REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Sala 1
Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia
Maracaibo, 10 de Marzo de 2015
202º y 153º



ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-020342
ASUNTO : VP02-R-2014-001196


SENTENCIA DEFINITIVA Nº 004-2015.

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL: JACQUELINA FERNÁNDEZ GONZÁLEZ.

Se recibieron las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de sentencia definitiva, el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, inscrito en el Inpreabogado N° 6.537, en su carácter de defensor privado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, de nacionalidad venezolana, en contra la Sentencia N° 29-2014 de fecha 08-09-2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: CULPABLE y CONDENA al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y lo ABSUELVE del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: No RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
Recibidas las actuaciones, en esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en fecha 09 de octubre de 2014, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza Profesional JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión, admitiéndose el recurso interpuesto en fecha 17 de octubre de 2014. Fijada la audiencia oral conforme a lo previsto en el segundo aparte del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual se llevó a cabo en fecha 25 de febrero de 2015, por lo que encontrándose este Cuerpo Colegiado en el lapso para el dictamen de la decisión correspondiente, procede a resolver la procedencia de la cuestión planteada de la manera siguiente:
I
FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO
El profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor privado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, fundamentó su escrito recursivo, alegando lo siguiente:
Única Denuncia:
Argumentó el apelante que, la Sentencia incurre “…Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia”, artículo 444 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por dos motivos:
En el primer motivo, narró la defensa que, del análisis de la sentencia recurrida se observó que la Jueza de Juicio, se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los comparecientes a la audiencia, obviando el análisis comparativo de sus declaraciones, entre si, así como, con los demás elementos probatorios, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia, tal y como lo expresado la sala de Casación Penal de Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 039 de fecha 23-02-32010.
Sostiene la defensa privada que, la causa se ha caracterizado por carecer de testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos, contando únicamente con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA y GILBERTO ANDRADE ROMERO, cuyas declaraciones la concateno con lo manifestado por los ciudadanos EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas.
Aduce el recurrente que en torno al valor que, como testigo pueda atribuirse a las declaraciones de los funcionarios policiales, ha sido del criterio que, en conjunto pueden constituir, según las circunstancias, conforme al criterio del máximo Tribunal Supremo de Justicia, un indicio, partiendo que:
- Los funcionarios policiales pertenece a un órgano policial, que por mandato de la ley actúan bajo la dirección del Ministerio Publico, y por lo tanto debe catalogarse como auxiliares del órgano de investigación, así como, de los órganos jurisdiccionales, es por lo que llegan a tener conocimiento acerca de los hechos que ameritan ser probados por medios idóneos dentro del proceso penal, vale decir, mediante declaraciones de testigos presénciales del hecho. En tal sentido, la Ley de Enjuiciamiento Criminal (Española), en su artículo 297 señaló:”…los atestados que redactaren y las manifestaciones que hicieren los funcionarios de la Policía Judicial, a consecuencia de las averiguaciones que hubieren practicado, se consideran denuncias para los efectos legales”, asimismo, el mencionado código solo admite el valor de declaración testifical a aquellas testimoniales del funcionario policial “…cuando se refieren a hechos de conocimiento propio…”; por lo el funcionario policial no puede ser, al mismo tiempo auxiliar del órgano jurisprudencial y testigo, tal duplicidad repugna a elementales principios del proceso penal, pues bien, el funcionario policial, en todo caso tiene interés en el proceso que se inicia mediante su intervención, lo cual enerva su condición dentro del mismo, ya que el testigo debe estar desprovisto de todo interés personal en las resultas del proceso.
La actividad que los funcionarios cumple va dirigida a la averiguación de un hecho punible, básicamente a la recolección de elementos de convicción, para que los jueces, e formen criterios sobre el suceso ocurrido, es por ello que su rol es “Auxiliares de las Administración de Justicia”, pues como prueba se tiene que para que un acto de allanamiento tenga validez, es necesario la participación o presencia de testigos que den fe de la actuación, tal y como lo establece el artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico que los funcionarios que ejecuten trabajos de investigación o de indagación, no pueden después aparecer en el mismo proceso como testigos en la propia secuela judicial; es por lo que desiste del criterio de la Jueza de Instancia en cuanto a la cualidad de testigos que les atribuye a los funcionarios policiales.
En el segundo motivo, alegó el apelante que la sentencia se encuentra inmotivada, por la falta de análisis comparativo entre las declaraciones rendida por los funcionarios policiales y de las personas que comparecieron en la audiencia, entre los cuales se destacan las declaraciones de los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA, GILBERTO ENRIQUE ANDRADE ROMERO.
Argumentó la defensa privada, que las declaraciones de los funcionarios no fueron analizada por la Jueza de Juicio, no realizó la confrontación entre ellas, a los fines de determinar criterios en relación a los hechos referidos por ellos, lo que se traduce en una falta de motivación, ya que no valoró ni apreció las declaraciones conforme a la sana critica, prevista en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Igual situación ocurrió con las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR y MARIA CAMBAR, las cuales la Jueza de Instancia trato de concatenarla con las declaraciones de los funcionarios policiales antes mencionado, y solo se limitó a transcribir literalmente, lo expuesto por cado uno de ello.
Pues al analizar la declaraciones de estos ciudadanos surgen aspectos importantes, concretamente que el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR de forma irregular es llamados por los funcionarios para que proceda al conteo de los empaques que supuestamente se encontraban en el vehículo CAPRICE, pues es irregular porque tal hecho se produce a las (04:00 a.m.), es decir, cuando aún no había hecho acto de presencia la Unidad Técnica del CICPC, y las circunstancias de llamar a un civil, ajeno a los funcionarios policiales, per se contaminó la supuesta evidencia, la cual ya había sido manipulada por los funcionarios, tal como lo señaló la ciudadana NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR quien observó que tales panelas fueron ubicadas sobre una mesa y estas misma refiere que el vehículo se encontraba en la calle, en el portón de acceso de la casa de FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, que los funcionarios obligaron al ciudadano que se encontraba en el piso a ir hasta el vehículo, introducirlo en la vivienda y ellas se percataron como los funcionarios colocaban la sustancia supuestamente colectada dentro de vehículo, lo cual implicó manipulación de la presunta sustancia. A está se agrega que la ciudadana MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR no logró ver o percatarse que existiera droga en la casa o en algún otro sitio.
Continuó señalando que la Jueza de Juicio trató de concatenar lo referido por los funcionarios actuantes MANUEL CHIRINOS, JOSÉ HERNÁNDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ y GILBERTO ANDRADE, con lo expuesto por el funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, haciendo abstracción de los expuesto por ALEXANDER JOSÉ CAMBAR, NELLY BEATRIZ CAMBAR y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, limitándose a transcribir literalmente, sin ninguna consideración de carácter lógico.
Asimismo, en la sentencia la Jueza de Instancia relacionó los testimonios de MANUEL CHIRINOS, JOSÉ HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADE y EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, con la declaración del Inspector FRANCISCO SANDOVAL, sin ninguna consideración lógica ni análisis.
En relación a las declaraciones de los funcionarios EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL la Jueza a quo se limitó a transcribir sus exposiciones, sin entrar a analizarlos por separado, lo cual es violatorio del Derecho a la Defensa y el Debido Proceso, y de lo establecido en la Sentencia N° 070 de fecha 22-02-2005 “…la falta de motivación viola el debido proceso y el derecho a la defensa…”, pues el acusado y la defensa tienen el derecho de conocer cuales son las razones y motivos por los cuales se dicto una sentencia condenatoria.
Sostienen la defensa que expuesto por los funcionarios policiales en la audiencia de juicio, quedó evidenciado que no existe contesticidad en cuanto a las circunstancias de modo en que ocurrieron los hechos objetos del proceso, por cuanto unos funcionarios dicen haber observado unas cajas, otros dicen no haber visto tales cajas, envoltorios o paquetes, que no observaron el momento de la incautación, pero lo más grave, es que hay una testigo NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR que manifestó a diferencia de los funcionarios, que el vehículo en cuestión se encontraba en la calle, es decir, fuera del área de la vivienda y que ordenaron al ciudadano que ella dice vio amarrado en el piso ir hasta el portón a encender el carro, y además señaló que vio la manipulación que hubo con un paquete que colocaron en el maletero del vehículo.
Cuenta el apelante que en relación al conteo de las panelas, se esta en un procedimiento contaminado, debido a la abusiva manipulación de la que fue objeto, procediendo en el Juicio interrogar al experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, en relación con el procedimiento para recabar las posibles huellas latentes, recibiendo una respuesta evasiva, demostrando con ello inconsistencia, igualmente, le interrogaron si había procedido a ampliar las supuestas huellas latentes con la huella testigo, presuntamente del ciudadano OSKEINDER JOSE PAZ ROMERO, respondiendo negativamente, y al preguntarle si había establecido los puntos de coincidencia en cuanto a las crestas, surco y poro de las huellas señalo que “NO”, y al preguntarle si la comparación constaba en una experticia, alegó que se realizaba anteriormente y que en la actualidad no se hacía así, por lo que contraviene lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Indico el recurrente que en el juicio, se le pregunto a SANDOVAL CASTILLO si con relación a las huellas dactilares había elaborado la correspondiente Cadena de Custodia, respondiendo que no la tenia, resultando una irregularidad, ya que él no puede bajo ninguna circunstancia guardar para si, una planilla de cadena de custodia, que tenia que ser entregada para su conservación a la respectiva dependencia de resguardo y conservación de evidencia; sobre este aspecto la Jueza de Instancia guardo silencio y afirmo que SANDOVAL CASTILLO hizo referencia a que encontró otras huellas dactilares, tratando con ello de dar una explicación personal acerca de la manipulación o manoseo abusivo de que fueron objeto las supuestas evidencias, concluyendo con esto un hecho cierto que se evidencia de la declaración del ciudadano EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, concatenada con lo expuesto por ALEXANDER CAMBAR y BEATRIZ SILVA CAMBAR que la supuesta evidencia fue objeto de manipulación, unido a la inconsistencia de la experticia practicada por el funcionario FRANCISCO SANDOVAL, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, la Jueza a quo debido realizar un análisis detenido de esta circunstancias, la cual no realizó incurriendo en el vicio de falta de motivación de la sentencia.
Refiere que a lo largo del proceso, se ha hablado de la supuesta droga incautada se encontraba contenida en tres cajas de color beige, las cuales en ningún momento fueron objeto de reconocimiento o experticia que permitiera establecer la existencia real de dicho receptáculo, sembrado la duda, más aun cuando en el interrogatorio el ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ al ser interrogado de cómo recibió la droga en el laboratorio, respondió “EN SACOS”, evidenciándose la ausencia de reconocimiento de los envases o cajas que supuestamente contenía la sustancia, creando la duda de la identidad de la sustancia retenido y de la sustancia peritada, existiendo interrupción de la Cadena de Custodia al momento de que es remitida desde la sub delegación El Mojan al laboratorio ubicado en Maracaibo, violentado lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dentro de este orden de ideas, la Cadena de Custodia de Evidencia a la que hace referencia es la N° P-185-11 de fecha 06-08-11 suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación el Mojan, referida a las (106) panelas elaboradas en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un peso bruto de 105 Kg con 400 gramos, fue desechada por el Tribunal, tal y como aparece en el capitulo VIII, numeral 26 de la sentencia, en virtud que el funcionario que la suscribió la planilla no compareció a la audiencia de juicio, por lo que las partes no tuvieron la posibilidad de someterlas al interrogatorio y contra interrogatorio que permitiera aclarar todo lo referente a esta documental.
Aduce el recurrente que, la Jueza de Juicio se concreto a decir que si existe Cadena de Custodia, por cuanto había sido incorporada, obviando que la misma fue interrumpida por no haber seguido la secuencia lógica de su remisión desde el área de resguardo de evidencia del cuerpo de investigaciones científicas, penales y Criminalísticas sub delegación “El Mojan”, hasta el laboratorio en Maracaibo, como consecuencia se incurre en inmotivación del fallo al omitir el análisis de esta circunstancia, ya que no cumple con el mandato del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Finalizo el apelante que, de la sentencia recurrida se evidencia quebrantamiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comparar los testimonios de los funcionarios policiales entre si, con las testimoniales realizada en la audiencia de juicio, obviando importantes aspecto relacionado con los hechos que da por probados, relativo a las pruebas técnicas, limitándose a transcribir literalmente las declaraciones y testimonios realizados en la audiencia de juicio, lo cual se traduce en falta de motivación de sentencia.
SOLUCIÓN QUE PRETENDE LA DEFENSA
Solicitó que se anule la sentencia recurrida, y en consecuencia se ordene la celebración de un nuevo juicio oral y publico, con un Juez distinto del que se pronuncio.

II
CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN POR EL MINISTERIO PUBLICO

Las profesionales del derecho, MARIA ALEJANDRA HERNANDEZ PERDOMO, en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Cuadragésima Cuarta encargada de la Fiscalia Vigésima Cuarta del Ministerio con competencia en materia Contra las Drogas y, SONSIREE CAROLINA CHOURIO VALBUENA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Interina Vigésima Cuarta del Ministerio con competencia en materia Contra las Drogas, dieron contestación al recurso de apelación interpuesto, en base a los siguientes términos:
Señalaron las representantes del Ministerio Publico, que la Jueza a quo no se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los funcionarios actuantes, expertos y testigos que acudieron a realizar sus exposiciones durante el Juicio, como lo señalo la defensa, sino que ciertamente en la sentencia recurrida valoro todo el acervo probatorio, fueron analizadas y concatenadas entre si, con las cuales se demostró de manera contundente la responsabilidad penal del acusado, en la comisión del delito por el cual fue acusado, pues la Jueza de Juicio a través de los testimonios hallo suficientes pruebas que involucran al acusado, aplicando lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual aplicó la sana critica, observando la regla de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia.
Indico quien contesta que, la Jueza de Juicio fundamento la sentencia no solo con el dicho de los funcionarios actuantes, como lo expresa la defensa, ya que le otorgó eficacia probatoria a las declaraciones de los funcionarios policiales, en razón de que al momento de declarar lo hicieron de manera segura y congruente que permitieron acreditar el hallazgo de la sustancia incautada en el vehículo automotor y la responsabilidad penal del acusado de auto; no existiendo violación del Debido Proceso ni del Derecho a la Defensa.
Sostiene la representación Fiscal que la sentencia cumple con los requisitos establecidos en el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, pues bien discrimina los medios de pruebas, realizando un análisis exhaustivo, comparándolo y adminiculándolo cada unos de los medios de pruebas incorporados, estableciendo cuales son lo hechos que acreditan el dicho de los testigos dentro de los hechos que se encuentran controvertido en el proceso, tal como lo ha establecido las reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, entre las cuales se encuentra la Sentencia N° 186 de fecha 04-05-2006, con ponencia del magistrado Héctor Manuel Coronado Flores.
Refiere que la falta de motivación, debemos entenderla como la carencia de motivos que el Juzgador tuvo para arribar a una determinada conclusión, destacando que las pruebas las apreciará el Juzgador según la libre convicción, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, disposiciones estas que implican que el Juez debe valorar las pruebas según su entender, exponiendo de manera clara cuales son los hechos que se derivan de las pruebas, como evidentemente lo hizo la Jueza de la recurrida en el caso que nos ocupa; razones por las cuales consideran que el recurso de apelación interpuesto por la defensa, en contra de la sentencia condenatoria, debe ser declarado sin lugar.
En cuanto a la segunda denuncia realizada por el apelante, relativa a la falta de testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos; el ordenamiento jurídico positivo Venezolano, no hay ninguna norma que establezca la obligatoriedad de que en los procedimientos policiales cuenten con la presencia de testigos, y mas aún cuando en el presente caso, donde fallecieron dos ciudadanos un civil y uno de los funcionarios actuantes, ya que hubo un enfrentamiento entre la comisión policial y uno de los sujetos que se encontraba en el interior de la vivienda donde fueron aprehendidos los ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR. Ahora bien, en el procedimiento de aprehensión de los acusados fue un procedimiento practicado en la madrugada, en una zona de difícil acceso, que se inicio con una persecución, donde hubo un enfrentamiento, falleciendo dos ciudadanos, lo que evitó que los funcionarios policiales pudieran ubicar y contar con la presencia de testigos, y de acuerdo con el dispositivo adjetivo penal, cualquier autoridad deberá, es decir, es un mandato obligatorio, aprehender al sospechoso de delito, a fin de evitar que el hecho dañoso se cometa, o aprehenderlo a poco de haberlo cometido, con armas e instrumentos que hagan presumir la autoría del aprehendido, tal y como ocurrió en el presente caso.
Continuaron señalando que, del estudio de las actuaciones que conforman este caso, se desprende que se realizaron varias audiencias orales y públicas, y de las actas policiales se desprende un procedimiento en flagrancia, cometido por los acusados de auto, con una incautación considerable de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, de la comúnmente conocida como MARIHUANA, con un peso de (140) kilogramos con (725) gramos, para atribuir autoría en un ilícito de droga.
En relación a la tercera denuncia, referida que la Jueza de Instancia solo se concretó a decir que si existía Cadena de Custodia, por cuando la misma había sido incorporada, obviando referirse que la misma fue interrumpida por no haber seguido la secuencia lógica de su remisión desde el área de resguardo de Evidencia del CICPC Sub delegación “El Mojan”, hasta el laboratorio de Maracaibo, incurriendo la misma en una inmotivación del fallo al omitir el análisis de esta circunstancia; no esta evidenciada en la sentencia, ya que la Jueza de Juicio valoro todos los elementos probatorios.
Alegaron que la Cadena de Custodia es una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados en la investigación penal, la cual persigue como finalidad establecer la posesión de la misma en todo momento, relacionada íntimamente con la licitud de prueba, prevista en el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que, de no realizarse dicha actividad, se estaría incorporando al proceso sin cumplir con los requisitos legales, lo que afectaría su credibilidad y legalidad.
Considera la representación Fiscal, que en el caso de existir alguna violación en la manipulación de la evidencia ó en la Cadena de Custodia, no comportaría un cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de los acusados, ni sobre la evidencia incautada a los mismos, sino en la preservación de las evidencias, mas en ningún momento cambiaria o modificaría la existencia de la misma, por lo que la sentencia se encuentra apegada a derecho.
PETITORIO:
Solicitaron quienes contestan que, se declare Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa privada del ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, y en consecuencia se ratifique la sentencia condenatoria de fecha 08-09-2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal.

III
DE LA DECISION RECURRIDA
La Sentencia apelada, corresponde a la N° 29-2014 de fecha 08-09-2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: CULPABLE y CONDENA al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y lo ABSUELVE del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: No RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, nacionalidad venezolana, titular de cedula N° 19.394.209, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

IV
CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR
Esta Corte de Apelaciones pasa a pronunciarse sobre las denuncias contenidas en el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Abogado JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor privado del acusado OSKEINDER JOSÉ PAZ ROMERO, en los siguientes términos:
Fundamenta la defensa privada su única denuncia en base al artículo 444, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que la Jueza de Juicio incurrió en el vicio de falta de motivación de la sentencia, por los siguientes motivos:
En el primer motivo, denuncia que, la causa se ha caracterizado por carecer de testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos, contando únicamente con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSÉ ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA y GILBERTO ANDRADE ROMERO, cuyas declaraciones las Jueza Juicio la concateno con la declaraciones de los ciudadanos EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; desistiendo del criterio de la Jueza de Instancia en cuanto a la cualidad de testigos que les atribuyó a los funcionarios policiales en la sentencia.
Como segundo punto denunció que la sentencia se encuentra inmotivada, por la falta de análisis comparativo entre las declaraciones rendida por los funcionarios policiales y de las personas que comparecieron en la audiencia, entre los cuales se destacan las declaraciones de los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, LENIN FRANKLIN GUTIERREZ TEJERA, GILBERTO ENRIQUE ANDRADE ROMERO, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, y MARIA CAMBAR, las cuales no fueron analizada, ni valoradas ni aprecia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Asimismo, denunció que en relación al conteo de las panelas, se esta en un procedimiento contaminado, debido a la manipulación de la que fue objeto, en atención a lo manifestando por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, en el interrogatorio, contraviniendo lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otro lado, denunció violación de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que durante el proceso, se habló que la droga incautada se encontraba contenida en tres cajas de color beige, las cuales en ningún momento fueron objeto de experticia que permitiera establecer la existencia real de dicho receptáculo, sembrado la duda, aunado que el interrogatorio el ciudadano RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ al ser preguntado de cómo recibió la droga en el laboratorio, respondió “EN SACOS”, evidenciándose la ausencia de reconocimiento de los envases o cajas que supuestamente contenía la sustancia, creando la duda de la identidad de la sustancia retenido y de la sustancia peritada, existiendo interrupción de la Cadena de Custodia al momento de que es remitida desde la sub delegación El Mojan al laboratorio ubicado en Maracaibo.
Por ultimo denunció que la Cadena de Custodia de Evidencia N° P-185-11 de fecha 06-08-11 suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas sub delegación el Mojan, fue desechada por el Tribunal, tal y como aparece en el capitulo VIII, numeral 26 de la sentencia, en virtud que el funcionario que la suscribió la planilla no compareció a la audiencia de juicio, por lo que las partes no tuvieron la posibilidad de someterlas al interrogatorio y contra interrogatorio que permitiera aclarar todo lo referente a esta documental.
Finalizo el apelante que, de la sentencia recurrida se evidencia quebrantamiento del numeral 3 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal, al no comparar los testimonios de los funcionarios policiales entre si, con las testimoniales realizada en la audiencia de juicio, lo cual se traduce en falta de motivación de sentencia.
Ahora bien, esta Sala precisa realizar las siguientes consideraciones:
Considera estas Jueces de Alzadas, que la motivación de las sentencias, constituye un requisito de seguridad jurídica, que permite establecer con exactitud y claridad a las diferentes partes que intervienen en el proceso; cuáles han sido los motivos de hecho y de derecho, que en su respectivo momento han determinado al Juez, para que acorde con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia, la sana crítica y el conocimiento científico, declare el derecho a través de decisiones debidamente fundamentadas en la medida que éstas se hacen acompañar de una enumeración congruente, armónica y debidamente articulada de los distintos elementos que cursan en las actuaciones y se eslabonan entre sí, los cuales, al ser apreciados jurisdiccional y soberanamente por el Juez, convergen a un punto o conclusión serio, cierto y seguro.

En tal orientación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Decisión No. 1120, de fecha 10 de julio de 2007, en criterio reiterado, ha señalado:

“... La motivación de la sentencia constituye una consecuencia esencial de la función que desempeñan los jueces y de la vinculación de estos a la ley, siendo también que este requisito constituye para el justiciable un mecanismo esencial para contratar la razonabilidad de la decisión a los fines de poder ejercer los recursos correspondientes…”.


Igualmente, la misma Sala sostuvo con relación a este punto en decisión No. 215 de fecha 16 de marzo de 2009 que:

“... La motivación del fallo comporta que el juzgador exprese las razones por las cuales la conducta desplegada por un ciudadano a quien se le juzga penalmente, encaja en una determinada norma penal, por lo cual no es suficiente el simple juicio de tipicidad de los hechos en la norma, sino que hay que precisar por qué hay un encuadre típico, realizando un análisis pormenorizado que este aparejado con el respeto a los derechos Constitucionales a la defensa, al debido proceso y a la presunción de inocencia...”. (Destacado de esta Sala).


En el mismo sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha señalado que.

“…la argumentación de los fundamentos de hecho y de derecho, como uno de los requisitos indispensables de las sentencias…está referido a la obligación de los jueces, tanto de instancia como en alzada, de elaborar en sus fallos el razonamiento jurídico hilado y congruente que resulte de la evaluación del suceso o de lo alegado en el recurso de apelación, según el caso…
Al respecto cabe destacar la sintonía del planteamiento anterior con la concepción de la “motivación” en la doctrina jurídica especializada (A. Nieto, El Arbitrio Judicial P. 139, Editorial Ariel, 2000) la cual ha precisado que: “…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-Jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de motivación es demostrar a las partes (y no sólo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto, de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ‘en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…”…
Tal afirmación consigue sustento en el criterio reiterado de la Sala de Casación Penal que dejó establecido que: “…El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto del razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer el motivo de la decisión tendrán los elementos necesarios para conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones…”. (Sentencia N° 460 del 19 de julio de 2005, Ponencia del Magistrado Doctor Héctor Manuel Coronado Flores)...”. (Sentencia N° 93 de fecha 20.03.07, ponente Eladio Aponte Aponte). (Negritas de esta Alzada).


Igualmente, en fecha mas reciente la misma Sala sostuvo con relación a este punto, en decisión No. 039 de fecha 23 de febrero de 2010 que:

La motivación de una sentencia radica en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas, analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente y valorándolas conforme al sistema de la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. (Destacado de esta Sala).

Asimismo, este Tribunal de Alzada, observa que la Jueza de la recurrida, en la sentencia fue decantados y precisados, así como, analizó las pruebas y testimoniales, para llegar a una conclusión, tal como quedo demostrado en el punto “FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO”:
“Durante el debate oral y público, se incorporaron los órganos de pruebas que fueron admitidos en su oportunidad legal, y los cuales fueron evacuados conforme a los principios rectores del juicio, siendo estos “inmediación”, “publicidad”, “concentración” y “oralidad”, previstos en los artículos 315, 316, 318 y 321, todos del Código Orgánico Procesal Penal; y al principio de la “sana crítica” según lo estipulado en el artículo 22 ejusdem; procediendo este Tribunal Unipersonal a enunciar cada uno de ellos, y que conforme a lo previsto en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere el “principio de contradicción”, lo que se traduce en la posibilidad que tienen las partes de oponerse a que se reciban probanzas ilícitas o inoportunas y la posibilidad de poderlos impugnar; las cuales luego de ser sometidas al contradictorio y carga de las partes, fueron apreciadas y valoradas por este Tribunal, por no haber sido los mismos impugnados de manera valida alguna, motivo por el cual se les da pleno valor probatorio; quedando con ellos los hechos antes narrados plenamente acreditados, con los cuales esta Juzgadora tuvo el convencimiento para determinar la comisión del tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; originándose de la conducta desplegada por el ciudadano OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, que determino la culpabilidad y responsabilidad del referido acusado; así como, para determinar que no se estableció la responsabilidad penal del ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y de la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, en el tipo penal de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; y adicional por la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, cometidos en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; no estableciéndose que la conducta desplegada por cada uno de ellos, se haya subsumido en dichos ilícitos penales de la manera enunciada, por lo que no se comprobó la culpabilidad y responsabilidad de él y ella en dichos tipos penales como se señala. Y así se decide”. (Negrilla del Tribunal)


Ahora bien, del análisis exhaustivo de las actas, contentivas del contenido de la sentencia que se recurre, se evidencia que la Jueza de Juicio, cumplió con los requisitos de motivación de los hechos que consideró acreditados y probados en el juicio oral y público, toda vez que de manera sucinta narró los hechos que dieron origen al proceso, los hechos debatidos durante el juicio, y pasa a determinar con precisión las circunstancias y los hechos que el Tribunal consideró como probados, analizando las pruebas, concatenándolas o comparándolas, para valorarlas o no, según su criterio jurisdiccional en ejercicio de la autonomía e independencia que como Jueza le otorga la Constitución y las Leyes, para el cumplimiento de su deber; y así le da fundamentación lógica y jurídica a lo que será su decisión.
Dentro de este mismo orden y dirección, en relación al primer motivo, de impugnación referido que la causa se ha caracterizado por carecer de testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos, contando únicamente con las declaraciones de los ciudadanos MANUEL CHIRINOS RINCON, JOSÉ HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON QUIVA SANCHEZ, LENIN GUTIERREZ TEJERA y GILBERTO ANDRADE, EURO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL CASTILLO, funcionarios policiales adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Así como, desiste del criterio de la Jueza de Instancia en cuanto a la cualidad de testigos que les atribuyó a los funcionarios policiales en la sentencia.
En tal sentido, considera este Tribunal de Alzada que no le asiste la razón a la defensa en esta denuncia; en primer lugar, por cuanto existen reiteradas jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, que avalan que, en los procedimiento de aprehensión en flagrancia, por ser un procedimiento éste de carácter especialísimo que no prevé como requisito sine qua non que en caso de practicarse una inspección a algún sitio debe ubicarse la presencia de testigos que corroboren el acto efectuado; aunado a ello, el texto adjetivo penal, señala en las disposiciones generales de las inspecciones, la facultad coercitiva que tienen los funcionarios actuantes en la inspección a realizar, de ordenar o no durante la practica de tal diligencia de investigación que se ausenten o no las personas que se encuentren en el lugar o que comparezca otra persona, así las cosas, quienes aquí deciden, estiman que ante la comisión de un delito cometido bajo la modalidad flagrancia, como en el presente caso, y visto que es una facultad de carácter optativa más no imperativa que la ley le otorga a los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, de solicitar la presencia o no de los testigos, el hecho que no se haya compelido a ninguna persona para que presenciase la inspección de algún lugar o sea testigo de algún hecho, no vicia el acto de investigación efectuado por el cuerpo policial y por ende en nada lesiona el derecho al debido proceso.
Ahora bien, en segundo lugar, de la revisión efectuadas a las actas que conforman el presente asunto, observan los integrantes de esta Sala de Alzada que si existen testigos de los hechos ocurrido el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia, donde fue aprehendido el acusado de auto, los cuales fueron promovidos tanto por la defensa como por el Ministerio Publico, por lo tanto, el procedimiento policial si fue avalado por la presencia de testigos, los cuales comparecieron al debate oral, como el ciudadano ALEXANDER JOSE CAMBAR, quien señalo que la droga se encontraba en el vehículo marca Caprice, color azul, igualmente, las ciudadanas NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR y MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, quienes corroboraron el procedimiento policial y lo declarado por los funcionarios policiales MANUEL CHIRINOS, JOSÉ HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ TEJERA y GILBERTO ANDRADE, contestes en establecer las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los acusados OSKENDER PAZ y FLORICIA SILVA, así como, en cuanto a la sustancia incautada en el mencionado vehículo, conducido por el referido acusado, y el modo de participación del mismo en el delito por el cual hoy se le juzga.
Por otro lado, esta Sala constata que la Jueza de Instancia dejo establecido en la sentencia, que aun cuando en el procedimiento donde resulto aprehendido el acusado OSKENDER PAZ, no contara con la presencia de testigos en el momento de su aprehensión, siendo evidente un procedimiento en flagrancia, donde hubo un enfrentamiento que se suscito entre el funcionario OMAR BRACHO y el hermano de la acusada RAFAEL CAMBAR, quienes fallecieron con ocasión a dicho procedimiento, así como la hora de los hechos, tal circunstancia hizo imposible para los funcionarios actuantes ubicar los testigos inmediatamente; por lo que del debate oral y público, se obtuvo un convencimiento pleno de la participación del acusado en un hecho delictivo, en atención al testimonios de los funcionarios actuantes, dándole valor probatorio, por no evidenciar durante el debate la existencia de un móvil de resentimiento, enemistad, venganza, enfrentamiento, interés o de cualquier índole que prive a las declaraciones de aptitud necesaria para generar certidumbre sobre este punto, además en sus declaraciones narran la actividad realizada por ellos en el procedimiento, así como, la actitud asumida por el acusado OSKENDER PAZ, además de considerar que los funcionarios fueron coherentes y firmes en las narraciones de los hechos no cayendo en contradicciones en los puntos esenciales del procedimiento.
De lo antes expuesto, consideran los integrantes de esta Sala de Alzada, que no le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado, por cuanto si existe testigos que den fe de lo ocurrido el día de los hechos, y no solamente las declaraciones de los funcionarios actuantes, y así lo dejo asentado la Jueza de Juicio en la sentencia recurrida, por lo tanto no se evidencia el vicio denunciado por la defensa en relación a la falta de motivación, por carecer de testigos que den fe de los sucedido el día de los hechos, en consecuencia se declara Sin Lugar este primer motivo denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto al segundo punto denunciado por el apelante, referente a que la sentencia se encuentra inmotivada, por la falta de análisis comparativo entre las declaraciones rendida por los funcionarios policiales y de las personas que comparecieron en la audiencia, entre los cuales se destacan las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA SANCHEZ, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADE ROMERO, EURO SENCIAL MARQUEZ y de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, y MARIA CAMBAR, las cuales no fueron analizada, ni valoradas ni aprecia conforme a lo previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.
Tenemos pues que, el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que los criterios de valoración y apreciación de las pruebas, están supeditados a la sana crítica, las reglas de la lógica, el conocimiento científico y las máximas de experiencia; por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones serias, por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto.
En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 19 de julio de 2005, Exp. 2005-0250, ha señalado:

“…La Sala de Casación Penal ha dejado sentado que para poder decidir sobre la responsabilidad o irresponsabilidad de un imputado es necesario expresar en la sentencia los hechos que el tribunal considera probados. La legalidad de la condenatoria o de la absolución del reo igualmente ha dicho la Sala, debe resultar con absoluta claridad y precisión del examen metódico y exhaustivo de los elementos probatorios en la parte fundamental de la sentencia…”. (Resaltado de la Sala).


Finalmente, la misma Sala, mediante decisión Nro. 1065 de fecha 26 de julio de 2005, precisó:

“…Debe precisarse que el principio de legalidad es un requisito que debe presidir toda la actividad dirigida a la consecución de las pruebas. Sólo de la forma como se establece en la ley se debe realizar tal actividad, pues son las reglas que el Estado ha aprobado para llevar a la causa aquellos elementos de convicción en relación a los hechos que se diluciden. No se puede probar de cualquier forma, sino de la forma como lo establezca la ley adjetiva, específicamente el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, este requisito hace por tanto declarar la nulidad de cualquier actuación que violente tal garantía procesal, sobre todo cuando a su vez viola garantías sustantivas establecidas en la Constitución…”.(Resaltado de la Sala)

Aunado a lo anterior, debe precisar esta Sala, que de la lectura realizada a la sentencia recurrida se constato Jueza a quo, dejó claro que del cúmulo de probanzas traídas, entre las cuales están las pruebas testimoniales y documentales presentadas tanto por la parte acusadora como por la defensa, debatidas en el Juicio Oral y Publico le permitieron alcanzar la plena convicción de la participación directa del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en los hechos que dio por acreditados en el debate oral, subsumiéndose los mismos en el tipo penal de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y de igual manera determinó que no pudo establecerse un nexo de vinculación entre la comisión del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada; cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta demostrada por el ciudadano acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR; así mismo, dejó claro que no pudo establecer un nexo de vinculación entre la comisión del delito TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezado del artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, con la conducta desplegada por la ciudadana acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, no derivándose su responsabilidad en los referidos tipos penales imputados por el Representante Fiscal.
En relación a lo referido por la defensa, en cuanto que la Jueza a quo solo se limitó a transcribir literalmente las exposiciones de los funcionarios policiales que actuaron en el procedimiento, obviando el análisis comparativo entre ellas, y con los demás elementos probatorios, lo que equivale a la falta de motivación en la sentencia según su criterio; este Tribunal de Alzada observa, que si bien es cierto al Jueza a quo transcribió todas las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales que tuvieron en el procedimiento policial, como de los testigos de los hechos y de los acusados, al igual que, las pruebas documentales que fueron traídas al debate, las cuales fueron valoradas, comparadas y concatenadas entre ellas, por la Jueza de Juicio observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, asimismo, dejó establecido en la sentencia que pruebas fueron desechadas explicando el porque se prescindía de las mismas, llegando a una determinación precisa y circunstanciadas de los hechos que estimo acreditado durante el debate.
Pues bien, observa estos Jurisdicente que las testimoniales rendidas por los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSÉ HERNÁNDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ y GILBERTO ANDRADES, quienes actuaron en el procedimiento, la Jueza de Juicio le otorgo pleno valor probatorio, al considerar que al momento de ser incorporadas al debate, no fueron impugnadas de forma valida alguna, no se contradijeron en sus respuestas en cuanto a los puntos esenciales del hecho debatido, denotando veracidad en las versiones aportadas, además de determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la detención de los acusados OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, así como, la sustancia ilícita incautada en el vehículo modelo Caprice, marca Chevrolet, Año 1981, con las Placas 02AC1GV, color azul, conducido por el acusado de auto, y que la sustancias se encontraba en el asiento trasero del referido vehículo, que al ser peritada arrojo un peso neto de (104 kilos con 725 gramos de marihuana), quedando acreditado que el lugar donde se suscitaron los hechos el sector L, Sibucara, carretera Sibucara, Nº P33L02A, Municipio Mara, estado Zulia.
Por otro lado, con la testimonial del funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, la Jueza a quo la analizó y concatenó con las demás testimoniales y pruebas documentales, tal y como se desprende de la sentencia, dándole pleno valor probatorio, por considerar que determina la existencia del vehículo modelo Caprice, Placas 02AC1GV, conducido por el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, en el momento de su detención, el lugar de los hechos y las características de dicho lugar, quedando acreditada la sustancia ilícita incautada en el mencionado vehículo, que una vez peritada arrojo un peso neto de 104 kilos con 725 gramos de marihuana, así como, la existencia de otro vehículo modelo F-350, marca Ford, placas A04-AG61, que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, en el cual no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico, y de la existencia de dos (02) cadáveres de sexo masculino, quienes resultaron ser el funcionario Omar Ramón Bracho Manzanilla y el ciudadano Rafael Cambar.
Con la testimonial del experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, de la sentencia se desprende que fue analizada y concatenada con el resto de las pruebas documentales, dándole la Jueza de Juicio pleno valor probatorio, por dejar constancia del sitio del suceso, donde se encontraba la vivienda donde fue aprehendida la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, y el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, llego perseguido por los funcionarios actuantes, en vehículo placas 02AC1GV, transportando en el asiento trasero tres (03) cajas contentivas en su interior de (106) envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos, igualmente, que con su declaración dejó claro los resultado obtenido del análisis de las huellas dactilares colectadas, de la siguiente manera: “RAFAEL IPUANA: 1 y 2 (vehículo Ford 350), 19 (vivienda) y 29 (envoltorio); OSKENDER PAZ: 12 (caprice), 21 (interior de la vivienda), 25 y 27 (envoltorios) y FLORICIA SILVA: 10 (vehículo caprice), 14 (vehículo caprice), 22 (vivienda) y 32 (envoltorios)”.
Asimismo, se evidencia que la Jueza a quo adminículo las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, y del experto FRANCISCO SANDOVAL, con las pruebas documentales como la experticia de activaciones especiales y barrido N° 9700-242-DEZ-DC-2203, con la cual se determino la colección de material heterogéneo y activación especial de huellas dactilares en la vivienda ubicada el sitio del suceso, donde fue aprehendido el acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, al ser perseguido por los funcionarios actuantes, en vehículo modelo Caprice, placas 02AC1GV, que transportaba en el asiento trasero del mismo, tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos; con el acta de inspección técnica de sitio N° 244, se determinó la existencia del vehículo placas 02AC1GV, conducido por el acusado, al momento de su detención en fecha 06/08/11, así como, del lugar de los hechos y sus las características, quedando acreditada la sustancia ilícita incautada en el mencionado vehículo; así como, la existencia del otro vehículo camión modelo F-350, marca Ford, año 1976, color azul, placas A04-AG61, que se encontraba aparcado en el lugar de los hechos, donde no se encontró ningún tipo de evidencia de interés criminalistico; con el registro de cadena de custodia de evidencias físicas N° P-185-11, de las evidencias colectadas, en este caso, ciento seis (106) panelas elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un peso bruto de ciento cinco kilos con cuatrocientos gramos; donde se refleja la sustancia ilícita incautada en fecha 06/08/11, en el procedimiento donde fue aprehendido el acusado OSKENDER PAZ, y de la cual hicieron alusión los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA SANCHEZ, GILBERTO ANDRADE, EURO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL; con la experticia de activación especial S/N, de fecha 06/08/11, suscrita por FRANCISCO SANDOVAL, con la cual se determinó la colección de activación especial de huellas dactilares en los envoltorios de forma rectangular incautados; con la experticia de activación especial y barrido, de fecha 06-08-11 suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y NELSON MOLERO, practicada al vehículo marca chevrolet, placas 02AC1GV, con la cual se determinó la colección de material heterogéneo; con la experticia en materia dactiloscopia N° 9700-242-DEZ-DC-2208, de fecha 07 de agosto de 2011, suscrita por los funcionarios FRANCISCO SANDOVAL y ELINOL NAVA, con lo cual se determina el resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas.
Cabe agregar que, de la sentencia recurrida se evidencia, que en relación a las declaraciones de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, testigos de los hechos acontecidos, la Jueza de Juicio les dio pleno valor probatorio, en contra del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO y a favor de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, por cuanto los mismo corroboran parte de las declaraciones aportadas por los funcionarios actuantes, en cuanto a la existencia de la sustancia ilícita incautada en el vehículo Caprice, de las condiciones de la vía y de la detención del acusado, las cuales fueron incorporadas por las partes, y no fue impugnada de forma valida alguna.
De igual manera las declaraciones de los funcionarios MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA, LENIN GUTIERREZ, GILBERTO ANDRADES y EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, las concateno con las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER JOSE CAMBAR, NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR MARIA CHIQUINQUIRA CAMBAR, testigos de los hechos y con la declaración de la acusada FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, llegando a la conclusión que la actividad probatoria traída al debate oral y publico, fue suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, quedando demostrada su responsabilidad penal, en traficar la sustancia ilícita, encontrada en el vehículo modelo Caprice, placas 02AC1GV, color azul, arrojando la sustancia ilícita un peso neto de (104 kilos con 725 gramos) de marihuana; por lo que mal puede la defensa privada alegar que la Jueza Instancia se limito a transcribir literalmente las declaraciones de los funcionarios actuantes en el procedimiento policial, cuando de la sentencia se desprende que valoro todas las pruebas tanto documentales como testifícales traídas al debate, comparándolas entre si, dándole el respectivo valor probatorio; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa privada en este segundo punto denunciado, por lo que se declara Sin Lugar. Y ASI SE DECIDE.
En cuanto a lo denunciado por el apelante, sobre lo manifestado por el experto FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, en relación al procedimiento seguido para recabar las posibles huellas latentes, contraviniendo lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal.
Pues bien, el artículo 225 del Código Adjetivo Penal, establece:
“El dictamen pericial deberá contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones que se formulen respecto al peritaje realizado, conforme a los principios o reglas de su ciencia o arte.
El dictamen se presentara por escrito, firmado y sellado, sin perjuicio del informe oral en la audiencia”.

De la revisión a la sentencia, se observa de la testimonial del ciudadano FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, que la Jueza de Instancia le concedió pleno valor probatorio, por dejar constancia del sitio del suceso, donde fue aprehendido el acusado de auto, perseguido por los funcionarios actuantes, en el vehículo modelo Caprice, placas 02AC1GV, donde transportaba tres (03) cajas contentivas en su interior de 106 envoltorios de forma rectangular tipo panela con un peso neto de 104 kilos con 725 gramos, ya que demostró durante su intervención en la audiencia, sus conocimientos científicos que sobre la materia tiene, siendo su exposición clara y precisa en dejar constancia, del resultado del análisis de las huellas dactilares colectadas,
Además, este Tribunal Colegiado considera que la apreciación de la prueba quedara a juicio del Tribunal, de acuerdo a lo señalado en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal; además las experticias, por si sola no es valorada como un elemento de convicción, sino, que dicha probanza debe ser concatenadas con el resto del acervo probatorio incorporados al debate, y que la sentencia recurrida se han mencionados, por lo que, aun sin las pruebas cuestionadas por la defensa técnica, con las otras añadidas durante el juicio, eran suficiente para determinar la responsabilidad penal en contra del acusado OSKENDER PAZ; además al señalar la defensa técnica que la testimonial del funcionario FRANCISCO JAVIER SANDOVAL CASTILLO, viola lo establecido en el artículo 225 del Código Orgánico Procesal Penal, hay que tener en cuenta que este artículo señala que el dictamen pericial debe contener, de manera clara y precisa, el motivo por el cual se practica, la descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo, en el estado o del modo en que se halle, la relación detallada de los exámenes practicados, los resultados obtenidos y las conclusiones; por lo que de la revisión al mismo no se observa que las Experticias suscritas por el mencionado ciudadano, no cumplan con lo establecido en el mencionado artículo.
Por otra parte, las experticias suscritas por el mencionado experto, fueron concatenada con las declaraciones de los funcionarios actuantes MANUEL CHIRINOS, JOSE HERNANDEZ, JEFFERSON QUIVA y GILBERTO ANDRADE, quienes fueron contestes en señalar que la información que se manejaba era en relación a un vehículo Caprice azul, conducido por el acusado OSKENDER PAZ, y que fue donde se incauto la sustancia ilícita, una vez perseguido por la comisión, y este ingresara al patio de la vivienda donde se encontraba la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, igualmente, fue comparada con lo señalado por el funcionario EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ, quien indicó que la evidencia se encontró en el vehiculo caprice, y no en la vivienda, asimismo, corroborada por las testimoniales de los ciudadanos ALEXANDER CAMBAR y NELLY BEATRIZ SILVA CAMBAR, quienes dejaron claro que la sustancia ilícita se encontraba era en el caprice azul. Igualmente, de la sentencia se observa que la Jueza de Instancia dejo asentado que si bien es cierto se determino que las panelas pasaron por varias manos al momento del conteo, pero no es menos cierto que el experto FRANCISCO SANDOVAL, concluyo que hubo otras huellas no reconocidas; en consecuencia no se le asiste la razón a la defensa en este punto denunciado. Y ASÍ SE DECIDE.
En cuanto a la violación de lo establecido en el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por la defensa privada, en virtud que durante el proceso, se habló que la droga incautada se encontraba contenida en tres cajas de color beige, las cuales no fueron objeto de experticia que permitiera establecer la existencia real de dicho receptáculo, sembrado la duda, aunado que en el interrogatorio del funcionario RONALD ENRIQUE MAVAREZ ALVAREZ al ser preguntado cómo recibió la droga en el laboratorio, respondió “EN SACOS”, evidenciándose la ausencia de reconocimiento de los envases o cajas que supuestamente contenía la sustancia, existiendo interrupción de la Cadena de Custodia al momento de que es remitida desde la sub delegación El Mojan al laboratorio ubicado en Maracaibo; observa esta Sala de Alzada que las Jueza de Instancia le otorgo valor probatorio a la EXPERTICIA BOTANICA N° 9700-242-DT.2493, de fecha 07/08/2011, suscrita por los Expertos LIC. WILLIAM ROBLES y LIC. RONALD MAVAREZ, en virtud de que la referida experticia lo que determina es el tipo de sustancia incautada, característica y su peso, sustancia esta, que fue incautada en el procedimiento realizado en fecha 08 de junio de 2011, donde fue aprehendido el acusado de auto, por los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, por lo que no existe violación en la manipulación de la evidencia ó en la Cadena de Custodia, pues la misma no comporta un cambio de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del acusado, ni sobre la evidencia incautada, sino en la preservación de las evidencias, con el fin de garantizar la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y examinados, que se aportan a la investigación penal, mas en ningún momento cambiaria o modificaría la existencia de la misma; en consecuencia no le asiste la razón a la defensa este punto denunciado. Y ASI SE DECIDE.
En atención a la ultima denuncia, planteada por la defensa en relación que la testimonial del funcionario RICARDO OSORIO, quien suscribió la Cadena de Custodia de Evidencia N° P-185-11 de fecha 06-08-11 suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación el Mojan, fue desechada por el Tribunal, en virtud que el mencionado funcionario no compareció a la audiencia de juicio, por lo que las partes no tuvieron la posibilidad de someterla al interrogatorio que permitiera aclarar todo lo referente a esta documental.
Pues bien, en relación a esta denuncia observa estos Jurisdicente que de la revisión efectuada a la sentencia recurrida, se constata que la prueba documental referida al Registro de Cadena de Custodia de Evidencias Físicas N° P-185-11, de fecha 06 de agosto de 2011, suscrita por el funcionario RICARDO OSORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas- sub. Delegación “El Mojan”, que registra las sustancias ilícitas colectadas el día de los hecho, es decir, las cientos seis (106) panelas elaborado en material sintético de color azul, contentivo en su interior de restos y semillas vegetales, con un peso bruto de ciento cinco (105) kilos con cuatrocientos (400) gramos, fue apreciada y valora por la Jueza de Instancia del conformidad con lo establecido en el numeral segundo del artículo 322 del Código Orgánico Procesal Penal, sustancia estas que hicieran alusión los funcionarios MANUEL SALVADOR CHIRINOS RINCON, JOSE ANTONIO HERNANDEZ GUTIERREZ, JEFFERSON ENRIQUE QUIVA SANCHEZ, GILBERTO EMIRO ANDRADE ROMERO, EURO DARIO SENCIAL MARQUEZ y FRANCISCO SANDOVAL, quienes actuaron en el procedimiento policial donde fue detenido el acusado de auto.
Aprecia esta Sala que la Cadena de Custodia es un documento donde se deja constancia de la cantidad y otras características de las sustancias ilícitas incautadas en un determinado proceso penal, para que con posterioridad a dicho acto el Ministerio Público solicite, si lo estima pertinente, la práctica de experticias sobre la cantidad de sustancia incautada, así como, también, es considerada una herramienta que garantiza la seguridad, preservación e integridad de los elementos probatorios colectados, recibidos y que posteriormente serán objetos de experticias, con el fin de proteger la evidencias; por lo que el hecho que dicha prueba no haya sido sometida al contradictorio el debate, por cuanto la testimonial del funcionario RICARDO OSORIO quien la suscribió haya sido desechada por el Tribunal de Juicio, no violenta el Derecho a la Defensa ni el debido Proceso, ya que su declaración no cambiaría ni modificaría la existencia de la misma, ni de la sustancia incautada, aunado al hecho que reposan en la causa reiterados elementos de convicción que fueron objeto del contradictorio en el debate oral, demostrando la responsabilidad penal del acusado; en consecuencia no le asiste la razón al apelante en esta ultima denuncia. Y ASI SE DECIDE.
Finalmente, este Tribunal Colegiado concluye que la sentencia dictada por la Jueza a quo, cumplió con los requisitos de racionalidad y de razonabilidad, que debe revestir cualquier decisión judicial, garantizando con ello la Tutela Judicial Efectiva, del derecho a la Defensa y del principio del Debido Proceso, brindando legitimidad, de conformidad con lo previsto en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En virtud de todo lo anteriormente expuesto, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor privado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, y por vía de consecuencia CONFIRMA la Sentencia N° 29-2014 de fecha 08-09-2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaro Primero: CULPABLE y CONDENA al acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO, a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por encontrarse incurso en la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, así como, las accesorias de ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, y lo ABSUELVE del delito de ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, Segundo: No RESPONSABLE y ABSUELVE a la ciudadana FLORICIA DEL CARMEN SILVA CAMBAR, nacionalidad venezolana, de los delitos de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS, ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, encabezamiento de artículo 149 de la Ley Orgánica de Drogas y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva, interpuesto por el profesional del derecho JOSÉ GERARDO PARRA DUARTE, en su carácter de defensor privado del acusado OSKENDER JOSÉ PAZ ROMERO.
SEGUNDO: CONFIRMA la Sentencia N° 29-2014 de fecha 08-09-2014, emitida por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia,
El anterior fallo, ha sido producido de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.
Dada, firmada y sellada, en la sala de audiencias de esta Sala Nº 1 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) día del mes de marzo de 2015. AÑOS: 204º de la Independencia y 155º de la Federación. Regístrese Publíquese, Remítase y Cúmplase.

LOS JUECES PROFESIONALES



JACQUELINA FERNANDEZ GONZALEZ
Presidente- Ponente



SILVIA CARROZ DE PULGAR JOSÉ LEONARDO LABRADOR


EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ


En esta misma fecha se registró la anterior sentencia bajo el Nº 004-2015.


EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ




JFG/gr.-
ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-020342
ASUNTO : VP02-R-2014-001196


El Suscrito Secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abog. JAVIER ALEMAN MENDEZ., HACE CONSTAR: Que las anteriores copias son traslados fieles y exactos de su original, que cursan en el asunto VP02-R-2014-001196. ASI LO CERTIFICO, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 ambos del Código de Procedimiento Civil. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de marzo de dos mil quince (2015).

EL SECRETARIO,

JAVIER ALEMAN MENDEZ