrito por la Doctora BLANCA OROZCO (…omisis…).
Elementos de convicción para estimar a los hoy imputados HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA; JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHÁVEZ, HENYELBERTH ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, son autores o partícipes como COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, revistos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1, y 281, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO; LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, que guarda relación con la investigación N° MP-113372-2014. Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA; JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHÁVEZ, HENYELBERTH ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, y por cuanto concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño social causado, ya que el delito como COAUTORES DE HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, revistos y sancionados en los Artículos 406, Ordinal 1, y 281, ambos del Código Penal, en concordancia con el artículo 83 del código penal venezolano el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículos 155 numeral 3 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos que en vida respondieran a los nombres de: JUNIOR EDUARDO PEREZ NELO; LEONARDO JOSE BENITEZ PRIETO, que guarda relación con la investigación N° MP-113372-2014, es un delito complejo, por lo tanto, habiendo aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que en el presente asunto se encuentran llenos los extremos previstos en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para Decretar La Privación Judicial Preventiva De Libertad a los ciudadanos HECTOR JOSE CUENCA MIRANDA; JOHAN ANTONIO SANDREA, LEONARDO JOSE GARCIA ALVAREZ, EGLIS ARGENIS CRESPO ROJAS, JHONNY CHÁVEZ, HENYELBERTH ENRIQUE LAMEDA HERNÁNDEZ, MARIO JOSÉ PÉREZ BECERRA, de esta forma se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa privada y publica (sic)relacionada a una medida menos gravosa a la privativa de libertad…”
Resulta oportuno indicar, que para la procedencia de una medida cautelar privativa o sustitutiva de libertad, resulta obligatorio que se cumplan los presupuestos previstos en el artículo 236 del texto adjetivo penal, analizando para ello el Juez Penal, el contenido de las actuaciones que inicialmente se lleven al proceso, para poder luego, subsumir la conducta efectuada por un sujeto, en un tipo penal especifica, ya que tal explicación judicial constituye la motivación del fallo.
En este sentido, debe precisar esta Sala que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé:
“Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:
1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;
2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible;
3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.
De un modo general se explica, que para la procedencia de la medida privativa de libertad, debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, el cual merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre prescrita; así mismo que existan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible que le ha sido atribuido; esto es, la presunción del derecho que se reclama “fumus bonis iuris”; aunado al hecho de que exista una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, lo que se conoce como el “periculum in mora”.
Cabe destacar, que en cuanto al “fumus bonis iuris” en el proceso penal, tal y como lo acota la doctrina “…el juicio de probabilidad ha de estar fundado sobre racionales motivos, con entidad probatoria suficiente para fijar indicios respecto a esa participación” (MONAGAS RODRÍGUEZ, Orlando. “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal. X Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Primera Edición. Caracas. Universidad Católica Andrés Bello. 2007. p: 57). Por su parte, señala el referido autor sobre el “periculum in mora”, que “…es necesario además que concurra un grave riesgo para el proceso del juzgamiento en libertad… lo que se traduce en que los únicos fines legítimos que puede cumplir la prisión preventiva son los de evitar la fuga o evasión del imputado e impedir que obstaculice la actividad probatoria por venir, ocultando o destruyendo elementos o amenazando a la víctima, denunciante o testigo, siendo espuria cualquier otra finalidad” (Autor y Obra citados).
En este sentido, sobre el decreto de las medidas cautelares sustitutivas o privativas de libertad, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 655, dictada en fecha 22-06-10, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó asentado que:
“… la Sala reitera, una vez más, que las medidas de coerción personal acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por las respectivas Cortes de Apelaciones en lo Penal, tendientes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, deben cumplir con los requisitos previstos en los artículos 250 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sólo así se presumen revestidas de plena legitimidad, puesto que ellas van en procura de garantizar la finalidad del proceso penal (Vid sentencias números 276/2002 del 19 de febrero, caso: Jorge Miguel Contreras; 2189/2004 del 29 de julio, caso: Juan Carlos Guillén; 1255/2007 del 25 de junio, caso: Rafael Alberto Parada Carrión y Simón Eladio Blanco y 485/2009 del 29 de abril, caso: María Lourdes López González)”, (resaltado nuestro).
De esta manera, verifica esta Alzada, que en fecha 01 de febrero del año en curso, se llevó a efecto el acto de presentación de imputado, decretándose al ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.
Para el decreto de la medida de coerción personal, la Jueza A quo analizó el contenido del artículo 236 del Código Adjetivo Penal, plasmando en la decisión establecida, que resulta acreditada la existencia de la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 236 ordinales 1° del Código Orgánico Procesal Penal.
En cuanto al numeral 2 de la norma in commento, relativo a los fundados elementos de convicción, para estimar que el ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, pudiera ser presunto autor o partícipe en los tipos penales señalados anteriormente, se indicó en el fallo que, los mismos se derivaban de: 1.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el funcionario detective Manuel Parra, adscritos al Eje de Homicidio base de Ciudad Ojeda, 2.- ACTA DE INVESTIGACION POLICIAL, de fecha 07-03-2014, suscrita por el funcionario ROBERTH GONZALEZ, 3.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE CADÁVER, de fecha 07-03-2014, 4.-FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, TOMADAS EN FECHA 07-03-2014, 5.- REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVDIENCIAS FÍSICAS, SIGNADAS CON LOS Nros. 068, 070, 067, 069, 071, 6.-ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL, PRACTICADA A LAS EVIDENCIAS FÍSICAS DESCRITAS EN LOS REGISTROS DE CADENAS DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FISICAS, practicada y suscrita por el funcionario JOSE LÓPEZ, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas, Subdelegación Ciudad Ojeda, de fecha 07-03-2014, 7.-ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DE SITIO DE SUCESO, de fecha 07-03-2014, signada con el No. 045, 7.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano ROSA JOSEFINA NELO OLIVARE, 8.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano THAIS COROMOTO CALDERON MELÉNDEZ, 09.- FOOCOPIA DE FACTURA DE ADQUISICÓN, DEL VEHÍCULO TIPO MOTOCICLETA QUE CONDUCÍA EL HOY OCCISO LEONARDO BENITEZ, 10.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano YOELVIS ENRIQUE PEREZ NELO, 11.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a el ciudadano REINALDO ANTONIO NAVA PIÑA, 12.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse WILLIAM JESÚS MELENDEZ BENTO, 13.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse ARCENIO JOSÉ COLINA MEJÍA, 14.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse JOEL JOSÉ PEREZ MEDINA, 15.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse MIGUEL VICENTE TORRES COLMENARES, 16.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 07-03-2014, tomada en la sede del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalisticas Sub-Delegación Ciudad Ojeda, estado Zulia a un ciudadano que dice ser y llamarse ZULEIMA DEL CARMEN PRIETO, 17.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 19-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: SHEPLEIDER QUIJANO BOLAÑOS, 18.- ACTA DE AMPLIACIÓN DE ENTREVISTA, de fecha 26-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: MIGUEL VICENTE TORRES COLMENARES, 19.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 01-04-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: RENZO GENARO PENZO PACINI, 20.- ACTA DE ENTREVISTA , de fecha 19-03-2014, tomada en la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico (sic), a un ciudadano quien dijo ser y llamarse: ODALIS RAMONA CASTILLO SANCHEZ, 21.- DOCUMENTO DE CONTRATO DE COMPRA- VENTA de fecha 28-03-2014, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, anotado bajo el No. 77, Tomo 15 de los libros de autenticaciones, 22.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA AL VEHÍCULO RECUPERADO POR LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS, 23.- COPIAS FOTOSTÁTICAS CERTIFICADAS, RELACIONADAS CON TALENTO HUMANO Y DATOS FILIATORIOS, RELACIÓN DE UNIDADES RADIO PATRULLERAS, DEL CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL Nro. 21 DE LA POLICÍA DEL ESTADO ZULIA (C.P.B.EZ), CON OPERACIONES EN LOS MUNICIPIOS BARALT, EL VENADO Y VALMORE RODRIGUEZ, CORRESPONDIENTES A LOS DÍAS 06, 07 DEL MES DE MARZO DE 2014, 24.- Se desprende de la Relación de Unidades Radio Patrulleras de la Coordinación Nro. 21 Baralt, de fecha 17-03-2014, observándose por renglones la descripción de los vehículos que presuntamente utilizaron los funcionarios actuantes el día de la presunta comisión del hecho punible, 25.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA AL VEHÍCULO OFICIAL DONDE EMBARCAN Y TRASLADAN A LAS VÍCTIMA POR PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS, 27.- ACTA DE EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Y AVALÚO REAL, PRACTICADA A UNO DE LOS VEHÍCULOS OFICIAL TIPO MOTOCICLETA DONDE SE TRASLADARON PARTE DE LOS FUNCIONARIOS ACTUANTES QUE PRACTICARON LA APREHENSIÓN DE LAS VÍCTIMAS, 28.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, signada con el No. 9700-242-AM.0431, practicada por: las Expertos: DAYANA DEBOURG, e IRAI PILDAIN, 29.- EXPERTICIA HEMATOLÓGICA, ESPECIE y GRUPO SANGUÍNEO, signada con el No. 9700-242-AM.0431, practicada por: las Expertos: DAYANA DEBOURG, e IRAI PILDAIN, 30.- PROTOCOLO DE AUTOPSIA O RECONOCIMIETNO MÉDICO SIGNADO CON EL Nro. 9700-169-128, de fecha 08-03-2014, suscrito por la Doctora BLANCA OROZCO, los cuales se encuentran suficientemente claros en las actuaciones que conforman la investigación.
Igualmente, en relación al numeral 3 del artículo 236 del texto adjetivo penal, el cual hace referencia, a la presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad de los hechos, en el caso concreto, consideró la Jueza de Instancia, que existe el peligro de fuga, dada la posible pena a imponer, así como la magnitud del daño causado y el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad.
Por todo lo mencionado anteriormente, se desprende que la jueza de instancia, analizó en el caso concreto, el por qué se cumplían los requisitos previstos en el artículo 236, para la procedencia de la medida de coerción personal dictada, atendiendo las circunstancias que rodearon al caso concreto, las cuales observó, de las actas que sustentan el procedimiento de detención, consignadas por la representación fiscal, para arribar a la conclusión que en el presente caso, existe la presunta comisión de los tipos penales de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO; en tal sentido, evidencia este Cuerpo Colegiado que existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA en los delitos antes señalados, por lo que considera esta Alzada que, lo procedente en derecho es desestimar este motivo de denuncia. Y ASÍ SE DECIDE.
Ahora bien, con respecto a la falta de motivación que alega la defensa en su escrito, debe indicar esta Alzada que:
La motivación de un fallo judicial, es la justificación razonada y exteriorizada por parte del Órgano Jurisdiccional, de la conclusión jurídica a la cual ha arribado; lo que quiere decir, que debe plasmarse de manera expresa, directa, correcta y exhaustiva el por qué se adopta determinada decisión. Además, no sólo es necesario exteriorizar los motivos del dictamen judicial, sino de la construcción de los mismos desde el principio, deben ser realizados con criterios racionales, conformando así un todo armónico que sirva de sustento a dicha decisión, ofreciendo a las partes seguridad jurídica.
Sobre la motivación, como elemento esencial de todo pronunciamiento judicial, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 747, dictada en fecha 23-05-11, Exp. N° 10-0176, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, dejó sentado que:
“…Al respecto, esta Sala precisa que la debida motivación de los diversos pronunciamientos jurisdiccionales, en cuanto resuelven controversias que afectan derechos subjetivos y objetivos de las partes, impone la obligación de estar fundamentados, pues, sólo así se garantiza el respeto al derecho a la defensa y al derecho a conocer las razones por las cuales los Tribunales de Justicia pronuncian un fallo a favor o en contra de alguna de las partes. Por ello, se ha dicho que la motivación es el dique o muro de contención de la arbitrariedad de los juzgadores”.
En este sentido, de la decisión se desprende que la Jueza A quo cumplió con la obligación de analizar los supuestos a que se contraen lo señalado artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal (auto fundado), lo cual no vulnera lo establecido en la doctrina jurisprudencial pacíficamente reiterada en ese sentido, tanto por la Sala de Casación Penal como en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
Por consiguiente, este Cuerpo Colegiado observa que, del análisis exhaustivo realizado a la decisión recurrida, así como del criterio de nuestro máximo Tribunal y la doctrina patria, se evidencia que no existe falta de motivación por parte de la Jueza A quo, pues la misma analiza los elementos de convicción presentados por la vindicta publica, en este caso las actas, bajo un razonamientos lógico, dándole debida respuesta a las solicitudes planteadas por las partes en el Acto de Audiencia Presentación de Imputados, en la necesidad de la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, con la expresión de los fundamentos de hecho y de derecho que soportan la decisión tomada; en cumplimiento de la ley adjetiva penal; en tal sentido se declara Sin lugar la presente denuncia, por cuanto no existe violación a lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto el Juez de Instancia, actuó conforme a derecho como garante y fiel cumplidor de la ley, la cual tiene como fin último hacer justicia de manera objetiva, equitativa y en igualdad de condiciones, coadyuvando en preservar el derecho difuso o de la colectividad, desprendiéndose de las actas el cumplimiento tanto de los requisitos para la procedencia de la medida, como de las formalidades de ley, en resguardo de los principios y garantías constitucionales. Y ASÍ SE DECLARA.
Por los argumentos expuestos, esta Sala de Apelaciones estima procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog MÓNICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA, y en consecuencia se CONFIRMA la decisión N° 134-15, dictada en fecha 01 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem. ASÍ SE DECIDE.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la abog MÓNICA BERMUDEZ SUAREZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 57.266, actuando en su carácter de defensora privada del ciudadano MARIO PÉREZ BECERRA.
SEGUNDO: CONFIRMA la decisión N° 134-15, dictada en fecha 01 de febrero de 2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual el referido tribunal ratifica la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad al imputado de autos plenamente identificado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, USO INDEBIDO DE ARMAS DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1°, y 281 del Código Penal, en concordancia con el artículos 83 ejusdem y el delito de QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS SUSCRITOS POR LA REPÚBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos quienes en vida respondieran a los nombres de JUNIOR EDUARDO PÉREZ NELO, LEONARDO JOSÉ BENITEZ PRIETO. Todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 Ejusdem.
Regístrese en el libro respectivo, publíquese, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente al Tribunal de origen, a los fines legales consiguientes.
EL JUEZ PRESIDENTE
Dr. ROBERTO QUINTERO VALENCIA
Ponente
LAS JUEZAS PROFESIONALES
Dra. ELIDA ELENA ORTIZ Dra. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO
RQV/iclv.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000335
ASUNTO : VP03-R-2015-000335
El Suscrito Secretario de esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog NORMA TORRES QUINTERO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. CERTIFICA, que las copias que anteceden son traslado fiel y exacto de sus originales, correspondiente a la causa N° VP03-R-2015-000335. Certificación que se expide en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero dos mil quince (2015). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LA SECRETARIA,
ABOG, NORMA TORRES QUINTERO