REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA 1

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala Primera
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 13 de Marzo de 2015
204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL : 6C-28.372-2012
ASUNTO : VP02-R-2014-000462
DECISION N° 072-2015.
PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ
Fueron recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO ISEA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° 7.756.045, inscrito en el Inpreabogado N° 176.564, en su carácter de defensor privado del ciudadano NEURI SEGUNDO GUERRA VILLALOBOS, de nacionalidad venezolana, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió NEGAR la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONDER BLANCO.
Se ingresó la causa en fecha 11 de marzo de 2015 y se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.
Este Tribunal Colegiado procede a pronunciarse con relación a la admisibilidad o no del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, previo a las siguientes consideraciones:
El Juzgado Sexto de Primera Instancia estatal en funciones de Control con Competencia Municipal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante decisión, señalo:

“…“Vista la solicitud efectuada por el Abg. EURO ISEA ROMERO, quien es defensor privado del ciudadano NEURI SEGUNDO GUERRA VILLALOBOS…y se encuentra Acusado en la causa 6C-28372-13..., este Juez se pronuncia de la siguiente manera: En cuanto a la solicitud de que sea practicada Rueda de Reconocimiento de Individuos, este Juzgador observa de una revisión de la causa y una vez consignada las actuaciones de la fase preparatoria por parte de la Fiscalia 39° del Ministerio Publico …que efectivamente en dicha causa existe la fijación del acto de reconocimiento de Auto de fecha 30-01-2014, a solicitud de la defensa, y que la misma no se efectuó por incomparecencia injustificada de las partes; luego se fijo en Auto de fecha 05-02-2014, y, la misma no se efectuo por incomparecencia de las partes; luego se fijo en Auto de fecha 05-02-2014, y, la misma no se efectuó por la imposibilidad de notificar a la víctima por parte del Ministerio Publico; luego se fijo en Auto de fecha 07-02-2014, a solicitud de la defensa, y la misma no se efectuó por la incomparecencia de todas las partes; luego se fijo en Auto de fecha 11-02-2014, u la misma no se efectuó por la incomparecencia del Ministerio Publico y del Imputado; el cual no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El Marite!, y por último, luego se fijo en Auto de fecha 13-02-2014, y que la misma no se efectuó por la incomparecencia del Ministerio Publico y del imputado, el cual no fue trasladado desde el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas “El marite”, es necesario aclarar a la parte solicitante que desde la fecha 07 de Febrero de 2.014, no existe en la causa escrito presentado por la defensa para solicitar una nueva diligencia en la oportunidad para la realización de dicho acto ni la anuencia de Ministerio Publico como titular de la investigación, y , siendo que la fase de investigación culminó en fecha 13-02-2014, fecha esta de la presentación del Acto Conclusivo por parte del Ministerio Publico, como fue el ESCRITO DE ACUSACION en contra del imputado de autos NEURI SEGUNDO GUERRA VILLALOBOS como AUTOR del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO…En fecha 25-02-20 (sic) presenta nuevamente la defensa privada escrito donde solicita la practica del Reconocimiento de Individuo; considera así este juzgador que para este momento la fase de investigación culminó y en virtud que nos encontramos en fase intermedia no se puede realizar la prueba solicitada por la defensa privada. Por estas razones que se indican anteriomente, la solicitud se DEBE NEGAR, como evidentemente se NIEGA el Acto de Rueda de Reconocimiento solicitada por la defensa privada, Y ASI SE DECIDE…”


El profesional del Derecho EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NEURI SEGUNDO GUERRA VILLALOBOS, interpuso recurso de apelación contra el citado auto alegando:

“…La solicitud de la diligencia planteada por la Defensa, tuvo por objeto la recolección de elementos de convicción, entre otros, que permitiera fundar la defensa del imputado, tal y como lo prevé el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. También quiere la defensa, con este reconocimiento en rueda de individuos, probar hechos y circunstancias de interés para la correcta solución del caso, a eso tiene derecho mi defendido, conforme lo establece el artículo 182 de la precitada Ley adjetiva, lo cual le está permitido en virtud del principio de la Libertad de la Prueba, ya que en este caso la diligencia cuya practica se solicitó, se encuentra establecida en la ley procedimental que rige la materia y no hay en contra de ella una prohibición expresa de ley. Por otra parte, si bien es cierto que existe jurisprudencia de la sala de casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, donde …no es menos cierto, que también existe jurisprudencia de la sala Constitucional …también consta en actas, que el representante del Ministerio Publico no asistió a la celebración de la rueda pautada en las ultimas tres oportunidades, es decir, en las fechas 11-02-2014, 13-02-2014 y 14-02-2014, siendo estas dos primeras fechas precedentes a la presentación del acto conclusivo de la investigación; con el cual podemos afirmar que, aún en el caso de que la Dirwección del centro de Arresto….hubiese trasladado a mi defendido para realizar el reconocimiento solicitado, dicha diligencia no se hubiera practicado. El Ministerio Publico estuvo debidamente notificado para esos actos, pero no atendió al llamadoque le hizo el Tribunal ….con lo cual limitó el derecho constitucional que tiene mi defendido de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, garantía constitucional que le consagra el artículo 49.1 de Carta Magna….””


Atendiendo al contenido del escrito recursivo, esta Sala de Alzada considera pertinente citar el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a los recursos, el cual establece:

“Artículo 423. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. (El subrayado es de la Sala).


Por otra parte, el artículo 426 del Código Orgánico Procesal Penal, establece cómo deben interponerse los recursos existentes en el mencionado Código y al efecto señala:

“Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. (Las negrillas son de la Sala).

El Código Orgánico Procesal Penal Venezolano, señala taxativamente cuales son los recursos existentes en dicho texto legal, a saber: recurso de revocación, de apelación, de casación y de revisión. Este Tribunal Colegiado observan, que en el presente caso, la decisión sobre la cual recurre el apelante, es un auto de mero trámite, llamado también auto de mera sustanciación, contra el cual no procede el recurso de apelación de autos, contenido en el artículo 439 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, sino el recurso de la revocación contenido en los artículos 436, 437 y 438 eiusdem.
En tal sentido, es preciso plasmar el contenido del artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:

“Procedencia: el recurso de revocación procederá solamente contra los autos de mera sustanciación, a fin de que el Tribunal que los dictó examine nuevamente la cuestión y dicte la decisión que corresponda”. (El subrayado y las negrillas son de la Sala).


Por su parte, el autor Jorge Longa Sosa en su obra “Código Orgánico Procesal Penal”, define los autos de mera sustanciación de la manera siguiente:

“Son aquellos que dicta el Juez para la normal marcha del proceso, no son apelables y sólo pueden ser revocados por el mismo juez que los dictó. Estos autos son providencias que impulsan y ordenan el proceso y por ello no causan lesión o gravamen irreparable de carácter material o jurídico a las partes al no decidir puntos de controversia. Este recurso es también denominado en otras legislaciones, como de reconsideración o reposición, y en tal virtud se busca que el juez que ha dictado un auto de mera sustanciación lo modifique por acto de contrario imperio a causa del error que cometió”. (p. 694).


En este orden de ideas, resulta oportuno citar sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Penal, signada con el N° 630, de fecha 07-12-09, con ponencia de la Magistrada Miriam Morandy, la cual en relación con los autos de mero trámite ha establecido lo siguiente:

“…Ahora bien, los autos de mero trámite o de sustanciación, son providencias interlocutorias dictadas por el órgano jurisdiccional con ocasión del proceso, con el fin de asegurar la regularidad del mismo, perteneciendo al impulso procesal, cual facultad de dirección y control otorgada al juez…”.


En este sentido es preciso hacer alusión el criterio sostenido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 510 de fecha 07-05-2013, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta De Merchán, quien estableció lo siguiente en cuanto al recurso de revocación:

“…el recurso de revocación, previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, o la solicitud de nulidad en los artículos 191 y siguientes eiusdem, toda vez que se trata de un auto mediante el cual se acordó el diferimiento de una audiencia preliminar, por lo que, dicha decisión constituye, sin lugar a dudas, un auto de mera sustanciación, cuya finalidad no radicaba en la resolución de una cuestión controvertida entre las partes…”


Realizadas las anteriores consideraciones, esta Sala de Alzada, estiman que el presente caso, no se trata de una decisión interlocutoria con fuerza de definitiva contra la cual se recurre en apelación, sino de un auto de mera sustanciación, toda vez, que se evidencia de la decisión del Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial, que el mismo se corresponde a la negativa de la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, razón por la cual, consideran quienes aquí deciden que estamos en presencia por la naturaleza de la decisión de un auto de mero tramite, por lo que, resulta forzoso concluir que el mencionado recurso de apelación resulta inadmisible por expresa disposición del Código Orgánico Procesal Penal, conforme con lo establecido en el artículo 436 en concordancia con el artículo 428, literal c, eiusdem, este último que estipula lo siguiente:

“Artículo 428. Causales de inadmisibilidad. La Corte de Apelaciones solo podrá declarar inadmisible el recurso por las siguientes causas:
a.- Cuando la parte que lo interponga carezca de legitimación para hacerlo;
b.- Cuando el recurso se interponga extemporáneamente;
c.- Cuando la decisión que se recurre sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley.
Fuera de las anteriores causas, la Corte de Apelaciones, deberá entrar a conocer el fondo del recurso planteado y dictará la decisión que corresponda”. (Nnegrillas y subrayado son de la Sala).

Razones en atención a las cuales, estima esta Sala, que la decisión que niega la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos, no es impugnable por la vía del recurso de apelación, por cuanto no causa un gravamen irreparable a la parte recurrente; y en consecuencia no existe disposición legal que así lo establezca, toda vez que la misma no se enmarca en alguna de las causales establecidas en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal.
Es así como constata esta Alzada, que siendo que el apelante afirman que la Jueza de instancia negó la solicitud de Rueda de Reconocimiento de Individuos, violentando el Derecho a la Defensa, previsto en el artículo 49 de la Carta Magna; tal pedimento, puede ser solicitado nuevamente las veces que lo considere pertinente, tal como se observa de las actas, fue solicitado por la defensa, a los fines de cumplir con su pretensión, en consecuencia, de conformidad con lo establecido expresamente en la norma procesal señalada, a juicio de este Tribunal Colegiado, dicho motivo de apelación resulta inadmisible por expreso mandato legal, de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, sin menoscabo del la posibilidad de interponer recurso de revocación, de conformidad con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, ya dicha rueda de reconocimiento fue negada por medio de un auto de mera sustanciación.
Sobre la base de las consideraciones anteriores, debe advertir esta Sala que el ejercicio del recurso de revocación previsto en el artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, es procedente ante aquellos pronunciamientos de mera sustanciación que sean según la parte interesada desfavorables o se difieran legalmente, razón por lo cual en casos como los aquí estudiados, es el Juez de la causa quien debe analizar según las circunstancias particulares del caso, lo más idóneo en el decurso del proceso penal. En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 306 de fecha 17 de marzo del 2011, ha señalado:
“En este sentido se ha pronunciado esta Sala en sentencia Nro. 3.255, del 13 de diciembre de 2002, caso: César Augusto Mirabal Mata y otro (ratificada por sentencias Nro. 12 del 30 de enero de 2009, caso: Chi Young Kin, y Nro. 911 del 12 de agosto de 2010, caso: Beltrán Rafael Gil Zerpa, entre otras), donde se expresó:
Los autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes.
Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez.
De allí, que al no producir los autos de mera sustanciación, gravamen alguno a las partes, no son objeto de amparo.
Sin embargo, y a pesar que un auto de mera sustanciación no causa gravamen procesal, podría ser inconstitucional debido a una actuación del juez fuera de su competencia, en la ejecución de esas facultades de dirección y control del proceso. En estos casos, los autos de mero trámite podrían ser objeto de amparo, debiendo el juez constitucional ser cauteloso en la apreciación cierta de la infracción.”

En este orden de ideas, debe este Tribunal Colegiado precisar que, la doble instancia, aún cuando es un derecho fundamental que reconoce el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las leyes aprobatorias de convenios internacionales, tales como el Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos (artículo 14.5) y la Convención Americana sobre Derechos Humanos (artículo 8.2.h); está vigente frente a toda actuación administrativa o judicial, pero su ejercicio se encuentra supeditado a las excepciones que establezcan la Carta Magna o la ley.
Por último, cabe agregar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1228 de fecha 16-06-2005, con ponencia del Magistrado Jesús E. Cabrera Romero, ha establecido que “La actividad recursiva en el contexto del nuevo proceso penal es limitada, ya que no todas las decisiones pueden ser sometidas al control de la doble instancia y, si bien, el recurso de apelación y el de casación pertenecen a dicha actividad; no obstante, es innegable que estos dos medios de impugnación generan actos procesales que tienen incidencia importante en el proceso…”.

En consecuencia, quienes aquí deciden consideran que de conformidad con lo establecido anteriormente, el presente recurso de apelación planteado es INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 436 y 442 eiusdem, al verificar esta Alzada que el escrito recursivo fue presentado contra un auto de mero trámite, el cual no contiene decisión de fondo sobre pedimentos realizado por algunas de las partes. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE POR INIMPUGNABLE el recurso de apelación interpuesto por el abogado EURO ISEA ROMERO, en su carácter de defensor privado del ciudadano NEURI SEGUNDO GUERRA VILLALOBOS, en contra de la decisión de fecha 28 de marzo de 2014, emanado del Juzgado Sexto de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual resolvió NEGAR la realización de la Rueda de Reconocimiento de Individuos solicitada por la defensa, en la causa seguida en contra del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de ASALTO A TRANSPORTE PUBLICO, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 357 del Código Penal, cometido en perjuicio de JHONDER BLANCO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 428 literal “c”, en concordancia con el artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de acuerdo con lo previsto en el artículo 442 ejusdem.
Regístrese, publíquese y remítase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los trece (13) días del mes de marzo del año 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUECES PROFESIONALES


JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidenta de la Sala-Ponente



JOSÉ LEONARDO LABRADO LUZ MARIA GONZALEZ CARDENAS

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 072-2015,

EL SECRETARIO


JAVIER ALEMAN MENDEZ



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-P-2014-000462


El Suscrito Secretario de la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ. HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslado fieles y exactas de su original, que cursan en el asunto N° VP02-R-2014-000462. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los Trece (13) días del mes de marzo del dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ