REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia
Maracaibo, veintiséis (26) de Marzo de dos mil quince (2015)
204º y 156º
ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2006-008300
ASUNTO PRINCIPAL : VP03-R-2015-000336
I
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS
Decisión No. 084-15
Visto el recurso de apelación de autos presentado por el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el No. 24.152, en su condición de defensor privado del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA, contra la decisión No. 5C-0071-15, de fecha veintiséis (26) de Enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente al incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia del contenido del artículo 308 numeral 2 del texto penal adjetivo, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JACINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ; este Tribunal Colegiado procede a revisar el cumplimiento de las formalidades y presupuestos necesarios, así como los lapsos y trámites procesales relacionados con la apelación, a los fines de decidir sobre la admisibilidad o no del recurso interpuesto. En tal sentido, procede esta Sala de Alzada a decidir conforme a las siguientes consideraciones:
Fueron recibidas las presentes actuaciones en fecha 25.03.2015, dándose cuenta a las integrantes de la misma, designándose ponente a la Jueza Profesional LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
II
DE LOS ALEGATOS DE LA PARTE RECURRENTE
El abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA, expone en su escrito de apelación, lo siguiente:
“…(omisis)…Es el caso, que en el asunto en marras mi defendido VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA se encuentra Privado de Libertad desde el día 21 de julio de 2014 padeciendo esta restricción de su libertad muy a pesar de su estado de salud que es delicado, en virtud de que el mismo fue intervenido quirúrgicamente luego de recibida una golpiza el día en que ocurrieron los hechos por los cuales se encuentra detenido; razón por la cual quedó padeciendo de una insuficiencia renal, por cuanto perdió un riñón producto de los golpes y el mismo le tuvo que ser extraído, es por lo que mantener a mi defendido detenido en el Reten Policial de Cabimas es Inhumano, en virtud de que como es publico, notorio y comunicacional dicho recinto se encuentra en estado de HACINAMIENTO E INSALUBRIDAD, cuestiones que pueden acabar con la vida de mi defendido, en virtud de que el mismo amerita un tratamiento especializado, además de cuidados especiales, el mismo no puede continuar durmiendo en el suelo de las celdas dispuestas para cumplir la privativa, por cuanto esto desgasta día a día la salud de mi representado, presentando inflamación de las glándulas supra renales y un tumor renal (tal y como lo indica la Biopsia realizada por el Servicio de Anatomía y Patología del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el cual consigno en copia simple), violentándose así el derecho fundamental de la Salud, establecido en el articulo 83 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, es por todo esto que la Defensa consideró necesario y procedente solicitar la Revisión y Examen de Medida y así le fuera acordada una Media Cautelar Sustitutiva, como lo sería una MEDIDA HUMANITARIA de Arresto domiciliario o bien que le fuera acordada una Medida de Presentación Periódica por ante el Tribunal; solicitud esta interpuesta conforme a derecho y en acatamiento de todas las normas establecidas para ello, sin obtener ningún pronunciamiento por parte de la Juzgadora, sino hasta el día de la celebración de la Audiencia Preliminar, donde sin escrúpulos y sin soporte jurídico decidió mantener la Medida Privativa de Libertad sin tomar en cuenta todo lo consignado por la Defensa Técnica en referencia al estado de salud del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA: es por lo que recurro de la decisión conforme a lo establecido en los artículos 439 ordinales 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que con ese pronunciamiento se le está causando un GRAVAMEN IRREPARABLE a mi defendido, por cuanto se acordó mantener una privación de libertad desatendiendo arbitrariamente y de forma inhumana la salud de mi representado, aun cuando existe un examen médico forense que dictaminó que el ciudadano imputado no se encuentra en condiciones de permanecer aislado puesto que requiere de atención especial y al negarle un cambio de medida por razones humanitarias se está en presencia sin duda alguna de un alto contenido represivo que afecta el respeto por la Dignidad Humana, por ser una decisión desajustada y fuera del marco legal venezolano vigente y a todas luces desproporcionada, desconociendo los derechos que tiene como persona.
El Estado no puede desconocer ni violar el principio del reconocimiento de la dignidad humana cuando en el reten policial se mantienen a los reclusos en una ofensiva y degradante situación infrahumana, como cuando su sola presencia allí por todos sus aspectos es un atentado contra la subsistencia, contra el derecho personal, contra el derecho de vivir dignamente. El hecho de ser Juzgador es un oficio sagrado, cuando un Juez valora la conducta de un individuo debe actuar con parsimonia y prudencia, porque a veces en el ejercicio de sus funciones puede llegar a quebrantar el honor, privar de libertad y aun quitar vida ajena, es una misión que no tiene igual, es por lo que se les exige actuar con imparcialidad porque sin ese elemento no se puede sostener esa balanza simbólica que representa la Justicia.
Es importante señalar que mi defendido tiene toda la disposición de continuar con el proceso penal que se le sigue, en el cual se logrará sin duda alguna una absolutoria, por lo que se compromete en todo momento a no sustraerse del proceso asistiendo en todas y cada una de las ocasiones en que sea llamado al Tribunal de la causa, desvirtuando así el Peligro de Fuga y siendo que el asunto se encuentra ya en Fase de Juicio el Peligro de Obstaculización se desvanece, además este ciudadano presenta un indudable arraigo en el País por ser padre de familia y hombre de bien que respeta y cumple con las leyes venezolanas, además de que posee su residencia estable en la circunscripción del estado Zulia.
Por otra parte, en la Audiencia Preliminar realizada la Juzgadora se pronuncia en ocasión al escrito de descargo presentado por la defensa admitiéndolo, sin pronunciarse en cuanto a la solicitud de revisión de la Calificación Jurídica imputada por el Ministerio Público, puesto que esta Defensa solicitó que en todo caso de admitir la acusación fiscal, se tomara en cuenta para el cambio de calificación jurídica por Homicidio en Riña conforme a lo que establece el Articulo 424 del Código Penal, en virtud de que no se puede determinar quien fue el autor del hecho, ya que el ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA resultó ser victima también, es por lo que solicito a ese digno cuerpo colegiado que se pronuncien también con respecto a ese apartado, el cual fue omitido por la juzgadora.
Solicito pues a quien corresponda conocer el presente Recurso de Apelación declare su admisión y sustanciación, solicitando de igual forma sea requerido con carácter de urgencia el expediente a los fines de examinar integralmente el mismo y sea declarado Con Lugar el Recurso de Apelación propuesto por ser procedente en derecho y acordar una Media Cautelar Sustitutiva, como lo sería una MEDIDA HUMANITARIA de Arresto domiciliario o bien que le fuera acordada una Medida Cautelar de Presentación Periódica por ante el Tribunal y cualquier otra que esa Corte de Apelaciones estime pertinente. Justicia. Cabimas a la fecha de su presentación…(omisis)…”. (Resaltado original).
III
DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Observa este Tribunal Colegiado, que el abogado en ejercicio HENRY DAVID RODRIGUEZ, en su condición de defensor privado del ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA, presentó recurso de apelación contra la decisión de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual admitió la acusación presentada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, admitió totalmente los medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente al incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia del contenido del artículo 308 numeral 2 del texto penal adjetivo, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JACINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ.
En este sentido, la recurrente realiza dos denuncias con respecto a la decisión recurrida, a saber: 1) Que la Jueza de control negó la solicitud de examen y revisión de Medida Cautelar, sin argumentar motivadamente las razones por las cuales declaró sin lugar dicha solicitud; y 2) Que la precalificación de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a su defendido, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia.
Ahora bien, de la revisión de las actuaciones procesales, se observa con respecto a la primera denuncia, que la instancia acordó en la Audiencia Preliminar, celebrada en fecha 23.01.2015 (folios 38 al 44), declarar sin lugar la solicitud de la defensa atinente a la imposición de una medida cautelar menos gravosa y mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA, al considerar la Juzgadora de mérito que no habían variado las circunstancias que dieron origen al decreto de dicha medida de coerción, por lo que esta Sala estima necesario precisar, que las solicitudes de revisión de medida de coerción personal, son inimpugnables por mandato expreso de la ley; en ese sentido, el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, establece respecto a la revisión de las medidas de coerción, lo siguiente:
“Artículo 250. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.” (Resaltado y subrayado Nuestro).
Acorde con lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión No. 2866, de fecha 29 de septiembre de 2006, precisó:
“…En efecto, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, supra citado -se reitera-, la parte podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida las veces que lo considere pertinente, como medio ordinario idóneo y eficaz para satisfacer su pretensión, puesto que la negativa a ello no tiene apelación…”.
En el mismo sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 499, de fecha 06 de mayo de 2009, precisó:
“…Por otra parte, en relación a la decisión que declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida, esta Sala en sentencia No. 499 del 21 de marzo de 2007 (caso: Mario Adán Allen Rodríguez), señaló que:
“(…) el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, señala que el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente, y que además el juez tiene la obligación de revisarla cada tres meses, quien de estimarlo prudente sustituirá la medida por otra menos gravosa; contra esa negativa el imputado no puede ejercer el recurso de apelación, ya que siempre tiene abierta la posibilidad de solicitar nuevamente se revise la medida.
En el presente caso, el juez revisó la medida y decidió negar la misma por cuanto no han cambiado las condiciones que ameritaron se dictada la privativa de libertad. En consecuencia, al tener el accionante la vía ordinaria a su disposición, a saber, la revisión de las medidas cautelares, lo ajustado a derecho es declarar inadmisible la presente denuncia…”.
De allí, que conforme lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé que “El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, la parte quejosa tiene la posibilidad de solicitar, en reiteradas oportunidades, la revisión de la medida de coerción personal decretada, la cual se corresponde a un medio judicial ordinario que debe ser siempre utilizado, dentro del proceso penal, como vía idónea para restituir o reparar situaciones jurídicas infringidas por violaciones de derechos fundamentales, como consecuencia del decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad. (Vid. Sentencias números 1417 del 30 de junio de 2005 y 452 del 10 de marzo de 2006)…”. (Negritas de esta Sala).
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el recurrente afirma que la Jueza de instancia, acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad al ciudadano VIRGILIO ANTONIO MARRUFO MEDINA, tal pedimento, de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo previsto en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1228, de fecha 16.06.2005 con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.
Explanado lo anterior, el artículo 428 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a las causales de inadmisibilidad, prevé:
“Artículo 428. Causales de Inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones, sólo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a) Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b) Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c) Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.”. (Negritas de la Sala)
En relación a la Segunda denuncia formulada por el recurrente, atinente a que la precalificación de los delitos por los cuales acusó el Ministerio Público a su defendido, no se circunscriben a los hechos objeto de la presente controversia; considera este Órgano Jurisdiccional que de acuerdo a lo establecido en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios vinculantes emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, resulta inimpugnable dicha denuncia, puesto que con relación a los pronunciamientos de admisión de la acusación fiscal con la correspondiente calificación jurídica contenida en la misma, entre otros, decretados por parte del Juez de Control en el acto de Audiencia Preliminar, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia No. 1303 de fecha 20.06.05, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, ha establecido lo siguiente:
“… esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de debatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio. En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación…no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derecho (…) Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso. Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ….; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem…”. (Negritas de la Sala).
Dicho criterio, fue ratificado en reciente decisión No. 628, de fecha 22.06.2010, emanada de la misma Sala en la cual se precisó:
“…El auto de apertura a juicio determina el objeto del juicio y hace precluir la fase intermedia del proceso, para impulsar a éste hacia la fase del juicio oral, contemplando el referido artículo la prohibición expresa de su apelación. Es oportuno recordar a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, esto es, la fase de juicio.
Lo señalado se apoya en el criterio sostenido por esta Sala en sentencia N° 1.303 del 20 de junio de 2005 (caso: “Andrés Eloy Dielingen Lozada”), que modificó el criterio establecido con anterioridad por esta Sala, según el cual era posible la interposición del recurso de apelación contra la primera parte del auto de apertura a juicio, contentiva de la admisión de la acusación… en consecuencia, estableció que contra tales pronunciamientos no procederá recurso de apelación alguno, ….”
Debe señalar esta Alzada, que conforme a la decisión vinculante que arriba ha quedado transcrita la calificación jurídica será objeto de debate en el juicio oral, acto en el cual el Tribunal de Juicio determinará en última instancia cuáles son los hechos acreditados, para advertir, y ulteriormente decidir la calificación jurídica que se ajusta al caso en concreto, conforme al artículo 333 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia, se advierte a la parte accionante que el auto de apertura a juicio, es una decisión interlocutoria que delimita la materia sobre la cual se ajustará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable a las partes, en las circunstancias antes enunciadas, pues en caso de que el Juez de Control aceptara la calificación jurídica de la Vindicta Pública, lo cual a su vez forma parte del auto de apertura a juicio, no obsta a que la misma sea nuevamente modificada en la fase de juicio oral, a partir de lo cual dependerá la conclusión del proceso penal. El fundamento de esta afirmación reside en que a través de dicho acto, se da comienzo a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio.
Por tanto, se declara inadmisible la segunda denuncia del escrito de apelación del defensor del imputado, por ser la calificación jurídica uno de los aspectos contenidos en el auto de apertura a juicio, el cual es inapelable y además no causa a juicio del Máximo Tribunal de la República gravamen irreparable a las partes.
Así las cosas, en el presente caso, estas Juzgadoras consideran que el recurso interpuesto por la defensa de marras resulta INADMISIBLE, atendiendo al contenido de los artículos 250 y 428 del Código Orgánico Procesal Penal y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20.06.05 y No. 628, de fecha 22.06.2010. ASÍ SE DECLARA.
IV
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA INADMISIBLE el recurso de apelación presentado porcontra la decisión de fecha veintitrés (23) de Enero de 2015, emitida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, la cual con ocasión a la realización de la audiencia preliminar, admitió la acusación presentada por la Fiscalía 42 del Ministerio Público, admitió totalmente los medios de pruebas ofrecidos por la representación fiscal y la defensa, declaró sin lugar la solicitud de la defensa atinente al incumplimiento por parte de la juzgadora de instancia del contenido del artículo 308 numeral 2 del texto penal adjetivo, se mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del imputado de autos, y en consecuencia, decretó el auto de apertura a juicio en contra del mencionado imputado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de ALFREDO JACINTO GUTIERREZ HERNÁNDEZ. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 428.c y 442 del Código Orgánico Procesal Penal, y a los criterios emanados de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los fallos No. 1303, de fecha 20.06.05 y No. 628, de fecha 22.06.2010.
Regístrese, publíquese. Remítase en la oportunidad legal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de Marzo del año dos mil quince (2015). Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.
LAS JUEZAS PROFESIONALES
JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Presidenta de la Sala
LUZ MARÍA GONZÁLEZ CÁRDENAS JOSÉ LEONARDO LABRADOR
Ponente
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el No. 084-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Primera, en el presente año.
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ
El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ, hace constar: Que las anteriores copias son traslado fiel y exacto de su original, que cursan en el asunto No. VP03-R-2015-000336. ASÍ LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de Marzo de dos mil quince (2015).
EL SECRETARIO
JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ