REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, cinco (5) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : 3C-9901-14
ASUNTO : VP03-R-2015-000125

PONENCIA DEL JUEZ PROFESIONAL SUPLENTE
JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALLESTERO

Decisión No. 059-15

Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho KEILA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 190.490, en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA; contra la decisión signada con el No. 1524-14, de fecha 21.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada, en fecha 04.03.2015, se dio cuenta a los Jueces integrantes de la misma, designándose como ponente al Juez Profesional Suplente JOSÉ LEONARDO LABRADOR BALESTEROS, quien con tal carácter suscribe el presente auto.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:

Se evidencia de actas, que la abogada KEILA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 190.490, en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de presentación de imputado inserta a los folios ciento treinta y cuatro al ciento cuarenta y tres (134 al 143) de la pieza principal, por lo que se encuentra legitimado para ejercer el recurso interpuesto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 21.11.2014, tal como se evidencia de la copia fotostática del acta de presentación de imputado inserta a los folios ciento treinta y cuatro al ciento cuarenta y tres (134 al 143) de la pieza principal, siendo consignado el escrito recursivo por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Departamento de Alguacilazgo, en fecha 28.11.2014, según consta del sello húmedo estampado por dicha unidad, inserto al folio uno (1) del cuaderno de apelación, tempestividad que se evidencia del cómputo de audiencias suscrito por la Secretaría del Juzgado conocedor de la causa, que corre inserto a los folios veinte al veintidós (20 al 22) del cuaderno de incidencia, de conformidad con lo establecido en los artículos 440 y 156 del Código Orgánico Procesal Penal.

En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código…(omisis)… 7. Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la revocatoria de la medida de privación judicial preventiva de libertad, otorgada al imputado RICARDO ANTONIO VILLABOS GUANIPA.

Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:

En fecha 21.11.2014, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD

En fecha 28.11.2014, la profesional del derecho KEILA FERNÁNDEZ, en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA, interpone recurso de apelación en contra de la decisión No. 1524-14, de fecha 21.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por considerar básicamente que en el presente asunto no se hayan satisfechos los requisitos establecidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de su defendido, impugnando de igual forma una serie de actas contentivas al procedimiento de aprehensión, que hacían incorrecta la precalificación endilgada por el Ministerio Público a su representado.

En fecha 31.12.2014, la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción del estado Zulia, interpuso escrito de solicitud de medida menos gravosa a favor del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA, al considerar la representación fiscal que de la investigación preliminar se recabaron elementos que favorecieron al referido encausado y que hacían procedente la revisión de la medida de coerción personal.

En la misma fecha, el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo decisión No. 1720-14, vista la solicitud de medida menos gravosa incoada por el Ministerio Público, decretó la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, considera este Tribunal Colegiado que, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constató que el fallo por el cual el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, declaró la medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del texto penal adjetivo, en contra del imputado RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA y que a juicio de la defensa le causó un gravamen irreparable al mismo al imponer una medida de coerción personal que a su criterio no era viable en el caso de autos; fue revisado por el mismo despacho judicial en fecha 31.12.2014, bajo decisión No. 1720-14, donde se le otorgó al ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA, la medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de Libertad, contemplada en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado que le fue conferido una medida cautelar sustitutiva, por lo que resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por la profesional del derecho KEILA FERNÁNDEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 190.490, en su condición de defensora privada del ciudadano RICARDO ANTONIO VILLALOBOS GUANIPA; contra la decisión signada con el No. 1524-14, de fecha 21.11.2014, emitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual decretó medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE DROGA CON CIRCUNSTANCIA AGRAVANTE EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 en concordancia con el artículo 163 numeral 11 de la Ley Orgánica de Droga, en perjuicio de la COLECTIVIDAD.
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.
LOS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala



JOSE LEONARDO LABRADOR BALLESTEROS SILVIA CARROZ DE PULGAR
Ponente

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 059-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.

EL SECRETARIO


JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000125 ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cinco (5) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ