REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
EPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 11 DE MARZO de 2015
204° y 155°
DECLARATORIA DE COMPETENCIA E INADMISIBILIDAD DE ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Corresponde a este Tribunal emitir pronunciamiento en relación a solicitud la solicitud de Amparo Constitucional interpuesta en fecha 8 de noviembre del 2013 y recibida en este organo judicial en fecha 26 de noviembre del 2013, por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, con domicilio procesal en Maracaibo estado Zulia, cedula de identidad 10682070, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 y 49 1° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a fin de que con esta medida se restituya el derecho constitucional violado, presuntamente infringido por el Fiscal 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial. Siendo que las circunstancias por las cuales es en fecha 11 de marzo del 2015 que este organo judicial da respuesta oportuna a la parte, constan en acta administrativa levantada en este tribunal en el libro de actas respectivo y en esta misma fecha.
ALEGATOS DEL ACCIONANTE
Alega el accionante entre otras cosas, que no se le permite el acceso a las actas procesales de la causa 24DDC.F14.0321.2012 iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCION ILICITA DE DIVISAS Y ASOCIACION en agravio del estado venezolano, por tener este la cualidad de investigado, al no haberse realizado hasta la fecha de la interposición de la acción de amparo, a saber 08 de noviembre del 2013, el acto de imputación fiscal que le permitiera tener conocimiento de la causa y de los alegatos en su contra, sintiéndose agraviado por esta situación ya que se practicaron allanamientos en empresas de su propiedad, y se dictaron medidas cautelares de prohibición de enajenar y gravar, aseguramiento de bienes y cuentas bancarias y otros instrumentos bancarios, en contra de la empresa LÁCTEOS Y CARNICOS SAN SIMON, la empresa NEGOCIOS SAN SIMÓN, y en contra de algunos miembros de su familia, desconociendose los fundamentos juridicos para ello.
Igualmente expuso que al no haber sido imputado formalmente por el Ministerio Publico, aun cuando para el estas actuaciones fiscales y judiciales ya comportan un acto de individualización, le genera un agravio a sus derechos como son el debido proceso, a la defensa y a la propiedad, siendo diferido en varias oportunidades el acto de imputación por el representante fiscal, y la ultima fecha de fijación que consta en actas para tal acto fiscal, es el dia 25 de noviembre del 2013.
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En tal sentido, procede este Tribunal a pronunciarse sobre la competencia para conocer de la presente acción de amparo, en los siguientes términos:
En el Titulo III de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su artículo 7, reza:
“Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurrieren el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo.
En caso de duda, se observarán, en lo pertinente, las normas sobre competencia en razón de la materia.
Si un Juez se considerare incompetente, remitirá las actuaciones inmediatamente al que tenga competencia.
Del amparo de la libertad y seguridad personales conocerán los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, conforme al procedimiento establecido en esta Ley”
Por su parte, en el Titulo III, Capítulo III Del Código Orgánico Procesal Penal, se dispone de la competencia por la materia; y específicamente en su artículo 68, lo relativo a los Tribunales Unipersonales, donde se señala:
Artículo 68. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
omisiss
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales.
Por su parte en sentencia de fecha 20 de enero del 2000, caso Emery Mata Millán emitida por la Sala Constitucional en la ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera, se estableció las reglas para la competencia de amparo, y en la misma se dispuso:
Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:
1.- Corresponde a la Sala Constitucional, por su esencia, al ser la máxima protectora de la Constitución y además ser el garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores. Igualmente, corresponde a esta Sala Constitucional, por los motivos antes expuestos, la competencia para conocer de las acciones de amparo que se intenten contra las decisiones de última instancia emanadas de los Tribunales o Juzgados Superiores de la República, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal que infrinjan directa e inmediatamente normas constitucionales.
2.- Asimismo, corresponde a esta Sala conocer las apelaciones y consultas sobre las sentencias de los Juzgados o Tribunales Superiores aquí señalados, de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo y las Cortes de Apelaciones en lo Penal, cuando ellos conozcan la acción de amparo en Primera Instancia.
3.- Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta.
4.- En materia penal, cuando la acción de amparo tenga por objeto la libertad y seguridad personales, será conocida por el Juez de Control, a tenor del artículo 60 del Código Orgánico Procesal Penal, mientras que los Tribunales de Juicio Unipersonal serán los competentes para conocer los otros amparos de acuerdo a la naturaleza del derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación que sea afín con su competencia natural. Las Cortes de Apelaciones conocerán de las apelaciones y consultas de las decisiones que se dicten en esos amparos.
5.- La labor revisora de las sentencias de amparo que atribuye el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución a esta Sala y que será desarrollada por la ley orgánica respectiva, la entiende esta Sala en el sentido de que en los actuales momentos una forma de ejercerla es mediante la institución de la consulta, prevista en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pero como la institución de la revisión a la luz de la doctrina constitucional es otra, y las instituciones constitucionales deben entrar en vigor de inmediato, cuando fuera posible, sin esperar desarrollos legislativos ulteriores, considera esta Sala que en forma selectiva, sin atender a recurso específico y sin quedar vinculado por peticiones en este sentido, la Sala por vía excepcional puede revisar discrecionalmente las sentencias de amparo que, de acuerdo a la competencia tratada en este fallo, sean de la exclusiva competencia de los Tribunales de Segunda Instancia, quienes conozcan la causa por apelación y que por lo tanto no susceptibles de consulta, así como cualquier otro fallo que desacate la doctrina vinculante de esta Sala, dictada en materia constitucional, ello conforme a lo dispuesto en el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela …”
Asi mismo es oportuno citar la sentencia de sala constitucional del tribunal supremo de Justicia de fecha 09 de julio del 201º con ponencia del magistrado FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ la cual pauta
“
En el presente caso, se interpuso acción de amparo constitucional contra las presunta conducta omisiva y de investigación de las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira.
Ahora bien, respecto a qué tribunales corresponde conocer de este tipo de actuaciones, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 64.4, establece:
“Artículo 64. Tribunales unipersonales. Es de la competencia del tribunal de juicio unipersonal el conocimiento de:
[…]
4. La acción de amparo cuando la naturaleza del derecho o de la garantía constitucional violado o amenazado de violación sea afín con su competencia natural, salvo que el derecho o la garantía se refiera a la libertad y seguridad personales”.
Al analizar el alcance de la disposición normativa parcialmente transcrita, en relación con las violaciones imputadas a las Fiscalías del Ministerio Público a través de acciones de amparo constitucional, esta Sala Constitucional, en sentencia –reiterada- n° 2598 del 11 de diciembre de 2001, caso: José Francisco Moyejas Flores, estableció lo siguiente:
“...son competentes los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, para conocer de las demandas de amparo constitucional, salvo que el derecho o garantía presuntamente violentada se refiera a la libertad o seguridad personales, por lo que el presente caso, al constatarse que los hechos denunciados presuntamente violatorios de los derechos a la defensa, al debido proceso y el principio de presunción de inocencia, fueron ocasionados por un Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el desarrollo de una investigación penal, esta Sala Constitucional colige que la competencia para conocer y decidir el presente amparo, le corresponde a un Tribunal de juicio del Circuito Judicial Penal de ese mismo Estado”.
Visto lo anterior, y del contenido de la disposición prevista en el artículo 64.4 del Código Orgánico Procesal Penal, son los juzgados de primera instancia en lo penal, en función de juicio, los facultados para conocer de las demandas de amparo constitucional interpuestas contra las actuaciones y omisiones de los Fiscales del Ministerio Público, por lo que al estar dirigida la presente acción contra las Fiscalías Primera, Tercera, Séptima, Octava, Novena, Vigésima del Ministerio Público del Estado Táchira y, los órganos auxiliares de aquéllas, los Grupos GAES (Grupos Antiextorsión y Secuestro) adscritos, respectivamente, al Comando Regional n° 1 de la Guardia Nacional Bolivariana y al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Táchira, en su función de órganos de investigaciones penales, de conformidad con lo previsto en el artículo 110 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y los artículos 10 y 12 de la Ley del Cuerpo de Investigaciones Científicas; penales y Criminalísticas, esta Sala Constitucional se declara incompetente por corresponder el conocimiento del presente asunto a un Tribunal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira. Así se declara.”
En consecuencia, vista las normas trascritas y los fallos parcialmente trascritos, y analizado previamente la presente solicitud, este Tribunal noveno de Juicio del circuito judicial penal del estado Zulia, es COMPETENTE para conocer la presente acción de Amparo Constitucional por denunciarse presuntamente lesiones al Derecho a la Defensa y debido proceso articulo 49, y el Derecho a la propiedad según el articulo 115 ambos de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Y así se decide.
DEL PROCEDIMIENTO
Ahora bien, a fin de formar mejor criterio jurídico y resolver lo pertinente en cuanto a la accion presentada por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, en atención a la presunta violación de sus derechos, se estimo necesario y de conformidad con el articulo 23 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, oficiar al Fiscal 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial para que en un termino 48 horas contadas a partir de su notificación, informara a este Tribunal todo lo concerniente en cuanto al estado procesal de la causa 24DDC.F14.0321.2012 iniciada por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCION ILICITA DE DIVISAS Y ASOCIACION en agravio del estado venezolano, y si ha sido individualizada persona alguna o no, y que persona en caso de ser positivo, siendo esta información indispensable a fin de poder brindar una eficaz tutela judicial al solicitante, y una respuesta oportuna en cuanto a su pretensión.
En fecha 11 de marzo del 2015 se recibio en este despacho judicial oficio 15.0925 de fecha 09.03.2015 emanado de la fiscalia antes citada la cual informo que en fecha 25 de noviembre del 2013 se imputo por ante ese despacho fiscal al ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCION ILICITA DE DIVISAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en agravio del estado venezolano, y en fecha 16 de diciembre del 2013 se imputo en esa misma fiscalia a los ciudadanos MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, WILMER RAMON PEREZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ por la presunta comisión de los mismos delitos mencionados en perjuicio del estado venezolano, estando la cusa aun en fase de investigación.
DE LA ADMISIBILIDAD
En atención a ello este Tribunal a la luz del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto a la admisibilidad de la Acción de Amparo establece que:
“No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla;” (cursivas del Tribunal)
Por ello se estima que los derechos presuntamente infringidos por parte del Ministerio Publico, son los contenidos en el articulo 49 especialmente numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela referente a
Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
Derechos estos que fueron restituidos al haber sido imputado el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS en fecha 25 de noviembre del 2013, con lo cual adquirió la condición de imputado, haciéndose acreedor de derechos y deberes, y asi poder acceder a las actas contentivas de la causa seguida en su contra, y ejercer de manera cierta el verdadero derecho a la defensa cumpliéndose en consecuencia la finalidad del procedimiento contenido en la Ley Orgánica De Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales y pautado específicamente en el articulo 1 de dicha Ley especial:
“ARTICULO 1: Toda persona natural habitante de la República, o persona jurídica domiciliada en ésta, podrá solicitar ante los Tribunales competentes el amparo previsto en el artículo 49 de la Constitución, para el goce y el ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos derechos fundamentales de la persona humana que no figuren expresamente en la Constitución, con el propósito de que se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella.”…
Así como es la finalidad establecida en el articulo 27 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece “
“Todos tienen derecho a ser amparados por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aún de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos. El procedimiento de la acción de amparo constitucional será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y el juez competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. …”
estimando pues que ha cesado la situación factica que vulneraba los derechos constitucionales del ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, tal y como se desprende de la información aportada por el Ministerio Publico este Tribunal considera procedente en derecho DECLARAR INADMISIBLE el Amparo presentado por el ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, a tenor del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en su primer numeral, al haber sido imputado en fecha 25 de noviembre del 2013 al ciudadano WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO AGRAVADO, OBTENCION ILICITA DE DIVISAS Y ASOCIACION PARA DELINQUIR en agravio del estado venezolano, y en fecha 16 de diciembre del 2013 a los ciudadanos MARIA TERESA PEREZ LLAVANERAS, LUIS ANGEL PEREZ LLAVANERAS, WILMER RAMON PEREZ, MARIA TERESA LLAVANERAS DE PEREZ por la presunta comisión de los mismos delitos mencionados en perjuicio del estado venezolano. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este JUZGADO noveno EN FUNCIONES DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECLARA COMPETENTE según el articulo 7 de Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y 68 del Código Orgánico Procesal Penal, para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional presentada por WILMER JOSE PEREZ LLAVANERAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 44, 49 y 115 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 1 y 2 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, siendo el agraviante el Fiscal 14 del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial SEGUNDO: Se declara INADMISIBLE la acción de Amparo Constitucional a tenor del articulo 6 numeral 1ero de la mencionada ley especial, al haber cesado la situación que vulnero el derecho constitucional de la parte TERCERO notifíquese a las partes.-
Regístrese, Publíquese y Ofíciese en la presente decisión
LA JUEZ
ABOG. MARIA JOSE ABREU BRACHO
LA SECRETRIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado y se registro con el N° 33.2015
LA SECRETRIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA