REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 10 de MARZO de 2015
204° y 155°
SIN LUGAR SOLICITUD DE NULIDAD
Visto el escrito presentado por el abogado ÁNGEL ENRIQUE CHACIN como defensor de los acusados LERVIS DAVID ARRIETA y LERWIN ARRIETA ROJAS en el cual solicita la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la decisión 1242.2013 emanada del tribunal 4to de control de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, este Tribunal hace los siguientes pronunciamientos:
el abogado indica que debe ser declarada la nulidad antes aludida, debido a que la decisión judicial de fecha 11 de octubre del 2013 emanada del tribunal 4to de control, cambio la calificación jurídica por la cual eran juzgados sus defendidos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO a POSESIÓN de dichas sustancias, por lo que la acusación del Ministerio Publico presentada en base al delito primeramente descrito, era nula frente al pronunciamiento judicial, e igual suerte correria el acto procesal de audiencia preliminar efectuado en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, con la presencia de un defensor publico que desconocía la causa, y por ende el pronunciamiento del tribunal 4to de control, situación esta que conllevo a que la causa fuera aperturada a juicio con el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO conjuntamente con el delito de HOMICIDIO CALIFICADO.
Mediante fallo Nº 16/2005 dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Pedro Rondón Haaz, en fecha 15.02.2005, se determino que.
“si un administrador de justicia no cumple con las normas, disposiciones y leyes, por negligencia, inobservancia o desconocimiento, y este incumplimiento deviene en una violación al orden público constitucional, ésta debe declararse de oficio por aquel Tribunal que tenga conocimiento de ese hecho, ya que está en juego la protección de los derechos constitucionales de las personas”
A tenor de ello la Sala Nº 1 de la Corte De Apelaciones de este Circuito Judicial Penal en decisión de fecha 14 de enero del 2009, estimo que:
“…Lo que establece nuestro sistema procesal es que cuando las nulidades sean absolutas, todo aquello que tiene que ver con la nulidad de la actividad judicial donde esté presente la intervención, asistencia y representación del imputado, la forma en que se establezca, la inobservancia y violación de derechos y garantías en general, en estos casos las nulidades se hacen valer ex officio y de pleno derecho; mientras que en los otros tipos de nulidades se requieren la instancia de parte y son normalmente saneables.”
Es por este criterio jurisprudencial antes citado y compartido por quien decide, que se estima procedente conocer de la solicitud de la defensa privada.
Asi las cosas una vez revisada la causa, a fin de resolver el pedimento de la parte, estima este tribunal que no le Asiste la razon al defensor privado, ya que se observa que el fiscal 24° del Ministerio Publico presento escrito de acusación fiscal en contra de LERVIS DAVID ARRIETA y LERWIN ARRIETA ROJAS por la presunta comisión del delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, siendo que el tribunal 4to de control de este circuito judicial en fecha 11 de octubre del 2013 estimo procedente en derecho otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Preventiva Libertad a los ut supra mencionados acusados, considerando:
“… que los tres imputados de autos son consumidores de tipo intensificados, por lo que pudiésemos estar en presencia como lo alega la defensa del delito de posesión de sustancias psicotrópicas…”
este pronunciamiento judicial como parte del ejercicio jurisdiccional que ostenta el juez de control, no comporta un cambio de calificación jurídica en la causa de marras, ya que las oportunidades jurídicos procesales indicadas en la norma procesal para que ocurra un cambio de calificación sobre los hechos, solo puede ser efectuada a tenor del articulo 313 durante la audiencia preliminar, según los artículos 333 y 334 durante la realización del debate oral, y según articulo 375 antes de la evacuación de órganos de prueba, estos tres artículos últimos aplicados en fase de Juicio, desprendiéndose de actas que en La oportunidad de la audiencia preliminar el juez de control competente en presencia de todas las partes, admitió los sendos escritos de acusación fiscal que habían sido interpuestos en contra de los hoy acusados, sin hacer modificaciones en sus calificantes, siendo esta una de las oportunidades procesalmente idóneas para pronunciarse el Juez por los tipos penales traídos por la vindicta publica, y no en ocasiones previas. Por lo que de manera meridiana la decisión del tribunal de control que acordó la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privacion Preventiva Libertad respecto de los acusados, contentiva de la ponderación y análisis jurídico del órgano judicial subjetivo competente para la fecha, no constituyo un cambio en la calificación jurídica en cuanto al procesamiento del delito en materia de Drogas, lo cual no es óbice para que pueda operar algún cambio de esta o alguna otra calificante, durante el resto del recorrido de esta causa y con estricto apego a la norma penal sustantiva y adjetiva.
En cuanto a lo indicado por la defensa al estimar que se violento el derecho a la defensa de sus defendidos durante la realización de la audiencia preliminar, este tribunal estima que no se observa violación de garantía o derecho algunos a los acusados ya que la referida audiencia fue realizada ante un juez de control en presencia de los acusados y su defensa y el Fiscal del Ministerio Publico, por lo que no verifica este jurisdicente que haya sido vulnerado el orden constitucional frete al acto indicado por la defensa privada de los ciudadanos LERVIS DAVID ARRIETA y LERWIN ARRIETA ROJAS.
En tal sentido estima este Tribunal que los pedimentos de la defensa de conformidad con el articulo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser forzosamente declarado SIN LUGAR al no estar asistidos de la razón jurídica, toda vez que no se observan violaciones a los derechos o garantías constitucionales indicados por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.
Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL NOVENO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, PRIMERO DECLARA SIN LUGAR, la solicitud de ABOGADO ÁNGEL ENRIQUE CHACIN como defensor de los acusados LERVIS DAVID ARRIETA y LERWIN ARRIETA ROJAS en el cual solicita la nulidad de las actuaciones con posterioridad a la decisión 1242.2013 emanada del tribunal 4to de control de conformidad con el artículo 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal por ser violatorios del debido proceso y del derecho a la defensa, al no observarse violación alguna de derecho o garantía constitucional. SEGUNDO Regístrese la presente decisión y notifíquese.
LA JUEZ noveno DE JUICIO
ABOG. MARIA JOSÉ ABREU BRACHO
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA
En la misma fecha se registró la presente resolución bajo el Nro. 30.2015
LA SECRETARIA
ABOG. YEISLY GINESCA MONTIEL ROA