REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, nueve (9) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2014-002787
ASUNTO : VP03-R-2015-000189

I
PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS

Decisión No. 063-15

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de recurso de apelación de auto, interpuesto por la profesional del derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.166, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, contra el fallo de fecha tres (3) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 7 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal y la defensa privada, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; declarando de igual forma sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada, y en consecuencia decretando la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibido el expediente por esta Sala de Alzada en fecha nueve (9) de Marzo de 2015, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTEROS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha diez (10) de Febrero de 2015, se admitió el Recurso de Apelación presentado únicamente en relación a la primera denuncia, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios denunciados, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II
ALEGATOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

La profesional del derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, fundamentó su recurso de apelación, en base a los siguientes argumentos:

Impugnó únicamente la defensa privada, que en el caso bajo estudio, la representación Fiscal, practicó diligencias investigativas tendiente a hacer constar los hechos referidos en el oficio de Remisión elaborado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde a su juicio quedaron desvirtuadas las declaraciones del testigo principal que dio origen a la aprehensión del hoy imputado y que aun así procedió a presentar la acusación catalogándola de clara y precisa, sin tomar en cuenta que a este cambio de la declaración se sumaron otros testigos que afirmaron que el hoy imputado no se encontraba en el lugar en el momento justo de la ocurrencia del hecho, razón por la cual a su criterio, los elementos probatorios incoados por el Ministerio Público en la audiencia preliminar eran insuficientes para llevar al precitado encartado a la fase de juicio oral y público.



PETITORIO: En razón del argumento esgrimido, la profesional del derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, solicitó a este Tribunal de Alzada se admita el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia se revoque el fallo de fecha tres (3) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Se deja constancia que no hubo contestación al recurso de apelación interpuesto, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público

III
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión hecha a las actas que conforman la presente incidencia, observa la Sala que el aspecto medular del presente recurso de apelación, se centra en atacar la decisión de fecha tres (3) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 7 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal y la defensa privada, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; declarando de igual forma sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada, y en consecuencia decretó la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.
En este sentido, la recurrente denuncia únicamente la violación de los derechos constitucionales, relativos a la defensa y al debido proceso de su defendido, toda vez que a su juicio la juzgadora a quo admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio fiscal, existiendo a su juicio otros medios probatorios que desvirtúan la acusación presentada por el Ministerio Público, razón por la cual, a su criterio, los elementos probatorios incoados por la representación fiscal en la audiencia preliminar eran insuficientes para llevar al precitado encartado a la fase de juicio oral y público.

Al respecto la Sala para decidir observa:

Ciertamente, del estudio hecho a las actuaciones que integran la presente incidencia recursiva, se observa, que efectivamente el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, al término de la Audiencia Preliminar celebrada en el proceso seguido en contra del ciudadano DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, con relación a los alegatos de la defensa se pronunció de la siguiente forma:

“…(omisis)…Seguidamente, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas, escuchadas la exposiciones de las partes y revisadas como ha sido la Acusación presentada por la Fiscalía Décima Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado, con fundamento en lo establecido en el artículo 308 en concordancia con lo contemplado en el numeral 2° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, observa que la presente acusación identifica a el imputado de actas, establece su defensa Técnica, señala el modo, tiempo y lugar de los hechos ocurridos, así como los elementos de convicción por los cuales el Ministerio Público fundamenta su acusación, al igual establece que tales hechos configuran el delito de actas. En este aspecto, considera quien aquí decide que los hechos por los cuales acusa la fiscalía 19 del Ministerio Público se adecuan al tipo penal de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 7 y 11° (en su encabezado), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO, por lo tanto, este TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA ESTADAL Y MUNICIPAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PRENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS RESUELVE: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de los ciudadanos DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS…(omisis)… y JOSÉ ALEJANDRO NAVARRO QUERALES…(omisis)…; por la presunta comisión del delito de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme para el Control de Armas Y Municiones, el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal; ambos delitos cometidos en contra del ESTADO VENEZOLANO y el delito de EXTORSIÓN CON AGRAVANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 7 y 11° (en su encabezado), ambos de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión; en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO, por cuanto observa este Tribunal que la misma cumple con los requisitos formales contenidos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, por evidenciarse que existen suficientes elementos de convicción, en las circunstancias de tiempo modo y lugar que allí son referidas, teniendo la convicción este órgano subjetivo de que las mismas deben ser dilucidadas en audiencia oral y público , mediante las reglas del contradictorio establecidas en el Sistema Penal acusatorio, en consecuencia se DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Sobreseimiento solicitada por la defensa por cuanto, por su naturaleza debe ser dilucidado en un juicio moral y público, todo de conformidad con lo establecido e el artículo 304 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se declara sin lugar el pedimento de la Defensa Privada Abog. Larry Molero, por cuanto no se evidencia violación del debido proceso, así como del acta policial de fecha 14 de mayo de 2014, los funcionarios policiales actuaron conforme lo establecido en la Ley Contra el secuestro y la Extorsión, específicamente en el artículo 16, no violentándose derechos y garantías Constitucionales. SEGUNDO: ADMITE TODOS LOS MEDIOS DE PRUEBAS, ofrecidos por la FISCALÍA DÉCIMA NOVENA del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del Estado así como los medios de pruebas ofrecidas por la defensa privada; por considerarlos lícitos, legales, necesarios y pertinentes, según lo establecido en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículo 181 y 182 ejusdem; en virtud de verificarse que las mismas son de procedencia lícita y que manifiestan utilidad, pertinencia y necesidad de ser incorporadas al debate a modo de establecer la verdad de los hechos que se ventilan en la presente causa, lo cual al ser concatenado con los fundamentos de convicción relatados por el Ministerio Público, guarda estrecha relación con los hechos narrados en la ya referida acusación, ello en acatamiento de lo previsto en el numeral 9° del artículo 313 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, se garantiza el Principio de la Comunidad de la Prueba. De igual manera, SE ADMITEN LOS MEDIOS DE PRUEBAS TESTIMONIALES PROMOVIDOS POR LA DEFENSA PRIVADA. Se declara SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa de conformidad con lo previsto en el artículo 28 numeral 4 literal i del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto se observa del análisis exhaustivo realizado a la acusación presentada por la Fiscalía 19° del Ministerio Público, que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 308 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.... (omisis)….”.

Precisado lo anterior, debe señalar esta Sala, que la fase intermedia del proceso penal conforme lo ha sostenido con criterio vinculante de Sala Constitucional (Vid. Sentencia Nro. 728, de fecha 20.05.2011), comprende la realización y el control de diversas actuaciones, que tal como explana el aludido criterio jurisprudencial reiterado, se han sistematizado en tres grupos fundamentales, dependiendo del momento procesal en que se ejecutan, un primer grupo que comprende, todas aquellas actuaciones previas a la audiencia preliminar, como lo son la acusación, y el ejercicio por parte del Fiscal, de la víctima (siempre que se haya querellado o haya presentado acusación particular propia), y del imputado, de las facultades que les otorga el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal.

En el segundo grupo se encuentran aquellas, que se realizan durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar, las cuales se encuentran reguladas en el artículo 312 del Código Adjetivo penal como lo son la exposición breve de los fundamentos y peticiones de cada una de las partes, recibir la declaración del imputado si éste a bien lo considere, con las formalidades establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, la información por parte del Juez de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como la información clara precisa y detallada de los hechos que al imputado o imputados, le atribuye el Ministerio Público. Y finalmente, un tercer grupo que comprende los actos posteriores a la audiencia preliminar, que no son otros, que los distintos pronunciamientos que puede emitir el Juez de Control al finalizar dicha audiencia, con base a las peticiones formuladas por las partes y con fundamento a lo establecido en los artículos 313 y 314 de dicha ley adjetiva penal.

Ahora bien, en lo que respecta al desarrollo de la Audiencia Preliminar, debe destacarse que es en ésta, donde el respectivo Juez de Control, realiza un control tanto material como formal de la acusación, lo cual se logra mediante el análisis de los fundamentos que tomó en cuenta el Fiscal del Ministerio Público para estimar que existen motivos para acusar y solicitar la realización de un juicio oral y público. Asimismo, el juzgador en ella realiza el estudio sobre la licitud, pertinencia y necesidad de los medios de prueba que le son promovidos por las partes; en tal sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en relación a esta última labor de análisis de las pruebas ha señalado:

“…De allí deviene la necesidad de depurar en la fase preliminar, no solamente los fundamentos que sirvieron de base para la acusación fiscal, sino además los medios de prueba ofertados para el juicio oral y público, siendo preciso que el juez de esta fase hurgue sobre la necesidad, legalidad, licitud y pertinencia de los mismos, más aún si la admisión de estos medios probatorios pudieran ser fundamentales o definitivos en las resultas finales del proceso, o, dicho de otra manera, representar un pronóstico de condena o de absolución…” (Sentencia Nro. 1768, de fecha 20.11.2011).

En este sentido, resulta oportuno igualmente aclarar que el principio de libertad de prueba que consagra el artículo 182 del Código Orgánico Procesal Penal, no implica una libertad absoluta para probar cualquier hechos con medios de prueba prohibidos expresamente por la ley, es decir medios de prueba ilícitos, de allí pecisamente que el citado artículo expresamente señala:

Artículo 182. Libertad de Prueba. Salvo previsión expresa en contrario de la ley, se podrán probar todos los hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso y por cualquier medio de prueba, incorporado conforme a las disposiciones de este Código y que no esté expresamente prohibido por la ley....Omissis.

En tal sentido, el Código Orgánico Procesal Penal en relación con el principio de licitud del medio de prueba señala:

Artículo 181. Licitud de la Prueba. Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos.

Siendo ello así, resulta evidente que admitir un medio de prueba en contravención a dichas disposiciones, constituiría, la admisión de un medio de prueba ilícito que como tal, no puede ser apreciado, por así disponerlo expresamente la ley.

Ahora bien, en el caso bajo examen, observa esta Sala, que de la revisión a la decisión del Tribunal a quo, se desprende que la admisión de la totalidad de dichos medios de prueba se encuentran plenamente ajustada a derecho, pues como acertadamente, como lo señalara la instancia, las referidas actas en un eventual Juicio Oral y Público, pudieran demostrar la culpabilidad o inocencia de los encausados en el proceso penal, siendo que tal como lo manifestó la Juzgadora de mérito no era procedente la solicitud de nulidad interpuesta por la defensa en su escrito de descargo, pues la Vindicta Pública al momento de realizar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales estimó procedente ofrecerlas o no en su escrito acusatorio.

En efecto, dado que el actual sistema de juzgamiento penal descansa sobre la base de una serie de principios fundamentales como son la publicidad, oralidad, concentración e inmediación, los cuales van a tomar una importancia fundamental durante el desarrollo del juicio oral, pues es a través de ellos que el Juzgador escucha a los testigos promovidos y obtiene de éstos los elementos de convicción necesarios para su valoración; en consecuencia la admisión de las pruebas ofertadas por las partes dentro del lapso establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal penal, debe obedecer a los presupuestos de licitud, pertinencia y necesidad, a los fines de garantizar el principio al debido proceso y la tutela judicial efectiva, que establecen los artículo 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, más aún cuando en esta etapa tan esencial del proceso se analizan los fundamentos e importancia de cada medio probatorio para su posterior contradicción en el debate oral, evidenciando esta Alzada que dicho requisito fue resguardado por la Juzgadora de instancia, quien al analizar todo el cúmulo probatorio ofertado, señaló que no era procedente las solicitudes de nulidad, sobreseimiento y excepciones interpuesta por la defensa, pues la Vindicta Pública en primer lugar, interpuso su escrito acusatorio siguiendo todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 308 del texto penal adjetivo, y en segundo lugar al momento de ordenar la práctica de cada una de las diligencias por el solicitadas, dio cumplimiento a las mismas, motivando y fundamentando las razones por las cuales dichos medios probatorios se constituían en un posible pronóstico de condena en contra de los encartados de autos, razón por la cual la tesis de la defensa ameritada una articulación probatoria que solo es posible en la fase de juicio oral y público, constatando esta Alzada que no se configura la denuncia realizada por el recurrente acerca de la presunta violación del derecho a la defensa de su representado, verificándose integralmente de actas que las pruebas ofrecidas por la defensa de marras fueron admitidas por la Jueza a quo.

En este sentido consideran quienes aquí deciden, que en el caso de autos la Jueza de instancia cumplió cabalmente con los presupuestos de control formal y material de la acusación presentada por la Representación Fiscal, tal como lo señala la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nro. 121, de fecha 18 de Abril de 2012, donde se estableció que:

“.... En la fase intermedia existe un control formal y un control material. El formal se refiere al cumplimiento de los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación, lo que conlleva a una decisión precisa; el control material se refiere a la revisión de los requisitos de fondo en los cuales funda el ministerio publico su acusación, es decir, si tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto a los imputados, caso contrario el juez de control no dictaría auto de apertura a juicio...”.

Siendo ello así, estima esta Sala que no le asiste la razón a la recurrente, puesto que la Juzgadora de mérito analizó todos y cada uno de los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, para estimar que los mismos resultaban lícitos, pertinentes y necesarios a los fines de la búsqueda de la verdad en el eventual juicio oral y público, cumpliendo con ello su deber de controlar formal y materialmente el escrito de cargos formulado por quien detenta la pretensión punitiva en nombre del Estado, atendiendo con ello a la garantía de derecho a la defensa y debido proceso ,establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina, que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por la profesional del derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS, contra el fallo de fecha tres (3) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, mediante la cual con ocasión a la celebración de la audiencia preliminar admitió totalmente la acusación presentada por la Fiscalía 19 del Ministerio Público, en contra del precitado ciudadano por la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMAS ORGÁNICAS, previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y EXTORSIÓN CON AGRAVANTE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 16 en concordancia con lo establecido en el artículo 17 numeral 7 y 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en perjuicio del ciudadano LUIS ANTONIO LÓPEZ LUGO; así como las pruebas ofertadas por el representante fiscal y la defensa privada, al cumplir los requisitos de ley; se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre los acusados de autos, por no haber variado las circunstancias que dieron origen a su decreto; declarando de igual forma sin lugar la excepción contenida en el artículo 28, numeral 4, literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal, interpuesta por la defensa privada, y en consecuencia decretando la apertura a juicio oral y público de dicho asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se CONFIRMA la decisión recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

IV
DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de autos presentado por la profesional del derecho DIGNORA ELENA GUTIERREZ VARGAS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 161.166, actuando con el carácter de Defensora Privada del imputado DEIVIS ANDERSON GUTIERREZ VARGAS.

SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión de fecha tres (3) de Diciembre de 2014, dictado por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas.

Regístrese, publíquese y notifíquese del presente fallo a las partes. Remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los nueve (9) del mes de Marzo del año dos mil quince (2.015). 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES



JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de Sala




JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente


EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 063-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000189. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los nueve (9) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ