REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 02 DE MARZO DEL 2015
204° y 155°


CON LUGAR DECAIMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD

Se observa de las actas la solicitud interpuesta y presentada por el Defensor Publico OSCAR LOSSADA en la cual solicita el decaimiento de la Medida Cautelar de Privación de Libertad que pesa sobre su defendido HAROLD RODRÍGUEZ a tenor de articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal procede resolver:

Consta en la presente causa que el acusado HAROLD RODRÍGUEZ fue efectivamente privado de libertad en fecha 05 de abril del 2015, por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley especial en perjuicio de JESUS SALVADOR FUENTES SAN JUAN y delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO DRINOT

Así las cosas, se observa de autos el siguiente recorrido procesal:

- En fecha 05 de abril del 2010, se dicto Medida Cautelar de la Privacion Preventiva Libertad
- En fecha 3 de agosto del 2010 se efectuó la audiencia preliminar en la que se dicto el auto de apertura a juicio.
- En fecha 06 de agosto del 2010 se recibio la causa en este tribunal de juicio
- En fecha 23 de marzo del 2012 se interpone la prorroga fiscal
- En fecha 08 de febrero del 2013 se reliza la audiencia oral y se dicta la prorroga fiscal y se acuerda mantener la privativa de libertad hasta el dia 08 de febrero del 2015.
- En fecha 08 de febrero del 2015 vence los dos años según el articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal
-
A tenor de la solicitud el artículo 230 Código Orgánico Procesal Penal, el cual al texto reza


“Artículo 230
Proporcionalidad
No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se tratare de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.
Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de las medidas de coerción personal, que se encuentren próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o él o la querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y cuando fueren varios los delitos imputados, se tomará en cuenta la pena mínima prevista para el delito más grave.
Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o sus defensores o defensoras.
Estas circunstancias deberán ser motivadas por él o la Fiscal o él o la querellante.
Si el caso se encuentra en la Corte de Apelaciones, se recibirá la solicitud y se remitirá de inmediato con los recaudos necesarios al Juzgado de Primera Instancia que conoce o conoció de la causa, quien decidirá sobre dicha solicitud.




El citado artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona sometida a un proceso penal, tendrá un plazo máximo de aplicación, que no puede exceder de la pena mínima para cada delito, ni de dos (02) años, lo cual se traduce en el principio de proporcionalidad.


En cuanto al punto central de la solicitud de la defensa como es la restitución del estado de libertad de su defendido, se constata que al acusado HAROLD RODRÍGUEZ le fue decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en fecha 05 de abril del 2010 por la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley especial en perjuicio de JESUS SALVADOR FUENTES SAN JUAN y delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO DRINOT habiendo transcurrido hasta el día de hoy, CUATRO (04) AÑOS, DIEZ (10) MESES Y VEINTICINCO (25) DIAS, tiempo durante el cual el acusado ha estado sometido a la restricción de su estado de libertad.

Ahora bien, el tiempo antes referido, es superior al establecido por el principio de proporcionalidad contenido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal; evidenciándose además que en el presente asunto y según consta en actas, las causales de diferimiento de los actos no pueden ser atribuidas al acusado de autos ni a su defensa, amen que fue interpuesta solicitud de prórroga para la prolongación de la Privación de Libertad del hoy acusado la cual ya venció en atención al tiempo trascurrido.

A propósito del articulo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, (antes 244) la Sala de Casación Penal y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, han ratificado y sostenido criterios orientados en la misma corriente jurisprudencial, en cuanto a la ampliación del contenido y razón de la norma procesal aludida, la cual tiende a limitar temporalmente la medida de privación de libertad que sufre un procesado frente al poder coercitivo del Estado, estipulando una serie de referentes que deben ser ponderados de manera conjunta por el órgano judicial, para que este pueda definir lo que es proporcional y adecuado a cada caso en particular, siendo estos indicadores, la entidad del delito, sanción probable, solicitud de prorroga por parte del Ministerio Publico o querellante, retardo injustificado, o la actitud maliciosa del acusado o su defensa, entre otros.

A este tenor es oportuno citar las siguientes decisiones:

Sala constitucional en sentencia N° 601 del 22-04-2005:
…Conforme a la disposición transcrita (244), las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un limite máximo de dos años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa… En efecto esta Sala Constitucional ha venido sosteniendo que cuando la medida de coerción personal exceda el limite máximo legal, sin que se haya solicitado su prorroga, o una vez vencida esta, el juez esta obligado a declarar, de oficio o a solicitud de parte, el decaimiento de la misma, debido en el mandato expreso contenido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal. (Negrilla y subrayado de este Juzgado)”


Sala Constitucional N° 2249 de fecha 01-08-05 se reitero el criterio de la manera siguiente:

“…En estos casos, una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado ni haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato decretar la libertad del procesado, sea de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el articulo 44 de la constitución de la republica bolivariana de Venezuela.”…

“…Sin embargo, debe aclararse que lo anterior no impide que, de ser necesario para garantizar la finalidad del proceso, el juez deba simultáneamente, decretar una medida cautelar sustitutiva, para evitar que renazca el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad.” (negrillas del transcriptor).


Estas situaciones tanto de hecho como de derecho antes referidas y estimadas como un todo, deben dar como resultado la protección del estado de libertad de los procesados, la garantía cierta de la comparecencia del acusado al juicio que se le sigue con la finalidad de lograr la realización de la justicia, ello sin menoscabo del derecho de la Victima y del Estado a ver resarcido el agravio sufrido; todo lo cual se traduce, en la tutela judicial efectiva para cada parte que acude al sistema de justicia.

Es por ello que una vez efectuada la revisión de la presente causa considera quien aquí decide, que al haber trascurrido mas de DOS (02) AÑOS sin que conste sentencia firme en la presente causa, situación no atribuible al acusado de autos o a su defensa, y vencida la prorroga fiscal a fin de justificar el mantenimiento de la medida de Privación de libertad, este órgano judicial considera procedente en derecho DECAER la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad del acusado HAROLD RODRÍGUEZ estimando así mismo procedente la imposición de una Medida Cautelar Sustitutiva a fin de garantizar las resultas del proceso según el articulo 242 ordinales 3°, 4°, 6° , del Código Orgánico Procesal Penal esto es A.- la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal. B.- la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin la debida autorización, C.- la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y por ende las obligaciones contenidas en el artículo 246 de la misma norma procesal. Por lo que el estado de libertad se hara de manera inmediata en esta fecha debiendo comparecer el acusado al tribunal tan pronto se haga efectiva la misma a fin de imponerse de las obligaciones antes mencionadas. Por lo que se acuerda enviar via fax a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el oficio informando la libertad acordada con la debida boleta de notificación al acusado a fin de que sea remitida la resulta por el mismo medio. ASI SE DECIDE.



DISPOSITIVA

Por los argumentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO se acuerda el DECAIMIENTO de la Medida Privativa de Libertad decretada en contra de HAROLD ENRIQUE RODRÍGUEZ ACOSTA, venezolano natural de Maracaibo fecha de nacimiento 16 de noviembre del 1977, cedula de identidad 15010406, obrero hijo de belisa Acosta y Juan Rodríguez , residenciado via el mojan km 29, sector missisipi granja de Sra Elidilia Acosta, a 100 metros del matadero, a quien se le imputa la presunta comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 3 de la ley especial en perjuicio de JESUS SALVADOR FUENTES SAN JUAN y delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, en perjuicio de JESUS ALBERTO DRINOT de conformidad a lo establecido en el artículo 230 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia se acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva de Libertad y su INMEDIATA LIBERTAD a fin de garantizar las resultas del proceso según el articulo 242 ordinales 3°, 4°, 6° del Código Orgánico Procesal Penal esto es A.- la presentación periódica cada OCHO (08) días por ante este Tribunal. B.- la prohibición expresa de ausentarse de la jurisdicción del Estado Zulia sin la debida autorización, C.- la prohibición expresa de acercarse a las victimas de autos y por ende las obligaciones Por lo que el estado de libertad se hara de manera inmediata en esta fecha debiendo comparecer el acusado al tribunal tan pronto se haga efectiva la misma a fin de imponerse de las obligaciones antes mencionadas. Por lo que se acuerda enviar via fax a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy el oficio dirigido al Internado judicial de Yaracuy informando sobre la libertad acordada con la debida boleta de notificación al acusado a fin de que sea remitida la resulta a este tribunal por el mismo medio. SEGUNDO Se acuerda notificar a todas las partes. Regístrese y Publíquese.


LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO


LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA



En la misma fecha se registro la decisión con el 28.2015

LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA