REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 04 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056048
ASUNTO : VP03-R-2015-000177

DECISION N° 058-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por los abogados HEBERTO BRITO ECHETO, inscrito en el Inpreabogado N° 6.580 y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, inscrita en el Inpreabogado N° 228.207, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión N° 169-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del representación Fiscal del Ministerio Publico, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar Orden de Aprehensión.
Se ingresó la causa en fecha 03 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
Se evidencia de actas, que los abogados HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, ostentan legitimidad para actuar en la causa, tal y como consta en las actas que conforman el presente asunto, cumpliendo así con lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el literal “a” del artículo 428 del mismo Texto Adjetivo Penal.
En lo que respecta al lapso procesal para la interposición del recurso de apelación de autos, observa la Sala que la decisión recurrida es de fecha 19-11-2014, quedando notificado los apelantes en fecha 24-11-2014, según Boleta de Notificación que corre inserta al folio (26) del cuaderno de apelación, siendo interpuesto el escrito recursivo en fecha 01-12-2014, por ante el Departamento del Alguacilazgo, tal como se evidencia de actas, es decir, fue interpuesto al quinto (5°) día hábil; así como, del cómputo de audiencias transcurridas, efectuado por la Secretaria del Juzgado a quo, inserto al veintiocho (28) de la causa. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 440 y 156, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
En lo referente al motivo de apelación, la Sala evidencia que, los recurrentes interpusieron su escrito de apelación, de conformidad con lo establecido en el artículo 439 numerales 4, 5, 6 y 7 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es “…4. Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva. 5. Las que causen un gravamen irreparable, salvo que sean declaradas inimpugnables por este Código. 6. Las que concedan o rechacen la libertad condiciones o denieguen la extinción, conmutación o suspensión de la pena. 7. Las señaladas expresamente por la ley”, por lo que del análisis de las actas se determina que el caso sub examine, es recurrible, conforme lo previsto en el citado artículo, en concordancia con el artículo 428. “c” ejusdem, ya que versa sobre la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad, otorgada al acusado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ.
Estando en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente recurso, esta Sala estima pertinente, realizar una cronología de las actuaciones que corren insertas en la presente causa:
En fecha 19-11-2014, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, levanta el Acta de Diferimiento del Juicio Oral y Publico con Revocatoria de Medida cautelar, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del representación Fiscal del Ministerio Publico, en consecuencia revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al acusado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y ordeno librar Orden de Aprehensión, quedando registrada bajo la decisión N° 169-2014.
En fecha 21-11-20114, el Juzgado de Juicio mediante decisión N° 170-14 declara interrumpido el Juicio Oral iniciado el día 23-10-2014, en la causa seguida en contra del acusado LUIS RAFAEL URDANETA RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el ordinal 2° del artículo 420, en concordancia con el artículo 415 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano DAVID GUTIERREZ VILLAMIZAR.
En fecha 01-12-2014, los profesionales del derecho HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, en su carácter de defensoras del imputado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, interponen recurso de apelación en contra de la decisión, por considerar:
“En el caso que nos ocupa, es necesario aclarar que la medida decretada es desproporcionada, puesto que no ha debido decretarse ya que no le permitieron, a mi defendido, poder hacer las aclaratorias correspondiente, es decir, explicar por que no asistió al acto fijado por el Tribunal, puesto que se puede prever algunas circunstancias como el tener un acto que coincida con el fijado con anterioridad, más no casos eventuales como cualquier enfermedad como es el que nos ocupa, cuyas constancia acompaño constante de nueve (09) folios útiles a los fines de que se declare improcedente la medida decretada, contrario a lo previsto en el artículo 49 y 26 de la Constitucional Nacional.
Nuestro defendido por el transcurso del tiempo, mejor dicho, mas de dos años presentándose, lo cual tiene el derecho previsto en el artículo 230 del Código Organico Procesal Penal, por existir el decaimiento de la medida, la cual ha sido solicitada en varias oportunidades y el Tribunal no ha resuelto las referidas peticiones oportunamente.
Por lo expuesto y en vista de que la acción y la pena están prescrita, la medida obedece a la mala intención de interrumpir, lo cual ha sido erróneamente aplicado, puesto que solo hubiera sido posible en el caso de una Sentencia Definitiva y no como se hizo, puesto que para la fecha dictada, la Pena también estaba prescrita, debido a que había trascurrido dos y medio mas de la mitad de la misma, o sea tres (3) años, dos (2) meces (sic) y quince (15) días, contado a partir del hecho delictivo.
Cabe destacar que nuestro defendido no tiene necesidad de evadir el cumplimiento de un acto determinado de este proceso, debido a que no ha cometido ningún delito, de acuerdo con lo establecido en el artículo 194 de la ley de transporte terrestre le acredita a la presunta victima el consumo de bebidas alcohólicas para el momento del accidente, lo cual ha quedado demostrado con la prueba promovida con la prueba del Fiscal del Ministerio Publico como lo es la historia clínica y la misma admitida por el tribunal de Control y este Tribunal para el debate oral y publico…”

Corre inserta desde el folio (16 al 22) del cuaderno de apelación, escrito de contestación presentado por la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Publico del estado Zulia.
En fecha 13-12-2014, fue aprendido el acusado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, por funcionarios adscritos a la Policía Municipio Maracaibo, según Acta Policial que corre inserta al folio (228) de la segunda pieza.
En fecha 16-12-2014, se llevo efecto el Acto de Presentación de Imputado por Orden de Aprehensión en el Juzgado Segundo de Juicio, acordando al acusado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y deja Sin efecto la Orden de captura librada en su contra, quedando registrada bajo la decisión N° 182-14.
Considera este Tribunal Colegiado que, de la revisión realizada a las actas que conforman la presente causa, se constató que el Juzgado de Juicio en virtud de la reiterada incomparecencia del acusado LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ a la continuación del Juicio Oral y Publico iniciado el día 23-10-2014 y de la solicitud hecha por el representante del Ministerio Publico en el acta de diferimiento del Juicio Oral y Publico de fecha 19-11-2014, procedió a la revocatoria de la medica cautelar sustitutiva de libertad acordada al mencionado acusado, y en consecuencia ordeno librar orden de captura, posteriormente fue aprehendido el acusado LUIS ANGEL URDANETA por funcionarios adscrito a la Policía del Municipio Maracaibo, y puesto a la orden del Tribunal de Juicio, en fecha 16-12-2014, fecha en la cual mediante decisión acordó imponerlo nuevamente medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad, de las establecidas en los ordinales 3 y 4 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal; ahora bien, en atención a lo antes expuesto, y en vista que el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del derecho HERBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, va dirigido contra de la revocatoria de la medida cautelar sustitutiva de libertad impuesta al acusado de auto y de la orden de captura, esta Alzada considera inoficioso entrar a decidir sobre el escrito recursivo planteado, al haberse constatado el estado en el que se encuentra el expediente actualmente, ya que el Tribunal de juicio le impuso nuevamente la medida cautelar sustitutiva de libertad revocada, por lo que resulta ajustado a derecho declarar INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO INTERPUESTO. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera e la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE IN LIMINE LITIS EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO por los abogados HEBERTO BRITO ECHETO y ANDREA BRACHO FERNANDEZ, en su carácter de defensores privados del ciudadano LUIS ANGEL URDANETA RAMIREZ, en contra de la decisión N° 169-2014, de fecha 19 de noviembre de 2014, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Con Lugar la solicitud del representación Fiscal del Ministerio Publico, revocó la medida cautelar sustitutiva de libertad, acordada al referido acusado, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, y librar Orden de Aprehensión. Inadmisible
Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado correspondiente, a los fines legales consiguientes.

LAS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR LEONARDO JOSÉ LABRADOR


EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 058-2015,

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ


ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2010-056048
ASUNTO : VP03-R-2015-000177


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ, HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP03-R-2015-000177. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ