REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de MARZO de 2015
204° y 155°

SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD

Visto el escrito presentado por el abogado ENDERSON HUMBRIA actuando como apoderado judicial de la firma mercantil TRAKI SG PLUS C.A. en el cual solicita la nulidad de la Solicitud de enjuiciamiento que hiciere el Ministerio Publico en contra de su representada este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:

El abogado indica que debe ser declarada la nulidad antes aludida, debido a que el Ministerio Publico incumplió con los requisitos de forma para la interposición del escrito acusatorio a tenor del articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado y aplicable a la causa de marras, ya que no indica los datos de registro de la empresa contra la cual se interpone la acción, amen de no indicar a que persona debe citarse para que represente la empresa hoy acusada, al ser esta una persona juridica.


Mediante fallo Nº 16/2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 15.02.2005, se determino que.

“si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas”

A tenor de ello la Sala Nº 1 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14 de enero del 2009, estimo que:

“…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”

Es por este criterio jurisprudencial antes citado y compartido por quien decide, que se estima procedente conocer de la solicitud de la parte.

Asi las cosas una vez revisada la causa, a fin de resolver el pedimento de la parte, estima este tribunal que no le Asiste la razón al apoderado judicial de la empresa, ya que se observa del escrito de solicitud de enjuiciamiento presentado por la Fiscalia 14 del Ministerio Publico, que se indica de manera cierta como infractor a:

sociedad mercantil TRAKI SG PLUS C.A. Rif J-31176690 ubicada en la avenida 2 el milagro, con venida libertador, diagonal a la plaza colon, frente al puerto de Maracaibo, municipio Maracaibo, estado Zulia teléfono 0261 7210713.

Con lo cual se da por cumplido el requisito de identificación de la parte infractora en este caso, a tenor del ut supra referido articulo 382 del Código Orgánico Procesal Penal hoy derogado, ya que de manera inequívoca puede esta jurisdicente identificar a la parte acusada en el caso que nos ocupa, el cual se tramita por la presunta comisión de una falta prevista en el ordenamiento jurídico patrio, por lo que si bien no están en dicha acusación los datos regístrales de la empresa, esta suficientemente identificada la ubicación de la misma, sus números telefónicos y su nomenclatura de Rif, a los fines de que sean libradas las citaciones y se tenga de manera cierta esa empresa y no otra, como parte acusada en esta causa. Por lo que considera quien decide, que el hecho que no consten en actas los datos de registro de la empresa TRAKI SG PLUS C.A., no vicia de nulidad absoluta el escrito presentado por el Ministerio Publico ya que no vulnera ningún derecho o garantía constitucional respecto de alguna parte, ni lesiona principio alguno del proceso que informa a esta causa.

Asi mismo en cuanto al punto que no fue indicada la persona que deba ser citada en representación de la empresa, estima esta jurisdicente que tampoco le asiste la razón al apoderado judicial en cuanto a la vulneración de algún derecho o garantía que acarree la nulidad de dicho escrito fiscal, toda vez que el Ministerio Publico ha solicitado al Órgano judicial, que sean citados los representantes legales de la empresa identificada como infractora. Siendo estos aquellas personas naturales a quienes la empresa les haya otorgado esa cualidad de obligarla y representar sus intereses ante un proceso judicial de índole penal. Por lo que la especificación de la persona natural que representa a TRAKI SG PLUS C.A. a los fines de su citación, no vicia de nulidad el escrito solicitud de enjuiciamiento fiscal.

En tal sentido estima este Tribunal que los pedimentos de la parte de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser forzosamente declarado SIN LUGAR al no estar asistidos de la razón jurídica, toda vez que no se observan violaciones a los derechos o garantías constitucionales indicados por ENDERSON HUMBRIA actuando como apoderado judicial de la firma mercantil TRAKI SG PLUS C.A. Y ASI SE DECIDE.

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ABOGADO ENDERSON HUMBRIA actuando como apoderado judicial de la firma mercantil TRAKI SG PLUS C.A. en el cual solicita la nulidad de la Solicitud de enjuiciamiento que hiciere el Ministerio Publico en contra de su representada de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal SEGUNDO Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ NOVENO DE JUICIO

ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA

En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 31.2015

LA SECRETARIA

ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA