REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, 06 de Marzo de 2015
203º y 154º
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000078
DECISION N° 062-2014.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Visto el recurso de apelación de sentencia, interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, nacionalidad colombiano, en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y dictó SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16 del Código Penal; este Tribunal Colegiado entra a revisar los requisitos de procedibilidad, a los efectos de verificar la admisibilidad o no del mencionado recurso de apelación de sentencia, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 428 y 447 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto observa:
En fecha 26 de febrero de 2015, fueron recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
De actas se evidencia que el profesionales del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLOMARIADONY ELENA ALMARZA NAVA, se encuentra legítimamente facultada para ejercer el presente recurso de apelación de sentencia, tal y como se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo que respecta, al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación, específicamente de sentencia, se observa que el texto íntegro de la sentencia impugnada fue publicada en fecha 10-10-2014, la cual corre inserta desde el folio cuatro (04 al 08) de la Pieza II, dándose por notificadas las partes en fecha 17-10-2014, según Boletas de Notificaciones que corre inserta desde el folio (13 al 16) de la pieza II, interponiendo el recurso de apelación en fecha 11-11-2014, es decir, al duodécimo (12°) día hábil, tal y como se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto a los folios (35 y 36) de la causa, siendo que el lapso procesal correspondiente, para la interposición del recurso de apelación de autos, finalizó el día 07-11-14, lapso en el cual, las partes se encontraban debidamente notificadas. Toda vez que, del cómputo del cual se hizo referencia supra, así como de la nota secretarial que antecede a esta decisión, se constata que el Juzgado de la Instancia laboró durante el lapso perentorio recursivo de la presente causa; por lo que estima esta Sala de Alza, que en el presente caso, el recurso de apelación interpuesto debe ser declarado inadmisible en atención a la extemporaneidad en su presentación.
En este aspecto, esta Sala considera necesario señalar que en nuestra legislación, el recurso de apelación se caracteriza por ser un medio ordinario de impugnación, del que disponen las partes que se encuentran incursas en un proceso, en este caso penal, para defender sus derechos, cuando estimen que determinada decisión judicial le produce un agravio.
Ahora bien, es necesario destacar que, el proceso penal está sujeto al principio procesal de preclusión, toda vez que el mismo se divide en etapas, donde cada una de ellas clausura la anterior, sin que exista la posibilidad de exponer lo ya decidido.
Visto así, se indica entonces que, transcurrido dicho lapso para la interposición del recurso, éste ya no debería incoarse, puesto que resultaría extemporáneo por tardío, y en caso de admitirse un recurso en tales condiciones, se produce una trasgresión a los principios procesales prescritos en la ley adjetiva penal. En relación a los lapsos procesales, el Tribunal Supremo de Justicia, ha indicado que:
“... La Sala ha dejado sentado que los lapsos procesales legalmente fijados y jurisdiccionalmente aplicados no pueden considerarse simples “formalismos”, sino que éstos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo cuya existencia es de eminente orden público, en el sentido de que son garantía de los derechos al debido proceso y a la defensa de la partes que por ellos se guían, inherentes como son a la seguridad jurídica...” (Sent. dictada por la Sala Constitucional, en fecha 12-06-01, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz).
Manteniendo el Máximo Tribunal de la República hasta la actualidad, el criterio al establecer que:
“…dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.
Por lo tanto, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, en tanto y en cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes en virtud de que la estructura secuencial de sus actos le permite a éstas el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales -artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil- resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes” (Sent. N° 1162, dictada en fecha 11-08-09, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Magistrado Ponente Arcadio Delgado Rosales, Exp. N° 09-0115).
En tal sentido, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo.
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente por vencimiento del lapso establecido para su presentación.
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala).
Asimismo, el artículo 156 del Código Adjetivo Penal que trata lo referente a los días hábiles lo siguiente:
“Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los dias serán habiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la Ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar…”
El artículo 445 ejusdem, establece que:
”El recurso de apelación contra la sentencia definitiva se interpondrá ante el Juez o Jueza o tribunal que la dictó, dentro de los diez días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación de su texto íntegro; para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo por el motivo expresado en el artículo 347 de este Código. (Omissis)”. (Negrillas de la sala).
Por tanto, en atención a lo expuesto, quienes aquí deciden observan, que la interposición del recurso de apelación realizada por el recurrente en el presente caso, fue presentada extemporáneamente por cuanto se hizo vencido el lapso de diez días previsto en el artículo 445 del Código Orgánico Procesal Penal, para recurrir de este tipo de decisiones, circunstancia ésta que acarrea la INADMISIBILIDAD POR EXTEMPORANEO del escrito recursivo, a tenor de lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 440 y 442 ejusdem. Y ASÍ SE DECLARA.
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: INADMISIBLE POR EXTEMPORANEO el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho DENEB KAITOS ANTONIO ALONSO RODRIGUEZ, Defensor Publico Auxiliar con Competencia Plena a Nivel Nacional, adscrito a la Unidad de defensoría Publica del estado Zulia, en su carácter de defensor del acusado EVANGELISTA MARQUEZ TRUJILLO, en contra de la Sentencia N° 090-2014 de fecha 10 de octubre de 2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual REVOCO LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, acordada al mencionado acusado, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO y USURPACION DE IDENTIDAD, previstos y sancionados en los artículos 45 y 47 de la Ley Orgánica de identificación, cometido en perjuicio de ESTADO VENEZOLANO, y dictó SENTENCIA CONDENATORIA conforme al procedimiento por Admisión de los hechos, condenándolo a cumplir la pena de UN (01) AÑO, ONCE (11) MESES, CATORCE (14) DIAS Y DIECISEIS (16) HORAS, mas las accesoria de ley, prevista en el artículo 16del Código Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el literal “b” del artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 445 y 447 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los seis (06) días del mes de marzo del año 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.
LAS JUECES DE APELACIÓN
JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta - Ponente
JOSE LEONARDO LABRADOR SILVIA CARROZ DE PULGAR
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ
ASUNTO PRINCIPAL : 3J-885-2011
ASUNTO : VP03-R-2015-000078
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° : VP03-R-2015-000078. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los seis (06) día del mes de marzo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO,
JAVIER ALEMAN MENDEZ