REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 06 de marzo del 2015
204° y 155°


SIN LUGAR AUTORIZACION PARA AUSENTARSE
DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL

Vista la solicitud presentada por la defensa publica FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS en cuanto a la autorización de permiso de viaje Para que el acusado se ausente de la jurisdicción del tribunal, este Juzgado procede a pronunciarse:

Indica la defensa pública, que ratifica la solicitud del permiso aduciendo que dada la situación del país la cual afecta el patrimonio y situación económica de su defendido, este efectuara dicho viaje para realizar negociaciones en la isla de Aruba, lo cual se traduciría en un ingreso extra a su grupo familiar. Indicando asi mismo que dicha solicitud esta fundamentada en el interés superior del niño dada la minoridad de los hijos del hoy acusado.


Ahora bien este tenor considera quien decide que es facultad de este órgano judicial, pronunciarse por la solicitud de la parte, la cual no comporta una revisión de la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad, sino el ejercicio de la función jurisdiccional en atención a la supervisión y control del régimen precautelar impuesto al acusado de autos.



De la obligación impuesta atinente al numeral 4 del articulo 242 evidencia que la misma permite la excepción de la ausencia temporal del acusado de autos de la jurisdicción del tribunal, siempre y cuando conste la autorización de dicho órgano para esta situación y que no sea considerada como incumplimiento, ya que la naturaleza jurídica del régimen precautelar es precisamente garantizar la comparecencia del acusado al proceso, y en los casos en los que la norma jurídica lo permita, establecer que el acusado enfrente el proceso estando en libertad, pero con restricciones de algunos derechos, como el derecho al libre transito el cual establece :

Artículo 50. Toda persona puede transitar libremente y por cualquier medio por el territorio nacional, cambiar de domicilio y residencia, ausentarse de la República y volver, trasladar sus bienes y pertenencias en el país, traer sus bienes al país o sacarlos, sin más limitaciones que las establecidas por la ley. En caso de concesión de vías, la ley establecerá los supuestos en los que debe garantizarse el uso de una vía alterna. Los venezolanos y venezolanas pueden ingresar al país sin necesidad de autorización alguna.
Ningún acto del Poder Público podrá establecer la pena de extrañamiento del territorio nacional contra venezolanos o venezolanas.

Asi las cosas ratifica quien decide que si bien el acusado ha cumplido con la obligación de solicitar autorización para ausentarse de la jurisdicción del tribunal, no es menos cierto que el solo hecho de efectuar la solicitud, no comporta el otorgamiento del mismo, ya que el tribunal de la causa de manera razonada debe valorar las circunstancias que hacen procedente o no la solicitud de la parte, atendiendo muy especialmente a criterios de necesidad o urgencia, por lo que autorizar la ausencia del acusado de la jurisdicción del Tribunal constituye de manera inequívoca, una excepción a la obligación judicial previamente impuesta.

En el caso que nos ocupa, considera esta jurisdicente, que no esta acreditada la necesidad de la realización de dicho viaje por parte del acusado de autos, ya que el fundamento hoy dado atinente a la realización de negocios que generen un lucro en su situación económica personal, en modo alguno es una causa de necesidad o de extrema urgencia que haga procedente la excepción legal, la cual no se corresponde con viajes de índole familiar, como es el caso presente.


Es importante indicar para quien decide el cumplimiento por parte del acusado de las obligaciones que le fueran impuestas previamente, no constituye fundamento para sustentar la petición que nos ocupa, ya que dicho cumplimiento es a lo que esta obligado el acusado de autos por la condición que ostenta en el proceso, y el incumplimiento de las mismas haria procedente la revocatoria del régimen precautelar de libertad.




En tal sentido de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS por lo que se NIEGA la autorización de permiso de viaje Para que el acusado mencionado se ausente de la jurisdicción del tribunal, específicamente a la Isla de Aruba, al estimar que los alegatos dados no constituyen ni una situación de urgencia ni una situación de necesidad a juicio de este tribunal, toda vez que es un viaje familiar a fin de realizar diligencias de indole personal. Asi mismo estima quien decide que la negativa del permiso de viaje en nada afecta el buen desarrollo de los hijos del acusado, ya que sus intereses no se ven afectados al negar la autorización para que sus progenitores vayan a la isla de Aruba a realizar dichas diligencias. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE:

Primero: de conformidad con el articulo 242 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal, en concatenación con el articulo 50 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa FABIOLA BOSCAN en representación del acusado ADRIAN PARCERO BARRIOS por lo que se NIEGA la autorización de permiso de viaje Para que el acusado mencionado se ausente de la jurisdicción del tribunal, específicamente a la Isla de Aruba, al estimar que la misma no cumple con los criterios de necesidad o urgencia que harían procedente por via de excepción el otorgamiento de tal permiso, siendo deber del tribunal garantizar la presencia del acusado al proceso SEGUNDO Se acuerda notificar a todas las partes
LA JUEZA NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA


En la fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro con el N° 29.15

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA